DE BARCELONA 10 de abril de 1965 Suplemento al n.° 9 DEPÓSITO LEGAL. B. I958 Se publica decenalmenle 1824. - ALCALDIA - PRESIDENCIA RESOLUCIÓN MINISTERIAL APROBATORIA DE LAS ORDENANZAS FISCALES PARA 1965 Número extraordinario □ □ lui fiëi H munh Suplemento al n.° 9 DE BARCELONA 10 de abril de 1965 Se publica decenalmente DEPÓSITO LEGAL. B. 1824. - 1958 ALCALDÍA - PRESIDENCIA RESOLUCIÓN MINISTERIAL APROBATORIA DE LAS ORDENANZAS FISCALES PARA 1965 Número extraordinario Suplemento al n.° 9 DE BARCELONA 10 de abril de 1965 Se publica decenalmente depósito legal, b. 1824. - 1958. PRECIOS DE SUSCRIPCIÓN ADMINISTRACIÓN Y SUSCRIPCIÓN Barcelona, anual Oficina de la Gaceta Municipal - Ciudad, 4, bajos. Provincias y posesiones ... 125 » Otros países y posesiones 200 » La correspondencia se dirigirá ai .... limo. Sr. Secretario .... Número corriente general del Ayuntamiento de Barcelona. ALCALDIA - PRESIDENCIA Resolución ministerial aprobatoria de las Ordenanzas fiscales para 1965 Por el limo. Sr. Director General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda ha sido dictada la siguiente resolución: «Excmo. Sr. : ceptos de las siguientes Ordenanzas fiscales vigen¬ tes: Ordenanza general ; número uno, de la Vía Pú¬ En virtud de las facultades que confiere a esta blica; número cinco, Sello municipal ; número siete, Dirección General de Presupuestos el Decreto 4107, Matadero y Mercado de ganados ; número once, de 17 de diciembre de 1964, con fecha de hoy he Servicios médicos y de asistencia social ; número resuelto el expediente incoado a instancia de ese catorce, Mercados ; número diecisiete, Estaciona¬ Ayuntamiento, referente a las modificaciones intro¬ miento, aparcamiento y parada de vehículos ; nú¬ ducidas en las Ordenanzas fiscales que han de apli¬ mero dieciocho, Tasa sobre saneamiento y limpie¬ carse en el ejercicio económico de 1965, siendo el za ; número diecinueve, Licencias para construccio¬ contenido de dicha resolución, de la que doy tras¬ nes, obras e instalaciones; número veinte, Contri¬ lado íntegro y literal a V. E., del siguiente tenor : buciones especiales ; número veintiuno, Arbitrios "Visto el expediente instruido a instancia del con fines no fiscales ; número veintiocho, Arbitrio Ayuntamiento de Barcelona, como consecuencia de refundido sobre riqueza urbana ; número treinta, los acuerdos adoptados por el Consejo Pleno de la Solares sin edificar ; número treinta y uno, Incre¬ citada Corporación con el fin de modificar determi¬ mento de valor de los terrenos ; número treinta y nados preceptos de las Ordenanzas fiscales vigentes dos, Licencia de apertura de establecimientos ; nú¬ en el ejercicio de 1964, para su aplicación a partir mero treinta y tres, Arbitrio' sobre la radicación, y de i.° de enero del curso número treinta ano en ; y, y ocho, Solares edificados y sin edi¬ Resultando que, según certificación expedida por ficar (documentos números uno al diecisiete).' el Secretario de la Corporación municipal de Bar¬ Resultando que, en cumplimiento de lo dispuesto celona, en sesión extraordinaria celebrada por el en el artículo 722 de la Ley de Régimen Local, se Consejo Pleno el día hicieron 13 de agosto de 1964, y con públicos los anteriores acuerdos mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los anuncio inserto en el Boletín Oficial de la Provincia miembros que lo componen, del se adoptaron los acuer¬ día 18 de agosto siguiente, en el que se advertía dos siguientes : que el expediente quedaba de manifiesto en las ofi¬ 'Modificar en lo menester los pertinentes pre¬ cinas municipales por término de quince días hábi- IÇO Gaceta Municipal de Barcelona les, durante el cual podrían formularse las recla¬ dades jurídicas reclamantes ; y que dicho servicio maciones que se estimaran oportunas, habiéndose no llegó a cumplimentarse por el Ayuntamiento por presentado durante el expresado plazo los ciento considerar éste que no le competía diligenciarlo, cincuenta escritos de reclamación que se relacionan sino que debía ser la propia Delegación de Hacienda en el anexo B) de esta resolución. la que tenía que adoptar las medidas pertinentes en Resultando que la Alcaldía-Presidencia del caso de duda sobre la personalidad de los reclaman¬ Ayuntamiento de Barcelona, visto el dictamen de la tes, por lo cual, en atención a no haberse cumpli¬ Intervención de Fondos y el de la Comisión Espe¬ mentado lo que ordenó la Autoridad provincial, ni cial plenaria designada de conformidad con lo pre¬ decidido más tarde por dicha Autoridad prescindir venido en la regla tercera A) de la disposición de la probanza exigida en vista de lo manifestado transitoria tercera del Reglamento de Hacienda mu¬ por el Ayuntamiento, el estado del expediente al nicipal, mediante escrito de fecha 26 de septiembre tiempo de entrar en vigor el Decreto de 17 de di¬ de 1964 emitió su preceptivo informe sobre las re¬ ciembre de 1964 era, en definitiva, el de hallarse clamaciones presentadas que elevó a la Delegación en suspenso o interrumpido el plazo señalado por el de Hacienda de la provincia junto con el expediente n.° 3 del art. 723 de la Ley de Régimen local, por de modificación de Ordenanzas y las reclamaciones, cuya razón no ha lugar a estimar producido el a fin de que dictase la procedente resolución sobre efecto de aprobación tácita prevenido en dicha nor¬ las mismas ; y que estando aún sin resolver dicho ma. Y, consecutivamente, con arreglo^ a lo dispuesto expediente fue dictado el Decreto 4107/64, de 17 de en el citado Decreto resultaba obligada la remisión diciembre, por el que se dispone que en materia de a este Centro directivo de las actuaciones en curso imposición y ordenación de exacciones del Ayun¬ de tramitación, por no ser ya competente la Delega¬ tamiento de Barcelona, las facultades que la legis¬ ción de Hacienda de la provincia para acordar su lación de régimen común atribuye al Delegado de resolución. Hacienda serán ejercidas por esta Dirección Gene¬ Considerando que, siendo competente esta Direc¬ ral de Presupuestos, por cuya razón y con sujeción ción General de Presupuesto' para resolver en pri¬ al trámite ordenado por dicha disposición, por con¬ mera instancia los expedientes de modificación de ducto de la Dirección General de Administración Ordenanzas fiscales del Ayuntamiento de Barcelona Local ha sido remitido a ésta de Presupuestos todo — de conformidad con el referido Decreto de 17 de lo actuado en el expediente de referencia. diciembre de 1964 —, es evidente que su competen¬ Resultando que, por escrito de fecha 30 de enero cia ha de ejercitarse incluso con respecto al expe¬ anterior, el Servicio Nacional de Inspeción y Aseso- diente de que se trata, para regular la ordenación ramiento de las Corporaciones locales emite informe fiscal del ejercicio de 1965, por lo cual es procedente en cuanto a cada una de las modificaciones propues¬ entrar a conocer de las modificaciones que propone tas, así como sobre las reclamaciones planteadas, en la Corporación municipal y de las reclamaciones cumplimiento del trámite prescrito por el artículo entabladas, resolviendo las cuestiones de índole pro¬ único, n.° i, apartado c) del Decreto de 17 de di¬ cesal y las relativas al fondo del asunto que plan¬ ciembre de 1964. tean los reclamantes. Resultando que, a requerimiento de esta Direc¬ Considerando que, publicado el anuncio sobre ción General de Presupuestos, han sido aportados los acuerdos municipales de modificación de Orde¬ al expediente por el Ayuntamiento de Barcelona di¬ nanzas en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha versos antecedentes que se estimaron de interés y, 18 de agosto de 1964, el término quincenal para la asimismo, ha ampliado su informe sobre los extre¬ presentación de reclamaciones expiró el día 4 de mos que esta Dirección General estimó necesario septiembre siguiente, por lo que ha de estimarse aclarar, por lo que el plazo de cuarenta y cinco días que fueron presentadas dentro del plazo reglamen¬ reglamentariamente señalado para resolver el pre¬ tario las que se relacionan en el anexo B) de esta sente expediente ha quedado interrumpido durante resolución. el lapso de tiempo transcurrido hasta la remisión de Considerando : Por lo' que respecta a la persona¬ los referidos antecedentes y ampliaciones de in¬ lidad de aquellos reclamantes que manifiestan ac¬ forme. tuar en nombre de diferentes Corporaciones o enti¬ Considerando que la Delegación de Hacienda de dades jurídicas, cuya representación era preciso la provincia de Barcelona, antes de transcurrir el acreditar fehacientemente en opinión de la Delega¬ plazo legal de que disponía para dictar resolución ción de Hacienda, que sobre este particular es de expresa en el expediente de modificación y resolver admitir el carácter de representantes legales con que las reclamaciones presentadas, con fecha 4 de no¬ actúan, teniendo en cuenta lo informado por el viembre de 1964 y con expresa suspensión del tér¬ Ayuntamiento de Barcelona, al que le consta en mino para resolver, requirió al Ayuntamiento de virtud de relaciones anteriores su condición de tales aquella capital a fin de que aportara los documentos representantes legales, y visto lo dispuesto por el que acreditasen la representación de quienes actua¬ art. 274 del Reglamento de Organización, funciona¬ ban en nombre de Organismos Sindicales, Corpora¬ miento y régimen jurídico de las Corporaciones lo¬ ciones de Derecho público o privado y de otras enti- cales, de aplicación preferente con relación a lo pres- Gaceta Municipal de Barcelona 191 crito por el art. 24 de la Gey de Procedimiento propone enmendar su redacción en el sentido de Administrativo en el caso de que se trata, conforme suprimir aquella adición, con lo cual el precepto al cual la expresada representación deberá acredi¬ expresaría que "se considera vía pública a efectos tarse «cuando la Administración lo exija» ; y, por fiscales las avenidas, paseos, plazas, calles y pasajes el motivo que se expone de ser la propia Corpora¬ abiertos al libre tránsito en todo' momento" ; es ción municipal la que reconoce personalidad a sus de estimar, no obstante la rectificación propuesta oponentes, ha de estimarse cumplido dicho requi¬ para satisfacer en parte la reclamación formulada, sito formal. que no procede recoger en el texto de la Ordenanza Considerando que la acumulación, en un solo el concepto fiscal de vía pública, ya que la propia expediente de resolución, del examen de las diver¬ Ley de Régimen local, en sus arts. 435 y 444, deter¬ sas modificaciones de Ordenanzas y reclamaciones mina sobre qué clase de instalaciones o> bienes han presentadas es permisible, a tenor de lo autorizado de recaer los aprovechamientos especiales que justi¬ por el art. fican el 73 de la Ley de Procedimiento Adminis¬ devengo de las tasas que nos ocupan, y, en trativo, y en el presente caso incluso aconsejable por el mejor de los casos, si existe coincidencia, no tiene razones de economía procesal, dado el elevado nú¬ finalidad que lo repita el texto de la Ordenanza, y mero de reclamaciones interpuestas y la improrroga- si no hubiere tal coincidencia, lo preceptuado en la bilidad del plazo para resolver. misma no podría prevalecer contra lo dispuesto en Considerando que, previamente al examen de los la Ley, por cuyo motivo es procedente suprimir de la motivos alegados sobre el fondo', ha de decidirse la Ordenanza el n.° 2 del art. 5 0 en su totalidad. cuestión de índole procesal planteada por varios re¬ Considerando que en cuanto a la Ordenanza fis¬ clamantes acerca de que los acuerdos municipales cal n.° 14, que regula la tasa de "Mercados", la de modificación de Ordenanzas se invalida por causa Corporación acordó revisar las tarifas — no modifi¬ de su extemporaneidad, ya que no fueron adoptados cadas desde el año> 1958 — en atención al elevado con fecha 28 de junio, víspera de la festividad de déficit que ocasiona la prestación de dicho servicio, San Pedro como prescribe el art. 18 de la Ley el cual se cifra en más de 16 millones de pesetas en — de Régimen especial del Municipio de Barcelona el estudio económico que precedió al acuerdo —, de sino en sesión del Consejo Pleno celebrada el día 13 modificación, y que, para absorber en parte dicho de agosto de 1964 ; respecto a cuya variación ra¬ déficit, fue aumentada la tarifa, calculándose que la zona la Alcaldía-Presidencia en su informe, que es elevación propuesta sólo incidirá en un 2,216 por admisible en base a lo excepcionalmente dispuesto mil sobre el valor de las transacciones en Mercados ; por el art. 19 de la mencionada Ley, que expresa¬ y que, contra las referidas modificaciones, han sido mente faculta a la Alcaldía para que, habiendo entabladas varias reclamaciones que suscriben los causa justificada, señale una fecha distinta a las representantes de entidades sindicales, considerados establecidas para las sesiones fijas. Y, sobre el ex¬ los distintos motivos de impugnación que se alegan, tremo que se debate, procede reconocer que la apre¬ es pertinente resolver las cuestiones planteadas en ciación de si hubo o no causa justificada compete el sentido que se indica : discrecionalmente a la misma Alcaldía, máxime por a) Que procede desestimar el motivo alegado haber usado de dicha facultad sin merma de las ga¬ sobre la inclusión indebida, a juicio de los recla¬ rantías naturalmente exigibles, ya que la alteración mantes, entre las partidas que integran el coste del de fecha fue debidamente anunciada, mediante De¬ servicio, de lo que se calcula por "gastos de finan¬ creto de la Autoridad municipal que se comunicó ciación" correspondientes a la amortización e inte¬ con ocho días de antelación y con exposición del reses de los inmuebles e instalaciones de los merca¬ motivo que obligaba a dicha demora, cumpliéndose dos, pues no cabe negar que existe una afección además el fundamental requisito de que los acuerdos directa de dichos bienes e instalaciones al servicio de modificación se adoptaban con anterioridad a la de que se trata. aprobación de los Presupuestos para el año 1965, b) Que, asimismo, no es admisible el motivo por todo lo cual es de desestimar el motivo de im¬ que análogamente aducen respecto a la partida de pugnación alegado sobre extemporaneidad de los "obras", por la que se calculan 5.800.000 ptas., ya acuerdos municipales. que dicha previsión se refiere a las obras de repara¬ Considerando que la Ordenanza n.° 1 de la "Vía ción urgentes, según informe aclaratorio emitido pública" es objeto de reclamación en lo que se re¬ por el Ayuntamiento a requerimiento de este Centro fiere al nuevo texto de su art. 5.0, 2, que recoge el directivo, y por tener tal carácter, no son suscepti¬ concepto de "Vía pública a efectos fiscales" para bles de reparto mediante contribuciones especiales, concordarlo con la definición de vía pública conte¬ por cuya razón es correcta su inclusión entre las nida en la Ordenanza de Policía del Ayuntamiento, diferentes partidas que determinan el total coste del según manifiesta el mismo, para lo cual se acordó servicio. adicionar al precepto indicado la frase "Los pasa¬ c) Que, por el contrario, es procedente admitir dizos de los transportes públicos subterráneos y los la pretensión de varios reclamantes que proponen vehículos de servicio público" ; y que en vista de que se enmiende la redacción del art. 12 de la lo alegado por los reclamantes, por la Alcaldía se Ordenanza, en lo relativo al supuesto de que sean 192 Gaceta Municipal de Barcelona atendidos directamente por los vendedores de los procede resolverlo en sentido desestimatorio, en mercados los servicios de limpieza, vigilancia y con¬ atención a que existen notables diferencias materia¬ servación, en cuyo caso previene dicha norma que les entre unos y otros vehículos, las cuales son mo¬ serán suprimidos los recargos establecidos por los tivo, contrariamente a lo que manifiesta el recla¬ apartados a,), b) y c) del art 10 ; y accediendo a lo mante, de que en la regulación de los impuestos solicitado es pertinente sustituir la expresión "po¬ estatales reciban trato fiscal diferente ambas clases drán ser eximidos", por la de "deberán ser eximi¬ de vehículos, pues por impuesto de lujo los turismos dos", tal como se concreta en el anexo A) de esta quedan sujetos a este concepto fiscal y en cambio no resolución. tributan las furgonetas ; como, asimismo, no cabe d) Que no son de estimar los motivos alegados desconocer los diferentes usos a que se destinan, en impugnación del gravamen señalado en el ar¬ pues las furgonetas o camiones se destinarán a acti¬ tículo 6.°, apartado a), 4, por cuanto se refiere a vidades agrícolas, comerciales o industriales de los que exclusivamente están ubicados en los edifi¬ transporte, con las naturales diferencias en cuanto cios de los mercados municipales, pero no' en edifi¬ a los vehículos de turismo respecto a su peso, circu¬ cios de propiedad privada, por cuya razón si se pro¬ lación, aparcamiento para carga y descarga de mer¬ dujera la aplicación de la tasa a otros supuestos cancías, etc., todo lo cual supone una diferente distintos, ello tendría que discutirse particularmente calidad e intensidad en la utilización de la vía pú¬ en cada caso por indebida aplicación de la exacción, blica, y consecuentemente ha de reflejarse en la ante la jurisdicción competente ; desestimándose, tarifa de la tasa mediante cuotas distintas para di¬ asimismo, la reclamación formulada en cuanto a la chas clases de vehículos. nueva cifra de gravamen que señalan las tarifas. Considerando que en cuanto a los motivos de e) Que igualmente procede desestimar, en aten¬ impugnación alegados por la Cámara Oficial de la ción a las razones manifestadas por la Alcaldía-Pre¬ Propiedad Urbana de la provincia, en su reclama¬ sidencia en su informe, el motivo alegado con res¬ ción contra la tasa de saneamiento y limpieza, es pecto al gravamen exigido cada diez años a las de resolver : personas jurídicas concesionarias de puestos de venta i.° Que es improcedente la elevación de tipos (art. 6.°, i.°, apartado B), 7, y apartado C), 1.10, de gravamen al 10 por 100 y 5,85 por 100 sobre el de la tarifa), teniendo en cuenta que al reducirse líquido imponible de las fincas urbanas, de los que las posibles causas de transmisión, el gravamen anteriormente regían en cuantía del 7,80 y 4,55 persigue establecer igualdad de trato fiscal con los por 100, respectivamente, que acordó la Corporación supuestos en que los titulares son personas natu¬ municipal ; pues, habida cuenta del aumento de ba¬ rales. ses que han de producir las revalorizaciones e incre¬ f) Finalmente, aunque no haya sido planteado mentos de las rentas de los locales de negocio y por los interesados, y a fin de que la tarifa de la viviendas, practicadas conforme al art. 96 del vi¬ tasa de mercados no contenga conceptos que impli¬ gente texto refundido de la Ley de Arrendamientos can una imposición sobre el consumo, es procedente Urbanos y el Decreto 4105 de 24 de diciembre modificar el art. 8.°, apartado A), n.° 5, que com¬ de 1964, ello ha de influir de modo considerable en prende el gravamen aplicable cuando se trata de el mayor rendimiento de la tasa ; máxime, teniendo puestos ocupados por agricultores o "payeses", su¬ en cuenta que incluso' los tipos vigentes en el ejer¬ primiéndose las bases y cuotas que se señalan, que cicio anterior de 1964 fueron objeto de impugnación quedarán sustituidas por la tarifación que se con¬ en vía contenciosoadministrativa, sin que hasta la creta en el anexo A) de esta resolución, determi¬ fecha exista constancia en el expediente de haber nándose la tasa en función de los metros cuadra¬ sido resuelto el recurso correspondiente. Por cuyas dos de superficie ocupada y a razón de un tanto razones debe estimarse el motivo alegado por la por día. entidad reclamante. Considerando que la Ordenanza fiscal n.° 17, re¬ 2.0 Que a fin de que la Ordenanza de que se guladora de la tasa de "estacionamiento, aparca¬ trata comprenda los distintos supuestos o regímenes miento y parada" ha sido reclamada en cuanto a un de protección fiscal de que gozan determinados in¬ particular no modificado, como es el relativo a la muebles urbanos, en virtud de diferentes disposicio¬ cuota de concierto anual de 1.000 ptas. señalada nes, es procedente enmendar la redacción del art. 8.° a los camiones y furgonetas de hasta una tonelada de la Ordenanza en la forma que se concreta en el de carga útil, por entender el reclamante que un anexo A) de esta resolución ; si bien es de reconocer automóvil "SKAT-600", furgoneta, no debería tri¬ que dichos beneficios corresponde aplicarlos con re¬ butar por dicha cuota, sino por la de 375 ptas., lación al servicio de alcantarillado exclusivamente, asignada a los turismos de menor potencia, puesto y no con respecto al de recogida de basuras, según que ocupan el mismo espacio de vía pública y no se establece por la Ordenanza fiscal en el art. 5.0, hace al caso el uso a que se destina, alegando que n-° 3) por cuanto este último servicio se presta a los así se considera también por la Administración Cen¬ ocupantes del inmueble, pero es ajeno a la vivienda tral, por todas cuyas razones solicita la rectificación en sí. de la tarifa ; y, examinado el expresado motivo, 3.0 Que aunque no haya sido planteado formal» Gaceta Municipal de Barcelona 193 mente en ninguna reclamación, y únicamente se los "arbitrios con fines no fiscales", ha sido impug¬ trate de cuestión que sugiere la Alcaldía-F'residen- nada, también por la Cámara Oficial de la Propiedad cia en su informe, conviene modificar, asimismo, la Urbana de la provincia, la relativa al nuevo grava¬ redacción del art. 3.0 de la Ordenanza en la forma men acumulativo de un 10 por 100 anual sobre los que queda recogida en el anexo A). tipos de tarifa actuales, que ha de liquidarse a Considerando que por lo que se refiere a la Or¬ los propietarios de inmuebles con retretes sin ino¬ denanza fiscal n.° 19, "licencias para construcciones doro y descarga de agua, respecto a esta cuestión y obras", cuyas modificaciones son impugnadas en planteada es de estimar que la modificación de que términos generales por la Cámara Oficial de la Pro¬ se trata no implica infracción de ninguna clase piedad Urbana de la provincia, en todo cuanto pue¬ que obligue a rechazar el acuerdo municipal ; antes dan significar un incremento del coste de las licen¬ bien, dada la finalidad eminentemente correctora de cias — por su repercusión en el precio de las los arbitrios con fines no fiscales, ha de reconocerse construcciones —, pero sin alegar en concreto nin¬ como adecuado a la naturaleza de la exacción la gún fundamento o razón que evidencie que incurre progresividad del gravamen de un ejercicio eco¬ en infracciones legales o reglamentarias el acuerdo nómico a otro, pues de dicha imposición puede municipal, no resulta posible tomar en consideración quedar liberado el contribuyente en cuanto lleve a la reclamación de que se trata en base a alegaciones cabo la reforma o mejora de las instalaciones sani¬ tan genéricas, ya que, de otra parte, del examen de tarias que el Ayuntamiento pretende que efectúen las normas de la Ordenanza y de los tipos de tarifa los particulares en sus fincas, por razones de interés que se modifican, en muy escaso número, no se des¬ público lógicamente admisibles. Por el expresado prende motivo alguno que pudiera justificar la dene¬ motivo procede desestimar la reclamación plan¬ gación del nuevo texto que se propone para esta teada. Ordenanza fiscal. Considerando que la Ordenanza n.° 28, relativa Considerando que en cuanto a la reclamación al "arbitrio refundido sobre la riqueza urbana", formulada por la misma Cámara Oficial de la Pro¬ aparte de haber sido reclamada por motivos genera¬ piedad Urbana, contra la adición de un nuevo pᬠles (como es su aprobación en fecha distinta a la de rrafo al art. 8.° de la Ordenanza fiscal de "contribu¬ 28 de junio), también es impugnada en su contenido ciones especiales", por el que se establece que por estimarse excesiva la elevación del tipo de gra¬ cuando se trate de fincas que forman chaflán o vamen, que pasa del 18,50 al 20 por 100, sin que se hacen esquina en las calles donde están situadas, justifique el aumento con mejores servicios o nuevos podrá reducirse la cuota por obras de construcción aprovechamientos especiales, alegando también en de alcantarillado que se realicen frente a una de sus apoyo de su impugnación que el art. 37 de la Ley 41 fachadas, si se acredita haber satisfecho' contribución de 1964, de 11 de junio, de Reforma del Sistema especial por la alcantrilla ejecutada con anterioridad Tributario, preceptúa que "no podrán establecerse frente a la otra, a cuyos efectos se establece que se nuevos arbitrios, recargos o> exacciones de cualquier sumarán la cuota que se satisfizo y la que se im¬ naturaleza sobre la base imponible o sobre la cuota ponga, y su tercera parte reducirá, hasta donde de la contribución urbana, ni elevarse los tipos que alcance, el importe de la última, es manifiesto que en la actualidad efectivamente se apliquen en cada debe desestimarse la impugnación que formula di¬ caso, con la salvedad de las exacciones reguladas cha Corporación, visto que el art. 14, n.° 2, del por la Ley de Régimen local", y es por ello por lo Reglamento de Hacienda municipal de Barcelona que el reclamante entiende que es ilegal el nuevo previene que procederá la imposición de contribu¬ tipo de gravamen que señala la Ordenanza. Exami¬ ciones especiales, "aunque la finca disfrute" por nado el expresado motivo de reclamación, para su alguna de sus fachadas o partes de obras, instalacio¬ justa resolución cabe considerar las siguientes razo¬ nes o servicios análogos a los que se trata de ejecu¬ nes y circunstancias : a) que la genérica prohibición tar o implantar y siempre que se trate de obras, ins¬ de elevar los tipos de gravamen sobre el imponi¬ talaciones o servicios realizados en vías públicas ble de la contribución urbana, establecida en el limítrofes y aquéllos den lugar a la imposición ge¬ art. 37 de la Ley de Reforma del Sistema Tributa¬ neral de mejoras ; por lo cual, ha de reconocerse rio, tiene, según el mismo precepto, la excepción que el párrafo que se adiciona a la Ordenanza, in¬ relativa a las exacciones contenidas en la Ley de cluso minora el rigor del precepto reglamentario, ya Régimen local, y las tasas refundidas en el arbitrio que establece en beneficio del contribuyente el de¬ sobre la riqueza urbana indiscutiblemente son exac¬ recho a una reducción de cuotas cuando se dieren ciones locales típicas definidas en el art. 434 de tales circunstancias excepcionales, y no es del caso dicha Ley, por lo que no están afectadas por aquella tomar en consideración los criterios jurisprudencia¬ prohibición ; b ) que en el régimen especial del les citados por la entidad reclamante, por ser ante¬ Ayuntamiento de Barcelona, según el art. 5.0 de su riores al precepto reglamentario comentado. Reglamento de Hacienda Municipal, están refundi¬ Considerando que entre las modificaciones que das en el arbitrio sobre la riqueza urbana, regulado el Consejo Pleno del Ayuntamiento de Barcelona en el art. 557 de la Ley de Régimen local, mediante acordó introducir en la Ordenanza reguladora de una acumulación de tipos, las tasas por prestación 194 Gaceta Municipal de Barcelona de servicios del n.° 9 del art. 440 y las de aprove¬ en el que nace la obligación de contribuir por el chamientos especiales de los n.s 5, 11 y 12 del arbitrio ; sobre lo cual es de reconocer la razón que art. 444, ambos de dicha Ley, en cuanto recaigan asiste a los reclamantes, por lo que procede estimar sobre la propiedad inmobiliaria ; c) que el arbitrio lo solicitado, manteniéndose el n.° 2 del art. 4.0 con sobre la riqueza urbana tiene legalmente señalado la misma redacción literal que tenía en la Ordenanza un tipo máximo de imposición del 17,20 por 100, y fiscal hasta ahora vigente. por esto, todo aumento en el tipo del "arbitrio re¬ 3.0 Por suprimirse en la nueva Ordenanza la fundido" corresponde exclusivamente al concepto exención que gozaban los sótanos no abiertos al pú¬ de tasas, las cuales, por consiguiente, representaban blico y altillos interiores, que recogía el anterior el 1,30 por 100 en la Ordenanza fiscal anterior, y en art. 6.°, por numerosos reclamantes ha sido impug¬ la nueva que se propone quedan cifradas en el 2,80 nada dicha supresión, y si bien la Alcaldía-Presi¬ por 100 del líquido imponible, lo que ciertamente dencia en su posterior informe, aceptando en parte significa una elevación de más de un 100 por 100 ; lo alegado, conviene en llevar al apartado g) del y d) que tampoco puede olvidarse el constante art. 6.° la exención como superficie no sujeta de aumento que lógicamente ha de obtenerse en el ren¬ "los altillos interiores utilizados por la propia em¬ dimiento de las tasas refundidas, por consecuencia presa titular de la planta baja y para su propia acti¬ de la elevación de la base imponible con motivo de vidad", con relación a los sótanos, tan sólo establece las revisiones e incrementos legales de las rentas un régimen de deducción en la nueva redacción que arrendaticias, a partir del presente año 1965. Y pon¬ propone para el apartado c) del art. 10, por lo deradas las antedichas circunstancias, es procedente que, en definitiva, la cuestión planteada queda limi¬ considerar que el aumento de gravamen que aprobó tada al trato fiscal que se establece para dichos el Ayuntamiento es excesivo, estimándose como pru¬ sótanos; y, sobre este particular, es justo reconocer dente la elevación del anterior tipo del 1,30 por 100 como acertada la resolución propuesta por el Ayun¬ (por tasas) al 1,80 por 100, por lo que el total tipo tamiento, pues, habida cuenta del carácter de alma¬ impositivo del "arbitrio refundido sobre la riqueza cenes cerrados al público que realmente tienen los urbana" será del 19 por 100 sobre el líquido impo¬ sótanos de que se trata, tal circunstancia sólo debe nible, estimándose en parte, por consiguiente, la amparar un sistema de deducción en la determina¬ reclamación entablada. ción de la superficie como base, lo que es conforme Considerando que la Ordenanza n.° 33, que re¬ con los criterios de equidad que establece el art. 75 gula el "arbitrio sobre radicación", ha sido objeto de la Ley Especial. En consecuencia, la tributa¬ de 142 reclamaciones, principalmente de Gremios, ción correspondiente a los sótanos no abiertos al Sindicatos, Colegios y Asociaciones de Comercian¬ público se regirá conforme al nuevo apartado c) del tes o Industriales, en general impugnatorias de los art. 10, que se recoge en el anexo A) de esta reso¬ aumentos de gravamen que suponen las modifica¬ lución. ciones recogidas en el nuevo texto de la Ordenanza 4.0 Asimismo ha sido objeto de impugnación la aprobado por el Ayuntamiento, y repitiéndose los nueva redacción del apartado c) del art. 6.°, por motivos y argumentos de estas reclamaciones en mu¬ significar una supresión de la exención que tenían chos de los escritos resulta conveniente, para una recogidas las cocinas y otros espacios cerrados al mayor simplicidad en su estudio y resolución, exa¬ público de los establecimientos de hostelería y simi¬ minarlas por el mismo orden del articulado de la lares ; respecto a cuya reclamación, la propia Al¬ Ordenanza, estudiando en último término aquellas caldía-Presidencia propone aceptarla recogiendo en de carácter general ; en consecuencia, en primer el informe que emite la redacción que deberá tener lugar corresponde analizar : dicho apartado, y, si bien es de admitir lo solicitado i.° Las que se dirigen contra el art. i.°, recla¬ por aquéllos y la propuesta del Ayuntamiento, es mado por escritos de los Agentes Comerciales, por también procedente el objeto de evitar dudas de in¬ entender que con su nueva redacción se pretende terpretación, que al mencionar los establecimientos dar una mayor extensión al gravamen y someter a de hostelería se adicione la expresión "y similares", tributación a los reclamantes. Y, vistas las alegacio¬ tal como se concreta en el anexo A ) de este expe¬ nes formuladas, procede resolver en sentido desesti- diente. matorio su pretensión, ya que la expresión "de que 5.0 También se discute la redacción del apar¬ sean titulares o posean como tales empresas", sim¬ tado i) del art. 6.°, que define como superficie no plemente aclara el precepto, sin otra trascendencia ; sujeta "la utilizada exclusivamente para el acceso y, en cuanto a la frase, "o no viniesen sujetas a las al local imponible", sobre lo cual, procede recono¬ tarifas de cuota fija del impuesto industrial", es cer que, para evitar errores de interpretación, con¬ correcta, por ajustarse a lo establecido en el art. 75 viene adicionar al precepto de que se trata la expre¬ de la Ley Especial y 33 del Reglamento de Hacienda sión "locales imponibles" según se detalla en el Municipal de Barcelona. anexo A ). 2.0 Se reclama contra la nueva redacción del 6.° Se reclama contra el n.° 2 del art. 6.°, por párrafo 2 del art. 4.0, por estimar que la anterior disponer éste que «las superficies no sujetas, para Ordenanza definía con mayor precisión el momento poder considerarse como tales, deberán estar delimi- Gaceta Municipal de Barcelona 195 tadas mediante separación de tipo permanente», ale¬ tado «A) sobre la base», reconociendo la razón que gándose que ni en la Ley Especial ni en el Regla¬ asiste a diversos reclamantes, es procedente alterar mento se alude a separaciones de tipo permanente, el orden del articulado, pasando el art. 13 que se v que ello impediría la indispensable comunicación propone a ser el art. 12 de la Ordenanza, y vice¬ entre los diferentes espacios. For carecer de funda¬ versa, teniendo en cuenta que es incorrecto limitar mento suficiente las antedichas razones, procede la aplicación de reducciones refiriéndose exclusiva¬ desestimar la reclamación, ya que la norma no mente a aquellas superficies de más de 75 m2 (con prohibe los naturales accesos o comunicaciones, sino la excepción de las del art. 14), pues la fijación de que responde a la lógica exigencia de que la deli¬ dicho límite sólo se justifica en cuanto a empresas mitación de espacios no pueda ser alterada discre- ubicadas en zona industrial, de conformidad con cionalmente, afectando las superficies a usos distin¬ el art. 37 del Reglamento de la Hacienda municipal, tos del que justificó la condición de «110 sujeta». ya que, según dicha norma, la circunstancia de una 7.0 Se ha impugnado la redacción del n.° 3 del mayor superficie juntamente con la de ubicación art. 7, en relación con el n.° 2 del art. 8, relativos, en zonas industriales es lo que ha de motivar la respectivamente, a los supuestos de cambio de acti¬ bonificación que pretende establecerse, a partir de vidad de la empresa dentro del año natural, y a que superficies superiores a los 75 m2. Consecuentemen¬ el traspaso del negocio no dará lugar a nuevo de¬ te, la redacción del art. 13 deberá expresar dicha vengo de cuota, sobre cuyos extremos es de resol¬ enmienda. ver : Que a fin de completar la regulación del n.° 3 12. Formulada reclamación contra la supresión del art. 7, ha de recogerse en dicha norma el caso de la reducción que tenían reconocida las empresas de que la nueva clasificación por Impuesto Indus¬ ubicadas en zona de tolerancia de viviendas e in¬ trial no sea equivalente a la anterior, en cuyo su¬ dustrias, ha sido aceptada por la Alcaldía-Presiden¬ puesto procederá practicar una liquidación por la cia, en lo esencial, el expresado motivo volviendo diferencia en más de cuotas que se origine, según a recoger aquel caso particular y proponiendo re¬ se establece en la adición a este precepto' incluida ducciones del 20, 30 y 40 por 100, según se trate en el anexo A) ; y, por lo que se refiere al n.° 2 de dicha zona, o bien de zonas de gran y mediana del art. 8, 110 es de aceptar la reclamación por falta industria o de manzana industrial. No obstante ello, de fundamento, y por no incurrir en ninguna in¬ dado que el n.° 4 del art. 37 del Reglamento de fracción la citada norma. Barcelona dispone que las bonificaciones por la causa 8.° Es objeto de reclamación la inclusión del indicada deberán alcanzar al menos el 25 por 100 término «mercados» en el apartado b) del nuevo de la cuota, procede señalar los tipos de bonifica¬ art. 10, siendo de desestimar lo alegado por cuanto ción en el 25, 30 y 40 por 100, en la forma que no se aprecia infracción de la Ley Especial ni del se expresa en el anexo A ) del nuevo art. 12 de la Reglamento de Barcelona en la redacción que se Ordenanza. propone, ya que dichas disposiciones no contienen 13. Sobre la reclamación que se formula en mención especial alguna con respecto a estos lo¬ relación con la situación especial de los locales cales. según el nuevo art. 14, es de advertir que el art. 37 9.0 Por numerosos reclamantes se impugna el del Reglamento de Hacienda municipal de Barce¬ aumento que implica la modificación de la tarifa lona establece como motivo de reducción del gra¬ contenida en el art. 11 de la nueva Ordenanza, sin vamen «la especial situación en relación con la vía que proceda estimar sus reclamaciones, ya que la pública» sin distinguir el uso a que se destina, en simple variación de la escala de superficies compu¬ consideración a lo cual no parece pertinente, como tables, aparte de que no afectarán más que a un se hace en la nueva redacción, establecer reduccio¬ número muy escaso de empresas — muy inferior al nes tan sólo para los establecimientos destinados 10 por 100 del total censo de contribuyentes según exclusivamente al comercio al detall, por lo que es los estudios económicos realizados la reducir —, la elevación de estimar reclamación formulada y en que significa dicha modificación aún determina cuo¬ un 30 por 100 la superficie de los establecimientos tas muy inferiores a las autorizadas por el art. 75 que disten de la línea de fachada a la vía pública de la Ley Especial. más próxima más de diez metros, según se cosigna 10. En cuanto a las reclamaciones referidas al en el anexo A) de la resolución. párrafo 2 del art. 11, relativo a los locales con 14. Ras reclamaciones formuladas contra el fachadas recayentes a vías públicas de distintas ca¬ nuevo art. 15 en cuanto afectan a la general dis¬ tegorías, y visto que la Alcaldía-Presidencia acepta minución de las reducciones en la base imponible lo solicitado por los reclamantes y la subsiguiente por la naturaleza peculiar de los locales y su es¬ modificación de dicho apartado, éste debe quedar pecial destino, son de desestimar en atención a que, redactado conforme se consigna en el anexo A ), aun cuando la modificación establecida implica una estimándose consecuentemente las reclamaciones elevación del gravamen, se considera que el Ayun¬ planteadas, tamiento se mueve dentro de sus facultades discre¬ 11. Con relación al capítulo' viu, que trata de cionales y las elevaciones a que aquella disminución las «reducciones» y en particular respecto al apar¬ da lugar son de pequeña consideración. 196 Gaceta Municipal de Barcelona 15. Por el Colegio de Farmacéuticos se impug¬ la mayor equidad en la aplicación del gravamen, por na la expresada mención que contiene el aparta¬ lo cual la modificación es pertinente y procede de¬ do c) del nuevo art. 15 sobre las «reboticas», con sestimar las reclamaciones, si bien es conveniente lo que se hace patente el propósito de someter a tri¬ suprimir del n.° 2 de dicho art. 17. la expresión butación las Farmacias, manifestando los intere¬ final que dice «pero sin las modificaciones que para sados que ello es improcedente por no tratarse de los casos de simultaneidad establece el Impuesto In¬ establecimientos comerciales, sino de oficinas o lu¬ dustrial», por considerar que ello supondría una in¬ gares donde ejercen su actividad unos profesionales. fracción del Reglamento. Considerando que la cuestión planteada no combate 19. Las modificaciones introducidas en el ar¬ en realidad las modificaciones últimamente aproba¬ tículo 19, relativo a la tabla de cuotas máximas del das por el Ayuntamiento y que son objeto de este arbitrio, son objeto de numerosas reclamaciones, expediente, ya que desde el establecimiento del ar- cuya razón esencial no es otra en definitiva que arbitrio por vez primera, la Ordenanza mencionaba la de invocar el aumento de gravamen que ello re¬ las reboticas, y por constituir una reiteración de lo presenta. Pero teniendo en cuenta que dicha moda¬ solicitado y resuelto desestimatoriamente al implan¬ lidad de tributación es de carácter potestativo y no tarse la exacción, procede en consecuencia rechazar obligatoria ; y debiendo reconocerse, de una parte, la referida reclamación. las facultades municipales para graduar el rendi¬ 16. La modificación establecida en el apart, h) miento de la exacción dentro de los límites legales, del art. 15 de la actual Ordenanza sustituyendo la y de otra, que el rendimiento hasta ahora obtenido expresión «y de libros de todas clases» por la de en los tres ejercicios de que data su implantación «y librerías» no se encuentra aceptable, ya que con es muy inferior a lo calculado en Presupuestos, no tal modificación pudiera entenderse excluidas de es procedente, por las razones expuestas, estimar la reducción del 30 por 100 de la base las edito¬ dichas reclamaciones. riales, lo que sería injusto' por no recoger el pro¬ Y como reclamaciones de carácter general han pósito del art. 37 del Reglamento de Hacienda de de examinarse las siguientes : Barcelona de beneficiar las actividades culturales 20. Como cuestión previa se alega por varios o docentes, razón por la cual la expresión «y libre¬ reclamantes que la resolución de la extinguida Di¬ rías» debe sustituirse por la de «y libros de todas rección General de Régimen Fiscal de Corporacio¬ clases». nes de 31 de julio de 1962 y la del Ministerio de 17. Las reclamaciones formuladas contra la Hacienda de 2 de noviembre de 1963, que aprobaron nueva redacción del art. 16 (antes 15) son admisi¬ el primitivo texto de la Ordenanza del arbitrio, bles, por cuanto en el supuesto de que concurran tienen el rango de ser normas interpretativas que varias circunstancias adversas en el local, no es establecieron criterios de validez permanente, y que equitativo' que sólo puedan beneficiarse de una sola las modificaciones introducidas últimamente contra¬ de ellas, visto que el Reglamento de Hacienda de rían aquellas resoluciones ; dicha alegación genérica Barcelona preceptúa en su art. 37 que la Ordenanza ha de desestimarse teniendo1 en cuenta la competen¬ establecerá reducciones sobre la base por la singular cia que corresponde al Ayuntamiento (según la Ley extensión de la superficie sujeta, por la especial de Régimen Local), para acordar modificaciones en situación en relación con la vía pública, por la na¬ años sucesivos, lo que aun se justifica más por tra¬ turaleza peculiar de los locales o por otras circuns¬ tarse de un arbitrio de nueva implantación, y por tancias, lo cual evidencia el propósito de que se la conveniencia de graduar su exacción con la mayor aprecien las distintas causas que disminuven el valor equidad en base a la experiencia adquirida desde de la explotación, lo' que hace patente la necesi¬ que fue establecido por primera vez ; por dichas ra¬ dad de mantener el texto contenido en el art. 15 zones, es procedente desestimar el expresado motivo de la anterior Ordenanza, con la simple variación de general y previo. fijar en el 40 por 100 el máximo de deducciones, 21. Se refieren numerosos reclamantes a la salvo en los casos recogidos en los apartados h) e i) inexistencia del Plan General de Actuación muni¬ del misino artículo, en los cuales podrá alcanzarse cipal, que en el terreno de la actividad fiscal jus¬ hasta el 60 por 100. tificaría la reforma de las Ordenanzas, y, por con¬ 18. Se ha reclamado contra la redacción del siguiente, la del arbitrio de radicación. Tan genérica nuevo art. 17, por entender que al relacionar las alegación no constituye motivo suficiente para in¬ deducciones que establece, conjuntando la doble cir¬ validar en bloque las modificaciones aprobadas por cunstancia de la clase de cuota de Licencia fiscal el Ayutamiento de Barcelona, habida cuenta de sus y la categoría de las calles, se infringe el art. 75 facultades para modificar Ordenanzas con arreglo de la Ley Especial. Y respecto a este motivo de a las normas de régimen local común ; aparte de impugnación ha de considerarse que la modificación lo cual, la implantación de las imposiciones auto¬ introducida tiende a modular con mayor precisión rizadas por la Ley Especial y el Reglamento de la capacidad tributaria de las empresas sujetas al Hacienda municipal procedía de inmediato, sin per¬ arbitrio, de conformidad con el propósito perseguido juicio de la formación del Plan General previsto por por la Ley Especial y del Reglamento de obtener la ley. Por cuya razón es obligado resolver sobre Gaceta Municipal de Barcelona 197 cada modificación en particular, para determinar si rización que expresamente le confiere el art. 37 del son conformes con las normas de la Ley y Regla¬ Reglamento de Hacienda municipal. mento específicamente aplicables. 25. Por diversos reclamantes se exponen am¬ 22. También se formulan alegaciones que son plias alegaciones respecto a la indebida exclusión consideraciones generales de carácter económico que se hace de los «profesionales» en la imposición unas, o de orden moral otras, o bien se argumenta de este arbitrio. Por ser ésta una cuestión que se haciendo comparaciones entre la tributación estatal opone a lo que es el objeto' del arbitrio — super¬ y la municipal, comentando el impacto que este ar¬ ficies de las empresas industriales y comerciales — bitrio produce a las Empresas y el inevitable éxodo tal como fue configurada esta exacción por el art. 75 de muchas de las que están ubicadas en la ciudad de la Ley de Régimen Especial, no son de estimar y que tendrán que trasladar sus establecimientos las razones alegadas por los interesados. fuera del término de Barcelona. La generalidad de 26. De forma genérica se impugna también el dichas alegaciones, sin una referencia concreta a de¬ arbitrio, por entender algunos reclamantes que la su¬ terminadas modificaciones de los preceptos de la perficie del local es un factor secundario de la explo¬ Ordenanza que impliquen infracciones de la Ley tación, dependiendo en mayor grado la capacidad Especial o del Reglameto municipal de Barcelona, tributaria del sujeto pasivo, de la eficacia de sus impide su consideración ; lo que no obsta a que en instalaciones, del empleo de las mismas y de otros el cuerpo de esta resolución, ponderando los casos valores de la Empresa. Este motivo no es estimable, particulares planteados, hayan sido aceptadas nu¬ porque no impugna la propia ordenación del arbi¬ merosas peticiones de los reclamantes, atendiendo trio, sino que discute la naturaleza del impuesto a motivos de equidad o a justificadas razones de y la finalidad que persigue, olvidando que, según orden económico. la norma legal que lo creó (art. 75 de la Ley Es¬ 23. Se alega por algunos reclamantes que ha pecial), tiene por objeto primordial gravar las su¬ existido defecto de procedimiento al darse publi¬ perficies de los establecimientos industriales y co¬ cidad a los acuerdos sobre modificación de Orde¬ merciales. nanzas, por haberse limitado el anuncio publicado 27. Es también motivo de impugnación general en el Boletín Oficial de la Provincia a informar de el que se aduce sobre que la industria debe atenerse ello y decir que el expediente se ponía de mani¬ a costos y rendimientos de carácter nacional y aun fiesto durante el plazo reglamentario, con incum¬ internacional, y que por ello es inaceptable un ar¬ plimiento del art. 219 del Reglamento' de Haciendas bitrio que coloca a la industria de Barcelona en Locales, por lo que existe vicio de nulidad en lo un plano' de desigualdad con respecto al resto del actuado'. El expresado motivo procede rechazarlo mercado nacional que no se encuentra sometido por fundarse en una interpretación equívoca de a este mismo gravamen ; por la misma razón de no dicha norma reglamentaria, que lógicamente ha de dirigirse esta alegación contra la ordenación del im¬ entenderse en concordancia con lo dispuesto en el puesto, sino contra el arbitrio en sí mismo tal como art. 722 de la Ley de Régimen Local, que simple¬ fue creado por la Ley, es procedente rechazarla por mente obliga a la exposición al público del expe¬ falta de fundamento legal. diente en las oficinas municipales durante quince 28. Asimismo ha sido alegado con evidente días, debiendo anunciarse previamente dicha expo¬ error, que estando dispuesto por el Reglamento de sición en el Boletín Oficial de la Provincia ; aparte Barcelona que la refundición de exacciones no de¬ de lo cual, la reclamación es desestimable en cual¬ bía significar un gravamen superior al del conjunto quier caso, visto el art. 293 del Reglamento de de exacciones refundidas, resultaba inadmisible im¬ Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico plantar el arbitrio de radicación con el propósito de las Corporaciones Locales, según el cual los de obtener un rendimiento de 500 millones de pe¬ acuerdos y actos sólo se anularán por defecto de setas, ya que las tasas que se refunden en el arbi¬ trámite cuando sean esenciales o produzcan inde¬ trio ascendían sólo a 137 millones de pesetas; fensión, y ni era esencial la publicación íntegra de criterio éste que ha de rechazarse, por cuanto las Ordenanzas en el Boletín Oficial, ni ha existido considera que el arbitrio de radicación no es más indefensión alguna, puesto que los interesados han que mera refundición de tasas, ignorando su ca¬ podido reclamar en tiempo hábil. rácter de exacción especialmente creado por el ar¬ 24. Se combate por diversos interesados la ac¬ tículo 75 de la Ley Especial para gravar la industria tual clasificación de calles, bien por estimar desacer¬ y el comercio ; con independencia de lo cual, al tada la categoría comercial que el Ayuntamiento declararse incompatibles con el nuevo arbitrio di¬ les asigna, o bien porque consideran que debería versas tasas, éstas quedaban refundidas, pero sin aumentarse el número de categorías. Dichas alega¬ que el rendimiento de aquél tuviera que limitarse ciones no pueden aceptarse por constituir realmente a lo que hasta entonces se obtenía por dichas meras peticiones y no verdaderos motivos de recla¬ tasas. mación ; aparte de lo cual, el Ayuntamiento actúa 29. Con carácter general se impugna el sistema dentro de su competencia al establecer la actual de reducciones o bonificaciones de la Ordenanza, clasificación de calles, de conformidad con la auto¬ alegando que por referirse a casos concretos de su- 198 Gaceta Municipal de Barcelona perfides, locales, etc., no prevé todas las posibles reconocido a las librerías y al comercio de material situaciones o casos generales que pueden presen¬ docente. Su petición, más que verdadera reclama¬ tarse. Aparte de que la reclamación no impugna las ción, no es estimable, visto que el n.° 2 del art. 37 últimas modificaciones de la Ordenanza, puesto que del Reglamento de Hacienda municipal de Barce¬ la forma de recoger dichas bonificaciones no difiere lona, si bien establece bonificaciones a favor de la del texto anterior, por lo que respecta a su propio actividad docente, no las reconoce al comercio de contenido no es posible tomarla en consideración, alimentación, al cual también se habría referido, si ya que las normas sobre reducciones y bonificacio¬ hubiera apreciado análogas razones en atención a nes son de tipo general, como es la situación de los su importancia. locales en relación con la vía pública, o las reduc¬ 33. Análogamente, la Agrupación Nacional de ciones que se establecen en favor de las plantas su¬ la Recuperación, en vez de formular una verdadera periores a la baja, o su destino, o la consideración reclamación, solicita que sus actividades sean des¬ de almacenes, etc., por lo que debe desestimarse gravadas, por lo menos, en un 25 por 100 del im¬ lo alegado. porte del arbitrio, pues de lo contrario tendrían que 30. Los expendedores de Tabacos y Timbre de abandonar la actividad que desarrollan, dejando al Barcelona solicitan que se declare expresamente ex¬ Ayuntamiento el trabajo de mayor recogida de ba¬ ceptuado de las obligaciones del arbitrio a los locales suras. Por no constituir un verdadero motivo de re¬ de estas expendedurías, en virtud de la R. O. del clamación contra la Ordenanza fiscal que nos ocupa, Ministerio de la Gobernación de 6 de julio de 1905. 110 cabe tomar en consideración lo alegado. Por tratarse, más que de una reclamación, de una Por todo cuanto antecede, esta Dirección Gene¬ verdadera solicitud de exención, en base a motivos ral de Presupuestos, en uso de las facultades que que ya fueron planteados al aprobarse el primitivo le concede el Decreto n.° 4107, de 17 de diciembre texto de la Ordenanza del arbitrio, y sobre los de 1964, visto el informe emitido por el Servicio cuales recayó resolución desestimatoria del Minis¬ Nacional de Inspección y Asesoramiento de las Cor¬ terio de Hacienda en 2 de noviembre de 1963, no poraciones locales, resuelve : es procedente modificar el criterio sustentado en Primero. Aprobar, con las rectificaciones que aquella resolución por los mismos fundamentos. se recogen en el cuerpo de esta resolución y que se 31. Por los almacenistas de carbones, leñas, et¬ detallan en el anexo A ), el acuerdo adoptado por el cétera, se aduce que por consecuencia de la gran Consejo Pleno del Ayuntamiento de Barcelona en superficie que exige el desarrollo de sus actividades, su sesión del día 13 de agosto de 1964, en relación resultan obligados a pagar por este arbitrio cantida¬ con las modificaciones introducidas en el texto de des superiores, en muchos casos, a la cuota estatal las Ordenanzas fiscales que se indican, para su apli¬ por beneficios. Dicho motivo de reclamación no es cación desde 1 de enero de 1965 : Ordenanza ge¬ estimable, dado que el arbitrio de radicación — con¬ neral ; n.° i, de la vía pública ; n.° 5, sello muni¬ forme a su naturaleza y finalidad — tiene por objeto cipal ; n.° 7, matadero y mercado de ganados ; nú¬ gravar las superficies de las empresas, por lo que mero 11, servicios asistenciales ; n.° 14, mercados; en principio, el montante de las cuotas debe ser n 0 17, estacionamiento, aparcamiento y parada de proporcional a las superficies que se toman en con¬ vehículos; n.° 18, tasa sobre saneamiento y lim¬ sideración ; sin perjuicio de que luego, en cada caso pieza ; n.° 19, licencias para construcciones, obras particular, se beneficien las empresas con las reduc¬ e instalaciones; n.° 20, contribuciones especiales; ciones o bonificaciones que sean aplicables en aten¬ n.° 29, arbitrio refundido sobre riqueza urbana ; nú¬ ción a las circunstancias generales o individuales mero 31, solares sin edificar; n.° 32, incremento de que concurran sobre su mayor superficie ocupada, valor de los terrenos; n.° 33, licencia de apertura o por la naturaleza peculiar y destino del local, así de establecimientos; n.° 34, radicación; n.° 40, so¬ como por sus condiciones de ubicación en zonas in¬ lares edificados y sin edificar, y n.° 21, arbitrios dustriales, o en calles de inferior categoría, o con con fines no fiscales. arreglo a su capacidad tributaria en relación con la Segundo. Desestimar, salvo aquellos expresa¬ cuota de Licencia fiscal, etc., con lo que en defini¬ mente aceptados en esta resolución, los demás moti¬ tiva se habrá paliado en gran parte la cuota que se vos de reclamación formulados contra el indicado determinó, en principio, según la superficie de los acuerdo municipal, por no apreciar infracción legal locales. o reglamentaria que justifique su aceptación.» 32. Por los almacenistas de artículos alimenti¬ cios y fabricantes de harina se expone, que su ac¬ Lo que comunico a V. E. para su conocimiento tividad debería disfrutar de una desgravación del y el de los reclamantes relacionados en el anexo B) 30 por 100 a su favor, dadas las instalaciones que del expediente, a quienes deberá notificar V. E. precisan en el término municipal para un perfecto el texto íntegro del acuerdo, cuya inserción en la abastecimiento y reserva de artículos de primera ne¬ Gaceta Municipal del Ayuntamiento intereso de cesidad en beneficio de la ciudad, alegando también, V. E. Contra esta resolución podrá interponerse, que por la trascendencia del comercio de comesti¬ en el plazo de quince días, el recurso de alzada bles, éste debería ser tratado con el mismo criterio ante el Excmo. Sr. Ministro de Hacienda que auto- Gaceta Municipal de Barcelona 199 riza la regla d) del artículo único, 1, del Decreto Madrid, 23 de marzo de 1965. — El Director de 17 de diciembre de 1964, aclaratorio del de general, J. R. Herrero Fontana. 9 de noviembre de 1961, que aprobó el Regla¬ mento de Hacienda municipal de Barcelona. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Bar¬ Dios guarde a V. E. muchos años. celona.» Las rectificaciones a que se refiere la anterior resolución están comprendidas en el siguiente ANEXO A) Nueva redacción de los particulares de las Ordenanzas, que rectifican las modificaciones aprobadas por la Corporación municipal. l.° ORDENANZA FISCAL N.° 1, REGULADORA DE APROVECHAMIENTOS EN LA VÍA PÚBLICA Art. 5.° 1. (Sin variación.) 2. (Queda suprimido.) 2.° ORDENANZA FISCAL N.° 14, REGULADORA DE LA TASA DE MERCADOS Art. 8.° (Primer párrafo, sin variación.) a) Mercado Central de Frutas y Verduras. 1.1. (Sin variación.) 1.2. (Sin variación.) 2. (Sin variación.) 3. (Sin variación.) 4. (Sin variación.) 5. Los puestos destinados a agricultores o «payeses» pagarán diariamente, por cada metro cuadrado o fracción del puesto o espacio ocupado para la venta de sus productos, 10 ptas. (Quedan suprimidos los demás conceptos de tarifa de dicho n.° 5, desde «transporte por camión» hasta «laurel en el paseo»). (Los restantes epígrafes b) al g) del mismo art. 8.° permanecerán sin variación.) Art. 12. Los vendedores de los Mercados que atiendan directamente al pago de los servicios de limpieza, vigilancia y conservación de los mismos, deberán ser eximidos, por el órgano municipal competente, de las tasas seña¬ ladas en los epígrafes a), b) y c) del art. 10 anterior. 3.° ORDENANZA FISCAL N.° 18, REGULADORA DE LA TASA SOBRE SANEAMIENTO Y LIMPIEZA Art. 3.° 1. Personas obligadas al pago: a) Los propietarios de las fincas, a los que se declara segundos contri¬ buyentes, cuando los ocupantes del inmueble (arrendatarios, subarrendatarios, precaristas, etc.) se beneficien por el uso directo e independiente de alguno de los servicios prestados. b) (Sin variación.) c) (Sin variación.) 2. (Sin variación.) 200 Gaceta Municipal de Barcelona Art. 5.° 1. El tipo de imposición será de 7,80 por 100 sobre el líquido imponible de las fincas, supuesta la prestación de ambos servicios. 2. Cuando una finca no disponga de servicio de alcantarillado, el tipo impositivo será del 4,55 por 100. 3. Por su condición de servicio anejo e indispensable al uso de la vivienda, sólo serán aplicables al de alcantarillado las bonificaciones del art. 8.° 4. En el supuesto del número anterior, la tasa se percibirá mediante recibos independientes por cada uno de los dos conceptos que aquélla refunde, sin perjuicio de la facultad de su unificación formal en un solo documento liquidatorio, que establece el art. 4.°, 3, del Reglamento de Hacienda de Barcelona. Art. 8.° En cuanto a los inmuebles acogidos a las Leyes sobre viviendas de renta limitada u otras disposiciones que dispensen protección fiscal a la construcción de viviendas, así como los adscritos a industrias declaradas de interés nacional, se estará, para la concesión de la reducción de cuotas, a lo dispuesto en las leyes o decretos por los que se confiera aquella condición, en cuanto sean aplicables, pero con la salvedad establecida en el art. 5.° de esta Ordenanza. 4.° ORDENANZA FISCAL N.° 29, REGULADORA DEL ARBITRIO REFUNDIDO SOBRE RIQUEZA URBANA Art. 7.° El tipo de imposición será del 19 por 100 sobre el líquido imponible. 5.° ORDENANZA FISCAL N.° 33, REGULADORA DEL ARBITRIO SOBRE RADICACIÓN Art. 4.° 1. (Sin variación.) 2. Nace desde la fecha en que obtuvo o debió de obtenerse por la empresa comercial o industrial la oportuna vigencia de apertura o de puesta en marcha. Art. 6.° 1. A los efectos de la presente Ordenanza se estimará no sujeta: a) (Sin variación.) b) (Sin variación.) c) En los establecimientos de hostelería y similares, los espacios no utilizados por la clientela ni por el público en general. d) (Sin variación.) e) (Sin variación.) f) (Sin variación.) g) (Sin variación.) h) (Sin variación.) i) La utilizada exclusivamente para el acceso al local o locales imponibles. j) (Sin variación.) k) Los altillos interiores utilizados por la propia empresa titular de la planta baja y para su propia actividad. 2. (Sin variación.) Art. 7.° 1. (Sin variación.) 2. (Sin variación.) 3. El cambio de actividad en un establecimiento, una vez iniciado el año natural, no dará lugar a nuevo devengo, siempre que la clasificación del impuesto industrial sea equivalente a la que hubiere sido tenida en cuenta al practicar la liquidación con que dicho establecimiento figura en padrón, sin perjuicio de la liquidación, en su caso, de las diferencias que hubiere y de lo dispuesto en el artículo siguiente, párrafo 2. Art. 10. 1. La superficie fiscal quedará determinada con carácter especial por las siguientes reglas: a) (Sin variación.) b) (Sin variación.) Gaceta Municipal de Barcelona 201 c) 1. En los establecimientos con sótanos permanentemente cerrados al público y ocupados por la empresa titular de la planta baja para su propia actividad, se computará el 50 por 100 de su superficie, siempre que ésta no sea superior a la de la planta baja, en cuyo caso el exceso se liquidará ínte¬ gramente. 2. Los segundos y sucesivos sótanos se computarán al 25 por 100 de sus superficies. Art. 11. 1. (Sin variación.) 2. Los locales con fachadas recayentes a dos o más vías públicas, si éstas son de distinta categoría, tributarán en proporción a los metros de fachada que correspondan a cada calle. Art. 12. Por su ubicación en zonas industriales y superior superficie, las instalaciones industriales y fabriles en las zonas de mediana industria y gran industria que determinan las Ordenanzas municipales adaptadas al Plan Co¬ marcal de Ordenación Urbana de Barcelona y aprobadas por la Comisión de Urbanismo en 27 de enero de 1958, y las «manzanas industriales» concedidas por acuerdo municipal, podrán optar entre la liquidación según la tarifa ante¬ rior, por la superficie imponible, o aplicar a ésta las bonificaciones que se expresan a continuación, y liquidar la que prevalezca al tipo inicial de tarifa: Por 100 Zonas de tolerancia de viviendas e industria. . 25 Zonas de gran y mediana industria 30 Manzana industrial 40 Art. 13. El beneficio de reducción sobre la base determinado en el ar¬ tículo anterior sólo será aplicable a los establecimientos industriales con super¬ ficie imponible superior a 75 m2 y por el exceso sobre éstos. Art. 14. Por su situación especial en relación con la vía pública, para los locales establecidos en plantas distintas de la baja, se aplicarán sobre la base las siguientes reducciones: Por 100 Primera planta y áticos 20 Segundas y terceras plantas 30 Plantas superiores a la tercera 50 Establecimientos que disten de la línea de fachada a la vía pública más próxima 30 Establecimientos instalados en el subsuelo. . . 40 Art. 15. (Su párrafo primero y distintos epígrafes permanecen sin varia¬ ción, con la excepción que a continuación se indica.) h) Establecimientos destinados exclusivamente a venta de material do¬ cente o de libros de todas clases. Art. 16. Las reducciones de los arts. 14 y 15, cuando coincidan, no podrá implicar una reducción superior al 40 por 100, excepto la de los apartados h) e i) del artículo anterior, que podrán alcanzar hasta el 60 por 100. Art. 17. 1. (Sin variación.) 2. De venir sujeto el contribuyente a diversos epígrafes contributivos, se estará a la suma de las cuotas del Tesoro que satisfaga. Madrid, 23 de marzo de 1965. — El Director general, J. R. Herrero Fontana. Casa Provincial de Caridad Imprenta • Escuela