CODIGO DE BARCELONA • iiiílliiíilll 1000008810 CODIGO DE BARCELONA LEY DE REGIMEN ESPECIAL REGLAMENTOS DE ORGANIZACION Y ADMINISTRACION Y DE HACIENDA MUNICIPAL Recopilación, notas e índices de ANTONIO CARCELLER FERNANDEZ y ALBERTO DE ROVIRA MOLA Prólogo del Excmo. Sr. D. JOSE M.a DE PORCIOLES COLOMER '* " Ajuntament-+ de Barcelon;; 1 ------{ Biblioteca General ¡ ________ ,_j AYUNTAMIENTO DE BARCELONA Gabinete técnico de Programación 1 9 6 5 Imprenta La Polígrafa, S. A. Depósito Legal, B. 34517-1965 PROLOGO concesión de un régimen especial -que siguiendo una tradición histórica hemos denominado Carta muni- cipal- dio a la Ciudad las posibilidades orgánicas, jurí- dicas y económicas indispensables para que pudieran dirimirse los problemas que, como gran urbe, tiene plan- teados. El otorgamiento de un especial regtmen orgánico y económico a las municipalidades importantes constituye un hecho universal. La populosa urbe porfía entre una estructura que muchas veces responde a anacrónicas con- cepciones y con un aumento constante de problemas, no siempre fáciles ni acompasados, que sólo a base de me- didas singulares pueden encauzarse y resolverse. No pre- cisa, pues, encarecer la concesión y efectividad del sistema peculiar, tantas veces deseado por la Ciudad e inconfundi- ble con un régimen de favor, plasmado hoy en forma de estatuto jurídico propio y especial, más fácilmente amol- dable a las plurales y cambiantes exigencias de la realidad. Un fragmento de Gayo inserto en el título del Digesto que trata De origine iuris et omnium magistratum, pon- VII dera la transcendencia de los prefacios en orden a la más clara inteligencia y mejor conocimiento de los orígenes del respectivo texto legal. El preámbulo de la Ley de 7 de noviembre de 1957, con la que se abre este libro, explica diáfana y cumplidamente las razones de su promulgación e incorporación a la vida real. Al Jefe del Estado, al Ministro de la Gobernación, don Camilo Alonso Vega, al Director general de Adminis- tración local, don José Luis Moris Marrodán, y a la Comi- sión redactora de la Carta, integrada por destacados juristas, corresponde el mérito de su aparición, que ha vencido una situación que, desconectada de la realidad, empequeñecía horizontes, esterilizaba directrices y acu- mulaba deficiencias. Seis problemas fundamentales, como he dicho en otra ocasión, debía resolver la Carta: superar la falta de tér- mino municipal, ocupado totalmente por la Ciudad y, como consecuencia de ello, dar unidad urbanística a la Comarca, extensión natural de la urbe; transformar la organización interna municipal, dándole una mayor agilidad, control y eficacia, de acuerdo con modernos y apropiados módu- los; reformar su vieja Hacienda, insuficiente en el orden cuantitativo e injusta en la distribución de la carga fiscal; establecer, con alcance obligatorio, un Plan general de acción municipal, a fin de que la actividad del Municipio esté concebida con la debida previsión y precisión y pueda alcanzarse una conveniente política de pública rendición de cuentas; sentar el principio de cesión a la Ciudad de todos sus servicios públicos de carácter local que a ella afectan, como premisa cardinal para una adecuada distri- VIII bución de competencias y armónica jerarquización de fun- ciones, y establecer nuevas normas para la proyección urbanística, de acuerdo con las exigencias sociales y la función que la hora presente exige de la propiedad. Si en la Ley quedaron articuladas las grandes perspec- tivas del régimen especial, los Reglamentos después apro- bados -primero el de Hacienda y luego el de Organización y Administración- les dan desarrollo y plena vigencia. Ambos textos reglamentarios, junto con la Ley de 1957 y la Carta y con las Leyes de Transportes y Abastecimien- to de Aguas -insertas, estas últimas, por Apéndice- integran el contenido de este tomo. Constituye el libro del Régimen especial la primera recopilación de textos municipales, arraigada aspiración sentida por todos. La promulgación del último Reglamento dio la oportunidad de poner en marcha esta idea. En me- nos de un año la labor ha sido realizada. Deseamos que el Régimen especial se conozca y divul- gue, tanto para lograr una mejor aplicación, como para que la población llamada a percibi·r sus beneficios pueda estimular la actuación municipal y llegar a formar una recta conciencia ciudadana. La Carta municipal no es un final de etapa, ni un mero hito que marca un límite, sino una puerta que se abre, el inicio de una directriz en la que confiamos que Barce- lona ha de lograr su plenitud jurídica y económica y una más amplia y comprensiva colaboración en inquietantes e ingentes problemas. IX Dentro de las naturales exigencias y limitaciones que cada momento comporta, la Carta centra sus más funda- mentales y más permanentes directrices en lograr una mayor intervención popular; un más amplio poder dispo- sitivo de todas las facultades municipales, hoy dispersas, y una hacienda propia debidamente dotada, sin la cual no existe mayoría de edad, ni posibilidades operativas. En la Carta existe ya, en su más íntima y fundamental estruc- tura, la proyección suficiente -que el tiempo habrá de desenvolver- para que, dentro del gran marco de la uni- dad nacional, halle Barcelona el instrumento idóneo para actuar según las exigencias de cada momento, en un ám- bito físico suficiente, con los recursos necesarios y con la plenitud de funciones que exijan sus destinos históricos. Atribuido al Gabinete técnico de Programación -feliz creación de la Carta, a modo de estado mayor o de línea staff- el cuidado de las publicaciones técnico-jurídicas del Ayuntamiento, dos funcionarios directivos adscritos a dicho órgano, los Letrados don Antonio Carceller Fernán- dez y don Alberto de Rovira Mola, han tenido a su cargo la tarea de preparar el texto, estableciendo concordancias, anotando referencias e indicando bibliografía. Trabajo me- ticuloso y difícil, pero el alto grado de preparación de unos autores llenos de vocación jurídica, contribuye, con segu- ridad y competencia, a llevar la luz de la verdad y a trazar senderos llanos en campos y recorridos de indudable tras- cendencia. Con la adición de esas notas, el texto resulta enriquecido y la edición deviene más útil. Vigoriza esta eficacia práctica el abanico de índices que cierran el volu- men. Quien quiera profundizar en el estudio de alguno de X los temas acogidos en el texto, encontrará en este libro una valiosa guía. El Derecho municipal de Barcelona, de tan entrañables nostalgias, halla una nueva manifestación en directrices paralelas a las de memorables textos, en que junto a la ordenación del órgano representativo de la Ciudad, se avanzaba también en la promulgación de importantes normas ciudadanas que afectan a sus más fundamentales instituciones. La secular conexión entre el Derecho municipal pú- blico y el privado, exponente de esa comunidad natural que constituye el Municipio, halla apropiada expresión en ese Corpus iuris, que en su delimitación de la función de la propiedad urbana ha sabido hallar una mayor pro- yección social y comunitaria de la misma, que tanto ha de ayudar a darle el alto designio que indeclinables exigen- cias sociales demandan. En esa nueva etapa que significa la Carta de Barce- lona hemos puesto las máximas ilusiones, como concre- ción de una mayoría de edad, en la que nuestro pueblo ha de hallar fecunda órbita para sus más nobles y ambiciosos afanes colectivos. JOSE M: DE PORCIOLES Barcelona, diciembre de 1965. XI LEY SOBRE MODIFICACION DE DETERMINADAS DISPOSICIONES DE LA DE REGIMEN LOCAL LA complejidad de la vida municipal de las grandes urbes ha motivado un proceso evolutivo en la legislación de la generalidad de los países, que hoy presenta regímenes especiales para aquellas ciudades cuyo sistema orgá- nico y económico es diferente al de los restantes municipios nacionales. Sentida también en España esta necesidad, parece llegado el momento de establecer un régimen especial para Madrid y Barcelona, y evitar las dificul- tades de una legislación uniforme que, si bien ha perdurado en los últimos tiempos, no tiene un especial arraigo en nuestra tradición legislativa. Por otra parte, no cumpliría la Ley su finalidad total si dejara cerrada la vía para otras ciudades que en un futuro más o .menos próximo puedan demandar análogas soluciones, por lo que la previsión se amplía a todas aquellas leyes cuya importancia así lo aconseje. En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas, dispongo: Artículo único. -Se adiciona un párrafo al artículo noventa y cuatro de la vigente Ley de Régimen local, redactado en la si· guiente forma: «2) El Gobierno, a propuesta del Ministro de la Gobernación, en base a los estudios pertinentes, en que tendrán participación las Corporaciones locales y los Departamentos ministeriales afectados, previo dictamen del Consejo de Estado, podrá aprobar con carácter de Ley un régimen especial orgánico y económico para Madrid y Barcelona, asi como para otras ciudades cuyo número de habitan- tes e importancia de sus problemas municipales también lo aconseje. Cabrá establecer dentro de dicho sistema modalidades de Comisión y Gerencia, con procedimientos de designación peculiares y distintos a los regulados por la legislación común de Régimen local, inter- vención del Gobierno y concesión de recursos económicos especiales.» Disposición transitoria. - El mandato de los componentes de las Corporaciones locales afectadas por lo dispuesto en el artículo 94, apartado 2), queda prorrogado hasta tanto se dicte la Ley especial que en el mismo se prevé. Dado en el Palacio de El Pardo a siete de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete. - FRANCISCO FRANCO. 3 Bibliografia BERMEJO y GIRONÉS, Juan Ignacio: Introducción al régimen de Carta, en Proble- mática de la Ciencia del Derecho. Estudios en Homenaje al Profesor José M.• PI SufiER. Barcelona, Bosch, 1962, págs. 131-175. -Especialidades del régimen local, en Régimen especial orgánico y económi- co del Municipio, I Sesión abierta, Ediciones de la Cámara Jurídico-polí- · ti ca, Barcelona, 1959, págs. 45-68. -Los movimientos centralizadores y descentralizadores, en Estudios en Homenaje al Profesor JORDANA DE POZAS. Madrid, 1961, tomo III, volu- men II, págs. 71-128. GALLEGO BuRfN, Alberto: Las Cartas municipales, en «Municipalía», 1962, pági- nas 183-184. GoNZÁLEZ PÉREZ, Jesús: Régimen especial de Madrid y Barcelona, en «Revista de 'Administración pública», 1957, núm. 24, págs. 323-334. GuERRERO RU!z, Juan: El régimen de Carta municipal, en «Semana de Adminis- tración local». Barcelona, Colegio Nacional de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración local, 1943. JoRDANA DE POZAS, Luis: Régimen local de uniformismo, variedad o autodetermi- nación, Conclusiones de Seminario, I Curso sobre «Problemas políticos de la Vida local». 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Régimen especial orgánico y económico del Municipio. cit., Conclusiones, pági- nas 113-117. 4 LEY DE REGIMEN ESPECIAL DEL MUNICIPIO DE BARCELONA LEB regtmen especial para el gobierno de las grandes metrópolis es hoy una necesidad generalmente apreclada por todos los países. Nuestra legisla- ción ha destacado, ciertamente, los preceptos que debían aplicarse a los Muni·- cipios, según el número de sus habltantes, pero no llegó -seguramente· porque el crecimiento demográfico del país no lo requería- a plasmar un específico régimen orgánico y económico para las poblaciones más importantes. Sólo la Ley municipal, de treinta y uno de octubre de mil novecientos treinta y cinco, aludió, en el último párrafo de su artículo cuarto, a la posibi- lidad de aplicar aquella fórmula para la capital de la Nación, propósito que la ineficacia característica de la época en que se promulgó dejó inoperante. El Gobierno nacional, conforme a los principios del Movimiento, mani- festó, desde el primer momento, su especial preocupación por el problema, reflejada en una serie de medidas sucesivas que sirven de antecedentes a una sistematización más concreta que se apunta en el anteproyecto de reforma del régimen local, de mil novecientos cincuenta y tres, pero que no se perfecciona ni adopta forma definitiva hasta la Ley de siete de noviembre de mil novecien- tos cincuenta y siete, que adicionó el artículo noventa y cuatro de la Ley de Régimen local con un párrafo que autoriza al Gobierno para aprobar con carácter de Ley y partiendo de los estudios pertinentes en que participarían las Corporaciones locales y los Departamentos ministeriales afectados un ré- gimen especiul orgánico y económico para Madrid y Barcelona, así como para otras ciudades cuyas circunstancias lo aconsejen. Los problemas de las grandes ciudades no se limitan a ser mera amplia- ción de los que existen en Municipios inferiores, sino que presentan caracte- rísticas peculiares que demandan, por eso mismo, tratamiento diferenciado. Puede pensarse que hoy tenemos la fortuna de contar con la experiencia de lo hecho en otros países; pero nada más erróneo, y de ello ofrece abundantes ejemplos la historia patria, que el puro y simple trasplante de instituciones nacidas en otros países, aunque su civilización sea muy afín a la nuestra. Ha sido preciso, pues, estructurar el régimen especial atendiendo más al peculiar talante y modo de ser de nuestra gran urbe que a patrones importados, por mucha que haya sido su eficacia en otros climas. En suma, para los problemas españoles se han buscado soluciones españolas. Dichas soluciones, además, han de presentar, en esta etapa de iniciación, una cauta flexibilidad que permita ir adaptándolas a lo que en cada momento se muestre como lo más conveniente. Ello exige que se otorguen al Gobierno y, en su caso, al Ministerio de la Gobernación, facultades especiales de orde- nación y tutela, con lo cual no se hace sino recoger el propio espíritu de la Ley de siete de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete, que ha con- ferido al Gobierno una especial delegación legislativa. 7 LEB En la Ley, resultado de una larga y laboriosa preparación, que ha exigido el examen por el Gobierno, con especial detenz'miento, de problemas de una ineludible complejidad, se ha procurado recoger las orientaciones fundamen- tales que acaban de ser expuestas. En lo orgánico, se ha tenido siempre a la vista que la bondad de una Administración ha de medirse por su efkacia, y que ésta suele ser función directa de la unidad en la esfera ejecutiva. Ello conducía derechamente a con- figurar al Alcalde como cargo al que se atribuyen amplias facultades y pre- rrogativas. Sin embargo, de una parte, el singular volumen de las varias fun- ciones inherentes a la administración de toda gran ciudad ofrecía apreciables inconvenientes para que la gestión municipal pudiera ser confiada con eficada a una estricta Gerencia. Y de otra, había de tenerse también en cuenta que la administración de la gran urbe ofrece aspectos técnicos de· la mayor importan- cia. Para conjugar ambas facetas, se rodea al Alcalde de un reducido equipo de Delegados de Servicios directamente designados por aquél, cada uno de los cuales asume la dirección de una de las grandes ramas o Departamentos en que ha de dividirse la actividad municipal. En consonancia con la orientación indicada, la función ejecutiva se centra en la figura del Alcalde, pero no como órgano exclusivo, sino asistido, para ciertos actos, por una Comisión ejecutiva, integrada por los Delegados de Servi- cios designados por aquél, en misión complementaria de sus propias activida- des, y por un número igual de Concejales, con lo que sin pérdida de la indis- pensable unidad de actuación, se alcanzarán las ventajas inherentes a todo órgano corporativo, especialmente en aquellos asuntos que, por su mayor com- plejidad, precisen e impongan un mejor asesoramiento y una más amplz'a anuen- cia de voluntades. Inspirándose en precedentes nacionales muy estimables y de gran arraigo en Barcelona, que concuerdan, en buena parte, con principios hoy generalmen- te aceptados, se centran, tanto las facultades municipales reglamentarias y de dirección, como la plena función fiscalizadora de la gestión corporativa, en una asamblea general de amplia representación. Este Consejo pleno, que fijará y aprobará las grandes líneas de actuación municipal y resolverá las más trascendentes cuestiones de ésta, permitirá la separación de la función planificadora, reglamentaria y fiscalizadora, de la ejecutiva, con todas sus ventajas, y se superará la amalgama y confusión de atribuciones que prácticamente se producían en nuestro actual ordenamiento jurídico, sin perjuicio de reservar también al Consejo pleno algunos actos de gestión que así lo requieren por su índole extraordinaria. No se ha creído oportuno modificar el sistema de elección de Concejales. Establecido un régimen común para toda la Nación, no había razón para apli- car normas distintas, tanto más cuanto la vida municipal en todos los ámbitos se polariza fundamentalmente en la familia, los Sindicatos y las Corporciones o Asociaciones. Sin embargo, para una mejor adecuación de su carácter local se ha estimado conveniente que las elecciones del tercio familiar se hagan por circunscripciones, y se da al tercio de Entidades culturales, económicas y pro- fesionales toda aquella amplitud representativa que merece en las grandes ciu- 8 LEB dades. Si en los pequeños Municipios es difícil dar a esta representación un mayor alcance, en las grandes poblaciones, por el contrario, cobra singular interés y, por ende, cabe reconocerles en ellas la máxima expresión. Organo que puede estar llamado a desempeñar un importante papel son las Juntas de Distrito, que funcionarán en cada uno de éstos y en cuya com- posición entran Concejales del Ayuntamiento y personas representativas de los intereses específicos del Distrito. Inicialmente servirá de conducto entre las aspiraciones del vecindario y los órganos superiores de gestión municipal, llenando este vacío que tan claramente se hace notar en todas las grandes ur- bes. En una etapa posterior podrán servir de instrumento para una descentra- lización de actividades municipales, cuya medida vendrá dada por lo que aconseje la propia experiencia. La presidencia de la Junta se atribuye a un Concejal de libre designación del Alcalde. El cuadro orgánico se completa con la figura de los Tenientes de Alcalde, cuyo cometido será el de verdaderos sustitutos de éste, descargándoles, en cam- bio, de las funciones de jefatura inmediata de una división de servicios, que se encomienda a los Delegados que los tienen a su cargo, o representativa de un Distrito, que son asumidas por las Juntas de éstos. Consecuencia de ello es la reducción de su número, que se fija en tres. La Ley de siete de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete alude a un régimen especial orgánico y económico, y es lo cierto que la reforma se quedaría a mitad de camino si por una interpretación demasiado estricta hu- biera de restringirse a modificar la estructura orgánica, ya que esta modifica- ción requiere inexcusablemente llevar aparejada una redistribución de com- petencias, a lo que debe añadirse la necesidad de dotar a los nuevos órganos de medios jurídicos y materiales de acción que por fuerza exige la eficacia de su gestión. Por ello, se regulan materias que, si no pueden llamarse orgá- nicas en sentido estricto, el haberlas soslayado huMera reducido la reforma a límites demasiado mezquinos y en desacuerdo con el sentido que lo orgánico, como complemento de lo económico, tiene tradicionalmente en nuestra legis- lación munidpal. La actividad municipal no puede desarrollarse de modo desordenado, y mucho menos cuando afecta a intereses tan importantes como los de una gran ciudad. Ello exige que toda la gestión municipal se desarrolle de conformldad con un plan general de amplio ciclo, previamente aprobado por el Pleno, así como la creación de un Gabinete técnico, al que se confían los estudios nece·· sarios para la programación, la coordinación y supervisión del desarrollo de los programas. Se aspira a que las necesidades de las grandes poblaciones se consideren y fijen con la debida preciSión y a que se cuente con el instrumento técnico idóneo que cuide de su estudio y desarrollo. Si en el ordenamiento municipal puede esto constituir una innovación, su bondad ha sido contrastada en otros campos de la actuación pública y, más intensamente, si cabe, en am- plias esferas de la iniciativa privada. En materia de personal se ha dedicado especial atención lll la manera de designar cargos tan importantes como los de Secretario general de la Corpora- ción, Interventor y Depositario de Fondos de la misma. El criterio uniformista 9 LEB de nuestro regzmen local hace que sistemas que pueden considerarse idóneos para designar funcionarios en una aldea de quinientos habitantes, resulten por completo inadecuados en la capital que cuenta sus vecinos por cientos de mi- les. Por ello se ha creído obligado arbitrar un nuevo procedimiento para la designación de los indicados cargos, que facilite el acceso a ellos de quienes resulten más capacitados. La más eficaz garantia del interés público requiere el establecimiento de peculiaridades propias para el régimen de realización de obras municipales. Se instituye un sistema de calificación de las mismas que se conecta con los pro- cedimientos de contratación, de .manera que a la vez que se eviten fraudes po- sibles en las licitaciones, se eliminen los adjudicatarios que no se acreditaron por la calidad de sus realizaciones. En las actividades urbanísticas, la experiencia que se tiene de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación urbana ha permitido poner de manifiesto la necesidad de perfilar algunas de sus normas para hacerlas más eficaces en una urbe de las características de Barcelona, aunque en este punto se haya cuMa- do especialmente reducir al mínimo las alteraciones en el régimen general de la Ley. En materia de servicios, la nueva ordenación se limita a atribuir a la com- petencia de la Corporación todos aquellos servicios públicos que tengan real- mente carácter municipal, cualquiera que sea el órgano que, en su C(AfO, hubie- re otorgado la concesión. Las grandes ciudades, con su acusada personalidad, ejercen un manifiesto influjo sobre las entidades locales que se encuentran en su proximidad. En una primera etapa de esta cuestión predominaron criterios de marcado signo absorcionista y así pudo verse cómo la urbe se incorporaba un número cre- ciente de los Municipios que la circundaban. Mas también se ha visto que no es éste el sistema más aconsejable, y se ha pensado con certera visión que, si el problema fundamental era el de la gestión de los servicios comunes, resul- taba mucho más eficaz la creación de un órgano mancomunado para la ges- tión de los mismos, manteniendo en lo demás la personalidad de las entida- des locales afectadas y evitando los graves inconvenientes que se derivan de la expansión de un Municipio con amplitud desmesurada. A esta .misma necesidad obedeció la Ley de tres de diciembre de mil nove- cientos cincuenta y tres, que creó la Comisión de Urbanismo de Barcelona, para dar unidad a la proyección urbanística de toda aquella amplia zona de influencia. Ahora se ha preferido ampliar las facultades de dicha Comisión y añadir a su función, típicamente urbanística, otra planificadora y ejecutiva sobre los elementos comunes de la comarca, utilizando el expresado órgano ya existente, aunque con una orientación más municipal, pues no cabe olvidar que estrictamente municipales son los intereses que se le confían. Asimismo, teniendo en cuenta que interesa que las funciones estatales complementarias de las municipales se coordinen entre sí, se mantiene en la Comisión la repre- sentación de los Departamentos del Estado interesados, con lo que se confía obtener logros importantes en la resolución de los problemas cuya solución se le encomienda. 10 LEB En materia de Hacienda municipal, fundamentalmente eran tres los defec- tos que se observaban en ella: la insuficiencia de medios; una excesiva reite- ración impositiva, acompañada de una transformación, en ocasiones impro- cedente, de tasas en verdaderos arbitrios y, finalmente, la exoneración más o menos acentuada de una parte de la población respecto a la carga fiscal que parecían exigir ciertas manifestaciones de riqueza, con lo que resultaba lesio- nada la justicia distributiva. Si, como es lógico, se ha buscado la adecuación de los medios a los fines dentro de los límites permitidos por la economía, con mayor afán se ha tendido a la supresión de las anomalías referidas y, espe- cialmente, a lograr la debida proporcionalidad fiscal, medio en el que se basa, casi enteramente, el necesario incremento de recursos para que el Municipio pueda cumplir sus fines. En su virtud, según lo autorizado por el apartado dos del artículo noventa y cuatro de la Ley de Régimen local, de conformidad en lo sustancial con el dictamen emitido por el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de la Go- bernación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de mayo de mil novecientos sesenta, dispongo: Artículo único. - Se aprueba el texto articulado, que a conti- nuación se inserta, de la Ley por la que se establece un régimen eSPecial para el Municipio de Barcelona. Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Barcelona a veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta.- FRANCISCO FRANCO.- El Minis- tro de la Gobernación, Camilo Alonso Vega. (*) (*) Decreto 1.166 del Ministerio de la Gobernación, de 23 de mayo de 1960, por el que se establece un régimen especial para el Municipio de Barcelona, conforme a lo autorizado por el articulo 94 de la vigente Ley de Régimen Local. 11 LEB TITULO PRELIMINAR REGIMEN LEGAL Artículo 1.0 El régimen municipal de la Ciudad de Barcelona se acomodará a los preceptos de esta Ley. Supletoriamente, será de aplicación la legislación de Régimen local en cuanto no la contradiga. REFERENCIAS. - La legislación de Régimen local a que alude el precepto está constituida básicamente por la Ley de Régimen local, texto refundido de 24 de junio de 1955 (que incluye la Ley de Reforma de las Haciendas locales, de 3 de diciembre de 1953, articulada por Decreto de 18 de los mis- mos mes y año), y por los siguientes Reglamentos: - De Organización, Funcionamiento y Régimen jurídico de las Cor- poraciones locales, de 17 de mayo de 1952; - De Población y Demarcación territorial de las Entidades locales, de 17 de mayo de 1952; - De Funcionarios de Administración local, de 30 de mayo de 1952; - De Haciendas locales, de 4 de agosto de 1952; - De Contratación de las Corporaciones locales, de 9 de enero de 1953; - De Personal de los Servicios sanitarios locales, de 27 de noviem- bre de 1953; De Bienes de las Entidades locales, de 27 de mayo de 1955, y De Servicios de las Corporaciones locales, de 17 de junio de 1955. Ha de tenerse en cuenta, además: - La Instrucción de Contabilidad de las Corporaciones locales, de 4 de agosto de 1952; - La Ley 85/1962, de 24 de diciembre, sobre Reforma de las Ha- ciendas municipales, cuya disposición final 6. • dispone: «Se autoriza al Gobierno, a propuesta de los Ministros de Ha- cienda y de la Gobernación, para revisar el régimen especial de Barcelona aprobado con carácter de Ley especial, texto de 23 de mayo de 1960, para acomodarlo a la nueva ordenación de las Haciendas locales. A partir de 1. 0 de enero de 1963 quedarán suprimidas las exacciones comprendidas en el artículo l. o de la presente Ley." 13 LEB - La Ley 108/1963, de 20 de junio, sobre Emolumentos de los Fun- cionarios al servicio de las Corporaciones locales. En relación con esta última ha de citarse la Ley de Ayuda familiar, de 27 de di- ciembre de 1956, y la Ley creadora de la Mutualidad para los Funcionarios de Administración local, de 12 de mayo de 1960. Los Estatutos de esta Mutualidad fueron establecidos por Orden de 12 de agosto de 1960; - El Estatuto de Recaudación, de 29 de diciembre de 1948, modi- ficado por Decreto 3.295/1962, de 13 de diciembre, y - La Orden del Ministerio de la Gobernación, de 4 de noviembre de 1964, que aprobó el Reglamento nacional de los Servicios urbanos de transportes en automóviles ligeros. Continúa en vigor, con las modificaciones introducidas por esta Ley es- pecial, la de 3 de diciembre de 1953, sobre Ordenación urbana de Barcelona y su Comarca; está casi totalmente derogado, en cambio, su Reglamento de 22 de octubre de 1954, en virtud de lo establecido en la disposición final 1." del de Organización y Administración de Barcelona. En materia urbanística, debe recordarse, además, la aplicabilidad de: - La Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación urbana, de 12 de mayo de 1960; - El Reglamento de Edificación forzosa y Registro municipal de Solares, de 5 de marzo de 1964; - La Ley de Expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954, y - El Reglamento de dicha Ley, de 26 de abril de 1957. Modifican varios preceptos de la legislación genuinamente local la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956, y la de Procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958, recti- ficada por la 164/1963, de 2 de diciembre. Son también citables en esta anotación, por incidir sobre algunos aspectos del ordenamiento del régimen local, la Ley general tributaria, 230/1963, de 28 de diciembre, y la de Reforma del Sistema tributario, 41/1964, de 11 de junio. Por último, tienen también interés, por lo que al régimen especial de Bar- celona concierne, los siguientes textos: - La Ley de 26 de diciembre de 1957, sobre Ordenación del Trans- porte en Barcelona (v. apéndice); El Decreto de 14 de noviembre de 1958, convalidado con fuerza de Ley por la núm. 15/1959, de 11 de mayo, sobre Abasteci- miento de aguas en la ciudad de Barcelona (v. apéndice); - El Decreto de 21 de marzo de 1958, que aprobó el Plan de Urgen- cia social de la Vivienda en Barcelona (con el ámbito territorial señalado en el art. 3.• de la Ley de 3 de diciembre de 1953), haciendo uso de la autorización establecida en la disposición final 2." de la Ley de 13 de noviembre de 1957, sobre el Plan de Urgencia social de Madrid; 14 LEB El Decreto-Ley 41/1962, de 11 de octubre, y la Resolución de 22 de noviembre siguiente, de los Ministerios de la Gobernación, Industria y Agricultura, sobre aplicación de los beneficios del De- creto de 23 de septiembre de 1939 al área del término municipal de Barcelona afectada por las inundaciones de dicho año 1962, y La Orden del Ministerio de Obras públicas, de 10 de junio de 1944, que aprobó el Plan de Enlaces ferroviarios de Barcelona. El Decreto 1.674/1963, de 11 de julio, aprobó el texto articulado de la Ley de Régimen especial para el Municipio de Madrid. V., especialmente, su artículo 1.0 , de contenido análogo al que anotamos. El Decreto 4.108/1964, de 17 de diciembre, aprobó el Reglamento de Hacienda municipal de Madrid. La Ley 121/1963, de 2 de diciembre, reguló el área metropolitana de Madrid y ha sido desarrollada en el Reglamento aprobado por el De- creto 3.088/1964, de 26 de septiembre. Por la semejanza de los problemas de ambas ciudades, Barcelona y Ma- drid, aludiremos con frecuencia a estas disposiciones especiales relativas a la capital de la Nación. DESARROLLO REGLAMENTARIO.- Por Decreto 4.026/1964, de 3 de diciem- bre, se aprobó el Reglamento de Organización y Administración, que desa- rrolla los títulos 1 y 11 del texto articulado de la Ley especial para el Muni- cipio de Barcelona. Su art. 1.0 concuerda con el precepto que anotamos. En virtud del Decreto 2.086/1961, de 9 de noviembre, se había aprobado el Reglamento de Hacienda municipal de Barcelona, para la aplicación del sistema impositivo que regula el título 111 de la Ley de Régimen especial. Este Reglamento ha sido aclarado por Decreto 4.107/1964, de 17 de diciembre. del Ministerio de Hacienda. Bibliografia ÁLVAREZ-GENDIN Y BLANCO, Sabino: El nuevo régimen municipal de Barcelona, en «Revista de Estudios de la vida local», 1960, págs. 487-513. BALLBÉ PRUNÉS, Manuel: Reforma del régimen municipal de Barcelona, Conferen- cia, en «La Vanguardia» y «El Correo Catalán», de Barcelona, de 10 de febrero de 1961. -Barcelona, Régimen especial, en «Gaceta Ilustrada», de Barcelona, de 4 de julio de 1960. BALLESTER Ros, Ignacio: Barcelona y su nuevo régimen municipal, en «Revista de Estudios de la Vida local», 1960, págs. 730-736. EsTAPÉ RoDRÍGUEZ, Fabián: Régimen especial y bienestar colectivo, en «Gaceta Ilustrada», de Barcelona, de 23 de julio de 1960. LARA PoL, Juan Antonio: La Ley especial de Madrid y los problemas de la com- petencia municipal, en «Revista de Estudios de la Vida local», 1963, pági- nas 481-514. MoLIST PoL, Esteban: La nueva «Carta municipal» de nuestra Ciudad, en «Diario de Barcelona», de 11, 12 y 13 de noviembre de 1960, reproducido en Pala- bras a la Ciudad, Selección, notas e indices por Carlos ÜBIOLS TABERNER y José TARÍN-IGLESIAS, Barcelona, tomo I, 1962, págs. 246-257. PÉREZ OLEA, Manuel: Problemas de Madrid ante su Ley especial, Madrid, Publica- ciones de la Secretaría general técnica del Ministerio de la Vivienda, Colec- ción «Conferencias y Discursos», núm. 14, 1964. 15 LEB PoRCIOLES Y CoLoMER, José M.• de: Discurso pronunciado en el Consejo pleno el 25 de mayo de 1960, publicado en Palabras a la Ciudad, cit., tomo 1, páginas 187-191. -Discurso pronunciado en la solemne sesión de constitución del primer Ayuntamiento de la Carta municipal, celebrado en el Salón de Ciento el 23 de mayo de 1961, publicado en Palabras a la Ciudad, Selección, notas e índices por José TARÍN-IGLESIAS y José BALCELLS JUNYENT, Barcelona, tomo 11, 1965, págs. 37-49. -Barcelona y su Carta municipal, Conferencia pronunciada en el Aula Mag- na del Instituto de Estudios de Administración local el 9 de junio de 1961, publicada en Palabras a la Ciudad, cit., tomo 11, págs. 55-72. Hay «separata» publicada por el Instituto, Madrid, 1961. RUIZ DEL CASTILLO, Carlos: Las estructurales soda/es en el régimen especial de Carta, en «Revista de Estudios de la Vida local», 1%0, págs. 481-486. SANS BUIGAS, Fernando: En torno a la Carta municipal de la Ciudad de Barcelona, en «Revista Moderna de Administración local», 1962, págs. 98-104. SERRALLONGA GUASCH, Luis G.: Comentarios al régimen especial de Barcelona, Barcelona, Ed. Civitas, 1960. VIVANCOS, Juan Antonio: El nuevo régimen municipal de Madrid, en «El Con- sultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados», 1963, págs. 1.505-1.509. Ha sido aprobada la Carta municipal de Barcelona (Editorial), en «Revista de Estudios de la Vida local», 1960, págs. 321-328. El nuevo régimen municipal de Barcelona, en «Revista Moderna de Administración local», 1960, pág. 193. Régimen especial para el Municipio de Barcelona, en «La Administración práctica», 1960, págs. 236-238. El régimen especial para el Municipio de Barcelona, en «Certamen>>, 1960, pági- nas 336-337. El régimen especial o Carta, Prensa barcelonesa, de 14 de agosto de 1960, repro- ducido en Palabras a la Ciudad, cit., tomo 1, págs. 261-264. 16 LEB TITULO PRIMERO ORGANIZACION MUNICIPAL CAPÍTULO PRIMERO Autoridades y Organismos municipales Art. 2,0 El gobierno y administración del Municipio de Barcelona estará a cargo de las siguientes Autoridades y Organos del Ayuntamiento: a) El Alcalde; b) los Tenientes de Alcalde; e) el Consejo pleno; d) la Comisión municipal ejecutiva, y e) las Juntas de Distrito. REFERENCIAS.- La Ley de Régimen local aludía al Alcalde y. al Ayunta- miento (art. 58), a los Tenientes de Alcalde (art. 66) y a la Comisión perma- nente (art. 75). La Ley especial es, sin embargo, profundamente irÜtovadora en esta materia. Son de destacar, especialmente, las Juntas de Distrito, total- mente de nueva creación, así como los Delegados de Servicios, a que se refiere el art. 9.0 de esta misma Ley. En el régimen especial de Madrid el órgano análogo a la Comisión mu- nicipal ejecutiva se denomina "Comisión de Gobierno" y el órgano supremo conserva el nombre de "Ayuntamiento pleno". Se prevé, además, el funcio- namiento de una "Junta municipal de Socorro y Asistencia social". Bibliografía ENTRENA CUESTA, Rafael: Problemas actuales de las grandes ciudades, en «Proble- mas políticos de la Vida local>>, Madrid, 1961, págs. 99-126. MORIS MARRODÁN, José Luis: Orientaciones recientes en la Administración muni- cipal, en «Problemas politicos de la Vida local», Madrid, tomo 11, 1962, páginas 7-21. Art. 3.0 1. Las Entidades municipales autónomas y las Sociedades municipa- les, excepto las de economía mixta, estarán consideradas como órganos técnico- jurídicos de gestión del Ayuntamiento, les serán aplicables los beneficios recono- cidos a éste por las leyes y, especialmente, disfrutarán de las exenciones y bonifi- caciones fiscales, prelación de créditos y demás que correspondan a la Corporación municipal. 17 LEB 2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, el Ministerio de Hacienda, a propuesta del Consejo pleno del Ayuntamiento y previo informe del de la Gober- nación, declarará en cada caso las Entidades y Sociedades que deba estimarse tienen carácter exclusivamente municipal. REFERENCIAS. Párr. l. - Los beneficios fiscales en relación con el Estado están regulados en los arts. 673 y 674 de la Ley de Régimen local. V. también art. 146, primero, 9) de la Ley 41/64, de 11 de junio, sobre Re- forma del Sistema tributario. V. asimismo anotaciones al art. 83 de esta Ley. Con el precepto anotado concuerda el art. 50 de la Ley especial de Madrid. Párr. 2. - A propuesta del Consejo pleno del Ayuntamiento (acuerdo de 28 de junio de 1961), previo informe del Ministerio de la Gobernación y de la Dirección general de lo Contencioso del Estado, y de conformidad con lo propuesto por la Dirección general de Presupuestos, el Ministerio de Hacienda, mediante Orden comunicada de 27 de abril de 1963, "se ha servido declarar, a efectos de lo dispuesto en el art. J.• de la Ley de Régi- men especial del Municipio de Barcelona, que las sociedades "Tranvías de Barcelona, S. A.", "F. C. Metropolitano de Barcelona, S. A." y "Empresa Municipal Aseguradora de Servicios y Prestaciones, S. A." reúnen al pre- sente los requisitos exigidos por la legislación vigente para ser consideradas como órganos técnico-jurídicos de gestión del Ayuntamiento de Barcelona y disfrutar de las exenciones y bonificaciones fiscales reconocidas por las Leyes a dicho Municipio". Art. 4.• Serán Organos auxiliares de gestión administrativa los servidos por los funcionarios de los Cuerpos nacionales, las Secciones, Negociados y demás divisio- nes de la Administración municipal de grado equivalente. REFERENCIAS.- Arts. 35 al 37 de esta Ley. Concuerda con el art. 4.", párr. 4 de la Ley especial de Madrid. DESARROLLO REGLAMENTARIO. -Art. 141 del Reglamento de Organización y Administración municipal de Barcelona. 18 LEB CAPÍTULO SEGUNDO Del Alcalde, de los Tenientes de Alcalde y de los Delegados de Servicios SECCION PRIMERA Del Alcalde Art. s.o El Alcalde es el Jefe de la Administración municipal, Presidente del Consejo pleno y de la Comisión municipal ejecutiva y Delegado del Gobierno, salvo en las materias exceptuadas en las disposiciones vigentes. Como primer Magistrado de la Corporación municipal ostentará su representación. REFERENCIAS. - Art. 59 de la Ley de Régimen local. V. anotaciones al art. 7.0 de esta Ley especial. Según el art. 6.0 de la Ley especial de Madrid, el Alcalde, en el ejercicio de las funciones delegadas del Gobierno, se relacionará con éste por conducto del Ministro de la Gobernación. Bibliografía CARRASCO BELINCHÓN, Julián: La iefatura administrativa en las Corporaciones lo- cales, en «Revista de Estudios de la Vida local», 1960, págs. 161-184. GONZÁLEZ-BERENGUER URRUTIA, José Luis: Algunos problemas que plantea el ar- tículo 117 de la Ley de Régimen local, en la misma Revista, 1963, pági- nas 161-175. Art. 6. o 1. El Alcalde será nombrado por el Jefe del Estado, a propuesta del Ministro de la Gobernación. 2. Salvo que se disponga antes su renovación, el mandato del Alcalde durará seis años, sin perjuicio de que pueda ser nuevamente designado para el cargo. REFERENCIAS.- Este precepto modifica lo establecido en los arts. 61 y 62 de la Ley de Régimen local. En efecto, con arreglo a este último, e1 nombra- miento corresponde al Ministro de la Gobernación, y según el primero, el cargo de Alcalde es de duración indefinida. Las modificaciones introducidas por el precepto que se anota son, en consecuencia, importantes. Con este art. 6. o concuerda el 7. o de la Ley especial de Madrid, que únicamente añade (adición que puede considerarse innecesaria) que el nom- bramiento ha de hacerse "entre las personas que reúnan las condiciones exigidas por la Ley de Régimen local". DESARROLLO REGLAMENTARIO.- Art. 2." del Reglamento de Organización y Administración municipal de Barcelona. Bibliografía GARCÍA HERNÁNDEZ, José: La representación y sus formas en la vida local: modo de interesar a la opinión pública y de obtener la cooperación activa de los vecinos en la Administración local, Conclusiones de Seminario, en «Proble- mas políticos de la Vida local», Madrid, 1961, págs. 347-354. 19 LEB Art. 7.0 1. Corresponderán al Alcalde las facultades que la Ley de Régimen local le confiere como Jefe de la Administración municipal y Presidente de sus Organos colegiados, las que esta Ley le atribuye y cuantas otras no estén reservadas expresamente, en virtud de la misma, a los demás Organos municipales. 2. El Alcalde, en caso de urgencia, asumirá el ejercicio de acciones adminis- trativas y judiciales, y dará cuenta a la Comisión municipal ejecutiva en la primera sesión que celebre. 3. El Alcalde ejercerá la iniciativa, dirección e inspección de todos los servicios, podrá dictar los Bandos que estime convenientes y sancionará las faltas de obe- diencia a su Autoridad y las infracciones a las Ordenanzas y Reglamentos, en la forma y cuantía que se establezca. REFERENCIAS. - Arts. 116 y 117 de la Ley de Régimen local (a los que, concretamente, ha de entenderse hecha la remisión formulada por el precepto que se anota) y 121 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen jurídico de las Corporaciones locales. De acuerdo con el texto anotado, el Alcalde se configura, por tanto, como cargo al que se atribuyen amplias facultades y prerrogativas y, especialmente, una competencia residual. A continuación (*) pasamos a exponer, oportunamente sistematizadas, las facultades del Alcalde según este art. 7.0 , en relación al 5.0 de la Ley de Régimen especial: l. Facultades del Alcalde consignadas en la Ley de Régimen especial y Reglamentos de Organización y Administración y de Hacienda municipal de Barcelona, y en la Ley de Régimen local y sus Regla- mentos complementarios: 1.° Como Presidente de la Corporación y sus Org(l!flos colegiados: a) convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo pleno y de la Comisión municipal ejecutiva (arts. 116, a) LRL y 18, párr. 3 LEB); b) modificar la fecha y hora señaladas para las sesiones fijas del Consejo pleno (art. 19, párr. 1 LEB); e) formular el Orden del Día de las sesiones (art. 191 ROF); (*) Para simplificar la exposición usaremos las siguientes abreviaturas: LEB - Ley de Régimen especial del Municipio de Barcelona. LRL - Ley de Régimen local. ROA - Reglamento de Organización y Administración de Barcelona. RHB - Reglamento de Hacienda municipal de Barcelona. RHL - Reglamento de Haciendas locales. ROF - Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen jurídico de las Corporaciones locales. RF - Reglamento de Funcionarios de la Administración local. RC - Reglamento de Contratación de las Corporaciones locales. RB - Reglamento de Bienes de las Entidades locales. RS ---, Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales. RP - Reglamento de Población y Demarcación territorial de las Entidades muni- cipales. IC - Instrucción de Contabilidad de las Corporaciones locales. 20 LEB á) incluir en el Orden del Día del Consejo pleno las pro- posiciones formuladas por los Concejales (art. 31, párr. 3 ROA); e) decidir si procede resolver con carácter urgente el asunto planteado por una moción (art. 32, párr. 3 ROA); f) someter al Consejo pleno las mociones que juzgue opor- tunas sobre asuntos urgentes (art. 32, párr. 4 ROA); g) autorizar a los miembros de la Corporación para que se les ponga de manifiesto algún expediente o documento que obren en las dependencias municipales y que se relacionen con asuntos que estuvieren en el Orden del Día de la sesión (art. 192, párr. 2 ROF); h) retirar en cualquier momento las propuestas o dictámenes que formen parte del Orden del Día, con excepción de las proposiciones formuladas por los Concejales (arts. 35, párr. 2, y 40, párr. 5 ROA); 1) presidir, dirigir las deliberaciones, suspender y levantar las sesiones (art. 116, a) LRL); ¡) pasar los asuntos a votación (art. 210 ROF); k) dar por terminada la discusión cuando hayan hablado dos Concejales en pro y dos en contra de un mismo asunto, y resolver cuantos incidentes dilaten con exceso, según su prudente criterio, las resoluciones de la Corpo- ración (art. 34, párr. 4 ROA); l) indicar los asuntos que deben quedar sobre la Mesa (art. 35, párr. 1 ROA); ll) decidir los empates con voto de calidad (art. 116, a) LRL); m) conceder licencia a los Concejales para no asistir a las sesiones (art. 20, párr. 1 LEB); n) imponer multas a los Concejales que no excusen debi- damente su falta de asistencia a las sesiones (art. 197, párr. 1 ROF); ñ) convocar otras sesiones de la Comisión municipal ejecu- tiva cuando lo estime conveniente (art. 37, párr. 2 ROA); o) reducir en caso de notoria urgencia el término de vein- ticuatro horas para convocar la Comisión municipal eje- cutiva (art. 38, párr. 2 ROA); p) formar el Orden del Día de las sesiones de la Comisión municipal ejecutiva (art. 38, párr. 3 ROA); q) considerar justificada la urgencia de conocer sobre mo- ciones presentadas a la Comisión municipal ejecutiva fuera del Orden del Día (art. 40, párr. 3 ROA); r) declarar la urgencia de asuntos que se soliciten quedar sobre la mesa (arts. 40, párr. 4 ROA y 210 ROF); s) suspender la ejecución de acuerdos (arts. 362 LRL Y 327 ROF), y t) reunir en Consejo asesor a los ex Alcaldes de la Ciudad (art. 3.0 , párr. 3 ROA); 21 LEB 2." Como Jefe de la Administración municipal. A) En cuanto a la representación municipal: a) representar judicial y administrativamente al Ayunta- miento y a los establecimientos que de él dependan (art. 116, e) LRL); b) asumir el ejercicio de acciones administrativas y judiciales en caso de urgencia (art. 7.0 , párr. 2 LEB); e) presidir todos los actos públicos a los que no asista per- sonalmente el Gobernador civil o Autoridad superior a él (arts. 119 LRL y 121, párr. 18 ROF); el) representar al Ayuntamiento de Barcelona, junto con siete Concejales, en el Consejo pleno de la Comisión de Urbanismo y Servicios comunes de Barcelona y otros Municipios (art. 48, párr. 1, e) ROA), y e) presidir la Comisión ejecutiva de dicha Comisión de Ur- banismo (art. 50, párr. 1 ROA). B) En relación con la constitución orgánica de la Corporación: a) nombrar y separar discrecionalmente los Tenientes de Alcalde y delegarles funciones (art. 8.0 , párr. 1 LEB); b) dividir la Administración municipal en Servicios (art. 9.0 , párr. 1 LEB); e) designar y separar libremente a los Delegados de Servicios (art. 9.0 , párr. 1 LEB); el) confirmar en sus cargos a los Delegados de Servicios designados por el Alcalde anterior (art. 16, párr. 2 ROA); e) ampliar las facultades concedidas a los Delegados de Ser- vicios (art. 9.0 , párr. 4 LEB); f) designar los Concejales que han de formar parte de la Comisión municipal ejecutiva (art. 23, párr. 1 LEB); g) variar el número de Concejales Vocales de la Comisión municipal ejecutiva cuando el Ministerio de la Goberna- ción modificare el de Delegados de Servicios (art. 16, párr. 3 ROA); h) designar los componentes de las Juntas municipales de Distrito salvo aquéllos a quienes corresponda por derecho propio (art. 26, párr. 1 LEB); i) remover discrecionalmente al Presidente o a cualquier otro miembro de la Junta municipal de Distrito (art. 26, párr. 3 LEB); ¡) nombrar libremente un cuarto Vocal-Concejal de las Juntas de Distrito cuando fuere designado Presidente el Concejal del tercio de cabezas de familia elegido por la correspondiente circunscripción (art. 25, párr. 2 ROA); 22 LEB k) resolver las cuestiones de incapacidad o excusa de los Vocales no Concejales de las Juntas de Distrito (art. 25, párr. 3 ROA); l) nombrar, con carácter honorífico, Alcaldes de Barrio (art. 27, párr. 1 ROA); ll) conferir delegación especial a Concejales para determi- nado cometido o gestión (art. 22 ROF); m) conferir representaciones y verificar designaciones que interesen al Municipio (art. 127, párr. 4 LRL); n) designar los Concejales que hayan de ostentar la repre- sentación del Municipio en Organismos públicos o pri- vados (art. 29, párr. 1 ROA); ñ) proponer al Consejo pleno la constitución de tres Comi- siones como máximo para colaborar en la función infor- mativa (art. 28, párr. 2 ROA); o) agregar a dichas Comisiones nuevos miembros para el estudio de un asunto determinado (art. 28, párr. 3 ROA); p) designar Comisiones especiales de carácter transitorio para que entiendan en la preparación de asuntos con- cretos y designar asimismo al Presidente efectivo de dichas Comisiones (arts. 92 y 93 ROF); q) conceder licencia a los miembros de la Corporación para ausentarse de la localidad por más de ocho días (art. 300, párr. 2 LRL), y r) proponer a la Junta municipal del Censo electoral los electores que han de desempeñar los cargos de Presidente y Adjuntos de las Mesas electorales (art. 58 ROF). C) En cuanto a planificación y programación de las actividades municipales: a) formar el "Programa de Actuación para seis años" (ar- tículo 62, párr. 1 ROA), y b) proponer a la Comisión municipal ejecutiva el número, denominación y cometido de cada una de las unidades inferiores en que se estructure el Gabinete técnico de Programación (art. 65, párr. 1 ROA). D) Para exigir el cumplimiento de las Leyes y Reglamentos: a) publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Ayun- tamiento (art. 116, b) LRL); b) obligar al exacto cumplimiento de las Leyes y disposi- ciones gubernativas (art. 121, párr. 1 ROF); e) aplicar las Ordenanzas de gobierno, construcción, policía urbana, servicios especiales, edificación y exacciones y los Reglamentos municipales (art. 121, párr. 2 ROF); 23 LEB d) e) f) exigir a todos los obligados el exacto y diligente cum- plimiento de los servicios o cargas de carácter público, tales como estadísticas, padrones, censos, bagajes, aloja- mientos y prestaciones personales y de transportes (ar- tículo 121, párr. 5 ROF); reprimir y castigar las faltas por desobediencia a su Autoridad y las infracciones de las Ordenanzas y Regla- mentos municipales (arts. 7.", párr. 3 LEB, 111 ROF y 136, párr. 1 ROA), y velar por el cumplimiento de la obligación escolar y san- cionar con multas la falta de asistencia a las escuelas art. 105 LRL). E) En materia de servicios municipales: a) b) e) d) e) /) g) h) i) ejercer la iniciativa, dirección e inspección de todos los servicios (art. 7. 0 , párr. 3 LEB); dictar las disposiciones particulares que exija el mejor cumplimiento de los distintos servicios (art. 116, i) LRL); dirigir la policía urbana, rural, sanitaria, de subsistencias, de seguridad y circulación, así como de costumbres, y publicar al efecto Bandos, Ordenes, Circulares e Instruc- ciones (art. 121, 6." ROF); impulsar o inspeccionar las obras y servicios cuya eje- cución o realización hubiere sido acordada (art. 121, 4. 0 ROF); conceder licencias de apertura de establecimientos fabri- les, industriales o comerciales y de cualquier otra índole (art. 121, 7.0 ROF); designar el Presidente del Consejo de Administración de los Organos especiales de gestión (art. 73, párr. 2 RS); nombrar el Gerente de los Organos especiales de gestión (art. 74, párr. 1 RS); · desarrollar los acuerdos del Consejo pleno y que éste le autorice (art. 21 ROA), e ejercer las facultades de gobierno y administración muni- cipal que le delegue la Comisión municipal ejecutiva (art. 23, párr. 5 ROA). F) En materia de bienes: a) administrar y fomentar el Patrimonio municipal (art. 121, párr. 10 ROF); b) velar por la conservación de los castillos, monumentos nacionales, edificios artísticos e históricos y defensa del paisaje (art. 121, párr. 11 ROF); e) visar los inventarios autorizados por el Secretario de la Corporación (art. 31, párr. 1 RB); 24 u d) apercibir de lanzamiento en los casos en que proceda desahucio administrativo (art. 119, párr. 2 RB), y e) ordenar el lanzamiento en el procedimiento de desahuc administrativo (art. 119, párr. 3 RB). G) Con relación a la contratación: a) celebrar contratos a nombre del Ayuntamiento y suscril por sí o mediante delegaciones otorgadas en forma, j crituras, documentos y pólizas (art. 121, párr. 9 ROl b) resolver las reclamaciones que se formulen contra la admisión de sobres en el acto de apertura de plicas las licitaciones (art. 30, párr. 4 RC); e) presidir la Mesa en las licitaciones o delegar en alg miembro de la Corporación (arts. 33, párr. 1 RC y 1( párr. 3 ROA); d) autorizar la ampliación o modificación en la ejecuci de algún proyecto, cuya cuantía exceda de la partida imprevistos o similar del presupuesto de ejecución apl bado cuando la competencia de contratar le correspon (arts. 41, párr. 3 RC y 97, párr. 2 ROA); e) requerir al pago de las cuotas provisionales y comp mentarías asignadas a cada contribuyente, en el e~ de obras municipales de iniciativa privada (art. ~ párr. 3 ROA); f) decidir sobre la suspensión de la licitación, adjudicad definitiva del remate, recepción definitiva de las pres ciones y resolución de las cuestiones incidentales, cuan la competencia para contratar le corresponda (art. ~ párr. 3 ROA); g) designar cinco miembros de la Ponencia para el estu< y preparación de la Tabla de precios unitarios, en personas de reconocida competencia en la materia (art. j párr. 2 ROA), y h) aceptar o rechazar, a su entera discreción, el aval bl cario que se preste en garantía provisional o definiti de los contratos (art. 101, párr. 1 ROA). H) En asuntos de demarcación territorial y población: a) presidir la Comisión de deslinde del término munici] (arts. 26 LRL y 104 RP); b) resolver reclamaciones sobre inclusión, exclusión o Cl ficación de habitantes en el empadronamiento (art. párr. 2 LRL), y e) declarar de oficio la vecindad (arts. 53 LRL y 102 R 1) En materia de funcionarios municipales: a) nombrar funcionarios que usen armas (arts. 323, párr LRL y 201 RS); LEB b) nombrar personal sometido a la legislación laboral y corregir, suspender y separar al mismo (art. 121, párr. 12 ROF); e) conceder licencias por enfermedad, para asuntos propios y para cumplimiento de los deberes militares (arts. 47, 48, párr. 4 y 50, párr. 4 RF); d) señalar los días y horas en que los funcionarios han de prestar servicio (art. 76, párr. 1 RF); e) disponer la prestación de servicio de los funcionarios en jornada superior a la establecida (art. 76, párr. 1 RF); /) apercibir a toda clase de funcionarios sin necesidad de expediente (arts. 121, párr. 13 ROF y 109, párr. 1 RF); g) corregir las faltas graves y muy graves de los funcionarios que usen armas (arts. 110 y 111, a) LRL); h) ordenar la incoación de expedientes disciplinarios (ar- tículo 115, b) RF); i) decretar la suspensión preventiva de funcionarios (ar- tículo 116 RF); ¡) nombrar instructor de los expedientes disciplinarios (ar- tículo 117 RF); k) ejercer la superior autoridad en el desarrollo de las fun- ciones del Secretario general (art. 140 ROF); 1) presidir los Tribunales calificadores de las oposiciones y concursos de los funcionarios administrativos o delegar en un miembro de la Corporación (art. 235, párr. 1 RF); 1[) presidir los Tribunales calificadores de los ejercicios o méritos de los funcionarios técnicos o delegar sus fun- ciones (art. 245, párr. 1 RF); m) presidir los Tribunales para el ingreso y selección de los funcionarios de grupos especiales (art. 251 RF); n) ejercer la superior inspección del Cuerpo de la Policía municipal (art. 253 RF); ñ) designar y separar libremente, dando cuenta al Consejo pleno, al Jefe del Gabinete técnico de Programación (art. 69, párr. 1 ROA); o) nombrar asesores y colaboradores de dicho Gabinete (art. 69, párr. 4 ROA), y p) disponer que se celebren periódicamente reuniones de los Delegados de Servicios y el Jefe del Gabinete de Pro- gramación, con asistencia, en su caso, de los Jefes de las Unidades administrativas que designe (art. 70, párr. 2 ROA). J) En materia de gestión económica: a) formar el proyecto del Presupuesto ordinario (arts. 380 LRL; 121, párr. 16 ROF; 57 RHL y 181 RHB); b) proponer a la Corporación los gastos voluntarios que hubieren de quedar en suspenso para nivelar el Presu- puesto refundido deficitario (art. 196, párr. 1 RHL); 26 LEB e) formar el anteproyecto de Presupuestos extraordinarios (arts. 121, párr. 16 ROF y 696, párr. 1 RHL); d) formar Presupuestos extraordinarios en casos de epide- mias, inundaciones y otras calamidades públicas (ar- tículo 201 RHL); e) ordenar gastos fijos y de atenciones ordinarias dentro de los límites fijados por la Corporación (art. 707, a) LRL y regla 18 IC); f) ordenar los pagos que se efectúen con fondos municipales (arts. 710 LRL, 121, párr. 17 ROF y regla 21 IC); g) ordenar pagos con cargo a Imprevistos por razones de notoria urgencia (regla 44, párr. 2 IC); h) expedir un único documento en sustitución de los man- damientos individuales de pago (art. 140, párr. 1 ROA); i) ordenar el libramiento de cantidades en concepto de pagos a justificar (art. 715 LRL); j) firmar talones o documentos necesarios para retirar fon- dos de cuenta corriente o formalización de ingresos (arts. 716 LRL y 121, párr. 17 ROF); k) suspender acuerdos relativos a exacciones municipales (art. 728 LRL); l) suspender el procedimiento de apremio en los casos pre- vistos por la Ley (art. 737, párr. 3 LRL); ll) presidir las Asociaciones administrativas de contribu- yentes por contribuciones especiales, o delegar la Presi- dencia (art. 20, párr. 5 RHB); m) ejercer la inspección e iniciativa del Servicio de Inspección de Rentas y Exacciones (art. 745 LRL); n) imponer multas hasta 1.500 pesetas a los contribuyentes que obstaculicen o impidan la labor de la Inspección de Rentas y Exacciones, y hasta 500 pesetas por las infracciones reglamentarias de las Ordenanzas fiscales (arts. 111 y 112 RHB); ñ) señalar la cuantía del depósito para poder ejercitar la denuncia pública en materia de exacciones (art. 275 RHL), y o) acordar la ampliación de prueba y práctica de diligencias en los expedientes de defraudación (art. 765, párr. 2 LRL). K) En materia de tramitación de expedientes: a) requerir al Secretario para que emita dictamen en los asuntos de calificado interés o que por su índole lo pre- cisen, o cuando lo estime conveniente el Alcalde (ar- tículo 286, párrs. 1 y 3 ROF); b) solicitar el dictamen de uno o más letrados cuando lo estime necesario (art. 286, párr. 1 ROF); 27 LEB e) ampliar o reducir el plazo concedido para la emlSlon de informes en los expedientes (art. 289, párr. 1 ROF); d) resolver la recusación que se dirija al Secretario o a cual- quier miembro de la Corporación en algún expediente en trámite (art. 299 ROF), y e) resolver los recursos de alzada que se promuevan contra las resoluciones de los órganos auxiliares que sean defi- nitivas o decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (arts. 35, párr. 4 LEB y 142, párr. 2 ROA). 3.° Como delegado del Gobierno en el término municipal: a) hacer que se cumplan las leyes y disposiciones guberna- tivas (art. 117, a) LRL); b) mantener el orden y proveer a la seguridad pública (ar- tículo 117, b) LRL); e) cuidar de que se presten con exactitud los servicios y se satisfagan las cargas públicas impuestas por el Estado (art. 117, e) LRL); d) adoptar personalmente y bajo su responsabilidad, en caso de gravedad producida por epidemia, trastornos de orden público, guerra, inundación o cualquier otro accidente análogo, las medidas que juzgue necesarias, dando cuenta inmediata al Gobernador civil y al Ayuntamiento (ar- tículo 117, d) LRL), y e) cualesquiera otras facultades que le atribuyan las leyes (art. 117, d) LRL). 11. Facultades del Alcalde en el ejercicio de la facultad residual: De conformidad con el párr. 1 del precepto que se anota, corresponderán al Alcalde, además de las anteriormente indica- das, todas aquellas facultades en relación con la actividad muni- cipal que no estén reservadas expresamente por la Ley de Régimen especial a los demás Organos municipales. Cfr. con art. 8.0 de la Ley especial de Madrid. DESARROLLO REGLAMENTARIO. - Art. 3.0 del Reglamento de Organización y Administración municipal de Barcelona. Bibliografía ARCE MoNZÓN, Luis: Atribuciones de los órganos municipales, en «Revista de Es- tudios de la Vida local», 1964, págs. 842-865. RoDRÍGUEZ MoRo, Nemesio: Ordenanzas municipales y Bandos de policia y buen gobierno, en Estudios en Homenaje al Profesor JORDANA DE PozAs, cit., tomo IH, volumen 11, págs. 47-70. 28 LEB SECCION SEGUNDA De los Tenientes de Alcalde Art. 8.0 l. El Alcalde nombrará y separará discrecionalmente de entre los Concejales tres Tenientes de Alcalde que, como colaboradores directos y permanen- tes, ejercerán las funciones que expresamente les delegue por escrito. 2. Los Tenientes de Alcalde, por el orden de prelación señalado en sus nom- bramientos, sustituirán al Alcalde en los casos de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento de cualquier clase. REFERENCIAS. - El cometido de los Tenientes de Alcalde será -según dice el Preámbulo de esta Ley especial- el de verdaderos sustitutos del Alcalde, descargándoles, en cambio, de las funciones de jefatura inmediata de una división de servicios, que se encomienda a los Delegados que los tienen a su cargo, o representativa de un Distrito, que son asumidas por las Juntas de Distrito. Consecuencia de ello es la reducción de su número, que se fija en tres. Bajo la vigencia del régimen común, plasmado en el art. 66 de la Ley de Régimen local y concordantes de la misma y de sus Reglamentos, el número de Tenientes de Alcalde en el Ayuntamiento de Barcelona era de 12. Con el precepto anotado concuerda el art. 10 de la Ley especial de Madrid. DESARROLLO REGLAMENTARIO. - Arts. 4.0 y 5.0 del Reglamento de Orga- nización y Administración municipal de Barcelona. 29 LEB SECCION TERCERA De los Delegados de Servicios Art. 9.0 l. El Alcalde, dando cuenta al Consejo pleno, designará libremente a los Delegados de Servicios en que se divida la Administración municipal, sin que excedan de seis. El cargo de Delegado de Servicios será incompatible con el de Concejal. 2. Podrá modificarse su número en virtud de Orden del Ministerio de la Gober- nación. 3. Los Delegados de Servicios ejercerán la jefatura inmediata de los Servicios municipales que les estuvieran encomendados, con las siguientes atribuciones: 1.• Dirigir y gestionar los servicios y resolver los asuntos que dentro de ellos les encomiende el Alcalde. 2. • Vigilar y fiscalizar todas las dependencias municipales a su cargo. 3. • Proponer al Alcalde la resolución que estimen procedente en los asuntos que sean de la competencia del mismo y cuya tramitación les esté atribuida, res- petando en todo caso las atribuciones conferidas por la presente Ley a los demás Organos municipales. 4. • Elevar anualmente al Alcalde un informe acerca de la marcha, coste y ren- dimiento de los servicios a su cargo. 4. El Alcalde, atendido el interés de los servicios, podrá ampliar las facultades anteriormente enumeradas. REFERENCIAS. - Recordemos que el Preámbulo de esta Ley especial con- signa: «En lo orgánico, se ha tenido siempre a la vista que la bondad de una Administración ha de medirse por su eficacia, y que ésta suele ser función directa de la unidad en la esfera ejecutiva. Ello conducía derechamente a configurar al Alcalde como cargo al que se atribuyen amplias facultades y prerrogativas. Sin embargo, de una parte, el singular volumen de las vastas funciones inherentes a la administración de toda gran ciudad ofrecia apre- ciables inconvenientes para que la gestión municipal pudiera ser confiada con eficacia a una estricta Gerencia. Y de otra, había de tenerse también en cuenta que la administración de la gran urbe ofrece aspectos técnicos de la mayor importancia. Para conjugar ambas facetas, se rodea al Alcalde de un reducido equipo de Delegados de Servicios directamente designados por aquél, cada uno de los cuales asume la dirección de una de las grandes ramas o Departamentos en que ha de dividirse la actividad municipal.» 30 LEB La figura del Delegado de Servicios es totalmente nueva en nuestro régimen local. No obstante, debe hacerse observar que sus atribuciones están tomadas de las que a los Directores generales confiere el art. 16 del texto refundido de la Ley de Régimen jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957. V. arts. 20, párr. 4, y 23, párr. 1 de esta Ley; 77, párr. 2; 82, párr. 2; 92 y 102 del Reglamento de Hacienda de Barcelona, y 22; 28, párr. 4; 50, párr. 2; 70, párr. 2; 79, párr. 2; 80, párr. 1; 90, párr. 3; 93, párr. 2; 99, párr. 2; 105, párr. 3; 138, párr. 1, y 142, párr. 2 del Reglamento de Organización y Admi- nistración de Barcelona. Cfr. el precepto anotado con los arts. 4.0 , 11, 12 y 13 de la Ley especial de Madrid. DESARROLLO REGLAMENTARIO. - Arts. 16 al 19 del Reglamento de Orga- nización y Adminsitración municipal de Barcelona. Bibliografia ÁLVAREz-GENDIN Y BLANCO, Sabino: Tendencia a profesionalizar el desempeño de los órganos gestores municipales, en «Revista de Estudios de la Vida local», 1958, págs. 803-831, y en Régimen especial orgánico y económico del Mu- nicipio, cit., págs. 85-105. BASSOLS CoMA, Martín: La delegación de competencias en la Ley especial para el Municipio de Madrid, en «Documentación administrativa», 1963, núm. 70, págs. 82-89. FERNÁNDEZ DE LA VEGA, Celestino: La tecnificación de la Administración, Madrid, 1962. PoRCIOLES Y CoLOMER, José M.• de: Discurso pronunciado en la reunión del Con- sejo pleno el 28 de junio de 1961, con motivo del juramento de los nuevos Delegados de Servicios, publicado en Palabras a la Ciudad, cit., tomo 11, págs. 73-82. 31 LEB CAPÍTULO TERCERO Del Consejo pleno SECCION PRIMERA Composición Art. 10. l. El Consejo pleno estará integrado por el Alcalde, que será su Presidente; los Concejales y el Secretario del Ayuntamiento. 2. El número de Concejales será igual al triple del de circunscripciones en que se divida el término municipal a efectos electorales. 3. Por Decreto, a propuesta del Ministerio de la Gobernación, se podrá acor- dar la ampliación o disminución del número o redistribución de dichas circuns- cripciones. REFERENCIAS. - Arts. 73 y 74 de la Ley de Régimen local. La denominación del órgano plenario recuerda el antiguo y glorioso «Consejo de Ciento». El número de Concejales era de 50 en la Ley municipal de 2 de octubre de 1877. El Estatuto municipal, de 8 de marzo de 1924, lo elevó a 64. La Ley municipal catalana de 1933 asignó a Barcelona 40 Concejales. En la legisla- ción común vigente antes de la promulgación de la Ley de Régimen especial (v. arts. 73 y 74 de la Ley de Régimen local y los concordantes, especialmente el 29, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen jurídico de las Corporaciones locales), el Ayuntamiento pleno lo componían en Bar- celona 24 Concejales, número que ahora se eleva a 36. El art. 2.0 del Decreto 2.364/1960, de 27 de octubre, sobre convocatoria de elecciones, dispuso lo siguiente: «De acuerdo con los párrs. 2 y 3 del art. 10 de la Ley de 23 de mayo último, se fija en doce el número de circunscripciones electorales en que se divide el término municipal de Barcelona. La denominación y límites de dichas circunscripciones coincidirá con los de los distritos actualmente existentes.» Si de conformidad a lo previsto en los párrs. 2 y 3 del precepto que se anota, se aumentare el número de circunscripciones, quedaría automática- mente elevado el de Concejales. El art. 14 de la Ley especial de Madrid tiene el mismo contenido que el precepto anotado, pero en el último párrafo añade el inciso final: «previa audiencia del Ayuntamiento». Bibliografía BERMEJO Y GIRONÉS, Juan Ignacio: Concejales, en «Nueva Enciclopedia Jurídica», Barcelona, Seix, tomo IV, 1952, págs. 638-664. -La función concejil: acceso y condicionamiento, en «Problemas politicos de la Vida local», Madrid, 1%1, págs. 155-202. 32 LEB Art. 11. 1. Los Concejales serán designados por terceras partes, en la forma siguiente: t.• Por elección de los vecinos cabezas de familia. 2.• Por elección de los organismos sindicales radicantes en el término muni- cipal; y 3.• Por elección de las Entidades económicas, culturales y profesionales radi- cadas en el Municipio, no integradas en la Organización sindical. REFERENCIAS. - Art. 86 de la Ley de Régimen local. En el Preámbulo de esta Ley especial se dice: «No se ha creído oportuno modificar el sistema de elección de Concejales. Establecido un régimen común para toda la Nación, no había razón para aplicar normas distintas, tanto más cuanto la vida municipal en todos los ámbitos se polariza fundamentalmente en la familia, los Sindicatos y las Corporaciones o Asociaciones. Sin em- bargo, para una mejor adecuación a su carácter local se ha estimado conveniente que las elecciones del tercio familiar se hagan por circuns- cripciones, y se da al tercio de Entidades culturales, económicas y pro- fesionales toda aquella amplitud representativa que merece en las grandes ciudades. Si en los pequeños Municipios es difícil dar a esta representación un mayor alcance, en las grandes poblaciones, por el contrario, cobra singular interés y, por ende, cabe reconocerles en ellas la máxima expresión.» Con el precepto anotado concuerda el art. 15 de la Ley especial de Ma· drid. Bibliografía PUJOL GERMÁ, Francisco: La composición del Ayuntamiento de Barcelona y el pro· cedimiento de designación de sus Concejales según la Ley especial aprobada por Decreto de 23 de mayo de 1960, en «La Administración práctica», 1960, páginas 398-401. Art. 12. l. El mandato de los Concejales durará seis años. 2. Trienalmente se renovará la mitad de los Concejales en cada uno de los tercios representativos. REFERENCIAS. - Art. 87 de la Ley de Régimen local. El art. 16 de la Ley especial de Madrid, de análogo contenido, precisa que la convocatoria para la elección corresponde al Ministerio de la Gober- nación. V. lo ya dispuesto sobre este particular en el art. 88 de la Ley de Régimen local. DESARROLLO REGLAMENTARIO. - Art. 6.0 del Reglamento de Organización y Administración de Barcelona. V. también anotaciones a la disposición transitoria 2." de esta Ley especial. Art. 13. l. La elección de los Concejales del tercio de representación familiar se verificará separadamente por las circunscripciones a que se refiere el artículo 10 y cada circunscripción elegirá un Concejal. 2. La elección de Concejales representantes del tercio sindical se regirá por sus propias normas electorales. 33 LEB 3. Los Concejales representantes de las Entidades económicas, culturales y pro- fesionales, que constituyen el tercio corporativo, se elegirán: a) Por las Facultades universitarias, Escuelas superiores, Colegios profesionales, debidamente reconocidos, que exijan a sus miembros la posesión de título univer- sitario o de Escuela superior, y por las Cámaras de Comercio, de Industria y de la Propiedad; y b) por las demás Asociaciones y Entidades económicas y culturales. 4. A cada uno de los grupos a) y b) corresponderá la mitad de las Concejalías del tercio, y si no fuese par, la Concejalía que exceda se atribuirá alternativamente en cada renovación al grupo a) o al b). REFERENCIAS. - Arts. 90 al 92 de la Ley de Régimen local. Respecto de las normas electorales en la Organización sindical, v. el Regla- mento general de Elecciones sindicales, aprobado por Orden de la Secretaría general del Movimiento, de 27 de marzo de 1963, y la Orden núm. 85, de 17 de abril pel mismo año, de la Delegación Nacional de Sindicatos, que regula el recurso extraordinario de revisión establecido en el art. 119 del citado Reglamento. A diferencia de lo establecido en la legislación común, en la de Régimen especial de Barcelona las elecciones del tercio familiar han de hacerse por circunscripciones, y al tercio de Entidades culturales, económicas y profesio- nales se le da toda aquella amplitud representativa que merece en las grandes ciudades. Es de notar que, según la Ley municipal de 2 de octubre de 1877, los Concejales también se elegían por distritos. Cfr. el precepto anotado con los arts. 17 al 19 de la Ley especial de Madrid. El primero de ellos, en su párr. 2 (que no figura en la Ley de Barce- lona) dice que «serán proclamados candidatos a Concejales por el tercio representativo quienes reúnan las condiciones exigidas para ello por la legis- lación de régimen local común». Habiéndose suscitado algún problema acerca de la interpretación de este párrafo, el Decreto-Ley 14/64, de 16 de julio, ha aclarado que el requisito de vecindad se entiende referido a la circunscrip- ción dentro de la cual tengan su vecindad legal los interesados en el ejercicio del sufragio activo o pasivo y, en su consecuencia, cada circunscripción constituye un solo distrito electoral, corno si fuera un término municipal independiente, exclusivamente a los fines de elección del tercio de represen- tación familiar. DESARROLLO REGLAMENTARIO. - Art. 8. 0 del Reglamento de Organización y Administración municipal de Barcelona. Art. 14. l. El Gobierno civil llevará un registro de las Entidades a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 3 del artículo anterior, dividido en dos secciones, en las que se inscribirán, respectivamente, las de cada uno de los grupos antes establecidos. 2. Podrán solicitar la inscripción en la sección correspondiente de dicho registro las Asociaciones y Entidades indicadas que, además de las condiciones exigidas por la legislación general, reúnan los requisitos siguientes: a) Sede en Barcelona, aunque su ámbito sea supramunicipal, establecida con tres años de anterioridad, al menos, a la fecha de publicación de la convocatoria; b) un número de miembros no inferior a quinientos, y e) activo ejercicio de sus funciones sociales y trascendencia de éstas en la vida de la Ciudad. 34 LEB 3. Los plazos y demás fonnalidades de procedimiento para la inscripción, incluso de oficio, se acomodarán a la legislación ordinaria, sin perjuicio de las normas peculiares que reglamentariamente se dicten. 4. El acuerdo del Gobernador será recurrible en alzada ante el Ministerio de la Gobernación. REFERENCIAS. - Ley reguladora de Asociaciones, de 24 de diciembre de 1964, núm. 191/64, que entró en vigor, según su disposición final 3.", el 30 de abril de 1965, y que deroga la Ley de 30 de junio de 1887 y el Decreto de 25 de enero de 1941 (v. disposición final 1.")· V. también el De- creto 1.440/1965, de 20 de mayo, por el que se dictan normas complemen- tarias de la Ley de Asociaciones, así como la Orden de 10 de julio de 1965, por la que se regula el funcionamiento de los Registros de Asociaciones. El art. 5.0 , párr. 1 de la nueva Ley de Asociaciones establece que «en los Gobiernos civiles existirá un Registro provincial de Asociaciones, en el que se inscribirán a los efectos que en cada caso procedan todas las que se domicilien en cada provincia». Sobre el recurso de alzada a que se refiere el párr. 4, nos remitimos a los arts. 122 y sigs. y concordantes de la Ley de Procedimiento adminis- trativo. Con el precepto anotado concuerda el art. 20 de la Ley especial de Madrid. DESARROLLO REGLAMENTARIO.- Arts. 9.0 y 10 del Reglamento de Orga- nización y Administración municipal de Barcelona. Art. 15. 1. Será elector en nombre de cada Entidad la persona que designe su Consejo, Junta o, en general, órgano directivo pennanente superior, entre quienes formen parte del mismo. 2. El Gobernador civil formará, de entre los electores, una lista de candidatos de cada uno de los dos grupos, en un número triple al de Concejales que hayan de ser elegidos por cada uno de ellos. REFERENCIAS. -Con este precepto concuerda el art. 21 de la Ley especial de Madrid. DESARROLLO REGLAMENTARIO.- Arts. 11 al 13 del Reglamento de Organi- zación y Administración municipal de Barcelona. Art. 16. La elección del tercio corporativo se efectuará en un mismo acto y día, en la Casa Consistorial, ante la Junta municipal del Censo, según las reglas siguientes: a) Cada elector podrá incluir en su papeleta tantos nombres de candidatos como número de vacantes a cubrir en su respectiva Sección, y b) la Mesq declarará elegidos Concejales a los candidatos de cada Sección que hayan obtenido mayor número de votos válidos. REFERENCIAS. - Con este precepto concuerda el art. 22 de la Ley especial de Madrid. DESARROLLO REGLAMENTARIO.- Arts. 14 y 15 del Reglamento de Orga- nización y Administración municipal de Barcelona. 35 LEB SECCION SEGUNDA Competencia Art. 17. l. Corresponderá al Consejo pleno: a) La constitución del mismo; b) la propuesta de creación, modificación o disolución de Mancomunidades y Entidades municipales autónomas; de variación del régimen orgánico y económico del Municipio; de adopción o modificación de su escudo o emblema e informe en los expedientes de alteración del término municipal y de su división en distritos; e) aprobación del «Plan general de Acción municipal», las propuestas de revi- sión del Plan general de Ordenación urbana de Barcelona y la aprobación de los planes de conjunto sobre saneamiento, transportes y viviendas y demás servicios municipales; d) aprobación del «Programa de Actuación» del «Plan general de Acción municipal»; e) aprobación de Ordenanzas y Reglamentos generales; f) enajenación de bienes y derechos del Municipio cuya cuantía rebase el 1 por 100 del Presupuesto ordinario; g) contratación o concesión de obras y servicios de duración superior a cinco años, en todo caso; y cuando el total importe de la obra, cualquiera que sea la parte de ella que se contrate, exceda del 3 por 100 del Presupuesto ordinario, aunque el gasto deba satisfacerse con cargo a algún Presupuesto extraordinario, salvo que la contratación de la obra o del servicio haya sido específicamente prevista en el Programa de Actuación aprobado por el Pleno; h) aprobación de proyectos de municipalización; i) aprobación de plantillas y remuneración del personal del Ayuntamiento, Y de los cuadros de personal de las Entidades municipales autónomas y de las Empresas municipales; j) aprobación de Presupuestos y Ordenanzas de exacciones; censura de cuentas Y transferencias, habilitación y suplementos de créditos que excedan, por cada partida, del 5 por 1.000 del respectivo Presupuesto; k) aprobación de los Presupuestos y censura de cuentas de las Entidades municipales autónomas, y de los inventarios y balances de Empresas municipales; 1) emisión de Deuda y operaciones de crédito, en todo caso, y los contratos de tesorería que excedan del 3 por 100 del Presupuesto ordinario, y 11) concesión de honores a personas o Entidades. 36 LEB 2. El ejerciCio de estas atribuciones será sin perJUICio de las autorizaciones y aprobaciones superiores dispuestas por la legislación vigente. La misma norma se observará respecto de las competencias asignadas a las demás Autoridades y Orga- nos del Ayuntamiento. REFERENCIAS. - «>. Según el citado art. 3.0 de la Ley de Régimen del Suelo, la competencia urbanística concerniente al planeamiento comprende la facultad de establecer espacios libres para parques y jardines públicos en cada polígono, en propor- ción adecuada a las necesidades colectivas y no inferior al 10 por 100 de la superficie. V., como antecedente de este precepto, el art. 6.0 , b) del Reglamento de Obras, Servicios y Bienes municipales, de 14 de julio de 1924. Constituye novedad la mención de las «zonas de aparcamiento». El art. 65 de la Ley especial de Madrid tiene el mismo contenido que el precepto que se anota. DESARROLLO REGLAMENTARIO.- Arts. 111 al 115 (especialmente el 113) y disposición transitoria l. • del Reglamento de Organización y Administración municipal de Barcelona. REGULACIÓN MUNICIPAL.- Ordenanza municipal sobre «Aparcamientos», aprobada por el Consejo pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el 21 de diciembre de 1964, hoy en trámite de aprobación definitiva, cuyo art. 7.0 establece: «1. Los planes parciales de ordenación urbana, tanto de exten- sión como de reforma interior, determinarán obligatoriamente las zonas destinadas a aparcamiento público de vehículos, con especifica- ción del emplazamiento, superficie y demás particularidades que se prevean, ponderando la zonificación aplicable, tipo de viviendas que se prevea se construirán, las necesidades previsibles del sector y las respectivas condiciones urbanísticas de volumen, destino y situación, todo ello razonado en la correspondiente Memoria justificativa. 72 LEB 2. Al formular los planes a que se refiere el párrafo anterior se tendrá especialmente en cuenta la conveniencia de situar aparcamientos suficientes en las entradas de la Ciudad; en las proximidades de las estaciones de autobuses, ferrocarriles, metros y otros transportes pú- blicos; en los mercados, hospitales, iglesias, edificios públicos, centros mercantiles o industriales, espectáculos y, en general, en aquellos lu- ¡¡ares en que se prevea mayor concentración de vehículos. 3. Para el cálculo de la superficie destinada a aparcamientos, en todo caso, se tomará como base un mínimo de 20 m.2 por plaza uni- taria o vehículo.» Biblioaraffa BALLBÉ PRUNÉS, Manuel: Comentarios sobre la Ley del Suelo, en «Jornadas muni- cipalistas en las Islas Canarias», Las Palmas de Gran Canaria, Departamento provincial de Seminarios, 1957. BIDAGOR LASARTE, Pedro: Bases fundamentales para el planeamiento de la ordena- ción urbana, Ciclo de conferencias sobre Urbanismo, Barcelona, 1948, pági- nas 105-122. 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JANER Y DE DURÁN, Enrique de: La estabilidad de los planes urbanísticos, en «Re- vista de Estudios de la Vida Local», 1959, págs. 81-83. -Transportes y Urbanismo en la gran Ciudad, en «Boletín del Colegio Na- cional de Secretarios ... », 1959, págs. 315-316. MAHILLO SANTOS, Juan y ACEBES BARROSO, Ignacio: P/aneamiento urbanístico mu- nicipal (Estudio jurídico-administrativo del título l. • de la Ley del Suelo), Madrid, 1964. MARTÍN BLANCO, José: El tráfico de bienes inmuebles en la Ley del Suelo, Madrid, 1964. SANS BUIGAS, Fernando: La función social de la propiedad del suelo en el urba- nismo, en «Revista Moderna de Administración Local», 1959, págs. 338-345. -La formación y tramitación de planes municipales hasta llegar a su eje- cución según la Ley de Ordenación del Suelo, en la misma Revista y año, páginas 66-71. -Los planes parciales de urbanismo municipal, en la misma Revista Y año, páginas 98-114. -Los proyectos de ejecución de los planes parciales de ordenación urbana municipal, en la misma Revista y año, págs. 194-203. SERRALLONGA GUASCH, Luis: Urbanismo, zonas verdes y espacios libres en los pla- nes de Ordenación, en «La Administración práctica», 1964, págs. 89-91. 73 LEB SERRANO GUIRADO, Enrique: La Administración Local y los problemas de la reno- vación urbana, en «Revista de Administración Pública», 1%1, núm. 36, páginas 13-66. Hay separata publicada por la Secretaría general técnica del Ministerio de la Vivienda, Madrid, 1961. Para una bibliografla más extensa sobre la Ley del Suelo, v. BASSOLS COMA, Martin, Nota bibliográfica sobre la Ley del Suelo, en «Documentación administra- tiva», 1964, núm. 80, págs. 125-137. Art. 50. l. En caso de ensanchamiento de una vía el terreno necesario para ello será cedido gratuitamente si la mayor anchura de la vía permite a solares limítrofes una altura superior con un volumen cuya dimensión o valor no sea infe- rior al que hubiese podido anteriormente edificarse sobre el terreno afectado. 2. Si el ensanchamiento fuera por uno solo de los lados o no lo fuese por igual, se aplicará el procedimiento de reparcelación en su forma de indemnización sustitutiva. 3. En todo caso, el incremento de valor que obtengan los terrenos por el mayor volumen edificable sobre los mismos quedará afecto al pago de indemnizaciones por reparcelación, por las construcciones que existieran sobre los terrenos afectados y demás gastos derivados del ensanchamiento. 4. El incremento de valor se calculará aplicando al mayor volumen edificable el precio unitario por metro cúbico que resulte de dividir el valor comercial del suelo antes del ensanchamiento por el volumen edificable sobre el mismo, también con anterioridad; cuyo valor se incrementará aplicando un coeficiente proporcional a la nueva categoria que tenga la vía. 5. Lo dispuesto anteriormente será sin perjuicio de las cuotas que hayan de satisfacerse en virtud del sistema de actuación que se siga. REFERENCIAS. - Con este precepto se llena una laguna existente en el régimen general de la Ley del Suelo (art. 116). La solución no puede ser más acertada. Contenido exactamente igual tiene el art. 66 de la Ley especial de Madrid. DESARROLLO REGLAMENTARIO.- Art. 121 y disposición final 3." del Regla- mento de Organización y Administración municipal de Barcelona. Los ar- tículos 116 al 120 de este Reglamento regulan la reparcelación, especialmente en su forma de indemnización sustitutiva. Bibliografía SUBIRACHS MARTÍNEZ, José M.•: /,a cesión de viales y la plus valía, en «Revista Moderna de Administración Local», 1961, págs. 338-340. Art. 51. l. Los terrenos viales que rebasen los límites establecidos en el ar- ticulo 116 de la Ley de Régimen del Suelo serán de cesión gratuita obligatoria, siempre que el exceso, así como el mayor coste de las obras de su urbanización, se prorrateen entre el conjunto de los propietarios del polígono en proporción al volumen edificable sobre los respectivos terrenos y a la categoría de las vías públicas a que den frente o estén inmediatas. 2. También será de cesión obligatoria el 5 por 100 de la superficie edificable, según el Plan parcial aprobado, con destino a zonas escolares, dependencias muni- cipales y servicios públicos o de interés social. 3. No podrá aprobarse ningún Plan parcial de Ordenación sin que en el mismo se prevean los emplazamientos escolares y las dependencias a que se refiere el párrafo precedente. 74 LEB 4. Las cesiones y obligaciones impuestas en los párrafos 1 y 2 se entenderán con la limitación establecida en el artículo 114, párrafo 1 de la Ley de Régimen del .Suelo. REFERENCIAS. - La Ley del Suelo establece, en los citados artículos, lo siguiente: «Art. 114. l. Los propietarios de fincas emplazadas en sectores que fueren objeto de urbanización deberán subvenir a la misma en justa compensación a los beneficios que su ejecución habrá de repor- tarles, mediante la cesión de terrenos libres de gravámenes y costea- miento de las obras, del modo y en la proporción establecidos al regular cada sistema de ejecución de los Planes; y en el caso de que las fincas estuviesen arrendadas, los propietarios podrán exigir de los arrendata- rios lo que procediere conforme a la legislación de arrendamientos. Los gastos que la liberación y concentración de gravámenes lleve consigo serán sufragados con cargo al proyecto de urbanización. 2. La disminución que en relación con estas obligaciones hubiere de autorizarse por las Corporaciones u órganos gestores de la urba- nización, deberá ser aprobada previamente por la Comisión provincial de Urbanismo, la cual podrá otorgarla en los siguientes casos: a) en polígonos de extensión cuando la diferencia entre el valor inicial y el urbanístico de los terrenos fuera inferior al coste de la urba- nización que hubieren de satisfacer los propietarios, y b) en polígonos de reforma interior cuando dichos gastos fueren superiores a la diferencia entre el valor urbanístico y el comercial de los inmuebles antes de la urbanización y después de ella. 3. Los propietarios podrán ofrecer y los Ayuntamientos aceptar que el pago de los gastos de urbanización, a cargo de los primeros, se efectúe en terrenos, valorados con arreglo a la presente Ley, radicados en el mismo u otros sectores.» «Art. 116. l. El terreno vial que los propietarios habrán de ceder gratuitamente será para cada manzana el correspondiente a la mitad de la anchura de la vía pública en todo el frente de su alinea- ción. 2. Cuando la anchura de la calle, avenida o plaza fuere superior a doce metros, no sobrepasará la que resulte de aplicar al frente de alineación una profundidad equivalente a los dos tercios de la altura máxima edificable sobre el solar. 3. Si la parcela estuviese emplazada en un cruce de calles, la obligación de ceder abarcará igualmente la parte del cruce compren- dida entre las prolongaciones de los ejes de las calles, con la misma limitación del párrafo anterior. 4. El terreno destinado a parques y jardines públicos, de aporta- ción obligatoria para los propietarios, será igual al que represente una décima parte de la superficie edificable del sector para cuyo servicio se establezca, si lo fuere de una altura que no exceda de cinco plantas, pudiéndose incrementar hasta un 15 por 100 para las fincas con vistas sobre el parque o jardín y hasta un 12 por 100 para las radicadas a 300 metros del perímetro exterior del mismo, o en la proporción mayor correspondiente, si se permitiera rebasar aquel volumen de construcción. 5. Si la división parcelaria diere lugar a cesiones desproporcio- nadas respecto de cada propietario, el que se considere perjudicado podrá solicitar la reparcelación de los terrenos.» 75 LEB En relación con los bloques o núcleos de viviendas de protección estatal, puede verse el Decreto 1.094/1961, de 22 de junio, y la Orden de 24 de mayo de 1962, sobre construcciones escolares en los mismos. El art. 67 de la Ley especial de Madrid tiene el mismo contenido que el precepto que se anota. DESARROLLO REGLAMENTARIO.- La liberación o concentración de dere- chos, en los supuestos de cesión de terrenos y reparcelación, está regulada en los arts. 123 al 126 del Reglamento de Organización y Administración municipal de Barcelona. Bibliografia CARCELLER FERNÁNDEZ, Antonio: La ejecución de los planes de urbanismo, 3.• ed., Barcelona, Ed. Civitas, 1963, págs. lll-119. MARÍN TFJERIZO, Carmelo: Las cesiones obligatorias en la Ley de Régimen del Suelo, en «Revista de Estudios de la Vida Local», 1956, págs. 558-576. Art. 52. l. LQ reserva y expropiación de un sector o polígono para su urba- nización por gestión pública se efectuará en virtud de los artículos 52 y 53 de la Ley de Régimen del Suelo, si existiera Plan parcial aprobado. De no existir éste, reque- rirá previa autorización de la Comisión central de Urbanismo, según Jo previsto en el artículo 121 de dicha Ley. 2. La gestión pública podrá ser directa o por concesión. 3. En el último caso se aplicará en principio el procedimiento de concesión de servicios municipales, pero observando las siguientes reglas: a) Si la iniciativa privada hubiese promovido la urbanización, el solicitante de la misma cuyo proyecto se apruebe, aunque lo sea con modificaciones, tendrá derecho, en todo caso, a los beneficios establecidos por los artículos 120 y 123 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, y b) la licitación para otorgamiento de la concesión se referirá a la mejora del proyecto aprobado, a la mayor inversión en edificios e instalaciones de interés social, aumento de superficies destinadas a espacios libres públicos, mejor calidad de las construcciones y sus servicios y otras análogas que determine la Corporación. REFERENCIAS. - Los preceptos citados de la Ley del Suelo tienen el si- guiente contenido: «Art. 52. l. La aprobación de planes y proyectos de ordenación urbana y de polígonos de expropiación implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terre- nos y edificios correspondientes a los fines de expropiación e imposi- ción de servidumbres. 2. Los beneficios de la expropiación podrán extenderse a las personas naturales o jurídicas subrogadas en las facultades del Estado o de las Corporaciones locales para la ejecución de planes u obras determinadas.» «Art. 53. l. En los planes o proyectos se estimarán compren- didos, para los efectos expropiatorios, además de las superficies que hubieren de ser materialmente ocupadas por las obras previstas, todas las que fueren necesarias para asegurar el pleno valor y rendimiento de aquéllas. 76 LEB 2. Se considerarán superficies expropiables las zonas laterales de influencia e incluso los sectores completos señalados en el Plan. 3. Serán expropiables los terrenos y edificios destinados en el Plan parcial al establecimiento de servicios públicos o a la construc- ción de iglesias, mercados, centros de enseñanza y culturales, sanitarios, deportivos y otros análogos con fines no lucrativos. 4. Si para la regularización o formación de manzanas o espacios libres conviniere suprimir algún patio, calle o plaza o porción de éstas, se expropiarán las fincas con fachada o luces directas sobre aquéllas, a solicitud de los propietarios.» El precepto anotado resuelve la duda que se planteaba sobre la aplicación de los preceptos que cita de la Ley del Suelo, en el sentido de que sólo en el supuesto de inexistencia de Plan parcial se requerirá la previa autorización de la Comisión central de Urbanismo. Los beneficios establecidos por los arts. 120 y 123 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales consisten en un derecho de tanteo, si el solicitante participa en la licitación, y en el de percibir el valor del proyecto. El art. 68 de la Ley especial de Madrid tiene igual contenido que el precepto que anotamos. Bibliografía ALCÁZAR ÜLALLA, José: La expropiación forzosa y la Ley sobre Régimen del Suelo, en «Revista general de Derecho», 1956, págs. 762-773. CARCELLER FERNÁNDEZ. Antonio: La ejecución de los planes de urbanismo, cit., pá- ginas 69-90 y 121-131. GoNZÁLEZ PÉREZ, Jesús: Las expropiaciones por razón de urbanismo, en «Revista de Administración pública», 1964, núm. 45, págs. 9-34. REGUERA SEVILLA, Joaquín: Expropiación urbanística, en «Anuario de Derecho civil», 1963, págs. 1.001-1.034. Art. 53. La aprobación definitiva de los Planes parciales de iniciativa privada llevará consigo la cesión de pleno derecho al Municipio de todos los terrenos destinados a vías, parques y dependencias públicas. REFERENCIAS. - El mismo texto contiene el art. 69 de la Ley especial de Madrid. Adviértase que el mismo sólo es aplicable a los planes de iniciativa privada, regulados en los arts. 40 al 42 de la Ley del Suelo. DESARROLLO REGLAMENTARIO.- Art. 122 del Reglamento de Organización y Administración municipal de Barcelona. Art. 54. Los Planes parciales de ordenación serán ejecutivos en virtud de su aprobación definitiva y llevarán aneja la inmediata ocupación de los terrenos de cesión obligatoria con los trámites siguientes: a) La Administración municipal notificará a los interesados el acuerdo de ocupación y señalará la fecha para efectuarla con una antelación minima de 40 días; b) si durante los 20 días siguientes a la notificación los interesados solicitaren la reparcelación, caso de que proceda, quedará en suspenso la ocupación, hasta que, aprobada aquélla, fueren citados nuevamente los interesados con 10 días de ante- lación; 77 LEB e) si no se solicitase la reparcelación, el Ayuntamiento podrá realizar la ocu- pación de los terrenos de cesión obligatoria, dejando a salvo el derecho de reparce- lación, y el acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial de la Provincia:. y en dos Diarios de la localidad, y d) en el día y hora señalados se verificará, previo deslinde, la ocupación de los terrenos. La certificación del acta que se extienda constituirá título de la trans- misión de dominio de las fincas o partes de las mismas y será inscribible en el Registro de la Propiedad. REFERENCIAS. - El art. 44 de la Ley del Suelo disponía ya que «los Planes, proyectos, normas, Ordenanzas y catálogos serán inmediatamente ejecutivos, una vez publicada su aprobación definitiva, y si se otorgase a reserva de la subsanación de deficiencias, mientras no se efectuare, care- cerán de ejecutoriedad en cuanto al sector a que se refieran». V. también arts. 82 y 211 de la misma Ley. El art. 70 de la Ley especial de Madrid tiene el mismo contenido que el precepto que anotamos. DESARROLLO REGLAMENTARIO.- Art. 122 del Reglamento de Organización y Administración municipal de Barcelona. V. también arts. 116 al 120, sobre reparcelación, y 123 al 126, sobre liberación o concentración de derechos en los supuestos de cesión de terrenos y reparcelación. Art. SS. l. Los terrenos de los propietarios que no acepten urbanizar en régimen de cooperación o compensación o no cumplan debidamente las obligaciones que hubiesen contraído, dentro de dichos sistemas, podrán ser expropiados por el Ayuntamiento o declarados en estado de venta forzosa. 2. Cualquier persona que quiera asumir el compromiso de integrarse en dichos sistemas podrá solicitar que se le adjudique directamente la parcela expropiada o declarada en venta forzosa, por el justiprecio que corresponda según la Ley de Régimen del Suelo y con las obligaciones pendientes en su caso, sin perjuicio de la facultad del Ayuntamiento de sacar a subasta la parcela. 3. Si se formularen varias peticiones, la Corporación deberá acordar la subasta referida. REFERENCIAS.- V. arts. 118, 119, 125 y 128 de la Ley del Suelo; sobre venta forzosa de fincas, v. Reglamento de Edificación forzosa y Registro municipal de Solares, aprobado por Decreto 635/1964, de 5 de marzo. Sobre criterios de valoración en la Ley de Régimen del Suelo, v. tam- bién arts. 85 y sigs. de la misma, el Anexo de coeficientes aprobado por Decreto de 21 de agosto de 1956 y la Ley 52/1962, de 21 de julio, sobre valoración de terrenos sujetos a expropiación en ejecución de los Planes de viviendas y urbanismo, desarrollada en esta parte por el Decreto 343/ 1963, de 21 de febrero. El art. 71 de la Ley especial de Madrid tiene igual contenido que el pre- cepto que anotamos. Bibliografía CARCELLER FERNÁNDEZ, Antonio: La ejecución de los planes de urbanismo, cit., pá- ginas 55-67 y 92-109. SANs BUIGAS, Fernando: Ejecución de los planes parciales, en «Revista Moderna de Administración Local», 1959, págs. 162-170. 78 LEB Art. 56. 1. El justiprecio de los terrenos, en el caso de ellpropiación a que se refiere el párrafo 1 del articulo anterior, podrá ser satisfecho en virtud de acuer- do del Ayuntamiento, mediante una de las dos modalidades reguladas a continua- ción, cuya elección corresponderá al propietario durante un mes, y pasado dicho plazo, a la Corporación: 1.• Por adjudicación y entrega, en permuta compensatoria, de una parcela ya urbanizada del mismo o análogo sector o zona. La parcela podrá ser inferior en valor hasta un 20 por 100 del justiprecio, en cuyo caso se completará en dinero el importe de dicho justiprecio. Sobre la parcela adjudicada recaerán por ministerio de la Ley todas las titularidades ellistentes sobre la finca ellpropiada. 2.0 Mediante la sustitución de la finca ellpropiada por una cuota indivisa de valor sobre las fincas y derechos de la urbanización de que se trate, afectos a este mismo proceso de subrogación real. Esta cuota indivisa dará derecho a percibir su valor, nunca inferior al justiprecio, a participar en IO!i resultados de la urba· nización de dichas fincas y a intervenir en los actos de disposición de ellas, cuya titularidad de disposición ostentará el Ayuntamiento. 2. La cuota indivisa de valor podrá, con los requisitos que se fijen regla- mentariamente, incorporarse a un título negociable, de acuerdo con su intrinseca naturaleza, en el que consten la forma y términos del derecho del titular. 3. La aplicación de este sistema requerirá aprobación del Ministerio de la Gobernación, oido el de la Vivienda. REFERENCIAS. - Contituye una interesante innovación de la Ley especial de Barcelona, no prevista en la del Suelo, pero que sigue fielmente las direc- trices de esta última. Las modalidades para satisfacer el justiprecio reguladas en el artículo que anotamos son más ágiles que las formas censuales empleadas especialmente en materia de colonización e incluso en ciertas urbanizaciones. La garantía de la segunda de las modalidades es superior a la de un mero crédito hipotecario y su titularidad es muy parecida a la del legado de parte alícuota del Derecho romano y a la de la legítima catalana (pars valorum bonorum), porque no es una cuota indivisa sobre el dominio, sino sobre el valor del dominio, pero a modo de derecho real. El Municipio pasa a ser, en esta segunda modalidad, un fiduciario con poder de disposición (v. también el art. 130 del Reglamento de Organización y Administración municipal de Barcelona). Actúa en nombre propio y en interés de los propietarios de las fincas expropiadas. A estos les garantiza: a) que el valor de la cuota indivisa nunca puede ser inferior al justiprecio, y b) que intervendrán en los actos de disposición y participarán en los beneficios, si los hubiere. La única modificación de esta "pars valorum bonorum" en relación con la clásica consiste en su posibilidad, acorde con los nuevos tiempos, de incorporarse a un título negociable. El sistema instaurado en el precepto que anotamos ha procurado, funda- mentalmente, estos objetivos: t.• evitar que los regímenes de cooperación y cempensación pudieran dejar de aplicarse, especialmente en los polígonos o sectores de gran extensión, cuando el número de disidentes y la importancia de sus bienes hicieran imposible un pago en efectivo; 79 LEB 2." lograr un procedimiento que con todas las garantías económicas permitiera la urbanización de esos polígonos o sectores extensos, que difícil- mente podría hacerse sin movilizar una financiación a gran escala, y 3." crear un patrimonio de destino. El precepto que anotamos se corresponde exactamente con los arts. 72 y 73 de la Ley especial de Madrid. DESARROLLO REGLAMENTARIO.- Arts. 130 al 133 del Reglamento de Orga- nización y Administración municipal de Barcelona. Bibliografia ARREGUI LucEA, Luis Felipe: Valoración del Suelo en la legislación urbana, Ma- drid, Secretaría general técnica del Ministerio de la Vivienda, 1964. CARCELLER FERNÁNDEZ, Antonio: Valoración de terrenos, Barcelona, Ed. Civitas, 1964. Art. 57. l. Las atenciones del subsuelo y de las galerías de servicios se regu- larán por analogía con lo dispuesto en el Decreto de 22 de noviembre de 1952. 2. El Ayuntamiento podrá establecer una exacción, en forma de tasa o con- tribución especial, sobre los suministros de las empresas que hayan de utilizar las galerías de servicios, con la obligación de destinar íntegramente a financiar su construcción el importe recaudado. REFERENCIAS.- El Decreto de 22 de noviembre de 1952 se refiere a la constitución de una Comisión técnica encargada del estudio y propuesta de solución definitiva de los problemas planteados por la mejora y conser- vación de las obras e instalaciones existentes en el subsuelo de Madrid, y de las nuevas galerías de servicios a establecer. El art. 74 de la Ley especial de Madrid dispone también que la regulación de las atenciones del subsuelo y de las galerías de servicios se ajustará al dictamen emitido por la Comisión nombrada por Decreto de 22 de noviembre de 1952. DESARROLLO REGLAMENTARIO.- Art. 18 del Reglamento de Hacienda mu- nicipal de Barcelona; v. anotaciones al mismo. Art. 58. - Sin perjuicio de la cesión obligatoria de terrenos con destino a par- ques, jardines, estacionamientos y zonas verdes de uso público, según previene la legislación común, la Corporación podrá reglamentar el uso y destino de los terrenos no edificabtes que permanezcan de propiedad privada, singular o común a la titularidad de varias fincas, en los sectores o manzanas de edificación dis- continua. REFERENCIAS.- Este precepto viene reproducido exactamente en el art. 75 de la Ley especial de Madrid, que añade: «así como la fijación en zonas edificadas de elementos auxiliares de obras y servicios municipales». DESARROLLO REGLAMENTARIO.- Art. 134 del Reglamento de Organización y Administración municipal de Barcelona. En materia de urbanización en general, pueden verse, además de los preceptos hasta aquí citados, los arts. 127 al 129 y 135 del mismo Reglamento. 80 LEB TITULO TERCERO DE LA HACIENDA MUNICIPAL CAPÍTULO PRIMERO De los ingresos municipales SECCION PRIMERA Disposiciones generales Art. 59. 1. El nuevo sistema de imposición municipal se ajustará a las bases siguientes: a) Los tributos se coordinarán con los que constituyen el sistema fiscal del Estado. Será de especial aplicación lo dispuesto en la Ley de 26 de diciembre de 1957, sobre convenios económicos entre las Corporaciones locales y el Minis- terio de Hacienda, de conformidad con el de la Gobernación; b) la imposición se configurará de forma que los tributos recaigan sobre la riqueza situada o sobre las actividades que se desarrollen en el término muni- cipal de Barcelona, de forma que se evite su traslación hacia las que se encuentran o tengan lugar en el territorio de otros Municipios; e) la aplicación de los recursos tributarios del Ayuntamiento no estará sujeta a orden prelativo alguno; y d) el régimen fiscal del Municipio de Barcelona se aplicará también a los de- más comprendidos en el párrafo 3.0 del artículo 30 de esta Ley, de modo que exista entre todos la debida paridad fiscal. La aplicación del indicado régimen requerirá la aprobación del Ministerio de Hacienda, oído el de la Gobernación, y previa petición de la Comisión de Urbanismo y de Servicios Comunes de Barcelona, e informe de los Ayuntamientos interesados. Obtenida aquella aprobación, el esta- blecimiento de los recursos especiales previstos en esta Ley se regnlará mediante la correspondiente Ordenanza, tramitada conforme a las disposiciones de la Ley de Régimen local. 2. Los sistemas de exacción se estructurarán en forma que procuren la máxima economía administrativa en su aplicación, más una justa distribución de las cargas fiscales y la reducción de la presión tributaria indirecta, evitando en lo posible la existencia de servicios paralelos estatales y locales. Las bases imponibles podrán determinarse en la forma prevista por el artículo 39 de la Ley de 26 de diciembre de 1957, de Reformas tributarias. 81 6 LEB REFERENCIAS.- El preámbulo del Decreto 1.166, de 23 de mayo de 1960, por el que se articuló esta Ley de Régimen especial de Barcelona, consignaba: «En materia de Hacienda municipal, fundamentalmente eran tres los defectos que se observaban en ella: la insuficiencia de medios; una excesiva reiteración impositiva, acompañada de una transforma- ción, en ocasiones improcedente, de tasas en verdaderos arbitrios, y, finalmente, la exoneración más o menos acentuada de una parte de la población respecto a la carga fiscal que parecían exigir ciertas manifestaciones de riqueza, con lo que resultaba lesionada la justicia distributiva. Si, como es lógico, se ha buscado la adecuación de los medios a los fines dentro de los límites permitidos por la economía, con mayor afán se ha atendido a la supresión de las anomalías refe- ridas y, especialmente, a lograr la debida proporcionalidad fiscal, medio en el que se basa, casi enteramente, el necesario incremento de recursos para que el Municipio pueda cumplir sus fines.» En el apartado XXVII, 4.1. del Plan de Desarrollo económico y social 1964-1967, se propone, entre las medidas de política financiera en relación con las Corporaciones locales, las de «coordinar las Haciendas locales con la del Estado, de acuerdo con las directrices señaladas por la Ley de 26 de diciembre de 1957, para lograr una mayor eficacia económica y social de ambas imposiciones, una mejora en la Administración fiscal, reduciendo así la presión tributaria indirecta, y una disminución de las diferencias reales apreciables de carga fiscal entre las distintas Haciendas locales. Esta coordinación ha de ponerse de manifiesto especialmente en la compensación a las Haciendas locales de las exenciones o reducciones de impuestos pro- vinciales o municipales otorgadas por el Estado, y la vigencia de las exen- ciones fiscales, a favor de las Corporaciones, contenidas en la Ley de Régimen local y que en ocasiones se ven afectadas por leyes posteriores». Párr. 1, a).- Concuerda con el art. 79, párr. 5 de la Ley especial de Madrid. Párr. 1, e).- V. arts. 578 al 584 de la Ley de Régimen local; concuerda con el art. 79, párr. 2 de la Ley especial de Madrid. Párr. 1, d).- Los Municipios a que alude este apartado, están relaciona- dos en el art. 3." de la Ley de 3 de diciembre de 1953, sobre Ordenación urbana de Barcelona y su Comarca, transcrita en las anotaciones al art. 30 de esta Ley especial. V. también anotaciones al art. 56 del Reglamento de Organización y Admi- nistración de Barcelona. Hasta la fecha no se ha incorporado a la Comarca de Barcelona ningún otro Municipio, ni a petición de alguno que hubiera deseado formar parte de la misma, ni a iniciativa de la Comisión de Urbanismo y Servicios Comu- nes de Barcelona y otros Municipios. Párr. 2. -Concuerda con el art. 79, párrs. 4 y 5 de la Ley especial de Madrid. DESARROLLO REGLAMENTARIO.- Arts. 1.0 y 2. 0 del Reglamento de Hacien- da municipal de Barcelona y 56 al 58 del Reglamento de Organización y Ad- ministración municipal de Barcelona. l. La Ley de 26 de diciembre de 1957, sobre acuerdos o convenios económicos entre el Ministerio de Hacienda y las Corporaciones locales, establece lo siguiente: 82 LEB «Art. 1." Podrán concertarse convenios económicos, revisables pe- riódicamente, entre el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el de la Gobernación, y las Corporaciones locales, autorizadas por el quórum que exige el art. 303 de la vigente Ley de Régimen local. Dichos acuerdos tendrán por objeto: a) Coordinación completa entre las acciones fiscales, estatal y local, para que puedan ser más fácil y eficazmente conseguidos Jos rendimientos de ambas imposiciones. b) Máxima economía en la administración fiscal, evitando la existencia de servicios paralelos, estatales y locales, a fin de reducir en la medida de lo posible la presión tributaria indirecta; y e) Evitar diferencias reales apreciables de carga fiscal entre las distintas Haciendas locales dentro de cada impuesto y en el conjunto de éstos, como medio de impedir situaciones desventajosas de unos contribuyentes respecto de otros, debido al solo hecho de residir o ejer- cer sus actividades en localidades o provincias distintas. Art. 2." Para facilitar la mejor aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, las Corporaciones locales, previa autorización del Ministerio de la Gobernación, de acuerdo con el de Hacienda, podrán declarar sin efecto, a partir del momento de la entrada en vigor del nuevo sistema, los conciertos establecidos o que se establezcan al amparo del art. 73 6 de la Ley de Régimen local para la recaudación de exacciones municipales o provinciales. Art. 3." Por el Ministerio de la Gobernación se dictarán, conjun- tamente con el de Hacienda, cuantas disposiciones se consideren convenientes para la aplicación y cumplimiento de lo preceptuado en la presente Ley.» 2. Son manifestaciones del propósito del legislador de evitar en lo posi- ble la existencia de servicios paralelos estatales y locales, los arts. 39 y 184, regla 4.', párr. 2 de la Ley núm. 41/64, de 11 de junio, de Reforma del Sistema tributario. El primero, con referencia a la Contribución territorial urbana, establece que «la Administración podrá establecer un sistema de percepción conjunta de las exacciones estatales y locales» (previsión que, como puede observarse, informa un criterio totalmente contrario al que ins- pira el art. 559, a) de la Ley de Régimen local, relativo a la administración directa por las Corporaciones municipales del arbitrio sobre la Riqueza urbana). El citado art. 184 dice, en el párr. 2 de su regla 4.", que «el Go- bierno podrá establecer las reglas para la liquidación y exacción conjunta del arbitrio sobre el incremento de valor de los terrenos con el impuesto que grava el aumento real de valor de las fincas rústicas y urbanas, sin perjuicio de la atribución de sus respectivos rendimientos al Estado y a los Ayunta- mientos». Por otra parte, en la esfera genuinamente municipal, la finalidad u obje- tivo enunciado en el párr. 2 del precepto que se comenta (art. 59 de la Ley especial de Barcelona) está concretada en la refundición y unificación de exacciones, a las que se refieren los arts. 4." y sigs. del Reglamento de la Hacienda municipal de Barcelona, y en la obligatoriedad de recaudar en un solo recibo determinados derechos y tasas municipales por prestación de ser- vicios o aprovechamientos especiales, impuesta por el art. 3." de la Ley 85/ 1962, de 24 de diciembre, sobre Reforma de las Haciendas municipales. 83 LEB 3. El art. 39 de la Ley de Presupuestos y Reforma tributaria, de 26 de diciembre de 1957, previene que: «El Ministro de Hacienda podrá convenir, con sujeción a las normas que establecen los artículos anteriores (que se refieren a los "convenios con agrupaciones de contribuyentes"), la determinación de bases impo- nibles o cuotas de los impuestos, arbitrios, cánones y otras exacciones que perciban los Organismos autónomos de la Administración y las Corporaciones locales, previa conformidad para estas últimas del Ministerio de la Gobernación.» Carecemos todavía de disposiciones reglamentarias de este precepto, con- cordante con la antes transcrita Ley de la misma fecha (26 de diciembre de 1957), sobre acuerdos o convenios económicos entre el Ministerio de Hacienda y las Corporaciones locales. Bibliografía ABELLÁN-GARCÍA Y PoLo, Carmelo: La nueva cobertura económica del Ayunta- miento de Madrid, en «Revista de Estudios de la Vida Local», 1963, pági- nas 666-691. ARANDA NAVARRO, Jesús: La Hacienda Municipal en el Régimen especial del Ayun- tamiento de Barcelona, en la misma Revista, 1960, págs. 514-537. -El título tercero de la Ley de Régimen especial para el Municipio de Barcelona, en «Municipalia», 1960, págs. 279-283. ASENSI TERÁN, José M.•: El Régimen especial de Barcelona en su aspecto económi- co, en «Boletin del Colegio Nacional de Secretarios ... », 1960, págs. 465-474. -Consideraciones sobre la reforma de la Hacienda municipal barcelonesa, Conferencia, publicada en «Aspectos económicos de la nueva Administración municipal», tomo 11, 1962, págs. 31-41. BALCELLS JUNYENT, José: El Régimen especial del Municipio de Barcelona, Con.ri- deraciones sobre la Hacienda municipal y los Presupuestos, en «Miscellanea Barcinonensia», 1962, núm. 1, págs. 131-136, y núm. 2, págs. 185-203. BRUNA DE QUIXANO, José Luis: Coordinación del sistema impositivo municipal con el régimen fiscal del Estado, Conferencia, publicada en «Aspectos económi- cos de la nueva Administración municipal», cit., págs. 59-74. CALABUIG MoRÁN, Enrique: El Derecho tributario de la Ciudad de Barcelona, en «Revista de Derecho Financiero y de Hacienda pública», 1962, págs. 673-711. GARcfA HERNÁNDEZ, José: Hacienda estatal y Haciendas locales, en «ll Semana de Estudios de Derecho Financiero», Madrid, 1954, págs. 139-181. JANER Y DE DURÁN, Enrique de: La Hacienda en la Ley especial del Municipio de Barcelona, en «Revista de Derecho Financiero y de Hacienda Pública», 1960, páginas 859-871. JULIÁ DE CAPMANY, Antonio: La autonomía fiscal del Municipio de Barcelona, Conferencia, en «Aspectos económicos de la nueva Administración munici- pal», cit., págs. 5-16. MARTÍN HERNÁNDEZ, Paulino: Recursos especiales por razón de capitalidad, en «Revista de Estudios de la Vida Local», 1963, pág. 514-541. 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Régimen fiscal del Ayuntamiento de Barcelona, en «>. La expresada Ley, siguiendo en la misma línea que la de Régimen especial de Barcelona, va, sin embargo, más allá, suprimiendo en absoluto la impo- sición municipal sobre el consumo, ya que -según expresa el Preámbulo de aquélla- «la mayor parte de las exacciones que desaparecen unían a su anacronismo el gravitar de manera muy sensible sobre sectores económica- mente débiles, producían auténticas barreras en el interior del país, provo- caban para el contribuyente una desigualdad geográfica injusta e inconve- niente, y, a mayor abundamiento, contribuían de manera muy primordial a producir o enmascarar injustificadas elevaciones de precios, incluso en ar- tículos de primera necesidad». Antes de la derogación, el precepto anotado afectaba a la tasa de vigi- lancia y reconocimiento sanitario de mantenimientos destinados al abasto público, a que se refiere el art. 440, núm. S de la Ley de Régimen local, convertida, en virtud del art. 62 de la Ley especial, en arbitrio, refundido a la vez, conforme al art. 2S del Reglamento de la Hacienda municipal de Barcelona, con el que gravaba el consumo. (V. Ordenanza fiscal núm. 39 (Consumo), de 1962, art. 2.0 , párr. 1, A.) REGULACIÓN MUNICIPAL.- El Ayuntamiento de Barcelona dejó de percibir la tasa correspondiente a las especies indicadas en el precepto a partir de las O horas del día 11 de agosto de 1962. Art. 61. Las disposiciones de este título referentes a fuentes de ingresos muni- cipales se entienden sin perjuicio de los de carácter especial de que disfruta el Ayuntamiento de Barcelona. REFERENCIAS. - Arts. 429 y 431 de la Ley de Régimen local y l. 0 del Reglamento de Haciendas locales. En forma análoga, el art. 79, párr. 1 de la Ley especial de Madrid esta- blece que «el Municipio de Madrid tendrá Jos ingresos que se señalan en el presente título, además de los que pueda percibir en virtud de las disposi- ciones generales sobre régimen local o de otras especiales». DESARROLLO REGLAMENTARIO.- Art. 3.0 del Reglamento de Hacienda mu- nicipal de Barcelona. 85 LEB REGULACIÓN MUNICIPAL.- Los ingresos de carácter especial de que disfru- ta el Ayuntamiento de Barcelona provienen de estos dos grupos: A) Autorizados por el Real Decreto de 3 de febrero de 1931: - Arbitrio sobre Telecomunicación (Ordenanza fiscal núm. 37). - Arbitrio extraordinario del 20 por 100 sobre los beneficios líquidos que obtengan las empresas o particulares dedicados legalmente a la reventa de localidades (Ordenanza fiscal núm. 39). - Recargo extraordinario sobre los ingresos que obtengan las empre- sas explotadoras de servicios públicos (Ordenanza fiscal núm. 40). - Recargo sobre espectáculos públicos (Ordenanza fiscal núm. 42). - Recargo extraordinario sobre Utilidades (actualmente, sobre Ren- dimientos del Trabajo personal) (Ordenanza fiscal núm. 43). - Recargo extraordinario sobre la Contribución industrial (actual- mente, Impuesto industrial) (Ordenanza fiscal núm. 44). - Recargo extraordinario sobre la Contribución territorial (Ordenanza fiscal núm. 45). B) Para amortización de empréstitos por obras de abastecimiento de aguas: - Recargo de la décima para abastecimiento de aguas (Ordenanza fiscal núm. 46), autorizado por las siguientes disposiciones: Decre- tos de 11 de septiembre de 1953, 3 de octubre de 1955 y 14 de noviembre de 1958; Ley 15/59, de 11 de mayo, y Orden de 20 de mayo de 1960. Actualmente, el Ayuntamiento de Barcelona no disfruta de ningún ingreso de carácter tradicional, ya que el arbitrio sobre aguas de mesa envasadas (Ordenanza fiscal núm. 43, de 1962), vigente hasta 31 de diciembre de 1962, quedó suprimido por el art. 1.0 , párr. 1, quinto y disposiciones finales 1." y 6.• de la Ley 85/62, de 24 de diciembre, de Reforma de las Haciendas muni- cipales. 86 LEB SECCION SEGUNDA De los derechos y tasas Art. 62. l. El Ayuntamiento podrá exigir los derechos y tasas por recono- cimiento sanitario en forma análoga a la prevista en el artículo 73 de esta Ley. 2. Con iguales requisitos, los actuales derechos y tasas por reconocimiento sanitario podrán transformarse en arbitrios de equivalente cuantía. 3. El Ayuntamiento dejará de aplicar las tasas por «inspección y reconocimiento de establecimientos comerciales e industriales» y la de «disfrute de la vía pública» en los supuestos del párrafo 3 del artículo 75. REFERENCIAS. Párrs. 1 y 2. - Debe advertirse que los derechos y tasas por reconocimiento sanitario quedaron suprimidos en virtud de lo dispuesto en el art. l.", párr. 1, primero y disposiciones finales l." y 6." de la Ley nú- mero 85/62, de 24 de diciembre, sobre Reforma de las Haciendas municipa- les. V. anotaciones al anterior art. 60 de esta Ley especial. Por consiguiente, estos dos párrafos están hoy derogados. El art. 73 de esta Ley especial (también derogado en la actualidad, según veremos al anotarlo) se refiere a la exigibilidad de los arbitrios sobre el con- sumo con arreglo a tarifas «ad valorem», que aprobará el Ministerio de Ha- cienda, previo informe del de la Gobernación, en las condiciones que dicho precepto señala. En base al párr. 2 del precepto anotado, el Ayuntamiento de Barcelona había convertido en arbitrio la tasa por vigilancia y reconocimiento sanitario y refundido en el arbitrio sobre el consumo, de conformidad a lo dispuesto en el art. 25 del Reglamento de Hacienda municipal de Barcelona (V. Orde- nanza fiscal núm. 39 (Consumo), de 1962, especialmente art. 2.", párr. 1, A). Párr. 3.- El art. 75, párr. 3 de esta Ley especial se refiere a la incom- patibilidad de la imposición del arbitrio sobre Radicación con las tasas por inspección y reconocimiento de establecimientos comerciales e industriales y por disfrute de la vía pública. Estas tasas estaban reguladas por las Ordenanzas fiscales, de 1961, hoy derogadas, núms. 8 (Disfrute de la vía pública) y 30 (Inspección de calderas de vapor, motores, transformadores, ascensores, montacargas y otros apa- ratos o instalaciones análogas, y de establecimientos industriales y comer- ciales). DESARROLLO REGLAMENTARIO. Párr. 3.- Art. 33, párr. 2 del Reglamento de Hacienda municipal de Barcelona. REGULACIÓN MUNICIPAL. Párr. 3.- Ordenanza fiscal núm. 33 (Radica- ción), especialmente, art. 3.", párr. l. 87 LEB Art. 63. Se establece una tasa por estacionamiento de vehículos de cualquier clase o categoría, sean o no de tracción mecánica, que comprenderá también el aparcamiento y parada en vías públicas. El gravamen podrá graduarse en atención a la categoría de la calle y a las condiciones y destino del vehículo y concertarse por períodos fijos. REFERENCIAS.- Arts. 440, núm. 2; 444, núms. 10, 19 y 24, y 498 de la Ley de Régimen local; art. 6.", párr. 3 del Reglamento de Hacienda municipal de Barcelona. Esta tasa absorbió, por tanto, el arbitrio sobre carruajes, caballerías de lujo y velocípedos y las tasas por «concesión de placas, patentes y otros distintivos análogos», por «entrada de carruajes en edificios particulares», por «parada y situado en la vía pública de carruajes de alquiler o para el servicio de casinos y círculos de recreo» y por «rodaje y arrastre». Por Ley núm. 81/61, de 23 de diciembre, se concedió autorización (ar- tículo 7.0 , párr. 1, e) a los Ayuntamientos integrantes de la Corporación administrativa del «Gran Valencia» para establecer durante los años 1962 a 1971, ambos inclusive, «una tasa especial por estacionamiento, aparcamiento y parada de vehículos de tracción mecánica, cuya regulación se hará según la clase de vehículos y por tonelada en los de carga, y por caballos fiscales en los turismos». Más recientemente, la Ley especial de Madrid ha autorizado a su Ayun- tamiento la imposición de una tasa por estacionamiento en términos análogos al art. 63 de la Ley especial de Barcelona (V. arts. 88 de la Ley especial de Madrid y 24 al 31 de su Reglamento de Hacienda municipal). DESARROLLO REGLAMENTARIO.- Art. 38 del Reglamento de Hacienda mu- nicipal de Barcelona. REGULACIÓN MUNICIPAL.- Ordenanza fiscal número 17 (Estacionamiento, aparcamiento y parada). V. también Ordenanza de Aparcamientos, aprobada por el Consejo pleno del Ayuntamiento de Barcelona en sesión celebrada el 21 de diciembre de 1964 (pendiente de aprobación ante el Gobierno civil de la provincia), en cuyo art. 15 se dice: «1. La utilización de los aparcamientos habilitados en el suelo de la vía pública, aunque estén situados en lugares o espacios acotados, únicamente estará sujeta a la tasa por estacionamiento de vehículos, prevista en el art. 63 de la Ley de Régimen especial, y regulada en el 38 del Reglamento de Hacienda municipal de Barcelona y en la correspondiente Ordenanza fiscal. 2. La utilización de los restantes aparcamientos municipa- les, ya se preste el servicio directamente por la Corporación, ya mediante concesión o arrendamiento, estará sujeta al pago de las tarifas que fijará la Corporación de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo VI, del título 11 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales y que podrán graduarse en proporción al tiempo que dure el estacionamiento del vehículo y al espacio que ocupe.» En el Presupuesto ordinario para 1965 se prevé un ingreso por este con- cepto de 80.000.000 de pesetas. Art. 64. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley de Régimen local, sobre los derechos y tasas por aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública, en favor de empresas explotadoras de servicios, el Ayuntamiento podrá optar por substituir la participación prevista en 88 LEB los ingresos brutos o netos, por la prestación gratuita al Municipio de los servicios efectuados por la empresa hasta un máximo de 1,5 por 100 del volumen de sumi- nistro que la misma realice en el término municipal. REFERENCIAS. - El art. 448 de la Ley de Régimen local dispone: «1. Los derechos y tasas por aprovechamientos especiales cons- tituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública en favor de empresas o explotadores de servicios que afecten a la generalidad del vecindario de un término municipal o de una parte considerable del mismo, y en particular, los de abastecimiento de agua, tranvías urba- nos, suministro de gas y electricidad a particulares y teléfonos urbanos, podrán revestir la forma de participación del Ayuntamiento en los ingresos brutos o en el producto neto de la explotación dentro del término municipal. En estas participaciones no se comprenderán nunca los reintegros a que se refiere el artículo 445. 2. Sin perjuicio de las atribuciones que se conceden al Ministerio de Hacienda en virtud de lo dispuesto en el número 4 de este artículo, los Ayuntamientos no podrán establecer cuotas de participación supe- riores al 1 ,5 por 100 de los ingresos brutos, ni al 3 por 100 del pro- ducto neto. Dentro de estos máximos, el Ministerio de Hacienda, a petición de las empresas interesadas, deberá acordar con carácter general para las que actúen en cada término municipal, descuentos en proporción con el montante del coeficiente de explotación si el reparto se hace sobre los ingresos brutos, o con el de cargas financieras motivadas por instalaciones dedicadas al servicio público dentro del mismo término si el repartimiento se hiciera sobre el producto neto. 3. Tanto los Ayuntamientos como las empresas podrán promover, cada cinco años, la revisión de los tipos de gravamen, siendo nula toda renuncia a este derecho. 4. Si al establecerse o revisarse el tipo de exacción la empresa considerase excesivo el acordado por el Ayuntamiento, hará presente a la Corporación su discrepancia y las razones en que ésta se funde aduciendo los datos y estimaciones pertinentes. El Ayuntamiento, a su vez, hará constar los fundamentos de su acuerdo y las observaciones procedentes en vista del escrito de la empresa, y remitirá al Minis- terio de Hacienda el expediente así formado. El Ministro de Ha- cienda, previos los informes que estime convenientes, resolverá en definitiva. Siempre que el Ministro de Hacienda lo conceptúe conve- niente, acordará el aplazamiento de la fijación de los tipos hasta que se conozca el resultado de la explotación de uno o dos ejercicios, quedando sujeta la empresa al pago de los intereses de demora por el consiguiente aplazamiento de las liquidaciones. 5. Los suministros de agua, gas y electricidad para el servicio público no serán tenidos en cuenta en el cálculo del ingreso bruto, base de la participación municipal.» V. art. 15 del Reglamento de Haciendas locales. Precepto análogo al anotado establece el art. 89, párr. 1 de la Ley especial de Madrid. DESARROLLO REGLAMENTARIO.- Art. 9.0 del Reglamento de Hacienda mu- nicipal de Barcelona. REGULACIÓN MUNICIPAL.- Ordenanza fiscal núm. 2 (Participación en los ingresos brutos de las empresas explotadoras de servicios públicos). En el Presupuesto ordinario para 1965 figuran previstas por este con- cepto 22.000.000 de pesetas. 89 LEB SECCION TERCERA De las contribuciones especiales Art. 65. Las contribuciones especiales, en sus dos modalidades, serán de apli- cación a todas las obras de urbanización, comprendiéndose por tales los concep- tos del artículo 469 de la Ley de Régimen local, y tanto las de ensanche como de reforma interior, extendiéndose incluso a las fincas sujetas a legislaciones especia- les, sin que haya lugar a más exenciones o bonificaciones que las dispuestas en el artículo 468 de la Ley de Régimen local. REFERENCIAS.- Arts. 451 y sigs. de la Ley de Régimen local; arts. 181, párrafo 1, e) y 183 de la Ley del Suelo. En términos análogos al precepto anotado se manifiesta el art. 90, párr. 2 de la Ley especial de Madrid. Los conceptos del art. 469 de la Ley de Régimen local son los siguientes: a) apertura de calles y plazas, ensanche, alineación y prolongación de las existentes; b) rectificación de rasantes en cuanto mejoren sensiblemente las condi- ciones de tráfico, entendiéndose en particular comprendidas en la obligación de contribuir en este caso las empresas que ejerzan habitualmente el trans- porte en las vías mejoradas, sea para el abastecimiento y salida de los pro- pios establecimientos, sea como negocio especial; e) instalación de parques, jardines y paseos; d) construcción y reparación de alcantarillas; e) primer establecimiento de aceras y su renovación cuando ésta mejore sensiblemente las condiciones de aquéllas, salvo que la mejora afecte solamen- te a su duración; f) primer establecimiento del pavimento de las calles y plazas y la sus- titución o renovación del mismo, descontándose del coste en estos últimos casos el valor en venta del material sustituido; g) primer establecimiento del alumbrado público y mejora del mismo; h) establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios y su entretenimiento, en cuanto el gasto correspondiente no fuese cubierto me- diante la exacción de los derechos y tasas autorizados en esta Ley; i) plantación de arbolado; j) desmonte, terraplenado y construcción de muros de contención, cierre o vallado; k) construcción de caminos ordinarios y puentes y la mejora y entrete- nimiento de unos y otros; 90 LEB l) construcción de ferrocarriles y tranvías y aumento de su capacidad de tráfico; m) desviación de carreteras u otros caminos ordinarios y de las líneas de ferrocarriles y tranvías, y supresión de pasos a nivel; n) construcción de viaductos, ascensores y pasos subterráneos; ñ) construcción de embalses, canales u otras obras de irrigación, dese- cación, saneamiento o defensa contra inundaciones, alumbramientos y eleva- ción de agua; instalación de fuentes públicas y de abrevaderos; o) regularización y desviación de cursos de agua, y p) cualesquiera otros de naturaleza análoga. Los arts. 468 y 472 de la misma Ley de Régimen local, que tratan de las exenciones en materia de contribuciones especiales, tienen el siguiente con- tenido: Art. 468. l. Estarán exentos de estas contribuciones: a) las propiedades del Estado; b) las del Ayuntamiento de la imposición; e) los inmuebles de la Provincia, Mancomunidad o Agrupaciones municipales a que pertenezca el Ayuntamiento de la imposición, mien- tras se hallen destinados a un servicio público; d) los inmuebles afectos a la explotación de servicios de utilidad pública que sean propiedad de las empresas concesionarias de dichos servicios, siempre que tales bienes hayan de revertir al Estado, a la Provincia, al Municipio de la imposición o a las respectivas Mancomu- nidades o Agrupaciones municipales sin indemnización de su valor; e) las iglesias y capillas destinadas al culto y, asimismo, los edi- ficios y locales anejos destinados a sus servicios o a sede de asociacio- nes católicas; la residencia de los Obispos, de los Canónigos y de los Sacerdotes con cura de almas, siempre que el inmueble sea propiedad de la Iglesia; los locales destinados a oficinas de la Curia diocesana y a oficinas parroquiales; las Universidades eclesiásticas y los Seminarios destinados a la formación del Clero; las casas de las Ordenes, Con- gregaciones e Institutos religiosos y seculares canónicamente estableci- dos en España; los Colegios u otros centros de enseñanza, dependientes de la Jerarquía eclesiástica, que tengan la condición de benéfico-docen- tes. El incremento de valor de las fincas exentas no se tendrá en cuenta para ninguno de los cómputos ordenados en la presente sección. 2. Sin embargo, cuando el coste total de las obras, instalaciones o servicios no fuese cubierto íntegramente por los propietarios que no gozaren de exención, las fincas exentas, excepción hecha de las com- prendidas en el apartado letra e) anterior, y de los bienes que forman el Patrimonio nacional, serán objeto de un señalamiento especial, que será de la competencia exclusiva del Ayuntamiento y no podrá ser impugnado sino por la Entidad propietaria de la finca comprendida en el señalamiento especial. Si cesare la causa de exención mientras estén pendientes obligaciones por las respectivas contribuciones espe- ciales o durante el período de vida de la obra o instalación, el Ayunta- miento hará efectivas las cuotas correspondientes, estando obligado al pago: en los casos de enajenación a título oneroso, el enajenante; en los de transmisión a título gratuito, el adquirente, y en los de pérdida de la exención sin transmisión del dominio, el propietario. 91 LEB Art. 472. Estarán exentos de estas contribuciones: a) el Ayuntamiento de la imposición; b) el Estado, por razón de los servicios que inmediatamente inte- resen a la defensa nacional, no siendo extensiva esta exención a las contribuciones de los apartados d), e), f), g), h) y k) del artículo 469; e) las iglesias y capillas destinadas al culto y, asimismo, los edi- ficios y locales anejos destinados a sus servicios o a sede de asocia- ciones católicas; la residencia de los Obispos, de los Canónigos y de los Sacerdotes con cura de almas, siempre que el inmueble sea pro- piedad de la Iglesia; los locales destinados a oficinas de la Curia dio- cesana y a oficinas parroquiales; las Universidades eclesiásticas y los Seminarios destinados a la formación del Clero; las casas de las Or- denes, Congregaciones e Institutos religiosos y seculares canónicamente establecidos en España; los Colegios u otros centros de enseñanza, de- pendientes de la Jerarquía eclesiástica, que tengan la condición de be- néfico-docentes; d) !os terrenos propiedad de la Iglesia y que ella destine a la construcción de edificios designados en el apartado anterior, mien- tras los dichos terrenos no sean objeto de ningún otro destino ni apro- vechamiento; los terrenos de este apartado que perdieran el beneficio de exención durante el período de vida de las obras o instalaciones por razón de las cuales se impusieran las contribuciones especiales, se- rán sometidos a gravamen desde la fecha en que cesare la exención, determinándose las cuotas con arreglo a la misma base de reparto que hubiere servido para los demás contribuyentes, pero sin que las cuotas de estos últimos deban experimentar alteraciones por esta causa, y e) los bienes que integran el Patrimonio nacional, y en este caso el Estado abonará a los Ayuntamientos una cantidad igual al importe de las cuotas que, por razón de esta exención, dejaren de exigirse. El «lapsus» que ofrece el precepto que se anota, curiosamente reiterado en el art. 90, párr. 2 de la Ley especial de Madrid, al referirse únicamente, en cuanto a exenciones o bonificaciones, al art. 468 de la Ley de Régimen local, omitiendo el 472, ha sido subsanado en el art. 10, párr. 3 del Regla- mento de la Hacienda municipal de Barcelona, que alude expresamente a ambos preceptos, el 468 y el 472. DESARROLLO REGLAMENTARIO.- Arts. 10 y 11 del Reglamento de Hacien- da municipal de Barcelona. V. anotaciones al primero de ellos. REGULACIÓN MUNICIPAL.- Arts. 1." al 4. 0 y 45 de la Ordenanza fiscal número 20 (Contribuciones especiales). En el Presupuesto ordinario para 1965 está prevista la cantidad de 8.615.000 pesetas por contribuciones especiales; en el especial de Urbanismo para el mismo ejercicio y por dicho concepto, 203.500.000. Bibliografia BALLESTEROs, Pi o: Las llamadas contribuciones especiales, en «Revista de Estudios de la Vida local», 1949, págs. 344-352. 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El recargo extraordinario a que se refiere el artículo 188, párrafo se- gundo de la Ley del Suelo, será compatible con la imposición de contribuciones especiales por servicios y obras de cualquier naturaleza, que sean de primera ins- talación, modificación o reforma, salvo las de simple conservación o entreteni- miento. REFERENCIAS.- El art. 188, párr. 2 de la Ley del Suelo establece: «El recargo extraordinario del 4 por 100 sobre la Contribución territorial será compatible con las contribuciones especiales por obras y servicios de primera instalación, e incompatible, por tanto, solamente con las de conservación, entretenimiento y modificación de las obras y servicios ya existentes y que se realizasen durante el período de exacción del recargo, cuya implantación requerirá acuerdo del Ayun- tamiento en que para cada polígono opte por una u otra exacción.» V. también art. 587 de la Ley de Régimen local. 93 LEB Análogamente al precepto anotado, el art. 91 de la Ley especial de Madrid. El art. 35 de la Ley 41/1964, de 11 de junio, de Reforma del Sistema tributario, dispone: «l. En el ejercicio en que adquieran efectividad las bases impo- nibles determinadas de acuerdo con los artículos anteriores, se reducirá el actual recargo transitorio, refundiéndose con la cuota del Tesoro en el tipo único del 20 por 100 sobre la base imponible, y se supri- mirá el régimen especial de Zona de Ensanche. 2. Los arbitrios y recargos que en tal fecha puedan exigirse sobre la base imponible o sobre la cuota de la Contribución territorial urbana serán reducidos en análoga proporción que las percepciones del Tesoro, fijándose, en consecuencia, sus tipos en el 80 por 100 de su actual importe. A estos efectos, el tipo máximo de imposición del arbi- trio municipal sobre la Riqueza urbana, establecido por el art. 587 de la Ley de Régimen local, texto refundido de 24 de junio de 1955, será, en la expresada fecha, el del 14 por 100.» Este precepto viene, pues, a incidir sobre el anotado. En el reciente Reglamento de Hacienda municipal de Madrid ya se tiene en cuenta esta incidencia, pues previene que «en tanto no se suprima el régimen especial de Zona de Ensanche, conforme a lo prevenido en el art. 35, 1 de la Ley de Reforma del Sistema tributario, las contribuciones especiales por obras, instalaciones o servicios de primer establecimiento, modificación o reforma, serán compatibles con la exacción del recargo extraordinario establecido por el art. 188 de la Ley de 12 de mayo de 1956, sobre Régimen del Suelo y Ordenación urbana. Solamente serán, por tanto, incompatibles con dicho recargo las de simple conservación o entretenimiento de obras, instalaciones o servicios ya existentes y que se realicen durante el período de exacción del recargo». DESARROLLO REGLAMENTARIO. - Arts. 48 y 49 del Reglamento de Hacien- da municipal de Barcelona. REGULACIÓN MUNICIPAL.- Art. 3.", párr. 4 de la Ordenanza fiscal núm. 20 (Contribuciones especiales). En el Presupuesto especial de Urbanismo para 1965 está previsto en 50.000 pesetas el rendimiento de este recargo. Art. 67. l. El Ayuntamiento, en los casos de contribuciones por beneficio especial, podrá substituir el reparto analítico de cuotas de contribuciones especiales por un tanto alzado de tipo unitario, en proporción, para cada contribuyente, a los metros lineales de fachada del inmueble, a la superficie edificable del mismo, a los volúmenes de edificación o a cualquiera otra unidad técnicamente adecuada según la distinta naturaleza y clase de las obras, instalaciones o servicios, y de con- formidad con lo que se establezca en Ordenanza aprobada al efecto, sin que en estos supuestos deba seguirse el procedimiento de los artículos 465 de la Ley de Régimen local y 30 y 38 del Reglamento de Haciendas locales. 2. La fijación de ese tanto alzado se realízará según los módulos aprobados en la Ordenanza y sobre la base de las tablas de precios unitarios vigentes en el mo- mento de la imposición, de acuerdo con el artículo 45. 94 LEB 3. Los vecinos afectados por la obra podrán solicitar ejecutarla por su cuenta en las condiciones dispuestas por las Leyes de Régimen local y de Régimen del Suelo y Ordenación urbana. REFERENCIAS. Párrs. 1 y 2. - Arts. 469 y sigs. de la Ley de Régimen local. En términos análogos, el art. 93 de la Ley especial de Madrid. Párr. 3.- Art. 461 de la Ley de Régimen local; arts. 116 y sigs. de la Ley del Suelo. Cfr. con art. 94 de la Ley especial de Madrid. DESARROLLO REGLAMENTARIO.- Arts. 14, 15 y 16 del Reglamento de Ha- cienda municipal de Barcelona. REGULACIÓN MUNICIPAL.- Art. 34 de la Ordenanza fiscal núm. 20 (Con- tribuciones especiales). Art. 68. l. Los propietarios obligados al pago de contribuciones especiales podrán solicitar del Ayuntamiento el fraccionamiento de pago de aquéllas con abo- no de intereses, según el artículo 460 de la Ley de Régimen local, en las siguientes condiciones: a) Que la cuota a su cargo sea superior a la capitalización del líquido impo- nible de la finca al tipo del interés legal; b) que ofrezcan al solicitarlo, y que constituyan para gozar definitivamente de dicho beneficio, una garantía bastante en la forma pr~wista en el artículo 458 de la citada Ley; y e) que el fraccionamiento sea por plazos iguales, en un máximo de cinco años y sin que los pagos puedan exceder del ritmo de construcción de las obras que re- sulten del proyecto, si el Ayuntamiento ha impuesto la exacción anticipada. 2. El Banco de Crédito local y las Entidades de Crédito que el Ministerio de Hacienda señale podrán anticipar, en la cuantía, forma y condiciones que por di- cho Departamento ministerial se establezca, hasta un 80 por 100 de los créditos del Ayuntamiento por contribuciones especiales. 3. El Ministerio de Hacienda señalará a las Entidades de Crédito referidas en el párrafo anterior y al Ayuntamiento de Barcelona el importe máximo de los anti- cipos a conceder por contribuciones especiales. REFERENCIAS.- Arts. 458 y 460 de la Ley de Régimen local (copiados en anotaciones al art. 21 del Reglamento de Hacienda municipal de Bar- celona). Regulación similar a la del precepto que se anota establecen los arts. 97 y 98 de la Ley especial de Madrid. DESARROLLO REGLAMENTARIO.- Arts. 21 y 22 del Reglamento de Hacien- da municipal de Barcelona. REGULACIÓN MUNICIPAL.- Art. 44 de la Ordenanza fiscal núm. 20 (Con- tribuciones especiales); base 50, párr. 4 de las de ejecución del Presupuesto ordinario para 1965. 95 LEB SECCION CUARTA De la imposición municipal Art. 69. La exacción sobre consumiciones, sin variar sus características actua- les establecidas por el artículo 476 de la Ley de Régimen local, se considerará como arbitrio sobre consumos. Este precepto ha quedado derogado, por haber sido suprimida la exac- ción a que se refiere, por el art. t.•, párr. 1, segundo y disposiciones fina- les t.• y 6.• de la Ley 85/62, de 24 de diciembre, sobre Reforma de las Haciendas municipales. Antes de la derogación, el arbitrio con fines no fiscales sobre consumi- ciones estaba regulado en los arts. 476 de la Ley de Régimen local y 48 del Reglamento de Haciendas locales. El precepto anotado está desarrollado en los arts. 23 y 25 del Reglamento de Hacienda municipal de Barcelona. La última regulación municipal de la exacción suprimida estaba con- tenida en el art. 14 de la Ordenanza fiscal núm. 22 (Consumos de lujo), de 1962. Art. 70. l. En virtud de la presente Ley, se faculta al Consejo pleno del Ayun- tamiento para que pueda acordar la reducción hasta un 30 por 100 de determinados tipos impositivos de la Contribución de Usos y Consumos de los que figuran en la Tarifa del Anexo a que se refiere el artículo 478 de la Ley de Régimen local. 2. A propuesta del Ayuntamiento y en Ordenanza especial que habrá de ser aprobada por los Ministerios de la Gobernación y de Hacienda, se podrá establecer un arbitrio, cuyo tipo máximo será del 5 por 100, para gravar los servicios y ar- tículos de uso y consumo que tengan carácter suntuario o cuya adquisición revele adecuada capacidad tributaria. En equivalencia de esta exacción serán desgravados de los arbitrios y tasas sobre el consumo, con independencia de los beneficios con- cedidos por la presente Ley, otros artículos considerados como de primera nece- sidad. REFERENCIAS. Párr. l.- Art. 478 de la Ley de Régimen local y Anexo a que el mismo se refiere. Pero téngase en cuenta que la Ley 85/1962, de 24 de diciembre, sobre Reforma de las Haciendas municipales, suprime casi todos los conceptos cedidos a los Ayuntamientos, según el siguiente texto del art. l. •, párr. 1, tercero: «La antigua Tarifa Quinta de la Contribución de Usos y Consumos, cedida por el Estado a los Municipios, a que aluden los arts. 478 a 493, ambos inclusive, excepto los epígrafes 23 y 27, en su actual redacción, 96 LEB y el número 19, con el siguiente texto: "Consumiciones en hoteles y restaurantes de lujo, en servicios a la carta o minutas especiales, siempre que, tratándose de hoteles, no formen parte de la pensión completa. El gravamen girará sobre la cuenta, incluso el recargo del servicio. Si no existiese minuta especial, se considerarán en este gra- vamen las superiores a treinta pesetas... 10 por 100. - Si en la consumición se incluyeren partidas correspondientes a aperitivos, cafés, licores y demás propias de bares, éstas tributarán al 20 por 100".» Por consiguiente, la reducción a que se refiere el párrafo anotado puede hoy afectar únicamente a los tres conceptos subsistentes, señalados en la Tarifa de núrns. 19, 23 y 27. Párr. 2.- Concuerda con el art. 101 de la Ley especial de Madrid. Comentando la creación de este nuevo arbitrio, Luis FERRER EoUIZÁ- BAL (Nuevo Reglamento de la Hacienda Municipal de Barcelona comen- tado, Barcelona, Civitas, 1961, págs. 15-16) ha escrito: «Este arbitrio cons- tituye el de mayor apetencia en todos los Municipios de las capitales europeas sin excepción ... No llega a ser un arbitrio puro sobre la riqueza dinámica, porque sólo en una exigua parte de ésta incide. Hoy, no lo es más que sobre servicios y artículos de uso y consumo, cuya adquisición revele adecuada capacidad tributaria, lo que constituye un índice fragmentario, pero eviden- temente real, de la capacidad económica de la población, de su desarrollo y de su expansión. Pero no puede dudarse que será de manera preponderante este arbitrio el que oriente la imposición municipal a nuevas especies y con- ceptos, alejándola de las que tradicionalmente han sido objeto de gravamen en los Municipios españoles, limitadas constantemente a los artículos de comer, beber y arder, que no constituyen de por sí un índice expresivo del consumo individual diferenciado, sino del de naturaleza más común. Esto es: frente a una imposición tan caduca corno envejecida, la más moderna y ágil. El principio que informa su implantación, que es el de la desgravación previa de artículos de primera necesidad, marca la posible evolución que alcanzará el nuevo arbitrio. Su finalidad ha de ser promover el desplazamiento de la imposición sobre el consumo llamado "de boca" a otras manifestaciones del gasto, que absorben una parte de la riqueza consuntiva de la urbe, a base de declarar exentos conceptos de primera necesidad, hoy gravados, para someter a imposición nuevas formas de consumo más diferenciadas y que, significando un mayor signo de capacidad tributaria, no eran tenidas en cuenta hasta ahora por la Hacienda local. Se trata, pues, en buena parte, de variar el centro de gravedad del impuesto sobre el consumo, empresa meritoria y saludable, así en el terreno económico corno en el tributario.» La orientación iniciada con la autorización de establecer este nuevo arbitrio ha sido seguida con mayor radicalidad por la Ley 85/1962, de 24 de diciembre, de Reforma de las Haciendas municipales, al suprimir toda la imposición sobre el consumo de artículos de «beber, comer y arder». DESARROLLO REGLAMENTARIO. Párr. 2.- Art. 39 del Reglamento de Ha- cienda municipal de Barcelona. REGULACIÓN MUNICIPAL. Párr. 2.- Hasta la fecha, el Ayuntamiento de Barcelona no ha hecho uso de la autorización legal para imponer y ordenar esta nueva exacción; y aunque la posibilidad de su implantación llegó a ser discutida a raíz de la promulgación de la citada Ley de 24 de diciembre de 1962, posterior, por tanto, a la de Régimen especial para el Municipio de Barcelona, la circunstancia más reciente de que un arbitrio similar (sobre «servicios y artículos suntuarios») haya sido autorizado en la Ley especial 97 LEB de Madrid (citado art. 101) e incluso desarrollado en su Reglamento de Ha- cienda municipal (arts. 72 al 74), parece desvanecer las dudas surgidas y cabe esperar, en consecuencia, que al proceder a la adaptación del régimen fiscal especial de Barcelona a aquella Ley de Reforma subsistirá este arbitrio (V. PALOMAR LLOVET, Manuel, El nuevo régimen fiscal del Municipio de Barcelona. IV. Los arbitrios, en «CEAM. Revista de Economía Indus- trial», núm. 62, enero-febrero 1964, pág. 26). Respecto de la desgravación, en los derechos y tasas sobre el consumo, de otros artículos considerados como de primera necesidad, es totalmente inoperante en la actualidad, en virtud de la supresión ordenada por el art. 1.", párr. 1, tercero y disposiciones finales l. • y 6. • de la repetida Ley de Reforma de las Haciendas municipales de 1962. Para el año 1962, v. Ordenanza fiscal núm. 39 (Consumo), de dicho año, disposición transitoria 2." Bibliografia PUJOL GERMÁ, Francisco: Resumen de la evolución legislativa en materia de la imposición sobre artículos de consumo, en «La Administración práctica», 1962, págs. 438-442. Art. 71. El recargo sobre el Impuesto de Consumo de Gas y Electricidad, es- tablecido sobre el destinado a alumbrado doméstico en el artículo 489 de la Ley de Régimen local, se extiende a todas las restantes aplicaciones de dichos sumi- nistros. Este precepto ha quedado derogado, ya que el recargo a que se refiere ha sido suprimido por el art. 1.", párr. 2, quinto y disposiciones finales 1." y 6." de la Ley 85/1962, de 24 de diciembre, sobre Reforma de las Haciendas municipales. Antes de la derogación, este recargo estaba regulado en los arts. 489 de la Ley de Régimen local y 62 del Reglamento de Haciendas locales. El precepto anotado viene desarrollado en el art. 26 del Reglamento de la Hacienda municipal de Barcelona. La última regulación municipal del recargo suprimido estaba contenida en la Ordenanza fiscal núm. 24 (Recargos sobre Tributos del Estado), apartado C), de 1962. Art. 72. El tipo de imposición del arbitrio sobre incremento de valor de los terrenos no podrá ser superior al 50 por 100 del incremento. REFERENCIAS. - Art. 513, párr. 1 de la Ley de Régimen local. Igual disposición contiene el art. 99, párr. 3 de la Ley especial de Madrid. DESARROLLO REGLAMENTARIO.- Art. 27, párrs. 1 y 2 del Reglamento de Hacienda municipal de Barcelona; v. sus anotaciones. REGULACIÓN MUNICIPAL.- Ordenanza fiscal núm. 31 (Incremento de valor de los terrenos), especialmente art. 44. El Ayuntamiento de Barcelona no ha hecho uso todavía de la autoriza- ción contenida en el precepto anotado, ya que, según el citado art. 44 de la Ordenanza fiscal núm. 31, en los incrementos máximos de más del 100 por 100 la cuota del arbitrio todavía se fija en el 25 por 100. En el Presupuesto ordinario para 1965 este arbitrio tiene previsto un rendimiento de 60.000.000 de pesetas. 98 LEB Art. 73. 1. Los arbitrios que regulan los artículos 544, 547 y 552 de la Ley de Régimen local se exigirán con arreglo a tarifas «ad valorem» que aprobará el Ministerio de Hacienda, previo informe del de la Gobernación. 2. Para la conversión de las actuales tarifas fijas en tipos impositivos calculados sobre el valor de las bases imponibles será necesario que la carga tributaria que resulte con la nueva modalidad de exacción no exceda, en el momento de la trans- formación, del promedio global de gravamen que arrojen las tarifas de la Ordenan- za fiscal entonces vigente. Este precepto ha quedado derogado, ya que los arbitrios a que se refiere han sido suprimidos por el art. 1.", párr. 1, sexto y disposiciones finales 1." y 6." de la Ley 85/1962, de 24 de diciembre, sobre Reforma de las Haciendas municipales. Antes de la derogación, estos arbitrios estaban regulados en los arts. 544 y sigs., 547 y sigs. y 552 y sigs. de la Ley de Régimen local y 113 al 118 del Reglamento de Haciendas locales. El precepto anotado venía desarrollando en el art. 24 y disposición transitoria l. • del Reglamento de Hacienda municipal de Barcelona. La última regulación municipal de los arbitrios suprimidos estaba con- tenida en la Ordenanza fiscal núm. 39 (Consumo), de 1962. Bibliografía ABELLA POBLET, Manuel: Supresión de exacciones municipales, en «El Consultor ... », 1963, págs. 7-13. ARANDA NAVARRO, Jesús: Haciendas locales: perspectivas de reforma, en «Muni- cipalía», 1960, págs. 323-324. AsENSI TERÁN, José M.•: Consideraciones sobre la reciente reforma de las Hacien- das locales, en «Boletín del Colegio Nacional de Secretarios ... », 1963, pá- ginas 219-223. BASANTA SANTA-CRuz, Antonio: Reforma de las Haciendas locales, en la misma Re- vista y año, págs. 152-155. GoNZÁLEZ-BERENGUER URRUTIA, José Luis: La Ley de Haciendas municipales, en la misma Revista y año, págs. 148-151. LÓPEZ MERINO, Francisco: La verdad del Municipio: sobre la reforma de las Ha- ciendas locales, en «Municipalía», 1962, págs. 447-448. MAHII.LO SANTOS, Juan: Comentarios a la Ley de Reforma de las Haciendas mu- nicipales, en «Boletín del Colegio Nacional de Secretarios ... », 1963, pá- ginas 73-80. MARQUÉS CARBÓ, Luis: Cara y cruz de la supresión de los arbitrios mUnicipales, en «Municipalía», 1962, págs. 445-446. ÜRTOLÁ NAVARRO, Salvador: La Ley sobre Reforma de las Haciendas municipales, en «Revista de Estudios de la Vida local», 1962, págs. 817-834. PALOMAR LLOVET, Manuel: La reciente reforma de las Haciendas municipales, en relación al régimen especial de Barcelona, en «CEAM, Revista de Economía Industrial», 1963, núm. 56, enero-febrero, págs. 17-18. PousA ESTRADA, Valentín: En torno a la reforma de las Haciendas locales, en «Certamen», 1963, págs. 71-72. -Segundas apostillas a la reforma de las Haciendas locales, en la misma Revista y año, págs. 121-122. TORDESILLAS, Luis: La Ley de Haciendas municipales, en la misma Revista y año, páginas 73-74. 99 LEB Art. 74. 1. Se autoriza al Ayuntamiento de Barcelona para crear un arbi- trio sobre el Incremento del precio de traspaso de los locales de negocio. 2. Para la liquidación de este arbitrio se tomará como base, si es superior a los módulos previstos en la Ordenanza, el precio efectivamente satisfecho por la cesión del local, sin existencias, comprendida la participación que pueda correspon- der al propietario, pero se rebajará de dicho importe el precio que el arrendatario acredite, fehacientemente, haber satisfecho por la adquisición anterior. 3. El tipo de imposición no podrá exceder del señalado para el arbitrio sobre el Incremento del valor de los terrenos. En sustitución del arbitrio podrá aplicarse una tasa de equivalencia para las personas jurídicas. REFERENCIAS.- Arts. 29 y sigs., especialmente 39 de la Ley de Arrenda- mientos urbanos, texto refundido por Decreto 4.104/1964, de 24 de diciembre; art. 72 de esta Ley especial; arts. 516 y concordantes de la Ley de Régimen local. Con el precepto anotado concuerda el art. 100 de la Ley especial de Ma- drid, que añade el siguiente párr. 4: «La oblígación de pago del arbitrio recaerá simultáneamente y en proporción a la respectiva participación de cada uno en el precio del traspaso, sobre el propietario de la finca y sobre el cesionario, pero este último podrá, sin embargo, repercutir sobre el cedente, salvo pacto en contrarío, la parte de cuota proporcional correspondiente». No obstante, con este párr. 4 concuerda, con términos semejantes, el art. 30 del Reglamento de Hacienda municipal de Barcelona. DESARROLLO REGLAMENTARIO.- Arts. 28 al 32 del Reglamento de Ha- cienda municipal de Barcelona. REGULACIÓN MUNICIPAL.- Hasta la fecha, el Ayuntamiento de Barcelona no ha hecho uso de la autorización legal para imponer y ordenar esta nueva exacción. Art. 75. 1. Se exigirá un arbitrio sobre la radicación en la ciudad de empre- sas industriales y comerciales por razón de su sede, sucursales, agencias, fábricas, de- pósitos y cualesquiera otros establecimientos. 2. La base del arbitrio se fijará por la Ordenanza respectiva en función de la superficie ocupada por los establecimientos gravados. La misma Ordenanza seña- lará la clasificación en categorías de las distintas vías o calles, según la importan- cia de éstas, a efectos de la fijación del tipo de imposición. Este será, como má- ximo, de 25 pesetas por metro cuadrado para las empresas comerciales e industria- les de toda índole radicadas en las vías que se clasifiquen como de inferior catego- ría, graduándose la cuota, según la importancia, uso a que se destinen y emplaza- miento del local sobre el que recaiga el arbitrio. Para cada una de las categorías superiores se incrementarán hasta un 50 por 100, como máximo, los tipos corres- pondientes señalados para la categoria inmediata inferior. No obstante, por causa de ubicación en zonas industriales y superior superficie ocupada, podrán estable· cerse reducciones que alcancen, al menos, el 25 por 100 de la cuota ordinaria. 3. La imposición de este arbitrio será incompatible con las tasas por inspección Y reconocimiento de establecimientos comerciales e industriales y por disfrute de la vía pública. REFERENCIAS. - Concuerda con el art. 103 de la Ley especial de Madrid. 100 LEB FERRER EGUIZÁBAL ha comentado (ob. cit., págs. 13-15) el estable- cimiento del arbitrio de Radicación en los siguientes términos: «No se trata de un arbitrio de producto, por cuanto no está en función directa ni mediata de la utilidad o con el giro de la empresa. Es mucho más simple. Se trata pura y concretamente de un impuesto de locación, que percibe el Municipio por la ocupación de una superficie de su suelo, cuyo índice de valor no obedece al precio intrínseco del mismo, como en un normal contrato de arrendamiento, sino a la revaloración que sobre aquél produce el hecho social de la agrupación del vecindario como elemento personal integrante del Municipio, el fenómeno social que crea la Urbe y su individual categoría, determinada por el número y naturaleza de la vasta gama de servicios públicos no obligatorios ni divisibles con que está dotada, y al levantamiento de cuya carga son llamados cuantos de este complejo ciudadano viven ... Si fijamos la atención en esa imposición que crea nuestra Carta, habremos de convenir en que puede ser de robusta trascendencia en la vida mercantil barcelonesa, no por la incidencia de su gravamen sobre la economía indivi- dual, pues de tal contingencia la preservará la prudente solicitud y preo- cupación de la Corporación municipal barcelonesa, sino porque contiene un factor fiscal de corrección que hasta la actualidad no existía. En el arbitrio de Radicación, de raíces de peculiar naturaleza tributaria, ese factor correc- tivo podrá operar ante dos hechos distintos: respecto a la excesiva superficie ocupada y sobre la relativa importancia viaria de ésta. Porque desde un punto de vista público, en tanto la Ciudad experimente los problemas que toda aglomeración urbana provoca, los contribuyentes no pueden despreo- cuparse, como hacían quizá hasta ahora, por no tener presentes otros que sus personales y singulares intereses, del hecho de que si la instalación comercial ocupa una superficie que para y por la índole de su actividad es excesiva, o una explotación industrial está establecida en zona no apropiada, ocasiona un consumo innecesario de riqueza, porque este hecho consuntivo estéril no debe ser la comunidad la que lo sufra y soporte, sino el propio autor del acto, que desaprovecha un bien necesario.» DESARROLLO REGLAMENTARIO.- Arts. 33 al 37 del Reglamento de Hacien- da municipal de Barcelona. REGULACIÓN MUNICIPAL.- Ordenanza fiscal núm. 33 (Radicación). Rendimiento previsto en el Presupuesto ordinario para 1965: 600.000.000 de pesetas. Bibliografía FERRER EGUIZÁBAL, Luis: Nuevo Reglamento de la Hacienda municipal de Barce- lona comentado, cit., págs. 13-15. MARTÍN NEE, Calixto, El arbitrio de radicación al alcance de todos, en «Certamen», 1962, pág. 414. MAs-BAGÁ Y CROS, Ramón: El arbitrio sobre radicación: fundamento y caracterís- ticas, Conferencia, publicada en «Aspectos económicos de la nueva Admi- nistración municipal», cit., págs. 205-213. PALOMAR LLOVET, Manuel: Régimen jisca/ del Municipio de Barcelona, en «CEAM, Revista de Economía Industrial», 1963, núm. 58, mayo-junio, págs. 28-30. PETIT FoNSERÉ, Jorge: El debatido arbitrio de radicación, en «Destino», de Barce- lona, marzo de 1962. PONT MESTRES, Magín, y LANCUENTRA BUERBA, Antonio: Análisis y aplicación del arbitrio de radicación, Barcelona. 1963. 101 LEB PoRCJOLES Y CoLOMER, José M. • de: Proyección de la industria barcelonesa en la Carta municipal, Conferencia pronunciada en el Instituto de Economía de la Empresa el 30 de noviembre de 1961, publicada en Tres actitudes de hoy ante la Barcelona de mañana, Barcelona, 1962, págs. 45-77, y en Palabras a la Ciudad, cit., tomo 11, págs. 109-139. RIBERA RoviRA, Andrés: La Industria y la Carta municipal, Conferencia, publica- da en «Aspectos económicos de la nueva Administración municipal», cit., páginas 127-148. VIGIL VÁZQUEZ, Manuel: El impuesto de radicación en Barcelona presionará mode- radamente, en «Ya», de Madrid, de 12 de noviembre de 1961. Ante el arbitrio municipal sobre la radicación de la industria y el comercio, en «La Prensa», de Barcelona, de 21 de noviembre de 1961. El arbitrio sobre radicación, en «El Noticiero Universal», de Barcelona, de 30 de enero de 1962. El Alcalde habla del arbitrio de radicación, en «La Prensa», de Barcelona, de 5 de marzo de 1962, «La Vanguardia» y «Diario de Barcelona», de 6 de marzo de 1962. Art. 76. Se establece un arbitrio sobre estancias, que se exigirá sobre las fac- turaciones en los hoteles de lujo y de 1.• categoría. El tipo no podrá exceder del 3 por 100 del importe de aquéllas, descontado el servicio y los demás gravámenes existentes. REFERENCIAS.- La Ley 81/1961, de 23 de diciembre, en su art. 7.0, pá- rrafo 1, f) autorizó a los Ayuntamientos integrantes de la Corporación administrativa del «Gran Valencia» para establecer durante los años 1962 a 1971, ambos inclusive, «un arbitrio del 3 por 100 del importe de las estan- cias y consumiciones en hoteles y restaurantes cuando excedan de los precios mínimos que fije la Ordenanza». Ultimamente, el art. 102 de la Ley especial de Madrid, desarrollado por los 75 al 79 del Reglamento de su Hacienda municipal, ha establecido un arbitrio sobre estancias en forma análoga al precepto que se anota. DESARROLLO REGLAMENTARIO.- Art. 40 del Reglamento de Hacienda mu- nicipal de Barcelona. REGULACIÓN MUNICIPAL.- Ordenanza fiscal núm. 36 (Estancias en Hoteles de lujo). En el Presupuesto ordinario para 1965 figura como ingreso previsible por este concepto el de 4.000.000 de pesetas. 102 LEB CAPÍTULO SEGUNDO Presupuesto, recaudación y contabilidad Art. 77. l. Los Presupuestos ordinarios y extraordinarios se coordinarán con la política financiera general del Estado. 2. Las facultades reconocidas al Delegado de Hacienda en el Libro cuarto, títu- lo tercero, capítulo cuarto, de la vigente Ley de Régimen local se ejercerán por el Director general de Régimen fiscal de Corporaciones, previo informe del Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones locales. Contra di- cha resolución podrá interponerse recurso ante el Ministerio de Hacienda. REFERENCIAS.- Arts. 683, 685 al 688, 691 y 692 de la Ley de Régimen local. Con el precepto anotado concuerda el art. 82 de la Ley especial de Madrid. En virtud del Decreto 300/1963, de 21 de febrero, y de la Orden de 30 de abril del mismo año, el órgano fiscalizador a que se refiere el párr. 2 del artículo anotado es la «Dirección general de Presupuestos, Subdirección de Régimen financiero de Corporaciones». Anualmente se publican por la Administración central las oportunas lns· trucciones, mediante Orden ministerial de Gobernación, que regulan la for- mación de los presupuestos municipales y provinciales. La última de dichas Ordenes es la de 10 de agosto de 1965, a la que precedieron las de 9 de agosto de 1958, 31 de julio de 1959, 30 de julio de 1960, 9 de agosto de 1961 y de 1962, 6 de febrero de 1963, sobre adaptación de los presupuestos a la Ley 85/1962, sobre Reforma de las Haciendas municipales, 12 de diciembre de 1963, y 26 de diciembre de 1964. Sobre el recurso ante el Ministerio de Hacienda, v. art. 61 del Reglamento de Hacienda municipal de Barcelona; arts. 113 y sigs. de la Ley de Proce- dimiento administrativo, de 17 de julio de 1958, y art. 40, f) de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956. DESARROLLO REGLAMENTARIO.- Arts. 53 y 57 al 67 del Reglamento de Hacienda municipal de Barcelona. REGULACIÓN MUNICIPAL.- V. anotaciones a los arts. 53, 64 y 65 del Re- glamento de Hacienda municipal de Barcelona. 103 LEB Bibliografía BALLESTER Ros, Ignacio: Los Presupuestos y el Patrimonio de las Corporaciones locales de régimen común, en «Revista de Estudios de la Vida local», 1962, páginas 399-406. LJES~ RIVEROLA, Celso: Presupuestos extraordinarios, en la misma Revista, 1960, páginas 210-219. -Los Presupuestos municipales extraordinarios y especiales, en «Municipa- lía», 1960, págs. 139-143 y 162-165. -El Presupuesto ordinario municipal, en la misma Revista y año, págs. 204- 206 y 240-244. -Técnica presupuestaria local, Barcelona, 1960. MAHILLO SANTOS, Juan: Dinámica de los Presupuestos locales, en «Revista de Es- tudios de la Vida local», 1962, págs. 545-555. 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REGULACIÓN MUNICIPAL.- Ordenanza fiscal núm. 20 (Contribuciones es- peciales). 181 ROA ' CAPÍTULO TERCERO Contratación municipal Art. 97. l. La competencia para contratar, atribuida a las Autoridades y Or- ganismos municipales por la Ley especial y este Reglamento, se extenderá a la aprobación o modificación de los proyectos y pliegos de condiciones, autorización del gasto, declaración de excepciones licitadoras y resolución, rescisión o denuncia contractual. 2. Las modificaciones o ampliaciones de los proyectos a que se refiere el pá- rrafo 3 del artículo 41 de la Ley especial serán aprobadas por la Comisión muni- cipal ejecutiva o la Alcaldía, según sea la cuantía del incremento, y si ésta excedie- re del límite de la competencia de la Ejecutiva, por el Consejo pleno. 3. La suspensión de la licitación, adjudicación definitiva del remate, recepción definitiva de las prestaciones y resolución de las cuestiones incidentales, correspon- derá a la Comisión municipal ejecutiva, salvo cuando la competencia para con- tratar esté atribuida al Alcalde, en cuyo caso éste decidirá también sobre dichas materias. Si se tratase de contratos atribuidos a la competencia del Consejo pleno, corresponderá a éste la adjudicación cuando la licitación no se hubiere efectuado por subasta pública. REFERENCIAS.- Arts. 7.0 , 17 y 24 de la Ley especial. El precepto que se anota modifica el art. 2.0 del Reglamento de Contra- tación de las Corporaciones locales, que dice: «l. La competencia para contratar atribuida a los distintos órga- nos municipales y provinciales por la Ley y desarrollada en el Re- glamento de Organización, Funcionamiento y Régimen jurídico de las Corporaciones locales, comprenderá las facultades siguientes: a) aprobar y modificar los pliegos de condiciones; b) suspender la licitación; e) adjudicar definitivamente el remate; d) acordar la recepción definitiva de las prestaciones objeto de contrato, y e) acordar la resolución, rescisión o denuncia contractual. 2. Corresponderá a la Comisión municipal permanente o al Pre- sidente de la Diputación la resolución de las cuestiones incidentales que surgieren en los contratos». El propio precepto anotado modifica también lo establecido en los ar- tículos 32 y 38, párr. 3 del Reglamento de Contratación. 182 ROA Art. 98. l. La Tabla de precios unitarios a que se refiere el artículo 44 de la Ley especial especificará con detalle las características de los respectivos mate- riales y servicios y fijará los precios unitarios teniendo en cuenta los que resulten de las adjudicaciones de obras y servicios contratados anteriormente y los que se calcule que corresponden a los rendimientos normales de una empresa con medios modernos de trabajo. 2. El estudio y preparación de la Tabla se efectuará en el mes de octubre de cada año por una Ponencia constituida bajo la Presidencia del Delegado de Servi- cios competente e integrada por cinco técnicos municipales y cinco miembros de- signados por el Alcalde entre personas de reconocida competencia en la materia. 3. Una vez aprobada la Tabla por la Comisión municipal ejecutiva, se some- terá a información pública durante el plazo de un mes, transcurrido el cual sin que se formularen observaciones, la aprobación inicial quedará automáticamente elevada a definitiva. En caso contrario, la Comisión adoptará nuevo acuerdo. REFERENCIAS. - Art. 44 de la Ley especial, citado en el texto. V. tam- bién art. 108 de este mismo Reglamento. 1 La Ponencia a que se refiere el párr. 2 del precepto que anotamos tie- .· ne naturaleza distinta de las Comisiones previstas en el art. 28 de este Re- . glamento y en el 92 del de Organización, Funcionamiento y Régimen ju- rídico de las Corporaciones locales. Art. 99. l. Con la finalidad de garantizar la buena ejecuc10n de las obras, el licitador que ofrezca una baja que exceda, en porcentaje, de la señalada a este efecto en el Pliego de condiciones, estará obligado a incluir en la plica, junto con ¡·~ la proposición, una justificación de la baja mediante descomposición detallada de '! la totalidad de los precios unitarios en que se haya basado y la aplicación de los · ; mismos sobre el estado de mediciones del proyecto. El porcentaje señalado no podrá ser inferior al 10 por 100 y deberá hacerse constar expresamente en el anuncio de licitación. ''- 2. En el caso a que se refiere el párrafo anterior, abiertas las plicas, la Mesa suspenderá el trámite licitatorio sin efectuar la adjudicación provisional y remi- ' tirá el expediente a informe de una Junta consultiva presidida por el Delegado / de Servicios e integrada por los mismos funcionarios técnicos que hubieren in- / tervenido en la elaboración de la Tabla de precios, a los que se unirá el redactor ; o redactores del proyecto que sirva de base a la licitación. ~\ 3. La Junta, en el plazo de diez días, informará si la justificación ofrecida r; ·) por los licitadores obligados a ello es aceptable. Antes de emitir este informe podrá pedir a los interesados, y éstos deberán facilitarlos en el plazo que se les 1 señale, los datos y aclaraciones que aquélla estime pertinentes. El cómputo del plazo para el informe de la Junta quedará suspendido mientras se facilitan estos datos y aclaraciones. 4. A la vista del informe de la Junta, la Mesa propondrá a la Autoridad u Organo competente de la Corporación que adjudique definitivamente el remate a la proposición que resulte económicamente más ventajosa, previa eliminación, en su caso, de las ofertas con bajas no justificadas suficientemente. REFERENCIAS.- V. anotaciones al art. anterior, relativas a la Ponencia que el mismo establece. V. también, sobre bajas licitatorias, el art. 82, párrs. 5 y 6 del Reglamento de Contratación. 183 ROA Art. 100. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ayunta- miento podrá utilizar, además ~ las fórmulas de licitación establecidas con ca- rácter general, otras que garanticen mejor la buena ejecución de la obra en simi- lares condiciones económicas y que no otorguen a la Corporación mayor discre- cionalidad en la adjudicación que la que resulte de los sistemas generales. La fórmula, de conformidad a lo previsto en el artículo 45 de la Ley especial, debe- rá ser propuesta por la Comisión municipal ejecutiva y aprobada por Orden del Ministerio de la Gobernación, previo dictamen del Consejo de Estado. REFERENCIAS. - Este precepto reproduce íntegramente el contenido del artículo 45 de la Ley especial, que cita, añadiendo únicamente la mención del dictamen previo del Consejo de Estado. Art. 101. l. Las garantías provisionales y definitivas de los contratos se pres- tarán, además de en las formas establecidas en el artículo 75 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones locales, mediante aval bancario. Dicho aval se aceptará o rechazará a entera discreción del Alcalde. 2. El texto del aval se determinará por Orden del Ministerio de la Gober- nación. 3. El aval deberá ir suscrito por los apoderados de la empresa bancaria, que tengan poder suficiente para hacerlo según bastanteo que efectuará previamente, y por una sola vez, el Secretario general del Ayuntamiento. 4. La Depositaría de Fondos municipales llevará un Registro de avales donde se anotará y comprobará la autenticidad de las firmas, y expedirá el resguardo correspondiente al aval bancario, que sólo podrá presentarse ante dicha Dependen- cia, en la que quedará en custodia mientras no se diere la orden de devolución. REFERENCIAS.- El art. 75 del Reglamento de Contratación de las Cor- poraciones locales, citado en el texto, tiene el siguiente contenido: «Las garantías provisional y definitiva se prestarán: a) en metálico; b) en valores públicos; e) en créditos reconocidos y liquidados por la Corporación con- tratante; d) por fianza personal; e) mediante hipoteca, y f) por retención del importe de las certificaciones de abono al destajista.» La autorización, como garantía, del aval bancario, sobre constituir, en realidad, una especie de la "fianza personal" prevista en el apartado e) del copiado art. 75, responde a una corriente de modernización de nuestras instituciones administrativas, y ha sido aplicado con anterioridad en materia de reclamaciones económico-administrativas (v. art. 83, párr. 4, b) del Re- glamento de 26 de noviembre de 1959), y persiste como modalidad de ga- rantía en los arts. 2.0 y 6. 0 de la Ley núm. 96/60, de 22 de diciembre, sobre fianzas en contratos de obras con el Estado. El párr. 3 del precepto que se anota, en cuanto se refiere al bastanteo del poder, guarda relación con el art. 20, párr. 3 del Reglamento de Contra- tación de las Corporaciones locales. V. también art. 9.0 del texto articulado de la Ley de Contratos del Es- tado. 184 ROA Art. 102. El contratista quedará sujeto a responsabilidad por daños y perjuicios en los plazos y forma que determina el artículo 1.591 del Código civil. REFERENCIAS.- El art. 1.591 del Código civil, citado en el texto, e in- cluido entre los que forman la sección dedicada a las «obras por ajuste o precio alzado», es del tenor literal siguiente: «El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construc- ción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arqui- tecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección. Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del con- trato, la acción de indemnización durará quince años». V. también art. 53 del texto articulado de la Ley de Contratos del Es- tado. Art. 103. l. El anuncio de licitación se publicará: a) En la «Gaceta municipal», en todo caso; b) en el «Boletín Oficial de la Provincia», si el precio tipo excediese de 400.000 pesetas, y e) en el «Boletín Oficial del Estado», cuando dicho precio rebase los cuatro millones de pesetas. 2. Los límites establecidos en los apartados b) y e) del párrafo anterior po- drán ser modificados por Orden del Ministerio de la Gobernación cuando las variaciones de los precios del mercado así lo aconsejen. 3. En todo caso se podrá efectuar una publicación limitada a un sucinto extracto, en diarios no oficiales e, incluso, en emisoras de radio o televisión. · 4. Durante el período previo a la licitación, el anuncio estará expuesto en el tablero de la Casa Consistorial. REFERENCIAS. - Art. 48 de la Ley especial. En virtud de éste y del que anotamos se modifican los arts. 313 de la Ley de Régimen local y 26 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones locales. Obsérvese la novedad, que contiene el texto objeto de anotación, de la referencia a la publicidad mediante televisión. Bibliografía BERMEJO y GIRONÉS, Juan Ignacio: La publicidad de la actuadón municipal, Co- municación presentada en la «1 Semana Internacional de Prensa», celebrada en Sitges del 1 al 8 de junio de 1963, Barcelona-Sitges, 1963. Art. 104. l. El Ayuntamiento queda facultado para disponer que las plicas puedan presentarse, a elección del licitador, ante un Notario público o en las De- pendencias que al efecto se señalen en puntos distintos de la Ciudad. 2. El Notario extenderá la pertinente acta, y el Jefe de la Dependencia expe- dirá el correspondiente recibo, y ambos deberán entregar el pliego en el Negocia- do que tramite el expediente de contratación en el siguiente día hábil, sin obliga- ción de indicar en el sobre el nombre del licitador. 185 ROA ' 3. Cuando se establezca la posibilidad de entregar el pliego ante Notario, o en varios lugares, entre el último día fijado para la presentación de proposicio- nes y el señalado para la apertura de plicas habrán de mediar tres días hábiles. REFERENCIAS. - Art. 48 de la Ley especial. Las Dependencias o «lugares» a que el precepto anotado alude pueden ser las Oficinas de las Juntas de Distrito. Por tanto, se modifica lo establecido en el art. 31, regla 3.• del Regla- mento de Contratación de las Corporaciones locales, según el cual, «las pli- cas se entregarán en la Casa sede de la Entidad interesada, ante el Secretario o funcionario que el mismo delegue». Art. 105. l. En los casos de representación por persona autorizada con po- der bastante o de representación de Sociedades, los poderes y documentos acredi- tativos de personalidad podrán ser sustituidos por una certificación, expedida por el Secretario, de la diligencia de bastanteo que obre en dichos poderes y docu- mentos. 2. Asimismo, otras circunstancias que los licitadores tengan ya acreditadas podrán justificarse en sucesivas licitaciones mediante certificación expedida por el Secretario con referencia al Registro municipal de licitadores, si éste estuviere organizado, o a los expedientes en que obren dichos antecedentes. 3. La Mesa de licitación estará presidida por el miembro de la Corporación o el Delegado de Servicios que designe el Alcalde e integrada por el Secretario o funcionario letrado en quien delegue. REFERENCIAS. Párr. l.- Modifica el art. 29, párr. 3 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones locales. Párr. 3. -Modifica al art. 33 del mismo Reglamento. V. también art. 48 de la Ley especial. Art. 106. l. Se considerarán defectos formales subsanables los que concurran en los poderes y documentos acreditativos de personalidad, declaraciones juradas y documentos que deban acompañarse a la proposición, o los que afecten el rein- tegro de los mismos o al formato de la plica. 2. No obstante, para que surta efecto la subsanación deberá realizarse dentro de los 'cinco días siguientes al acto de apertura de plicas, si en éste se hubiere ad- vertido el defecto, o dentro de igual plazo, contado desde el siguiente al de la no- tificación de la existencia del defecto, cuando éste hubiera sido denunciado por otros firmantes de proposiciones en el escrito que puedan presentar según lo dis- puesto. en el artículo 36 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones lo- cales. 3. De no efectuarse satisfactoriamente la subsanación, el licitador que en otro caso hubiere resultado adjudicatario perderá la fianza provisional. REFERENCIAS. - Art. 48 de )a Ley especial. El párr. 1 del precepto que se anota concuerda con los arts. 54 y 71 de la Ley de Procedimiento administrativo, que conceden el plazo de diez días para subsanar la falta. No obstante, el párr. 2 de este art. 106 reduce el plazo a cinco días, posiblemente para concordar con el art. 36 del Re- glamento de Contratación de las Corporaciones locales. 186 ROA Este último precepto, citado en el que se anota, tiene el siguiente con- tenido: «Dentro de los cinco días siguientes al en que se hubiere celebra- do cualquier licitación, los firmantes de las proposiciones admitidas y los de las desechadas que hubieren mostrado su disconformidad, podrán exponer por escrito, ante la Corporación, cuanto estimen con- veniente respecto a los preliminares y desarrollo del acto licitatorio, capacidad jurídica de los demás optantes y adjudicación definitiva.» Art. 107. l. Podrá presumirse la existencia de simulación en los siguientes casos: 1.• Concurrencia de un solo licitador cuando se abstuvieren de presentar pro- posiciones otras personas que hubieren constituido la garantía provisional nece- saria para tomar parte en la licitación. 2.• Concurrencia de varios, si sólo la oferta de uno de los licitadores contiene baja, mientras que los demás coinciden cori el tipo o lo superan ofreciendo pro- puestas al alza. 2. Cuando el Presidente de la Mesa estime la existencia de simulación, sus- penderá el acto licitatorio sin efectuar la adjudicación provisional, concederá audiencia al licitador durante el plazo de cinco días y elevará lo actuado, con su informe, al órgano competente para formular la adjudicación definitiva, el cual podrá acordar ésta en favor de la proposición que resulte más ventajosa o decla- rar la nulidad del acto licitatorio, contra cuya resolución podrá interponer el in- teresado los recursos pertinentes. REFERENCIAS. - Art. 48 de la Ley especial. El órgano competente a que se refiere el párr. 3 del precepto que se ano- ta, será el que resulte por aplicación de lo establecido en el art. 97, párr. 3 de este Reglamento. Sobre recursos pertinentes, aludidos en el mismo párr. 3, v. anotacio- nes al art. 142 de este Reglamento. Art. 108. l. En los pliegos de condiciones o documentos análogos que sirvan de base a los contratos de suministro de materiales, se especificará con todo detalle el número, calidad, precio y demás características de los que fueren objeto de la licitación, con referencia, en su caso, a las normas generales que a tal efecto podrá aprobar la Corporación y a la Tabla de precios unitarios y características técnicas de los materiales, regulada en el artículo 98 de este Reglamento. 2. Los artículos adquiridos y los materiales suministrados serán objeto de recuento y de comprobación, incluso mediante análisis, de sus características y especialmente de su calidad. En esta operación participarán conjuntamente funcionarios de la Intendencia municipal, de la Dependencia que vaya a utilizar los materiales y de la Intervención de Fondos, los cuales extenderán la correspon- diente acta de recepción en la que se reflejará el resultado de la comprobación. REFERENCIAS. - Arts. 83 y 98 de este Reglamento. V. también art. 92 del texto articulado de la Ley de Contratos del Estado. 187 ROA ' Art. 109. l. En los contratos que tengan por objeto la adquisición de bienes a título oneroso, cuando el valor de dichos bienes estuviere en función de su carác- ter histórico o artístico, se exigirá informe previo del Ministerio de Educación Nacional, siempre que el referido valor excediere del 0,50 por 100 del Presupuesto de la Corporación. 2. La autorización del Ministerio de la Gobernación para la adquisición de valores mobiliarios, prevista en el artículo 11 del Reglamento de Bienes, sólo será exigibJe cuando el importe de dichos valores excediere del 0,50 por 100 del PrellU· puesto de la Corporación, pero deberá darse cuenta necesariamente a aquel Depar- tamento cuando no exceda de la indicada cifra. La adquisición de acciones de una Sociedad mercantil no podrá extenderse a más del 50 por 100 del total de aquéllas, salvo cuando mediaren las formalidades para la constitución de Empresa mixta o municipalización de servicios. REFERENCIAS. - Este precepto guarda relación, modificándolo, con el ar- tículo 11 del Reglamento de Bienes de las Entidades locales, del siguiente tenor: «La adquisición de bienes a título oneroso exigirá, además del cumplimiento de los preceptos del Reglamento de Contratación de las Corporaciones locales, los requisitos siguientes: a) de inmuebles, informe previo pericial y acuerdo de la Cor- poración; b) de valores mobiliarios, autorización del Ministerio de la Go- bernación, previo informe del de Hacienda, y si consistiere en acciones de una Sociedad mercantil, la autorización no podrá extenderse a más del 50 por 100 del total de aquéllas, salvo cuando mediaren las forma- lidades para la constitución de Empresa mixta o municipalización o provincialización de servicios; y e) de bienes cuyo valor estuviere en función de su carácter his- tórico o artístico, informe previo del Ministerio de Educación Nacional, cuando aquél excediere del 1 por 100 del Presupuesto de la Corpo- ración o de 200.000 pesetas en todo caso.» Art. 110. l. La contratación con precio aplazado que hubiere de hacerse efectivo durante más de un ejercicio exigirá la concurrencia de los requisitos siguientes: V Acuerdo del Consejo pleno. 2." Fijación de un número de anualidades que no exceda de cinco. 3." Señalamiento de la segunda y sucesivas anualidades en cuantía no superior a la inicial. 4.0 CuantiQ no superior al 1 por 100 del Presupuesto ordinario de todas las operaciones a precio aplazado, incluida la proyectada. 5." Dar conocimiento circunstanciado del acuerdo al Ministerio de la Go- bernación. 2. La Corporación quedará obligada a consignar en los sucesivos presupuestos las respectivas anualidades y a hacer constar la obligación contraída en el epí- grafe b) del estado que ha de acompañarse al Presupuesto, según lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento de Hacienda municipal de Barcelona. 3. Cuando se rebasen los límites fijados en los apartados 2.", 3." y 4.0 del párra- fo 1 será necesaria la autorización del Ministerio de Hacienda, previo informe del de la Gobernación. 188 ROA 4. A efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que hay precio aplazado cuando el concertado hubiere de hacerse efectivo en períodos que exce- dan del señalado para la ejecución de la obra o para la realización del suministro. REFERENCIAS. -La fijación de anualidades en un máximo de cinco guarda relación con lo establecido en el art. 661, párr. 3 de la Ley de Régimen local, relativo a las habilitaciones de crédito para el cumplimiento de las resoluciones de toda clase de Autoridades y Tribunales, de las que se deriven responsabilidades u obligaciones económicas a cargo de las Haciendas locales. Sobre venta de bienes muebles a plazos, v. Ley 50/1965, de 17 de julio. El art. 2.", párr. 1 (sin numerar) de la misma, establece que «por venta a plazos se entenderá, a efectos de esta Ley, el contrato mediante el cual el vendedor entrega al comprador una cosa mueble corporal y recibe de éste, en el mismo momento, una parte del precio, con la obligación de pagar el resto diferido en un período de tiempo superior a tres meses y en una serie de plazos que se determinarán en la forma que dispone al art. 20». El párr. 2 (sin numerar) del mismo precepto previene que «también se entenderán comprendidos en esta Ley los actos o contratos, cualquiera que sea su forma jurídica, mediante los cuales las partes se propongan conseguir los mismos fines económicos que con la venta a plazos». 189 ROA CAPÍTULO CUARTO Urbanización SECCION PRIMERA Del p/aneamiento urbanístico Art. 111. l. Los Planes parciales que se redacten para el desarrollo del Plan comarcal tenderán especialmente a lograr las siguientes finalidades: a) Resolver situaciones de hecho o solucionar los problemas creados al inter- ferir el Plan comarcal sobre planes o proyectos anteriormente aprobados; b) realizar la reforma interior del casco urbano para sanear barrios insalubres, resolver problemas de circulación o de estética, mejorar obras, instalaciones o ser- vicios, renovarlos o sustituirlos u otros fines semejantes; e) atender al crecimiento normal de la población y al que pueda producirse en determinados sectores por la afluencia de inmigrantes, y d) establecer la ordenación de aquellos sectores que, aún no siendo de urgente urbanización, ofrezcan problemas vitales para la población por su dignidad, su emplazamiento o la naturaleza de los servicios que comprendan. 2. Los Planes especiales que se formulen al amparo del artículo 13 de la Ley de Régimen del Suelo podrán afectar a todo el término municipal, a determinado distrito o barrio, a una vía pi1blica concreta o a un tramo de ésta. REFERENCIAS. -Este precepto desarrolla y aclara Jo establecido en Jos arts. 10 (planes parciales) y 13 y sigs. (planes especiales) de la Ley del Suelo. V. también el art. 12 de la misma Ley (que define lo que son planes de reforma interior y de extensión) y el 60 del Reglamento de 22 de octu- bre de 1954, que en parte viene reproducido en el precepto que anotamos. Bibliografía DURÁN LÓRIGA, Miguel: Planeamiento de nuevos núcleos urbanos, en «Temas de Arquitectura», 1963, núm. 52, págs. ll-16; núm. 53, págs. 5-7; núm. 54, págs. 17-18; núm. 55, págs. 9-21, y núm. 56, págs. 14-24; y 1964, núm. 57, págs. ll-16. FERNÁNDEZ HERNANDO, José: Factores económicos que influyen decisivamente en la expansión urbana, en «Ciclo de Conferencias sobre Urbanismo», Barcelona, 1948, págs. 148-164. ÜARCÍA DE ENTERRIA Y CARANDE, Eduardo: La Ley del Suelo y el futuro del Urba- nismo, en «Anuario de Derecho civil», 1958, págs. 485-510, y en Problemas actuales del Régimen local, Sevilla, 1958, págs. 99 y sigs. 190 ROA MARTÍN RETORTILLO, Cirilo: La Ley del Suelo. Examen de las principales restriccio- nes que ella impone al tráfico jurídico de los bienes urbanísticos, en «Cen- tenario de la Ley del Notariado», publicado por la Junta de Decanos de los Colegios notariales de España, Sección III, Estudios Jurídicos varios, vo- lumen 11, Madrid, 1962, págs. 186 y sigs. p 1 SuÑER, José M.•: Reflexiones sobre el Urbanismo en el campo del D"echo, en Ciclo de Conferencias sobre Urbanismo», cit., rágs. 35-72. Art. 112. 1. La competencia para formular y aprobar los Planes y Proyectos corresponderá solamente a los órganos que la tienen atribuida en la Ley sobre Régimen del Suelo, y el procedimiento se ajustará a lo dispuesto en el artículo 32 y siguientes de dicha Ley. :z. La Comisión de Urbanismo y de Servicios comunes podrá resolver por sí misma, sin ulterior tramitación, aquellos aspectos secundarios del planeamiento que no afecten a la naturaleza de los Planes y Proyectos aprobados. Se compren- derán entre ellos los siguientes: a) Reajustes de alineaciones y rasantes que sean consecuencia del replanteo de los Planes y Proyectos sobre el terreno; b) modificaciones de reglamentación correspondientes a una zona cuando no se altere esencialmente el uso previsto y no supongan un :mmento del aprovecha- miento de edificación; e) estudios en que se concrete .el planeamiento de detalle, y d) alteraciones del trazado o características de una vía de acceso cuando ésta atraviese zonas que tengan análoga calificación a ambos lados, si bien se requerirá el previo informe del Ministerio de Obras públicas o de la Diputación provincial, según la naturaleza de la carretera o camino a que pueda afectar el nuevo trazado o características. REFERENCIAS. Párr. l.-Arts. 24 y sigs. y disposición transitoria 4." de la Ley del Suelo; art. 40, párr. l de la Ley de Procedimiento administrativo, y art. 1.0 , núm. 26 del Decreto de lO de octubre de 1958. Párr. 2. - Reproduce y amplía el art. 54 del Reglamento de 22 de octu- bre de 1954. Bibliografía ENTRENA CUESTA, Rafael, La competencia administrativa en materia urbanística, en «Revista Jurídica de Cataluña», 1963, págs. 1.023-1.043. Art. 113. Lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley especial no será de aplicación a las propuestas de modificación de los Planes parciales concernientes al casco urbano, salvo que se trate de una remodelación total de la ordenación anterior- mente vigente. REFERENCIAS. - Art. 49 de la Ley especial, citado en el texto. Art. 114. l. Los Planes parciales podrán ser desarrollados mediante la redac- ción Y aprobación de los correspondientes estudios de detalle, concretados a alguno de los siguientes elementos del planeamiento: a) Alineaciones y nivelaciones de determinadas vías; b) emplazamiento de edificios y servicios públicos, y e) ordenación de bloques en manzanas de edificación discontinua. 191 ROA 2. El estudio contendrá únicamente una Memoria justificativa y un plano. Su tramitación se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 32 de la Ley sobre Régimen del Suelo. 3. Al otorgarse la licencia de obras de nueva planta en manzanas de edifica- ción discontinua se podrán autorizar modificaciones en el detalle de la ordenación aprobada, siempre que en el proyecto presentado concurran los requisitos siguientes: 1.0 Referirse a un bloque completo. 2.0 Respetar las alineaciones exteriores de la manzana. 3.0 No incrementar el volumen edificable. 4.0 Mantener las condiciones fundamentales de la ordenación vigente. 5.0 No aumentar la ocupación del suelo en magnitud superior a la tolerada en el Plan parcial o en el estudio de ordenación de la manzana, o en su defecto en un 10 por 100 como máximo. 6.0 No perjudicar a los demás propietarios de la zona. REFERENCIAS.- V. arts. 10 y 165 de ]a Ley de] Suelo. Bibliografía ENTRENA CUESTA, Rafael: Las licellcias de la legislacióll local, en «Revista de Estu- dios de la Vida local», 1959, págs. 641-676. Art. 115. La aprobación definitiva del Programa de Actuación urbanística por la Comisión de Urbanismo y de Servicios Comunes se entenderá que com- prende la de los proyectos que se redacten con referencia a las obras e instala- ciones expresamente mencionadas en aquél. Sin embargo, se dará cuenta a la Comisión mediante relación de los proyectos redactados y se le facilitarán los datos que solicite a efectos de comprobación de cumplimiento de lo previsto en el Pro- grama. REFERENCIAS.- Art. 45, núms. 1.0 y 3.0 de este Reglamento. 192 ROA SECCION SEGUNDA De la reparcelación Art. 116. l. La capacidad para pedir la reparcelación se regirá por lo dis- puesto en la legislación civil sobre la partición hereditaria. 2. El acuerdo municipal por el que se reconozca el derecho de reparcelación podrá hacerse constar en el Registro de la Propiedad por nota al margen en las inscripciones vigentes de las fincas comprendidas dentro del Plan, a petición del Ayuntamiento o de cualquier interesado, mediante presentación del certificado de dicho acuerdo. 13 REFERENCIAS.- El art. 77, párr. 2 de la Ley del Suelo define la reparce- lación en los siguientes términos: «Se entenderá por reparcelación la nueva división de terreno par- celado, que se podrá imponer obligatoriamente con alguno de estos fines: a) regularizar la configuración de las parcelas, y b) distribuir justamente entre los propietarios los beneficios y car- gas de la ordenación.» El instituto de la reparcelación está regulado en los arts. 77 al 84 de la misma Ley del Suelo. Sobre capacidad para pedir la partición, v. arts. 1.051 y sigs. del Código civil, y 274 al 276 de la Compilación del Derecho civil especial de Cataluña, de 21 de julio de 1960. Sobre la nota marginal a que se refiere el párr. 2 del precepto que se anota, v. arts. 23 de la Ley hipotecaria y 56 de su Reglamento y concor- dantes, así como el art. 82, especialmente párr. 3, de la Ley del Suelo. Bibliografía CARCELLER FERNÁNDEZ, Antonio: Reparcelación, en «La Administración práctica», 1964, págs. 112-116, 159-163 y 188-193. DuRÁN LÓRIGA, Miguel: Estudios para una teoría de la parcelación, en «Temas de Arquitectura», 1962, núms. 40 y 41, págs. 17-20 y 13-20, respectivamente. GoNZÁLEZ-BERENGUER URRUTIA, José Luis: Teoria y práctica de la Ley del Suelo, cit., págs. 251-268. MARTÍN BLANCO, José: El tráfico de bienes inmuebles en la Ley del Suelo, cit., pá- ginas 195-215. 193 ROA Art. 117. La unidad parcelable se fijará por los propietarios si la iniciativa de la reparcelación hubiere partido de ellos, o por el Ayuntamiento si el proyecto se redactase de oficio, y en todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el párra- fo 3 del artículo 80 de la Ley de Régimen del Suelo. REFERENCIAS.- El art. 80, párr. 3 de la Ley del Suelo, citado en el texto, dice: «La unidad parcelable podrá ser: a) toda la superficie afectada por el Plan parcial, si la unifor- midad de uso o su extensión lo aconsejaran; b) la agrupación de polígonos, si circunstancias de pequeño ren- dimiento de construcción exigieran una mayor compensación para los propietarios; e) cada uno de los polígonos de uso uniforme en que pueda dividirse el Plan parcial, y d) las manzanas aisladas, cuando no sea necesaria la parcelación conjunta de las mayores superficies señaladas en los apartados ante- riores.» Art. 118. 1. El Ayuntamiento, de oficio o a instancia de los propietarios, aplicará el procedimiento de reparcelación en su forma de indemnización sustitutiva, con referencia a toda la unidad parcelable, cuando la superficie edificada conforme a la ordenación fuere superior al 50 por 100 de la totalidad afectada por la repar- celación. La indemnización abonable a los propietarios con derecho a reparcelación correrá a cargo de los demás dueños de la unidad parcelable en proporción a la superficie o al volumen edificable, según que la reparcelación se funde, respec- tivamente, en el párrafo 1 ó en el 2 del artículo 81 de la Ley del Suelo. 2. Con referencia a determinadas fincas, incluidas en la unidad parcelable, se aplicará también el procedimiento de reparcelación en su forma de indemnización sustitutiva en los siguientes casos: t.• Cuando la nueva parcela asignable en virtud del proceso reparcelatorio hubiere de tener dimensiones inferiores a las de la parcela designada como mínima en el Plan parcial o en las Ordenanzas de edificación. En este caso se expropiarán las fincas que dieren lugar a parcelas inferiores a las mínimas para que con suje- ción al más racional criterio de ordenación del suelo, según dictamen técnico, se adjudiquen a otros propietarios de la unidad parcelable. El coste de expropia- ción se prorrateará entre · los beneficiarios con arreglo al volumen edificable adicionado. Sin embargo, los propietarios podrán liberar de la expropiación sus fincas si se agrupan dos o más para que se les asigne una nueva parcela en régimen de comunidad. 2.• Si el ensanchamiento de una vía fuera por uno solo de los lados o no lo fuese en ambos por igual. Los propietarios de las fincas excluidas de la repar- celación quedarán obligados a abonar en metálico a quien tenga derecho a la reparcelación una indemnización equivalente a la diferencia de valor existente entre su solar y el que normalmente se le hubiera asignado. Si el ensanchamiento f_oera por ambos lados y por igual, se estará a lo dispuesto en el párrafo 1 del ar- ticulo 50 de la Ley especial. 3.• Cuando el terreno vial de cesión obligatoria y el edificable contiguo procedan d!. una misma finca, pero pertenezcan a propietarios distintos en virtud de segregac10n practicada básicamente con la finalidad de separar ambas clases de 194 ROA terrenos. Los terrenos viales se apreciarán según su valor inicial, y el pago del precio o indemnización sustitutiva correrá a cargo del propietario de la porción edificable contigua, sin posible repercusión sobre los demás y sin perjuicio del ejercicio por su parte contra el dueño de dichos terrenos de las acciones y derechos que pudieran corresponderle, si hubiera mediado dolo, culpa o mala fe. 4.• Cuando una determinada finca no fuere susceptible de reparcelación por encontrarse ya edificada conforme al Plan o en forma susceptible de adaptarse a la ordenación vigente al amparo de lo dispuesto en el artículo 135 de este Regla- mento. La indemnización y el obligado al pago se determinarán en la forma pre- vista para el caso segundo. REFERENCIAS. Párr. l. - Los dos primeros párrafos del art. 81 de la Ley del Suelo, citados en el texto, tienen el siguiente contenido: «1. Si en virtud del planeamiento resultaren terrenos de un propietario destinados a viales, jardines, zonas verdes o no suscep- tibles de edificación . privada, en proporción de más de un sexto con la superficie que le perteneciere respecto a la de los otros y a la total del polígono o manzana, podrá exigir la reparcelación de unidad superior para que se atribuya a todos los propietarios la extensión proporcionada de terreno edificable y no edificable. 2. Cuando el volumen edificable en un polígono o manzana no se distribuyera entre éstos o sus parcelas, según la superficie de las mismas y la anchura de la vía pública a que dieran frente, y se con- centrare en algunas, el propietario perjudicado en más de un sexto podrá exigir la reparcelación de terrenos del polígono o manzana, con el fin de que se atribuya a cada uno el volumen edificable proporcionado.» Párr. 2.- Guarda relación con los arts. 401 y 404 del Código civil. Según el primero, los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina. De conformidad al 404, «cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indem- nizando a los demás, se venderá y repartirá su precio». El art. 97 de la Ley del Suelo establece: «l. Cuando a efectos de reparcelación o a los sustitutivos de indemnización en dinero, hubieren de valorarse los terrenos viales de parques y jardines, se justipreciarán sumando el valor urbanístico o comercial de cada una de las parcelas del polígono o manzana, minorado, en su caso, por el importe de las obras de urbanización costeadas o que deban abonar los propietarios, y dividiéndolo entre toda la superficie por partes iguales. 2. Si el propietario con derecho a reparcelación estimare que el valor asignado, a los efectos de la misma, a cualquier parcela edifi- cable es inferior al real, propondrá el que considere justo, para que se le notifique al dueño de aquélla; y si éste no se conformara, el primero podrá adquirirla, total o parcialmente, por el precio pro- puesto, en la forma dispuesta por el art. 82.» V. también arts. 48, 50, párr. 2 y 68 de la misma Ley del Suelo, Y 56 del Reglamento de 22 de octubre de 1954. 195 ROA Art. 119. l. En la indemnización sustitutiva se comprenderá el valor del suelo y el de las plantaciones, obras y edificaciones que existieren en el inmueble; el justiprecio por extinción forzosa de servidumbre, cargas o gravámenes y las indemnizaciones que corresponda abonar a los arrendatarios. 2. La indemnización sustitutiva se fijará mediante el procedimiento señalado en la Ley de Expropiación forzosa. El obligado al pago de la indemnización podrá ser parte en el expediente, convenir libremente con los propietarios y demás interesados la cuantía de la indemnización y aceptar o rechazar las valoraciones por ellos presentadas. Asimismo deberá pagar o consignar en su caso, la cantidad fijada como justo precio, y abonar las indemnizaciones de demora qne legalmente procedan por retrasos que le sean impdtables. 3. En el mismo acto en que se haga efectiva la indemnización sustitutiva se formalizará, en su caso, el documento en virtud del cual ingresen en el patri- monio municipal los terrenos viales, de parques y jardines y de servicios públicos o de interés social o se transmitan a favor del que abone la indemnización, para regularizar su parcela o por cualquier otro motivo que autorice esta contrapres- tación, los terrenos que hubieren servido de base para fijar dicha indemnización. REFERENCIAS. Párr. l. - Art. 97 de la Ley del Suelo, copiado en las anotaciones al art. 118 de este Reglamento. Párr. 2.- El art. 5.0 del Reglamento de Expropiación forzosa, de 26 de abril de 1957, dispone lo siguiente: «l. Corresponderá a las personas o entidades que ostenten la condición de beneficiarios de la expropiación forzosa solicitar de la respectiva Administración expropiante la iniciación del expediente expropiatorio en su favor, para lo que deberán justificar plenamente la procedencia legal de la expropiación y su cualidad de beneficiarios, pudiendo la Administración expropiante pedirles cuantas justifica- ciones estime pertinentes y efectuar por sus propios medios las com- probaciones necesarias. 2. En el curso del expediente tendrán atribuidos los beneficiarios las siguientes facultades y obligaciones: l. • Como parte en el expediente expropiatorio, impulsar el pro- cedimiento e informar a su arbitrio sobre las incidencias y pronun- ciamientos del mismo. 2." Formular la relación a que se refiere el art. 17 de la Ley. 3." Convenir libremente con el expropiado la adquisición amis- tosa a que se refiere el art. 24 de la Ley. 4. • Actuar en la pieza separada de justiprecio, a los efectos de presentar la hoja de aprecio a que se refiere el art. 30 de la Ley, y de aceptar o rechazar la valoración propuesta por los propietarios. 5.• Pagar o consignar, en su caso, la cantidad fijada como justo precio. 6." Abonar las indemnizaciones de demora que legalmente pro- cedan por retrasos que les sean imputables. 7." Las obligaciones y derechos derivados de la reversión; y 8.• Los demás derechos y obligaciones establecidos en la Ley y en este Reglamento.» Párr. 3. -Aplica lo establecido en el art. 82 de la Ley del Suelo a los casos de indemnización sustitutiva. 196 ROA Art. 120. Cuando al formar un Plan parcial o un estudio de ordenación se considere conveniente proyectar la reparcelación por estimarse que la ordenación propuesta hará necesaria una nueva división del terreno parcelado, podrá incluirse tal proyecto en el Plan o estudio como un documento más de los que normalmente lo integran. Al someterlo a información pública se hará saber a los propietarios afectados, mediante notificación personal, que de no formular un proyecto distinto antes de transcurrido el plazo que se señale, no inferior a un mes, el Ayuntamiento podrá imponer la reparcelación objeto del proyecto incluido en el Plan parcial o estudio de ordenación. REFERENCIAS. - Aclara lo establecido en el art. 80 de la Ley del Suelo, cuyos párrs. 2 y 5 prevenían: «2. El Ayuntamiento podrá tomar la iniciativa de la parcelación o reparcelación requiriendo previamente a los propietarios para que presenten, en plazo no inferior a un mes, un proyecto, y si no lo efectuaran, lo redactará de oficio la Corporación.» <<5. Si el proyecto comprendiere los terrenos de diversos pro- pietarios que no hubieren manifestado su conformidad al presentarlos, o si se redactare por los mismos como resultado de la denegación a que se refiere el párrafo anterior, o si se hubiere formulado de oficio por el Ayuntamiento, éste, previa información entre los dueños afectados, adoptará la decisión de otorgar la licencia o aprobará e impondrá la parcelación que considere procedente.» Los documentos que deben contener los Planes parciales vienen indicados en el art. 10, párr. 2 de la Ley del Suelo, y los de los proyectos de urbani- zación, en el art. 11, párr. 2 del mismo texto legal. 197 SECCION TERCERA De la cesión gratuita de terrenos Art. 121. l. En caso de ensanchamiento de una vía, el coeficiente propor- cional a la nueva categoría que tenga dicha vía, a que se refiere el párrafo 4 del artículo 50 de la Ley especial, se fijará con sujeción a lo que se dispone a conti- nuación. ' · 2. La nueva categoría de la vía será asignada de acuerdo con el criterio de la clasificación contenida en las Ordenanzas fiscales del Ayuntamiento de Barcelona, y de existir varias clasificaciones, se estará a la aplicable para la exacción de con- tribuciones especiales. 3. A cada categoría de vía de las establecidas en la clasificación a que se refiere el párrafo anterior, se le asigna un número con arreglo a la siguiente escala: Categoría: s.· 7." 6." 4." 3." 2." 1." 1." especial Número: 1,00 1,01 1,02 1,03 1,05 1,07 1,10 1,15 1,25 4. El coeficiente se obtendrá sumando a la unidad la diferencia entre los números que correspondan a la nueva y antigua categoría de la calle. REFERENCIAS. - Art. 50, párr. 4 de la Ley especial, citado en el texto. La remisión del párr. 2 ha de entenderse hecha a la «Clasificación de las calles de Barcelona, a los efectos de la aplicación de las Ordenanzas fiscales», que figura como anexo de las mismas y que comprende, precisa- mente, igual número de categorías que las expresadas en el párr. 3 del pre- cepto anotado. Art. 122. l. La aprobación definitiva de los Planes parciales de iniciativa privada llevará consigo la cesión de pleno derecho al Municipio de todos los terrenos destinados a vías, parques y dependencias públicas, con el alcance que determina el artículo 51 de la Ley especial. Aunque la ocupación de los terrenos será inmediata y no será necesario seguir los trámites establecidos en el artículo 54 de dicha Ley, deberá formalizarse la cesión mediante acta inscribible en el Regis- tro de la Propiedad. 2. La . ocupación de los terrenos de cesión obligatoria cuando los planes no sean de iniciativa privada se efectuará con sujeción a los trámites establecidos en el artículo 54 de la Ley especial. 198 ROA 3. El acuerdo de ocupac10n lo adoptará la Comisión municipal ejecutiva en el desarrollo del Plan parcial o del estudio de detalle, y se notificará a los propie- tarios, a los arrendatarios y a los poseedores de hecho. Si estos fueren desconocidos o se ignorase su domicilio, la notificación se hará por medio de anuncios en el Tablero de edictos del Ayuntamiento y en el «Boletín Oficial de la Provincia». 4. Los propietarios podrán solicitar la reparcelación propiamente dicha o la indemnización sustitutiva, según proceda. 5. El acta de ocupación de los terrenos deberá contener las prevenciones siguientes: 1.' El nombre, apellidos y circunstancias de la persona que en representación del Ayuntamiento interviene en el acta de ocupación. 2.' La naturaleza, situación y linderos de los bienes inmuebles objeto de la ocupación o a los cuales afecte el derecho que deba inscribirse en el Registro de la Propiedad y su medida superficial. 3.' La naturaleza y extensión del derecho a que la ocupación se refiera. 4.' El Plan parcial o proyecto que motiva la ocupación y el acuerdo adoptado para su ejecución. 5. • El nombre, apellidos y estado civil de la persona o personas que compa- recieren en el acta para consentir expresamente la ocupación, o en su defecto la circunstancia de haberse cumplido lo prevenido sobre notificación y publicación del acuerdo de ocupación. REFERENCIAS. Párrs. 1 y 2.-Arts. 51, 53 y 54 de la Ley especial, y 3. 0 y 206 de la Ley hipotecaria. Párr. 3.- Reproduce lo dispuesto en el art. 80, párr. 3 de la Ley de Pro- cedimiento administrativo. Párr. 4.- V. arts. 116 y 118 de este Reglamento. Párr. 5.- Se inspira en el contenido del art. 55 del Reglamento de Ex- propiación forzosa y adapta al caso que contempla los requisitos estableci- dos en los arts. 9.0 de la Ley hipotecaria y 51 de su Reglamento. V. también art. 32 de dicho Reglamento hipotecario, especialmente norma 6.', redactado por Decreto de 17 de marzo de 1959; y arts. 53 de la Ley de Expropiación forzosa y 60 y 62 de su Reglamento. 199 ROA SECCION CUA}\TA De la liberación o concentración de derechos en los supuestos de cesión de terrenos y de reparcelación Art. 123. l. Los terrenos de cesión gratuita se transmitirán al Municipio libres de cargas y gravámenes, a cuyo efecto se concentrarán sobre el terreno edificable los existentes 'Sobre la finca, sin perjuicio de que los titulares de dichas cargas o gravámenes puedan hacer valer su derecho sobre el importe de las indem- nizaciones que en su caso se fijen como justo precio de las construcciones o de otros bienes no comprendidos en la cesión gratuita o del derecho de reparcela- ción en su forma de indenmización sustitutiva. 2. En el expediente de ocupación se citará a los titulares de cargas o gravá- menes inscritos en el Registro de la Propiedad. Si dentro del plazo concedido, que no podrá ser inferior a treinta días, no formularen oposición, la concentración de cargas y gravámenes sobre la porción edificable se producirá automáticamente por ministerio de la Ley. Caso de formularse oposición o de que resultase alguna carga o gravamen incompatible con la nueva situación o característica de la finca, será de aplicación lo previsto en el párrafo 4 del artículo 82 de la Ley sobre Ré- gimen del Suelo. 3. Cuando no exista acuerdo entre el propietario y los demás titulares de cargas o gravámenes para la distribución de las indenmizaciones a que se refiere el párrafo 1, el Alcalde procederá a consignar la cantidad total en la Caja general de Depósitos hasta que se resuelvan las discrepancias. REFERENCIAS. Párr. l.- El art. 8." de la Ley de Expropiación forzosa establecía: «La cosa expropiada se adquirirá libre de cargas. Sin embargo, podrá conservarse algún derecho real sobre el objeto expropiado, si resultase compatible con el nuevo destino que haya de darse al mismo y existiera acuerdo entre el expropiante y el titular del derecho.» V. también arts. 6.0 y 8.0 , párr. 1 del Reglamento de dicha Ley. Párr. 2.- V. arts. 82, párr. 4, y 114 de la Ley del Suelo. Párr. 3.- Concuerda exactamente con el párr. 2 del art. 8.0 del Regla- mento de Expropiación forzosa. Art. 124. l. En virtud de la reparcelación quedarán libres de cargas y gra- vámenes los terrenos viales y subsistirán sobre las nuevas parcelas las condiciones y modalidades de titularidad y demás cargas y gravámenes que existieren sobre el anterior inmueble del mismo propietario, con arreglo a la subrogación real establecida en el artículo 82 de la Ley de Régimen del Suelo. 2. Si el propietario afectado por la reparcelación tuviere derecho a percibir alguna indenmización compensatoria, se estará a lo dispuesto en la Ley y Regla- mento de Expropiación forzosa, para establecer la participación que en dicha indemnización puede corresponder a los titulares de otros derechos reales afectados. 200 ROA REFERENCIAS. Párr. l. - El párr. 1 del art. 82 de la Ley del Suelo esta- blece que «la aprobación de la reparcelación producirá efecto expropiatorio de las parcelas antiguas mediante simultánea adjudicación de las nuevas». Párr. 2.- V. art. 42 de la Ley de Expropiación forzosa. Art. 125. l. Los arrendamientos existentes sobre los terrenos de ces1on obli- gatoria quedarán extinguidos al efectuarse la transmisión a favor del Municipio, sin perjuicio de su subsistencia sobre la porción restante y del abono de las indem- nizaciones pertinentes. 2. En el caso de reparcelación, el arrendamiento constituido sobre las antiguas fincas continuará sobre las nuevas parcelas, según lo dispuesto en esta sección sobre liberación o concentración de cargas y gravámenes, sin perjuicio de lo esta- blecido sobre continuación o extinción del contrato y sobre abono de indemniza- ciones en la legislación de arrendamientos, expropiación y régimen del suelo. 3. El arrendamiento de terreno o de construcciones provisionales a que se refiere el articulo 47 de la Ley de Régimen del Suelo se regirá por lo dispuesto en el citado precepto legal. REFERENCIAS. -Además del artículo que se cita de la Ley del Suelo, v. los 114 y 149 de la misma, y el 44 de la Ley de Expropiación forzosa y de su Reglamento. Art. 126. Los gastos que la liberación, subrogación y concentración de cargas y gravámenes lleve consigo, asi como las indemnizaciones abonables por la extin- ción de los arrendamientos, serán sufragados cuando no beneficien sólo a una persona con cargo al proyecto de urbanización, a cuyo efecto serán incluibles en la determinación del coste de las obras para la imposición de contribuciones especiales o para el señalamiento de las cantidades que correspondiere satisfacer a los propietarios en la actuación por cooperación o compensación. REFERENCIAS.-Arts. 114, 117 y 128 de la Ley del Suelo y 454 de la de Régimen local. Bibliografla DfEz-PICAW Y PoNCE DE LEÓN, Luis: Problemas jurídicos del Urbanismo, en «Re- vista de Administración pública», 1964, núm. 43, págs. 37-49. FUENTES SANCHIZ, Narciso de: Registro de la Propiedad y Urbanismo, Ponencia para el Congreso de Derecho registra}, Madrid, Colegio Nacional de Regis- tradores de la Propiedad, 1961. -En torno al Urbanismo. Política del Suelo y Registro de la Propiedad, en «Revista Crítica de Derecho inmobiliario», 1963, págs. 449-503. LUCAS FERNÁNDEZ, Francisco: Aspectos civiles de la Ley del Suelo, Cartagena, Athenas Ed., 1963. MARTÍN BLANCO, José: Legislación urbanística y Derecho privado (Ideas sobre el Derecho urbanístico), en «Revista de Derecho Privado», 1962, págs. 8-40. Mozos y DE LOS Mozos, José Luis de los: El Urbanismo desde la perspectiva del Derecho privado, en la misma Revista, 1%1, págs. 284-301. PoRCJOLES Y COLOMER, José M.• de: Influencia del Urbanismo en la evolución del concepto de propiedad fundiaria, en Palabras a la Ciudad, cit., tomo 1, pá- ginas 39-53. REGUERA SEVILLA, Joaquin: La legislación urbanística y sus. repercusiones en ~1 Derecho civil, en «Estudios de Derecho privado», Madnd, 1962, tomo 1, pa- ginas 113-158. 201 ROA \ SECCION QUINTA De la urbanización en general Art. 127. 1. Tendrán el carácter de obras de primera o nueva urbanización: a) Las de primer establecimiento que se realicen en la zona de extensión o en la de casco urbano, independientemente de que el sector esté o no parcialmente urbanizado; b) las que se ejecuten en sustitución de obras amortizadas o de obras o ins- talaciones provisionales, y e) las que se efectúen al amparo de lo previsto en el apartado d) del párrafo 1 del articulo 14 del Reglamento de Hacienda municipal de Barcelona. 2. La urbanización podrá referirse a un polígono o a parte de él, a una o varias manzanas, a una vía pública o a un tramo de ella. REFERENCIAS. -Además del precepto que cita, v. los arts. 11 de la Ley del Suelo y 111, párr. 2 de este Reglamento. Art. 128. Las obligaciones de los propietarios en materia de urbanización señaladas en las normas que rijan la actuación municipal serán también exigibles en las obras de acceso a la Ciudad u otras similares que se realicen dentro del ámbito territorial de aplicación de la Ley especial, aunque su ejecución corra a cargo del Estado u otros entes públicos, siempre que se efectúen con la colabo- ración del Ayuntamiento. REFERENCIAS.- V. arts. 67, párr. 3, y 114 de la Ley del Suelo. Art. 129. l. Los órganos urbanísticos y, en general, las personas jurídicas públicas que realicen la edificación de terrenos dentro del término municipal, estarán obligadas a contribuir a la urbanización del modo y en la proporción establecidos para los propietarios en la Ley especial y en la de Régimen del Suelo. 2. Cuando las obras de edificación se proyecten sobre el terreno que no tenga la calificación de solar según lo establecido en el artículo 63 de la Ley sobre Régi- men del Suelo, el propietario, al solicitar la licencia municipal, asumirá las obliga- ciones del régimen de cooperación o se comprometerá a costear la urbanización, en los términos previstos en los artículos 67, 112 y 114, entre otros, de la Ley de Ré-. gimen del Suelo, y 51 de la Ley especial. · 3. En el caso previsto en el párrafo anterior se presentará una declaración del dueño del inmueble, con todos los requisitos prevenidos en la Ley hipotecaria Y en su Reglamento, en solicitud de que en el Registro de la Propiedad se anote al margen de la inscripción vigente de la finca que ésta queda afecta a las expre- 202 ROA sadas obligaciones hasta una cantidad máxima que fijará el Ayuntamiento, no infe- rior a la que resultaría de aplicar contribuciones especiales. La firma y rúbrica de la declaración deberán estar legitimadas notarialmente. 4. Será título suficiente para extender la nota marginal la certificación que expida el Secretario de la Corporación con el visto bueno del Alcalde con referencia al acto administrativo por el que se otorgue la licencia de edificación y se fije la cuota de urbanización, acompañada de la declaración presentada por el propietario. La nota de afección quedará pospuesta automáticamente a toda garantía prevista por la Ley para gozar de los beneficios otorgados a la construcción de viviendas y será cancelada cuando se acredite el pago de las contribuciones especiales o el cumplimiento de las obligaciones del régimen de cooperación o del de compen- sación, y en todo caso una vez transcurridos cinco años desde la fecha en que se hubiere extendido la referida nota marginal. 5. Al aprobar una urbanización de iniciativa particular deberá determinarse, simultáneamente y en todo caso, si aquélla implica modificación en otros servicios a los cuales deba conectarse o que sean complemento de la misma, o si exige la instalación de otros nuevos. En caso afirmativo, no podrán autorizarse las obras de edificación si al mismo tiempo no se aprueban las obras complementarias de la urbanización proyectada. Cuando estas obras no estuvieren programadas para el momento en que resulte necesaria su ejecución, el promotor deberá anticipar ínte- gramente los gastos, incluso los de expropiación, si procediere, o efectuar direc- tamente las obras a sus expensas, sin perjuicio de que el Ayuntamiento le devuelva lo que en su caso perciba de otros beneficiarios de la urbanización a medida que éstos vayan ingresando las cuotas de contribuciones especiales o los cánones de urbanización. En todo caso se extenderá a estas obras complementarias la nota de afección regulada en el párrafo anterior. REFERENCIAS. Párr. l.- Arts. 50 y sigs. de la Ley especial y 114 y con- cordantes de la del Suelo. Párr. 2.- Además de los preceptos citados en el texto, v. el art. 21 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales. Párr. 3. - Art. 56 del Reglamento hipotecario. Párr. 4.- Art. 458, párr. 3 de la Ley de Régimen local. Párr. 5.- Aclara lo establecido en el art. 112, párr. 2 de la Ley del Suelo. Art. 130. l. En la segunda de las modalidades previstas en el artículo 56 de la Ley especial, para satisfacer el justiprecio de los terrenos de los propietarios que no acepten urbanizar en régimen de cooperación o compensación, las titulari- dades conjuntas de los expropiados y el Ayuntamiento o concesionario subrogado en su lugar se regirán por lo dispuesto en este artículo. 2. El acuerdo municipal implicará por ministerio de la Ley una subrogación real, en virtud de la cual el dominio y cualesquiera otras titularidades de cargas y gravámenes concurrentes en la finca expropiada quedarán sustituidas por una «cuota indivisa de valor», y el dominio de tales fincas pasará al Municipio como fiduciario con poder dispositivo. La cuota indivisa dará derecho a percibir su valor y a ejercer los derechos que se atribuyen en el artículo 56 de la Ley especial. Dicho valor no podrá ser nunca inferior al justiprecio, aunque la urbanización resulte deficitaria, debiendo en su caso suplir el Ayuntamiento la diferencia con sus propios recursos. El importe nominal de las «cuotas indivisas de valor» se fijará con arreglo a los criterios establecidos en la Ley de Régimen del Suelo y al procedimiento señalado en la Ley de Expropiación forzosa. 203 ROA 3. La subrogación real operada se hará constar en el Registro de la Propiedad, en virtud de certificación del Ayuntamiepto, mediante nota marginal a la última inscripción vigente de dominio y a la 11Itima practicada, entendiéndose que las titularidades dominicales o de cargas o gravámenes inscritas y sus ulteriores vici- situdes no afectarán a las fincas expropiadas, sino a la «cuota indivisa de valor» que las sustituya. En la nota marginal se hará una sumaria referencia al corres- pondiente Plan y proyecto del polígono de urbanización y a las demás fincas afectadas por la subrogación. Las ulteriores mutaciones de titularidades se regi- rán por las normas civiles, hipotecarias y demás aplicables, cual si continuase inmatriculada la finca, pero a los solos efectos de la constancia de tales mutaciones. Efectuado el reparto dinerario del expresado valor, quedará cerrada la hoja registra) de la finca mediante presentación en el Registro de la Propiedad de una certifi- cación del Ayuntamiento sobre el indicado reparto. 4. El Ayuntamiento, como dueño fiduciario en los terrenos sustituidos, podrá inmatricularlos a su favor con dicho carácter, agruparlos en consideración a su colindancia o unidad orgánica o de destino y efectuar las agregaciones, segrega- ciones o divisiones oportunas, respetando siempre en estos últimos casos la «par- cela mínima» establecida en el Plan. En la inscripción a favor del Ayuntamiento se hará mención de las cuotas indivisas de valor que sustituyan a las anteriores titularidades inscritas de dominio o de otros derechos o cargas reales. S. El Ayuntamiento, como titular de disposición, podrá en cualquier momento de la urbanización otorgar respecto a las referidas fincas sustituidas toda clase de actos de disposición, gravamen o hipoteca y subrogar al concesionario en sus facultades, derechos o expectativas. La enajenación de las parcelas se efectuará mediante subasta pública y con citación de los antiguos propietarios y de los titu- lares de cargas o gravámenes. El importe de la enajenación se ingresará en «valores independientes y auxiliares del Presupuesto» y sólo podrá disponerse de él para atender a los gastos de urbanización. Los propietarios tendrán un derecho de tanteo que podrán ejercitar desde la publicación del anuncio de la licitación hasta el día ante1·ior al señalado para la apertura de plicas. De ejercitarse este derecho, la subasta quedará sin efecto y el ejercitante podrá aplicar al pago de la parcela que se le adjudique el importe de sus «cuotas indivisas de valor», previa cancelación de las cargas y gravámenes que afecten a las mismas en virtud de la subrogación real referida. 6. El Ayuntamiento llevará unas cuentas diferenciadas del expresado patrimonio y podrá disponer, incluso antes de la liquidación definitiva, de la parte de los ingresos obtenidos necesarios para atender los gastos de su urbanización. REFERENCIAS.- V. respecto a este artículo y a los siguientes, las anota- ciones al art. 56 de la Ley especial, al que sirven de desarrollo reglamentario. Art. 131.- La liquidación a que se refiere el artículo anterior se efectuará con sujeción a las siguientes bases de reparto: a) en primer lugar, se reintegrará a los titulares de «cuotas indivisas de valor» del nominal fijado, aunque la urbanización resultare deficitaria, a cuyo efecto el Ayuntamiento vendrá obligado a consignar en sus presupuestos la cantidad nece- saria para suplir la diferencia. El pago de este valor nominal podrá exigirse: t.• cuando se hubiere concluido la urbanización; 2.• cuando hubieren transcu- rrido cinco años desde la ocupación de la finca, y J.• cuando el Ayuntamiento hubiere enajenado el SO por 100 de la superficie del patrimonio afectado por la subrogación; b) con el remanente el Ayuntamiento o concesionario se reintegrará de toda clase de gastos de urbanización, y Z04 ROA e) el sobrante, si lo hubiere, se considerará beneficio y se repartirá así: una mitad en favor del Ayuntamiento o concesionario, como remuneración de su apor- tación y en concepto de premio de gestión, y la otra mitad en favor de los titulares de las «cuotas indivisas de valor», a prorrata de su nominal. El sobrante se repar- tirá cuando se hubiere procedido a la total enajenación de las nuevas parcelas. Sin embargo, no podrá demorarse más de dos años, contados desde la total termi- nación de la urbanización. REFERENCIAS.- Este artículo, que desarrolla el 56 de la Ley de Régimen especial, complementa lo dispuesto en el artículo anterior. Art. 132. 1. En los casos de concurrencia de titularidades o cuando existieren litigios respecto a alguna «cuota indivisa de valor», se estará a lo previsto en la legislación de expropiación forzosa sobre el pago del justiprecio. 2. La aplicación de este sistema requerirá la aprobación del Ministerio de la Gobernacióu. 3. A los arrendamientos existentes sobre estas fincas les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 125 de este Reglamento. REFERENCIAS.- Arts. 48 y sigs., especialmente 50, de la Ley de Expro- piación forzosa. Art. 133. l. La cuota indivisa de valor podrá incorporarse a un titulo nego- ciable, con los requisitos que se fijan a continuación: 1.0 Que lo pidan los titulares de cuotas indivisas que representen al menos el 60 por 100 del valor de las fincas de la urbanización. 2.0 Que la solicitud se formule dentro del plazo de un mes siguiente a la fija- ción de las «cuotas indivisas de valor». 2. La autorización para la incorporación de las cuotas indivisas a tltulos negociables señalará, de acuerdo con la intrínseca naturaleza de los mismos, sus condiciones, entre las cuales deberán figurar su carácter nominativo, la necesidad de que vayan numeradas correlativamente y de que se extiendan en un libro talo- nario y la obligación de inscribirlos en un libro especial en el que se anotarán las sucesivas transmisiones. 3. En los títulos se expresará: a) La urbanización a que se refieren, con indicación del Plan de Ordenación y polígono de actuación; b) el valor total de las fincas y derechos de la urbanización y el de la cuota indivisa que presente el título; e) la resolución ministerial aprobatoria de la aplicación del sistema Y el acuerdo sobre la incorporación de las cuotas a títulos negociables; d) el nombre, apellidos y domicilio del titular; e) la forma y términos del derecho del titular; f) la fecha de la inscripción en el libro especial, y g) los demás particulares que prescriba el acuerdo por el que se autorice la existencia de los títulos. S. Los títulos irán firmados por el Secretario general de la Corporación con el visto bueno del Presidente. 205 ROA REFERENCIAS. - Los requisitos establecidos en los párrs. 2 y 3 recuerdan y parecen inspirarse en los que para las acciones y sus títulos representativos de las Sociedades Anónimas exigen, respectivamente, los arts. 35 y 43 de la Ley reguladora de 17 de julio de 1951. \ Art. 134. l. La reglamentación que la Corporación podrá establecer, al am- paro del artículo 58 de la Ley especial, sobre el uso y destino de los terrenos no edificables que permanezcan de propiedad privada en los sectores o manzanas de edificación discontinua, se ajustará a lo dispuesto en este artículo. 2. La propiedad de dichos terrenos se considerará parte integrante de las parcelas edificables incluidas en la manzana o sector, de modo que ambas pro- piedades resulten inseparables. En el caso de que el Ayuntamiento estimare que los terrenos son susceptibles de división podrá autorizar que se asignen a cada una de aquéllas en la proporción adecuada. 3. Si dichos terrenos no edificables afectasen a varias parcelas, según lo indi- cado en el . párrafo anterior, quedará establecida comunidad obligatoria sobre la superficie de todas ellas, atribuyendo a cada propietario de las fincas a que se adscriben una cuota indivisa sobre la nueva finca común proporcional al respectivo volumen edificable, con las compensaciones económicas que sean pertinentes. 4. Los terrenos no edificables podrán sujetarse, total o parcialmente, a servi- dumbre de paso, vistas, estacionamiento u otras, según su naturaleza y utilidad, para el servicio del sector o manzana de edificación discontinua, previas las indem- nizaciones correspondientes. S. Los propietarios tendrán la obligación de dotar los terrenos no edificables de las necesarias instalaciones de pavimentación, alcantarillado, iluminación, riego y vegetación, y de ejecutar, también a su costa, las necesarias obras de conservación. En caso de incumplimiento, la Corporación procederá a la ejecución forzosa de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 y siguientes de la Ley de Procedimien- to administrativo. REFERENCIAS.- Los arts. 104 al 108 de la Ley de Procedimiento admi- nistrativo, a los que alude el párr. 5 del precepto que se anota, tienen el siguiente contenido: «104. La ejecución forzosa por la Administración se efectuará por los siguientes medios: a) apremio sobre el patrimonio; b) ejecución subsidiaria; e) multa coercitiva, y d) compulsión sobre las personas.» «105. l. Si en virtud de acto administrativo hubiere de satisfa- cerse cantidad líquida, se seguirá el procedimiento previsto en el Estatuto de Recaudación. 2. En todo caso, deberá tenerse en cuenta Jo dispuesto en el art. 27 de la Ley de Régimen jurídico de la Administración del Estado.» «106. l. Habrá Jugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado. 2. En este caso, la Administración realizará el acto por sí o a través de las personas que determine a costa del obligado. 206 ROA 3. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá del modo dispuesto en el artículo anterior. 4. Esta exacción podrá ser cautelar y realizarse antes de la eje- cución, a reserva de la liquidación definitiva.» «107. l. Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuan- tía que éstas determinen, la Administración podrá, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos: a) actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado; b) actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente, y e) actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra per- sona. 2. La multa coercitiva será independiente de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatible con ellas.» «108. l. Los actos administrativos que impongan a los admi- nistrados una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre sus personas en los casos en que la Ley expresamente lo autorice y dentro siempre del respeto debido a la dignidad de la persona humana y a los derechos reconocidos en el Fuero de los Españoles. 2. Si la obligación personalísima consistiera en un hacer, y no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y per- juicios, a cuya liquidación y exacción se procederá en vía adminis- trativa.» En relación con el mismo párr. 5 del precepto anotado, v. art. 5." de las Ordenanzas municipales de Edificación, aprobadas por la Comisión de Urbanismo de Barcelona el día 27 de enero de 1958. Art. 135. l. Para la determinación de la disconformidad de los edificios o instalaciones con el Plan general o parcial, a efectos de su calificación como fue· ra de ordenación, así como para el establecimiento de las tolerancias admisibles para las industrias emplazadas en zona no adecuada, se estará a lo que sobre el particular dispongan las normas urbanísticas u Ordenanzas de Edificación como desarrollo de lo previsto con carácter general en los artículos 48 y 49 de la Ley de Régimen del Suelo. 2. El Ayuntamiento de Barcelona fijará los elementos urbanísticos norma- les en relación con cada tipo de alcantarillado, pavimentación, galerías de servi- cio o canalizaciones y alumbrado público, que correspondan a distintas categorías de las vías públicas de la Ciudad, previa clasificación de éstas según la función que estén llamadas a desempeñar en servicio del núcleo residencial, barrio o dis- trito, a la intensidad del· tráfico que previsiblemente hayan de soportar o a otras circunstancias objetivas. REFERENCIAS. Párr. l. - Arts. 48 y 49 de la Ley del Suelo, citados en el precepto anotado, y Ordenanzas municipales de Edificación. Párr. 2. - Anexos núms. 1 y 2 de la Ordenanza fiscal núm. 20 (Contri- buciones especiales). Z07 ROA CAPÍTULO QUINTO Régimen jurídico Art. 136. l. El Alcalde sancionará las faltas de obediencia a su Autoridad y las infracciones a las Ordenanzas y Reglamentos con multas hasta la cuantía que autorice la legislación aplicable. 2. Para la graduación de las multas se tendrá en cuenta la gravedad y trascen- dencia del hecho realizado y los antecedentes del infractor. 3. Cuando sea exigible la audiencia del interesado el plazo para efectuarla se contará desde el siguiente a la fecha en que se le notifique el hecho que se consi- dere motivo de sanción. Si el plazo se cuenta en días no se computarán los inhá- biles. 4. Las multas deberán hacerse efectivas en el plazo que se fije, que no podrá ser inferior al de tres días, a partir del siguiente al de la notificación. No obstante, en los casos de infracción de las Ordenanzas municipales se podrán imponer por los agentes de la Autoridad municipal multas inmediatamente ejecutivas, sin que su cuantía pueda exceder en ningún caso de SO pesetas. REFERENCIAS. Párr. l. - Arts. 7. o, párr. 3 de la Ley especial, 111 de la de Régimen local y 107, 111 y 112 del Reglamento de Hacienda municipal de Barcelona. Párr. 2. - Art. 108 de dicho Re3lamento y anotaciones al mismo. Párr. 3. - Arts. 59, 60, 91 y 137 de la Ley de Procedimiento administra- tivo. Párr. 4. - Modifica lo que establecía el art. 115 de la Ley de Régimen local. Art. 137. Con objeto de conseguir que la actuación administrativa se desarro- lle con arreglo a normas de economía, celeridad y eficacia, el Ayuntamiento de Barcelona podrá adoptar en materia de documentos y expedientes administrativos y, especialmente, en lo referente a libros de contabilidad, las características y forma- to que exija la normalización de impresos, la racionalización de trabajos burocrá- ticos y la implantación de la progresiva mecanización y automatismo en sus ofi- cinas. REFERENCIAS. - Los arts. 29 y 30 de la Ley de Procedimiento adminis- trativo, con los que concuerda el que se anota, son del tenor siguiente: «Art. 29. 1. La actuación administrativa se desarrollará con arreglo a normas de economía, celeridad y eficacia. 208 ROA 2. Las Autoridades superiores de cada Centro o Dependencia ve- larán, respecto de sus subordinados, por el cumplimiento de este pre- cepto, que servirá también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las normas de procedimiento. 3. Este mismo criterio presidirá las tareas de normalización y racionalización a que se refieren los artículos siguientes y la revisión preceptuada en la disposición final 5. • de la presente Ley.» «Art. 30. l. Los documentos y expedientes administrativos se- rán objeto de normalización, para que cada serie o tipo de los mis- mos obedezca a iguales características y formato. 2. Se racionalizarán los trabajos burocráticos y se efectuarán por medio de máquinas adecuadas, con vista a implantar una progresiva mecanización y automatismo en las oficinas públicas, siempre que el volumen del trabajo haga económico el empleo de estos procedimien- tos.» Con anterioridad a estos preceptos, el art. 257 del Reglamento de Orga- nización, Funcionamiento y Régimen jurídico de las Corporaciones locales ya disponía: «1. La tramitación administrativa deberá desarrollarse por proce- dimientos de economía y eficacia, técnica y legal, que estimulen el diligente funcionamiento de la organización de las Entidades locales, como indica el párr. 2 del artículo 355 de la Ley. 2. Siempre que sea posible, se mecanizarán los trabajos burocrá- ticos mediante la utilización de modelaciones impresas, ficheros de rápido y seguro manejo, máquinas de escribir, calcular o copiar, y se evitará el entorpecimiento o demora en la tramitación de expedientes a pretexto de diligencias y proveídos de mera impulsión, reduciéndo- los a los estrictamente indispensables.» Por otra parte, el precepto que se anota permite alterar lo establecido en las reglas 51 y sigs. de la Instrucción de Contabilidad de las Corporacio- nes locales, de 4 de agosto de 1952, y en los 265 y sigs. del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen jurídico, relativos, respectivamen- te, a los libros de contabilidad y a los del Registro general de documentos y, en general, cuantos documentos aparezcan regulados en los distintos Re- glamentos con características y formato determinados. Art. 138. l. Los actos del Alcalde, Tenientes de Alcalde y Delegados de Ser- vicios se consignarán por escrito cuando su naturaleza o circunstancias no exijan o permitan otra forma más adecuada de expresión y constancia. En los casos en que dichas Autoridades ejerzan su competencia en forma verbal se cumplirá lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento administrativo. l. Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma natu- raleza, tales como nombramientos, concesiones, licencias, sanciones o declaraciones de apremio, podrán refundirse en un único documento, que especificará las per- sonas u otras circunstancias que individualicen cada uno de los actos, y sólo dicho documento llevará la firma del titular de la competencia. Los .Jefes de los órganos auxiliares de gestión consignarán en los respectivos expedientes la referen- cia al documento suscrito por el titular de la competencia. 209 14 ROA REFERENCIAS. Párr. l. - El arl 41 de la Ley de Procedimiento adminis- trativo, citado en el que se anota, dispone lo siguiente: «1. Los actos administrativos se producirán o consignarán por escrito cuando su naturaleza o circunstancias no exijan o permitan otra forma más adecuada de expresión y constancia. 2. En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia en forma verbal, y no se trate de resoluciones, la cons- tancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el órgano inferior que lo reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la Autoridad de que procede, mediante la fórmula «De orden de ... ». Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar con su firma una relación de las que haya dictado en forma verbal, con expresión de su contenido. 3. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación a los casos que regula el artículo 43 ni a las decisiones de carácter san- cionador.» Párr. 2. - Reproduce exactamente el art. 42 de la misma Ley de Pro- cedimiento administrativo, añadiendo el último inciso, que no figura en éste. Art. 139. 1. Los documentos en los que se consignen los actos dictados por el Alcalde que sean de interés general o revistan mayor importancia serán custo- diados por el Secretario general, y con ellos se formará al final de cada ejercicio un libro de Decretos de la Alcaldía, clasificados por materias y con un índice final. En el respectivo expediente se dejará constancia del acto dictado mediante dili- gencia comprensiva del contenido del acto y del lugar en que se archiva el docu- mento. 2. La Intervención de Fondos organizará un fichero o registro en el que por el orden y con la extensión que se estimen más convenientes se reflejen los actos del Alcalde relativos a la ordenación de gastos. REFERENCIAS.- Los arts. 12 y 261 del Reglamento de Organizaci6n Fun- cionamiento y Régimen jurídico de las Corporaciones locales, que consti- tuyen el antecedente del precepto que se anota, tienen el siguiente conte- nido: «Art. 12. Las resoluciones del Alcalde habrán de inscribirse en el libro especial destinado al efecto, y que será abierto con los mis- mos requisitos del libro de Actas.» «Art. 261. Las Corporaciones organizarán, en lo posible, un fi- chero o registro de acuerdos y decretos en el que, por orden alfabé- tico de materias y de personas interesadas, se refleje una síntesis de cada resolución y su fecha.» Art. 140. 1. En la ordenación de pagos los mandamientos individuales podrán ser sustituidos por un único documento, expedido por el Alcalde y fiscalizado por el Interventor, en el que se relacionarán, debidamente enumerados, los pagos que simultáneamente se ordenen, especificando sus circunstancias. 2. El documento se extenderá por triplicado, expresará la fecha en que se ordena el pago e irá firmado por el Alcalde y por el Interventor. Un ejemplar IJ.Ue~ará en la Alcaldía y los otros dos serán entregados al Interventor y al Depo- l!iltano. 210 ROA 3. El Interventor suscribirá para cada pago ordenado por el Alcalde un docu- mento dirigido al Depositario, en el que transcribirá los respectivos datos para su identificación con los que consten en la orden global a que se refiere el párrafo l. El Depositario, una vez comprobada la inclusión del libramiento en el documento firmado por el Alcalde, procederá a efectuar el pago. REFERENCIAS. - Modifica lo establecido en la regla 32 de la Instrucción de Contabilidad de las Corporaciones locales y concuerda con los arts. 42 de la Ley de Procedimiento administrativo y 138, párr. 2 de este Regla- mento. Bibliografía ARANDA NAVARRO, Jesús: Acuerdos de gasto en las Haciendas locales, en «Munici- ralí:u>. 19fí0. páo.:. 9. -Más sobre acuerdos de gasto, en la misma Revista y año, págs. 50-5!. CASANOVAS JUNCOSA, Pedro: La ordenación del gasto, en «La Administración prác- tica», 1960, págs. 279-283. GRAU MARÍN, Juan: La ordenación del gasto en las Corporaciones locales, en «Bo- letín del Colegio Nacional de Secretarios ... », 1%1, págs. 181-186. LOBATO BRIME, Francisco: El Alcalde como ordenador de gastos y pagos, en «Mu- nicipalia», 1963, págs. 122-123. PUJOL GERMÁ, Francisco: Ordenación de gastos, en «La Administración práctica», 1955, págs. 384-387. Art. 141 .. l. La Comisión municipal ejecutiva determinará los actos de ges- tión que sean atributo de los órganos auxiliares de la Administración municipal, según la índole de los asuntos y la formación del personal. 2. Podrán ser considerados actos de gestión: 1.• Los que consistan en la recepción, registro, curso, devolución y archivo de documentos; incoación, tramitación, impulsión y acumulación de expedientes; cum- plimiento, ejecución, notificación y traslado de los actos y acuerdos de las Auto- ridades y órganos municipales y libramiento de certificados y diligenciamiento de títulos. 2. • Los de resolución de asuntos en virtud de simple confrontación de hechos o de aplicación automática de normas. 3.• Los de investigación, definición, liquidación y cobranza de exacciones y recursos municipales. 4. • Cualesquiera otros de naturaleza análoga que sean calificados como tales por la Comisión municipal ejecutiva. 3. Los actos de gestión emitidos para el cumplimiento y ejecución de los ac- tos y acuerdos de las Autoridades y Organos municipales deberán limitarse a lo indispensable para la efectividad de lo acordado, sin adiciones que impliquen eje- cución subsidiaria o aplicación de medidas coercitivas. 4. La resolución de asuntos por aplicación automática de normas tendrá lugar únicamente cuando no quepa posibilidad legal de resolución distinta y la que vaya a adoptarse resulte de la aplicación inexcusable de precepto legal o disposición general. S. Para que en la gestión económica local a que se refiere el apartado 3. • del párrafo 2 los órganos auxiliares puedan practicar exclusiones de los padrones o matriculas será necesario que conste por escrito que el hecho que las motive ha sido comprobado por la Inspección de Rentas y Exacciones o que la exclusión se 211 ROA deriva preceptivamente de la practicada en do.mento fiscal del Estado que sirva de base a la exacción municipal. La aplicación de bonificaciones sólo podrá efec- tuarse por acto de gestión cuando dichas bonificaciones aparezcan taxativamente definidas en la correspondiente Ordenanza y concurran en el interesado de modo evidente todas las circunstancias determinantes del beneficio. 6. No tendrán carácter de actos de gestión: a) Los resolutorios de quejas, reclamaciones o recursos; b) la suspensión de actos, aunque se hubieren interpuesto recursos, y e) los de la competencia expresa y determinada del Consejo pleno, Comisión ejecutiva, Alcalde, Tenientes de Alcalde y Delegados de Servicios. REFERENCIAS. - Arts. 35, párr. 3, y 36 de la Ley especial, y anotaciones a los mismos. Art. 142. 1. Los actos y acuerdos del Alcalde, de la Comisión municipal ejecutiva y del Consejo pleno podrán ser objeto de los recursos establecidos en cada caso por la legislación general aplicable. 2. Serán recurribles en alzada ante la Alcaldía las resoluciones de los Tenientes de Alcalde, de los Delegados de Servicios y de los Organos auxiliares siempre que sean definitivas o que, aún siendo de trámite, decidan directa o in- directamente el fondo del asunto de modo que pongan término al procedimiento, hagan imposible o suspendan su continuación o causen indefensión. 3. El recurso de alzada producirá los mismos efectos que el de reposición previo al contencioso, y habrá de formularse en el plazo de un mes, a contar del siguiente al de la notificación o publicación del acto recurrido. Si transcu- rriese otro mes sin que se notificara su resolución, se entenderá desestimado y agotada la vía administrativa, y quedará expedita la contenciosa, salvo, en su caso, cuando procediere la reclamación económico-administrativa. 4. Los actos o acuerdos de las Instituciones municipales dotadas de persona- lidad y de los Organos de gestión con autonomía financiera serán susceptibles en todo caso de recurso en vía administrativa ante el Alcalde. Este recurso se inter- pondrá en los plazos y con los efectos del de alzada regulado en el párrafo 3 de este artículo. REFERENCIAS. - Art. 35 de la Ley especial y anotaciones al mismo. Párr. l. - Los recursos establecidos en cada caso por la legislación gene- ral aplicable contra los actos y acuerdos del Alcalde, de la Comisión eje- cutiva y del Consejo pleno son los siguientes: A) En general, recurso de reposición, con carácter obligatorio (art. 377 de la Ley de Régimen local), que debe interponerse en el plazo de un mes (art. 52 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa) y se entenderá desestimado por el transcurso de otro mes (art. 54 de la mis- ma Ley). Si el recurso de reposición no es previo al contencioso o, en su caso, a la reclamación económico-administrativa, los plazos de interposición y de resolución son de 15 días, conforme al citado art. 377 de la Ley de Régimen local. Contra la desestimación expresa o tácita del recurso de reposición, pro- cede el contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia territorial, a interponer en el plazo de dos meses (art. 58 de la Ley reguladora de la Ju- risdicción). 212 ' ROA En materia de aplicación y efectividad de exacciones, el recurso de repo- sición es potestativo, y contra los actos y acuerdos relativos a aquélla, proce- de la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal provincial, den- tro del plazo de 15 días (art. 238 del Reglamento de Haciendas locales y 94, párr. 2 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico- administrativas, de 26 de noviembre de 1959). B) En materia de Urbanismo, de conformidad al art. 221 de la Ley del Suelo, los acuerdos municipales a que se refieren los arts. 22, 80, párr. 5, 81, 99 párr. 2, 111, 112, 142, núm. 1, 144 y 215 de la misma Ley, son suscep- tibles de recurso de alzada en plazo de 15 días ante la Comisión de Urba- nismo (art. 220 de la propia Ley), que deberá resolverlo en el de tres meses. Contra la resolución expresa o tácita de dicho Organismo, procederá el re- curso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia territorial. C) En particular, contra actos del Alcalde proceden los siguientes re- cursos: a) en materia de inclusiones o exclusiones o calificaciones de los habi- tantes en el Padrón municipal, recurso de alzada ante el Gobernador civil (art. 56 de la Ley de Régimen local), en el plazo de 15 dfas (art. 122 de la Ley de Procedimiento administrativo); b) en materia de multas impuestas a los Concejales y de las que no tengan señalado recurso especial, el de alzada ante el Gobernador civil en plazo de 15 días (art. 122 de la Ley de Procedimiento administrativo), con recurso previo de reposición potestativo (arts. 385 de la Ley de Régimen local y 197, párr. 2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Ré- gimen jurídico de las Corporaciones locales); e) en materia de multas delegadas de Orden público, recurso de alzada ante el Gobernador civil en plazo de 10 días, que tendrá al mismo tiempo el carácter de súplica ante el Alcalde (art. 21 de la Ley 45/1959, de 30 de julio, de Orden público). Contra la desestimación tácita no cabe recurso conten- cioso-administrativo (v. art. 2. 0 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa); d) en materia de multas disciplinarias, impuestas a empleados y obreros sometidos a la legislación laboral, reclamación previa, que se entenderá de- negada si no recayere resolución en el plazo de dos meses (art. 376 de la Ley de Régimen local); y contra la desestimación expresa o tácita, demanda ante la Magistratura del Trabajo con arreglo a los preceptos del Texto re- fundido de Procedimiento laboral, aprobado por Decreto 149/1963, de 17 de enero; y e) en materia de multas de Urbanismo, recurso de alzada en plazo de 15 dias ante la Comisión de Urbanismo, que debe ser fallado en el plazo de tres meses (art. 220 de la Ley del Suelo). Contra la desestimación ex- presa o tácita, procederá el recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia territorial. Párr. 4. Modifica lo establecido en el art. 72 del Reglamento de Servi- cios de las Corporaciones locales, según el cual, los acuerdos del Consejo de Administración de los Organos especiales "serán recurribles en alzada ante la Corporación, y los de ésta ejecutivos e impugnables ante Jos Tribu- nales competentes." Bibliografta ALSINA ODENA, José M. •: Recursos contra la aprobación de planes por las Comi- siones de Urbanismo, en «La Administración práctica», 1961, págs. 165-170. 213 ROA ÁLVAREZ-ÜENDÍN Y BLANCO, Sabino: Acción popular y recurso administrativo con- tra los actos de la Administraci4¡1 local, en «Revista de Administración pú- blica», 1953, núm. 11, págs. 221-267. ARCE MoNZÓN, Luis: El recurso de reposición en la Administración local, en «Re- vista de Estudios de la Vida local», 1961, págs. 841-858. 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PUJOL GERMÁ, Francisco: Reclamaciones y recursos contra la imposición de exac- ciones locales y Ordenanzas, en ejercicios distintos de aquel en que fueron aprobados, en «La Administración práctica», 1962, págs. 82-86. SANS BUIGAS, Fernando: Los recursos contra los Planes parciales de Ordenación urbana municipal, en «Revista Moderna de Administración local», 1959, pá- ginas 306-313. -Recursos que en contra de las Comisiones provinciales de Urbanismo en su intervención en los Planes municipales de Ordenación urbana pueden utilizar los Ayuntamientos y las personas naturales y jurídicas, en la misma Revista, 1961, págs, 306-311. SILVAN LÓPEZ, José: Corporaciones locales: recursos en materia económico-adminis- trativa, en «La Administración práctica», 1953, págs. 304-307 y 331-332, y 1954, págs. 23-33, 106-109, 143-145 y 165-166. SUBIRACHS MARTÍNEZ, José M.•: La diversidad de aspectos del recurso previo de reposición en materia local, en «Revista Moderna de Administración local», 1960, págs. 338-342. SUBIRACHS RICART, Ignacio: El silencio administrativo en el Urbanismo y en el ré- gimen del suelo, en la misma Revista, 1958, págs. 130-136. VERGÉS CADENET, Roberto, y JENÉ Cusf, Juan: Recursos contra las Corporaciones locales, Barcelona, Bosch, 1958. 214 ROA Art. 143. El Ayuntamiento de Barcelona, con aprobación del Ministerio de la Gobernación, podrá dictar un Reglamento de Procedimiento administrativo ajustado a los principios de la legislación general sobre la materia. REFERENCIAS. - La disposición final 4. • de la Ley de Procedimiento ad- ministrativo ya establecía que «se faculta al Gobierno para revisar las dis- posiciones de procedimiento contenidas en la legislación de Régimen local, ajustando sus normas a las prescripciones de la presente Ley, sin perjuicio de las especialidades que exija el procedimiento de las Corporaciones loca- les ... ». Debe recordarse que, de conformidad al art. 1. 0 , párr. 4 de la misma Ley, ésta «será supletoria de las normas que regulan el procedimiento ad- ministrativo de las Corporaciones locales y de los Organismos autónomos». El precepto que se anota reproduce el contenido del art. 78 de la Ley especial de Madrid. Bibliografía GoNZÁLEZ-BERENGUER URRUTIA, José Luis: La reforma de la legislación local a la luz de la Ley de Procedimiento, en «Revista de Estudios de la Vida local», 1961, págs. 486-500. 215 ROA DISPOSICIONES FINALES Primera. Queda derogado, en cuanto se oponga a lo previsto en el presente Regla- mento, el aprobado con carácter provisional por Decreto de 22 de octubre de 1954 para el desarrollo y ejecución de la Ley de 3 de diciembre de 1953, sobre Ordenación urbana de Barcelona y su Comarca. Es la cláusula usual derogatoria, concordante con la disposición gene- ral del art. 5." del Código civil, referida en este caso a un Reglamento con- creto. De acuerdo con esta disposición final 1.', han de entenderse derogados los siguientes artículos del Reglamento de 1954 por los que se expresan del de 1964. Reglamento de 22 octubre 1954 Artículos 2." 3." y 4." 5." 6.• al 11 13 16, párr. 17 al 25 26 27 al 29 30 31 32 33 34 43 46 47, párr. 1 54 56 86 90 93 y 94 216 Reglamento de 3 diciembre 1964 Artículos 48 45 52 55 53 59 56 al 59 59, párr. 6 50 y 51 52, párr. 2 55 54, párrs. 1 y 2 54, párr. 3 60 45, núm. 2.• 112, párr. 1 45, núm. 2 112, párr. 2 116 y sigs. 52, párrs. 1, e) y 2, b) 52, párr. 1, b) 55 ROA Entendemos asimismo derogados los siguientes artículos del Reglamento de 1954, en virtud, principalmente, de la Ley del Suelo, así como de las de Régimen local y de la Jurisdicción contencioso-administrativa y del Regla- mento de Servicios de las Corporaciones locales: 12, 16, párr. 2; 41, 48 al 53, 57, 64 al 74, 77, párr. 1; 78 al 85, 87, 91, 92, 95 y 96. Segunda. Los Ministerios de Hacienda y Gobernación pueden dictar, dentro de las esferas de sus respectivas competencias, las normas complementarias o acla- ratorias que se requieran para la aplicación de este Reglamento. Referencias.- Art. 14, párr. 3 y concordantes de la Ley de Régimen jurídico de la Administración del Estado, texto refundido de 26 de julio de 1957. Tercera. Se autoriza al Ministerio de la Gobernación para modificar la escala establecida en el párrafo 3 del artículo 21 cuando el Ayuntamiento apruebe una nueva clasificación viaria que repercuta en la citada escala. , La autorización tiene por objeto hacer posible una más fácil y rápida modificación del precepto reglamentario, para adecuarlo a la disposición de rango inferior a la que el mismo se remite, en el evento de que esta última altere la clasificación viaria que ha sido recogida en la redacción actual del párr. 3 del art. 121. 217 ROA DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. l. Los proyectos de alineaciones y rasantes aprobados con anterio- ridad a la Ley sobre Régimen del Suelo surtirán plenos efectos de Plan parcial siempre y cuando la zonificación aparezca claramente definida en el Plan comarcal y la reglamentación del uso de los terrenos resulte concretada en las complemen- tarias Ordenanzas generales de Edificación. 2. Si el proyecto aprobado careciera de rasantes bastará para que surta efectos de Plan parcial la aprobación de éstas mediante la formación del oportuno estudiG, siempre que en él se haga constar expresamente esta finalidad y se cumplan los demás requisitos señalados en el párrafo anterior. REFERENCIAS. - La disposición recoge la realidad urbanística de Bar- celona, en cuya Ciudad el Plan Cerdá, de 1860, había sido desarrollado en detalle y en forma compatible con el Plan Comarcal (aprobado por Ley de 3 de diciembre de 1953), a través de los Proyectos de alineaciones y ra- santes y de las Ordenanzas de Edificación a los que aquélla se refiere. Segunda. Las normas del título segundo, capítulo cuarto, sobre urbanización, artículos 111 a 135, ambos inclusive, que no sean desarrollo de los preceptus urba- nísticos específicos que se contienen en la Ley especial de Barcelona, regirán con carácter provisional hasta que se dicten las disposiciones de desenvolvimiento de la Ley del Suelo en las correspondientes materias. 218 REGLAMENTO DE HACIENDA MUNICIPAL DE BARCELONA 1 ' RHB A propuesta del Ministro de Hacienda, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, dispongo: Artículo único. - Se aprueba el adjunto Reglamento pam la aplicación del sistema impositivo municipal, que regula el título terce- ro de la Ley de Régimen especial del Municipio de Barcelona, de veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta, quedando derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior mogo se opongan al cum- plimiento de lo preceptuado en dicho Reglamento. Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid, a nueve de noviembre de mil novecientos sesenta y uno.- FRANCISCO FRANCO.- El Ministro de Hacienda, Mariano Navarro Rubio (* ). ' (*) Decreto 2.086/1%1, de 9 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Hacienda municipal de Barcelona. 221 RHB TITULO PRIMERO HACIENDA MUNICIPAL CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales SECCION PRIMERA Ambito de aplicación del Régimen especial Art. 1.• El sistema impositivo municipal que regula el título tercero de la Ley de Régimen especial del Municipio de Barcelona, de 23 de mayo de 1960, será de aplicación a la totalidad del territorio comprendido dentro de los límites de su término municipal, excepción hecha de aquellas zonas calificadas de dominio nacional y uso público, cuya administración corra a cargo del Estado o esté confiada a organismos delegados de su autoridad. REFERENCIAS. - Según el art. t.• de las Ordenanzas municipales, de 29 de julio de 1947, «el término municipal o extensión de terreno hasta donde alcanza la jurisdicción deLAyuntamiento de Barcelona, linda con el mar, entre las desembocaduras de .}os ríos Llobregat y Besós, y con los siguientes Municipios: Prat de Llobregat, Hospitalet de Llobregat, Esplugas de Llobre- gat, San Justo Desvem, San Feliu de Llobregat, San Cugat del Vallés, Sar- dañola, Moneada y Reixach, Santa Coloma de Gramanet y Badalona». La descripción detallada de los lindes de Barcelona con cada una de dichas poblaciones figura en el anexo núm. 1 de dichas Ordenanzas. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en virtud de la Orden del Ministerio de la Gobernación de 20 de octubre de 1955, declarada válida por sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1958, subsiste el término municipal de San Adrián de Besós, que el Real Decreto-Ley de 5 de marzo de 1929 había agregado a los de Barcelona y Badalona. Por consiguiente, el Municipio de Barcelona linda también con el de San Adrián de Besós. Sobre la zona portuaria, v. las siguientes disposiciones: arts. 1.•, 4.• y 19 (el! relación al Decreto de 6 de septiembre de 1961) de la Ley de Puer- tos, de 19 de enero de 1928; arts. t.• y 2.• del Reglamento de dicha Ley, .de la misma fecha; art. t.• de la Ley de Juntas de Obras de Puertos, de 7 de JU- lio de 1911; arts. 1.• y 2.• del Reglamento general para la Organización y Régimen de las Juntas de Obras, de 19 de enero de 1928; Orden comuni- cada de la Dirección general de Puertos y Señales marítimas, de 8 de mayo 223 RHB de 1946; Ordenes del Ministerio de la Gobernación, de 30 de junio de 1952 y 27 de enero de 1960; Orden del Ministerio de Obras públicas, de 8 de enero de 1964, y Real Decreto de 14 de junio de 1927, sobre el Puerto Franco de Barcelona. Bibliografia BARROBES ORIOL, José: Estudio del Reglamento de la Hacienda municipal de Bar- celona, en «Revista de Estudios de la Vida local», 1962, págs. 199-216. FERRER EGUIZÁBAL, Luis: Nuevo Reglamento de la Hacienda municipal de Barce- lona comentado, Barcelona, Ed. Civitas, 1%1. FoRNESA RIBó, Ricardo: Eficacia del título hipotecario sobre parcelas de zona ma- rítimo terrestre, en «Revista de Administración pública», 1965, núm. 46, pág. 123-145. GALLEGO BuRfN, Alberto: Un texto legal de gran novedad: el Reglamento de Ha- cienda municipal de Barcelona, en «Municipalía», 1961, págs. 369-370. GÓMEZ QUINTANA, Pedro: Competencias concurrentes en la zona marítimo terrestre, Madrid, 1963. GONZALO RoDRÍGUEZ, Isidoro: Doctrina del Tribunal Supremo sobre deslinde de la zona marítimo-terrestre, en «Revisra de Administración pública», 1964, núm. 43, págs. 237-250. --Concesiones y autorizaciones portuarias, en la misma Revista, 1965, nú- mero 46, págs. 469-385. lóPEZ-NIETO MALLO, Francisco, y TEJERA VICTORY, Carlos: Reglamento de Hacien- da municipal de Barcelona, Barcelona, Ed. Anabasis, 1962. MARQUÉS CARBÓ, Luis: La especial Hacienda del Municipio de Barcelona, en «Mu- nicipalía», 1%1, págs. 367-368. PoRCIOLES Y COLOMER, José M.• de: Discurso pronunciado en la sesión del Consejo pleno de 23 de enero de 1962, con motivo de la aprobación del nuevo ré- gimen fiscal de Barcelona, publicado en Palabras a la Ciudad, cit., tomo 11, págs. 141-156. -Discurso pronunciado en la sesión del Consejo pleno de 27 de febrero de 1962, con ocasión de aprobarse los Presupuestos ordinario y especiales, en Palabras a la Ciudad, cit., tomo 11, págs. 161-173. -Discurso pronunciado en la sesión del Consejo pleno de 21 de diciembre de 1964, publicado en Palabras a la Ciudad, cit., tomo 111, págs. 161-170. El nuevo Régimen fiscal del Municipio de Barcelona, Discursos pronunciados en las sesiones celebradas por el Consejo pleno los dlas 23 y 24 de enero y 27 de febrero de 1962, Publicaciones de la Gaceta municipal, Barcelona, tomo 1, 1%2. Pretendida exclusión de la competencia municipal en las zonas portuarias, en «La Administración práctica», 1960, 98-99. Exacciones municipales en zonas portuarias, en la misma Revista, 1953, pági- nas 284-287. Art. 2.• l. El sistema impositivo establecido por la Ley de Régimen especial y regulado en este Reglamento, se ajustará a estos principios fundamentales: a) los tributos se coordinarán con los que constituyen el sistema fiscal del Estado; y b) la imposición se configurará de manera que recaiga sobre la riqueza situada o sobre las actividades que se desarrollen en el término municipal, con excepción de todas las que se encuentren o tengan efecto en el territorio de otros Municipios. 224 RHB 2. Los sistemas de exaccaon serán estructurados en forma que procuren la máxima economía administrativa en su aplicación, más una justa distribución de las cargas fiscales y la reducción de la presión tributaria indirecta, evitando, en lo posible, la existencia de servicios paralelos estatales y locales. 3. Los tipos impositivos señalados en la Ley o en el presente Reglamento tendrán, en todo caso, el carácter de máximos. 4. No será de aplicación a la Hacienda de Barcelona orden prelativo alguno de imposición. 15 REFERENCIAS. - Art. 59 de la Ley especial de Barcelona y anotaciones al mismo. Con este precepto concuerda en parte el art. 20 del Reglamento de Ha- cienda municipal de Madrid. Sin embargo, éste desarrolla más extensamente el principio enunciado de coordinación con el sistema fiscal del Estado. En efecto, el citado art. 20 establece: «l. Los términos, definiciones y conceptos de las Ordenanzas fis- cales que apruebe el Ayuntamiento para la regulación concreta del régimen impositivo de las exacciones municipales deberán ajustarse a los que, con carácter general, están enunciados en la Ley general tributaria. 2. La imposición se configurará de manera que recaiga sobre la riqueza situada en el término municipal, sobre las actividades que se desarrollan en el mismo o sobre beneficios materiales o inmateriales que en aquél se obtengan o disfruten. 3. Los sistemas de exacción se estructurarán en forma que pro- curen la máxima economía administrativa en su aplicación, una más justa distribución de las cargas fiscales y la reducción de la presión tributaria indirecta, evitando en lo posible la existencia de servicios paralelos estatales y locales. 4. A los efectos indicados en el párrafo anterior habrán de tenerse en cuenta: a) Para la mejor gestión y el mayor rendimiento de los gra- vámenes estatal y local sobre la riqueza urbana se mantendrá una estrecha colaboración y coordinación entre el Servicio de Valoración urbana del Estado y los Servicios facultativos del Ayuntamiento. b) Se seguirá ese mismo criterio de colaboración y coordinación para determinar las bases fiscales que hayan de servir como imponi- bles de tributos estatales y locales. e) Las inspecciones de tributos del Estado y del Ayuntamiento act~án entre sí en régimen coordinado cuando cada una, en el ejercicio de sus facultades específicas, descubran situaciones base de imposición que afecten, simultáneamente, a tributos e~tatales Y loc~l7s. El desarrollo concreto de este régimen se convendra entre el Mmis- terio de Hacienda y el Ayuntamiento, de conformidad con el Ministe- rio de la Gobernación. d) Todas las exacciones y recargos municipales que tengan la misma base imponible o se exijan por razón de un mismo objeto impositivo, podrán ser refundidas en un tipo único a efectos de su 225 RHB liquidación, y recaudadas también en documento único, con el fin de evitar la dispersión tributaria y la proliferación de documentos recaudatorios.» Con los párrs. 3 y 4 del precepto anotado concuerdan, respectivamente, los arts. 22 y 18 del mismo Reglamento de Hacienda municipal de Madrid. Bibliografía AcosTA EsPAÑA, Rafael: Sobre el concepto de preszon fiscal, en «X Semana de Estudios de Derecho financiero», Madrid, 1962, págs. 207-214. AMORÓS RICA, Narciso: Conclusiones sobre la presión tributaria en general y en España, en «X Semana ... », págs. 480-487. ARIAS GoNZÁLEZ. 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FUENTES QUINTANA, E.: Los principios d(!l reparto de la carga tributaria en España, en «Revista de Derecho financiero y de Hacienda pública», 1961, págs. 161- 198. -Intervención en el Coloquio sobre el concepto y problemas metodológicos que plantea la estimación de la presión fiscal, en «X Semana ... », págs. 422-429. LOBATO BRIME, Francisco: La participación municipal en los impuestos estatales, en «Revista de Estudios de la Vida local», 1963, págs. 233-242. LóPEZ BERENGUER, José: La presión tributaria. Concepto y metodología, en «X Se- mana ... », págs. 217-220. -Determinación de los diferentes tipos de presión fiscal en Bélgica, en «X Semana ... », págs. 319-323. LUIS DíAz-MoNASTERIO, F. de: Comparaciones internacionales de presión fiscal, en «X Semana ... », págs. 251-258. MARTÍN RETOR TILLO, Cirilo: Interferencias de las leyes fiscales en los negocios privados, en «Anuario de Derecho civil», 1956, págs. 3-31. MoRETA AMAT, Marcelino: La distribución equitativa de la carga fiscal en el régi- men de Carta, Conferencia, publicada en «Aspectos económicos de la nueva Administración municipal», cit., págs. 43-57. POLO DfEz, Antonio: Financiación de empresas, presión fiscal y sinceridad jurídica, en «VI Semana de Estudios de Derecho financiero», Madrid, 1958, pági- nas 157-192. 226 RHB PUENTE, Ignacio de la: Presión fiscal y diversos niveles de gasto en las economías familiares, en «X Semana ... », págs. 403-412. RAMOS GASCÓN, Francisco Javier: Consideraciones en tomo al concepto de la pre- sión fiscal, en «X Semana ... », págs. 222-231. SÁENZ, José M.•: Posibilidades y fines de la comparación internacional de la presión fiscal, en «X Semana ... », págs. 259-264. SÁINZ DE BuJANDA, Fernando: Estructura jurídica del sistema tributario, en «Re- vista de Derecho financiero y de Hacienda pública», 1961, págs. 9-160. 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La Hacienda del Municipio de Barcelona está constituida por los siguientes recursos: a) Los autorizados en el título tercero del texto articulado de la Ley de Régi- men especial; b) los que disfruta con carácter especial, según el artículo 61 de la Ley de Régimen especial y demás disposiciones aplicables; y e) los establecidos conforme a la legislación común de régimen local, saiYo en lo que resulten modificados por la misma Ley de Régimen especial. REFERENCIAS.- Art. 61 de la Ley especial de Barcelona. REGULACIÓN MUNICIPAL.- l. Antes de la entrada en vigor de la Ley 85/ 1962, de 24 de diciembre, de Reforma de las Haciendas municipales, la Hacienda del Municipio de Barcelona estaba constituida por los siguientes conceptos (con indicación de la correspondiente Ordenanza fiscal): a) La tasa de Estacionamiento, aparcamiento y parada (núm. 17) y los arbitrios sobre Radicación (núm. 34, hoy 33) y sobre Estancias en hoteles de lujo (núm. 37, hoy 36). b) El arbitrio de Telecomunicación (núm. 38, hoy 37); el arbitrio extraor- dinario del 20 por 100 sobre los ingresos líquidos que obtengan las empresas o particulares dedicados legalmente a la reventa de localidades (núm. 41, hoy 39); el recargo extraordinario sobre los ingresos que obtengan las empresas explotadoras de servicios públicos (núm. 42, hoy 40); el arbitrio sobre Aguas de mesa envasadas (núm. 43); los recargos sobre Arbitrios municipales (núm. 44, hoy 41), sobre Espectáculos públicos (núm. 45, hoy 42), sobre Utilidades (actualmente sobre los Rendimientos del trabajo perso- nal) (núm. 46, hoy 43), sobre la Contribución industrial (Impuesto industrial) (núm. 47, hoy 44), sobre la Contribución territorial (núm. 48, hoy 45) y de la Décima para abastecimiento de aguas (núm. 49, hoy 46). e) Las siguientes tasas: De la vía pública (núm. 1); Participación en los ingresos brutos de las empresas explotadoras de servicios públicos (nú- mero 2); Aprovechamiento de bienes municipales (núm. 3); Permisos por traslado de muebles (núm. 4); Sello municipal para tasas de adminis- tración (núm. 5); Licencias de uso del Escudo de la Ciudad, placas y otros distintivos (núm. 6); Matadero y Mercado de ganados (núm. 7); Servicios de los Laboratorios municipales (núm. 8); Inspección sanitaria en viviendas particulares (núm. 9); Cementerios (núm. 10); Servicios médicos y de Asis- tencia social (núm. 11); Enseñanza municipal y Servicio profiláctico escolar (núm. 12); Servicio de Extinción de Incendios (núm. 13); Mercados (núm. 14); 228 , RHB Apertura de zanjas y remoción del pavimento (núm. 15); Museos, Parques y Pueblo Español (núm. 16); Saneamiento y Limpieza (núm. 18), y Licencias para construcciones, obras e instalaciones (núm. 19). d) Contribuciones especiales (núm. 20). e) Arbitrios con fines no fiscales (núm. 21), que eran los siguientes: l. 11. 111. IV. V. VI. VII. VIII. IX. X. XI. XII. XIII. XIV. XV. Uso de aceras. Conservación de pavimentos. Solares sin vallar. Sobre triciclos y cuatriciclos a pedal. Sobre inmuebles no numerados. Sobre retretes sin inodoro. Por falta de alumbrado en escaleras de determinados edificios. Sobre corrales de ganado. Por falta de limpieza y decoro en fachadas, patios interiores, medianerías, entradas y escaleras. Pozos absorbentes. Sobre tenencia y circulación de perros. Sobre chimeneas industriales. Sobre industrias basadas en la tolerancia. Sobre arenas, gravas y sus derivados. Edificación deficiente. f) Los Impuestos cedidos de Consumos de Lujo (núm. 22) y de Vinos sidras y chacolís (núm. 23). g) Los recargos ordinarios sobre Tributos del Estado (núm. 24, hoy 23). h) La participación en el Arbitrio sobre la Riqueza provincial (núm. 25, hoy 24). i) Los arbitrios sobre Casinos y Círculos de recreo (núm. 26, hoy 25), Pompas fúnebres (núm. 27, hoy 26); Traviesas en los frontones, en carreras de caballos, de galgos y demás espectáculos públicos en los que se crucen apuestas (núm. 28, hoy 27); Riqueza urbana (núm. 29, hoy 28), Riquezas rústica y pecuaria (núm. 30, hoy 29), Solares sin edificar (núm. 31, hoy 30), Licencia de apertura de establecimientos (núm. 33, hoy 32), Ordenación urbanística (núm. 35, hoy 34), Aumento de volumen de edificación (núm. 36, hoy 35), Consumo (núm. 39) y Solares edificados y sin edificar (nú- mero 40, hoy 38). 2. En virtud de la citada Ley de Reforma de las Haciendas municipales y sin perjuicio de lo que resulte de la revisión a que se refiere la disposición final 6. • de la misma, han quedado suprimidas las siguientes exacciones desde 1 de enero de 1963: el arbitrio sobre Aguas de mesa envasadas (nú- mero 43, de 1962); el arbitrio sobre Consumiciones y el Impuesto de Con- sumos de Lujo (núm. 22), excepto los epígrafes 19, 23 y 27 de este último; el Impuesto sobre Vinos, sidras y chacolís (núm. 23, de 1962); el Recargo sobre el Impuesto de Consumo de Gas y Electricidad (núm. 24, hoy 23) Y los arbitrios sobre Reconocimiento sanitario y Consumo (núm. 39, de 1962). 3. En compensación de las exacciones suprimidas, la misma Ley cedió a los Ayuntamientos los recursos indicados en el art. 2.0 , cuyo texto es el siguiente: «Cesión a los Ayuntamientos de contribuciones e impuestos del Estado. 229 RHB l. Se cede a los Ayuntamientos el 90 por 100 de la recaudación líquida por cuota del Tesoro de la Contribución territorial, Riqueza urbana, incluido el recargo actual del 40 por 100 sobre dicha cuota y el procedente de las Zonas de Ensanche. El Ministerio de Hacienda publicará en el plazo de un año un texto refundido de las disposiciones que regulan la Contribución de que se trata y establecerá, de acuerdo con el Ministerio de la Gobernación, las medidas que favorezcan la cooperación de los Ayun- tamientos para actualizar y mantener al día los registros fiscales de edificios y solares. 2. Se cede asimismo a los Ayuntamientos el 90 por 100 de la recaudación líquida por cuota de Licencia fiscal del Impuesto indus- trial. 3. Los porcentajes establecidos en los dos apartados anteriores serán revisados quinquenalmente por medio de Ley, a la vista de los rendimientos de las cuotas cedidas.» (Este art. 2.• de la Ley 85/1962, de Reforma de las Haciendas municipales, está hoy afectado en su párr. 1 por el art. 35 de la Ley 41/1964, de 11 de junio, de Reforma del Sistema tributario.) 4. Además, hay que tener en cuenta la participación que corresponde al Ayuntamiento de Barcelona en el Fondo Nacional de Haciendas Munici- pales, creado por la misma Ley de Reforma de las Haciendas municipales, y a que se refieren los arts. 8.• y 9." de la misma. 5. Asimismo, tiene el Ayuntamiento de Barcelona los recursos conce- didos en virtud del art. 188 de la Ley del Suelo. 6. El art. 233 de la Ley 41/1964, de 11 de junio, de Reforma del Sistema tributario, establece que a partir del 1 de enero de 1965 quedará suprimido el arbitrio sobre la riqueza provincial, y que para sustituirlo, las Diputaciones provinciales serán dotadas con un arbitrio que recaerá sobre los mismos actos sujetos e iguales bases que los de los Impuestos general sobre el tráfico de las empresas y especiales comprendidos en el núm. 1 del art. 212. El párr. 4 de dicho art. 233 previene expresamente que será de aplica- ción lo dispuesto en el art. 493 de la Ley de Régimen local, estableciéndose reglamentariamente la distribución de la participación entre los respectivos Municipios. Según este art. 493, los Municipios tienen una participación del 10 por 100 en los ingresos que la Diputación obtenga por cada uno de los conceptos sometidos al arbitrio sobre la riqueza provincial. (Por Decreto 4.131/1964, de 24 de diciembre, se establece y regula el nuevo arbitrio provincial sobre el tráfico de las empresas, que sustituye al suprimido sobre la riqueza provincial, y la Orden de 8 de febrero de 1965 contiene normas para su exacción.) Por consiguiente, la participación en el arbitrio sobre la riqueza provincial, a que se refieren los arts. 493 y sigs. de la Ley de Régimen local, debe entenderse hoy referida a dicho nuevo arbitrio sobre el tráfico de empresas. Es de esperar que disposiciones legales o reglamentarías procedan a la nece- saria adaptación, en cumplimiento de lo previsto en el citado párr. 4 del art. 233 de la Ley de Reforma del Sistema tributario. Hasta el momento presente, sólo la Orden de 26 de diciembre de 1964, que contiene normas para la formación de los presupuestos de las Corporaciones locales para 1965, alude en los. párrs. 2 y 3 de la norma 10.• a esa adaptación, en cuanto se refiere a los presupuestos provinciales, en los siguientes términos: «La rúbrica 230 RHB correspondiente del art. l. • del capítulo IV del estado de ingresos se redac- tará, transitoriamente, de la siguiente forma: "Dotación mínima por ingresos sustitutivos del arbitrio sobre la riqueza provincial, conforme al art. 233-6 de la Ley 41/1964 ... " (párr. 2). "En el capítulo V del estado de gastos, el antiguo concepto por participación municipal, del 10 por 100 en el arbitrio sobre la riqueza provincial, se sustituirá por otro que diga: "Participación municipal del 10 por 100 en los ingresos sustitutivos del arbitrio sobre la riqueza provincial", consignando en él una cantidad igual al 10 por 100 de la dotación a que se refiere el párrafo anterior, en cumplimiento del art. 233-4 de la Ley 41/1964, de Reforma del Sistema tributario".» Finalmente, debe recordarse que los arts. 477, d), 493 al 495 y 622 al 632, todos de la Ley de Régimen local, y relativos al arbitrio sobre la riqueza provincial y a la participación municipal en el mismo, están incluidos entre las «disposiciones derogadas» de la tabla de disposiciones derogadas y modi· ficadas por la Ley 41/1964, de Reforma del Sistema tributario, que publicó el Decreto 4.132/1964, de 23 de diciembre. Art. 4." l. El Ayuntamiento de Barcelona procederá a la refundición de exacciones en la forma establecida en los artículos S, 6, 8, 25, 33 y 38 de este Regla- mento y evitará, en lo posible, la dispersión tributaria y la proliferación de docu- mentos recaudatorios. 2. A los efectos previstos en el articulo 79 de la Ley especial, se entenderá por unificación la fusión de dos o más exacciones, según las siguientes normas: a) Los tributos refundibles deberán recaer sobre bases análogas e igual sujeto pasivo; y b) podrá revestir una de las siguientes modalidades: absorción por el tributo que determine la Corporación o el presente Reglamento, con supresión del concepto absorbido; acumulación de los diversos tipos impositivos sobre la base del que se estime más idóneo o principal; o integración sustantiva en un concepto nuevo. 3. Para la unificación formal de varias exacciones en un solo documento liqui- datorio bastará que así se disponga en la Ordenanza correspondiente. 4. En todo caso, la refundición o unificación no implicará, en el momento de su implantación, un gravamen global de importe superior al del conjunto de las exacciones refundidas o unificadas, debiéndose ajustar las nuevas tarifas a esta limitación. 5. Las Ordenanzas correspondientes a tributos unificados podrán, a su vez, refundirse en una sola, comprensiva de los diversos conceptos impositivos. REFERENCIAS. - Art. 79 de la Ley especial de Barcelona. REGULACIÓN MUNICIPAL. - Al amparo de este precepto, en relación a lo establecido en los arts. 5, 6, 8, 25, 33 y 38 del mismo Reglamento, el Ayun- tamiento de Barcelona procedió a la refundición de exacciones en la siguiente forma: l. Respecto de las tasas autorizadas en el art. 440 de la Ley de Régimen local: l. Tasa del núm. 2 (Concesión de placas, patentes . Y. otros distin.tivos análogos que impongan o autoricen las Ordenanzas mumc1pales): en vutud de los arts. 6.•, párr. 3, y 38, párr. 1 de este Reglamento, ha quedado absor- bida por la de Estacionamiento, aparcamiento y parada (v. Ordenanza fiscal núm. 17). 231 RHB 2. Tasa del núm. 5 (Vigilancia y reconocimiento sanitario de reses, carnes, pescados, leche y otros mantenimientos destinados al abasto público): en virtud del art. 62 de la Ley especial de Barcelona, quedó convertida en arbitrio, refundido, a su vez, conforme al art. 25 de este Reglamento, con el que gravaba el Consumo (v. Ordenanza fiscal núm. 39, de 1962), y con posibilidad de ser exigido también mediante tarifas «ad valorem», según establece el art. 10, párr. 5 del mismo Reglamento. No obstante, debe advertirse que este concepto tributario ha quedado suprimido en virtud de lo dispuesto en el art. 1.0 , párr. 1, primero y en las disposiciones finales 1.• y 6." de la Ley 85/1962, de 24 de diciembre, de Reforma de las Haciendas municipales. 3. Tasa del núm. 6 (Vigilancia de establecimientos, espectáculos y espar- cimientos públicos que la requieran especial): en virtud de los arts. 6. o, párr. 1, y 33, párr. 2 de este Reglamento, queda refundida en el arbitrio de Radicación (v. Ordenanza fiscal núm. 33). 4. Tasa del núm. 8 (Licencia de apertura de establecimientos): en virtud del art. 5. 0 , párr. 1 de este Reglamento, ha quedado convertida en arbitrio (v. Ordenanza fiscal núm. 32). 5. Tasas del núm. 9 (Inspección de calderas de vapor, motores, trans- formadores, ascensores, montacargas y otros aparatos o instalaciones aná- logas y de establecimientos industriales y comerciales): en cuanto recaigan sobre la propiedad inmobiliaria, quedan refundidas, en virtud del art. 5. 0 , párr. 2 de este Reglamento, en el arbitrio sobre Riqueza urbana (v. Orde- nanza fiscal núm. 28), y en cuanto recaigan sobre empresas industriales o mercantiles, .en virtud de los arts. 6.0 , párr. 1, y 33, párr. 2 del mismo Reglamento, quedan refundidas en el arbitrio sobre Radicación (v. Orde-' nanza fiscal núm. 33). 6. Tasa del núm. 10 (Inspección de casas de baños): en virtud de los arts. 6. 0 , párr. 1, y 33, párr. 2 de este Reglamento, queda absorbida en el arbitrio de Radicación (v. Ordenanza fiscal núm. 33). 7. Tasas de los núms. 14 y 15 (Recogida de basuras de los domicilios particulares; monda de pozos negros, y servicios de alcantarillado, incluso la vigilancia especial de alcantarillas particulares): han quedado refun- didas en la de Saneamiento y Limpieza (v. Ordenanza fiscal núm. 18), en virtud del art. 8. 0 de este Reglamento, y ésta, a su vez, puede ser objeto de unificación formal con el arbitrio sobre Riqueza urbana. 8. Respecto de las restantes tasas aludidas en el art. 440 de la Ley de Régimen local, v. las siguientes Ordenanzas fiscales: Núm. 1 del art. 440 (Tasas de administración por los documentos que expidan o de que entiendan la Administración municipal o las Autoridades municipales, a instancia de parte): la núm. 5 (Sello municipal para tasas de administración) (v. también art. 10 del Reglamento de Haciendas locales). Núm. 7 (Licencias para construcciones y obras en terrenos sitos en poblado o contiguos a vías municipales fuera de poblado): la núm. 19 (Licencias para construcciones, obras e instalaciones) (v. también art. 10, párr. 7 del Reglamento de Haciendas locales). Núm. 11 (Servicios de Laboratorio municipal): la núm. 8 (Servicios de los Laboratorios municipales). Núm. 12 (Desinfección a domicilio o por encargo): la núm. 9 (Inspección sanitaria en viviendas particulares). 232 RHB Núm. 13 (Servicios de Matadero y Mercado y el acarreo de carne si hubiera de utilizarse de un modo obligatorio): las núms. 7 (Matadero y Mercado de ganados) y 14 (Mercados). Núm. 16 (Colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes o en galerías del Ayuntamiento): la núm. 2 (Participación en los ingresos brutos de las empresas explotadoras de servicios públicos). Núm. 17 (Servicios de extinción de incendios): la núm. 13 (Servicio de extinción de incendios). Núm. 18 (Cementerios municipales): la núm. 10 (Cementerios). Núm. 20 (Asistencia y estancias en los Hospitales, Sanatorios y Dispen- sarios municipales, cuando se trate de personas pudientes o cuyos gastos deban sufragarse por entidades que lo sean): la núm. 11 (Servicios médicos). Núm. 21 (Enseñanzas especiales en Establecimientos municipales): la núm. 12 (Enseñanza municipal y Servicio profiláctico escolar). Núm. 22 (Visitas a Museos y Exposiciones): la núm. 16 (Museos, Parques y Pueblo español). Núm. 23 (Anuncios en columnas o en instalaciones análogas del Muni- cipio): la núm. 1 (De la Vía pública). Núm. 26 (Cualesquiera otros servicios de naturaleza análoga): las nú- meros 3 (Aprovechamiento de bienes municipales) y 4 (Permisos por tras- lado de muebles). 9. Hay que tener en cuenta que, de conformidad al art. 5.", párr. 3 de este Reglamento, los citados restantes conceptos del art. 440 de la Ley de Régimen local podrán convertirse en arbitrios, siempre que concurran los supuestos previstos en el art. 79 de la Ley especial de Barcelona y con suje- ción al procedimiento que se regula en la primera de las disposiciones tran- sitorias de dicho Reglamento. La orientación iniciada en el citado art. 5.", párr. 3 ha sido seguida, en orden a la simplificación recaudatoria, por el art. 3.", párrs. 1 y 2 de la' Ley 85/1962, de Reforma de las Haciendas municipales (v. anotaciones al art. 79 de la Ley especial). 11. Respecto de las tasas autorizadas en el art. 444 de la Ley de Ré- gimen local: l. Tasa del núm. 5 (Desagüe de canalones y otros en la vía pública o en terrenos del común): en virtud del art. 5.", párr. 2 de este Reglamento, ha quedado refundida en el arbitrio sobre Riqueza urbana (v. Ordenanza fiscal núm. 28). 2. Tasa del núm. 10 (Entrada de carruajes en los edificios particulares): en virtud de los arts. 6.", párr. 3, y 38, párr. 1 del mismo Reglamento, ha quedado absorbida en la de Estacionamiento, aparcamiento y parada (v. Or- de~nza fiscal núm. 17). 3. Tasa del núm. 11 (Rejas de piso o instalaciones análogas en la vía pública): en virtud del art. 5.", párr. 2 de este Reglamento, ha quedado refun- dida en el arbitrio sobre Riqueza urbana (v. Ordenanza fiscal núm. 28). 4. Tasa del núm. 12 (Tribunas, toldos u otras instalaciones semejantes voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fa~hada): en cuanto recaiga sobre la propiedad inmobiliaria, queda refundida, en 233 RHB virtud del art. 5.0 , párr. 2 de este Reglamento, en el arbitrio sobre Riqueza urbana (v. Ordenanza fiscal núm. 28), y en cuanto recaiga sobre empresas industriales o mercantiles, en virtud de los arts. 6.0 , párr. 2, y 33, párr. 2 del mismo Reglamento, queda refundida en el arbitrio sobre Radicación (v. Ordenanza fiscal núm. 33). 5. Tasa del núm. 19 (Parada y situado en la vía pública de carruajes de alquiler o para el servicio de casinos o círculos de recreo): en virtud de los arts. 6.0 , párr. 3, y 38, párr. 2 de este Reglamento, queda absorbida por la de Estacionamiento, aparcamiento y parada (v. Ordenanza fiscal núm. 17). 6. Tasa del núm. 23 (Escaparates, muestras, letreros, carteles y anuncios visibles desde la vía pública o que se repartan en la misma): en virtud del art. 6.0 , párr. 2 de este Reglamento, queda absorbida por el arbitrio de Radicación (v. Ordenanza fiscal núm. 33). 7. Tasa del núm. 24 (Rodaje o arrastre por vías municipales con cuales- quiera vehículos, excepto los de motor): en virtud de los arts. 6.0 , párr. 3, y 38, párr. 2 del mismo Reglamento, queda absorbida por la de Estaciona- miento, aparcamiento y parada (v. Ordenanza fiscal núm. 17). 8. Respecto de las restantes tasas aludidas en el art. 444 de la Ley de Régimen local, v. las siguientes Ordenanzas fiscales: Núm. 1 del art. 444 (Saca de arenas y de otros materiales de construc- ción en terrenos públicos del territorio municipal): la núm. 3 (Aprovecha- miento de bienes municipales). Núms. 2 y 3 (Concesiones o licencias para establecer balnearios u otros disfrutes de agua que no consistan en el uso común de las públicas, y con- cesiones para construir en terrenos públicos del término y jurisdicción del Municipio, cisternas o aljibes donde se recojan las aguas pluviales): la nú- mero 3 (Aprovechamiento de bienes municipales) (v. también art. 14 del Reglamento de Haciendas locales). Núm. 7 (Apertura de calicatas o zanjas en la vía pública o terrenos del común y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública): la núm. 15 (Apertura de zanjas y remoción del pavimento). Núms. 9, 14 al 18 y 21 (Vallas, puntales, asnillas y andamios en la vía pública; mesas de Jos cafés, botillerías y establecimientos análogos situados en la vía pública; colocación de sillas y tribunas en la vía pública; quioscos en la vía pública, puestos, barracas y casetas de venta, espectáculos o re- creos en la vía pública o terrenos del común; verbenas y fiestas callejeras, serenatas en la vía pública, circulación de rondas, comparsas, cabalgatas y carrozas por la vía pública y de carruajes en determinados sitios o en deter- minadas ocasiones, y licencias para industrias callejeras y ambulantes); la núm. 1 (De la vía pública). 9. Hay que tener en cuenta también que, de conformidad al art. 5. 0 , párr. 3 de este Reglamento, los citados restantes conceptos del art. 444 de la Ley de Régimen local podrán convertirse en arbitrios, siempre que concurran los supuestos previstos en el art. 79 de la Ley especial de Barcelona y con sujeción al procedimiento que se regula en la primera de las disposiciones transitorias de dicho Reglamento. La orientación iniciada en el citado art. 5. 0 , párr. 3 ha sido seguida, en orden a la simplificación recaudatoria, por el art. 3.0 , párrs. 1 y 2 de la Ley 85/1962, de Reforma de las Haciendas municipales (v. anotaciones al art. 79 de la Ley especial). 234 RHB CAPÍTULO SEGUNDO Exacciones municipales SECCION PRIMERA Derechos y Tasas Art. s.o l. De acuerdo con lo establecido en los artículos 62 y 79 de la Ley de Régimen especial, quedan convertidos en arbitrios los derechos y tasas a que se refiere el artículo 440, núms. S y 8 de la Ley de Régimen local. 2. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 79 de aquella Ley y con el ca- rácter que prescribe, quedan refundidas, acumulándose sus tipos, con el arbitrio sobre la Riqueza urbana, las tasas a que se refieren el núm. 9 del artículo 440, en cuanto recaigan sobre la propiedad inmobliaria, y los núms. S, 11 y 12 del artícu- lo 444 de la Ley de Régimen local. 3. Los restantes conceptos, comprendidos en los artículos 440 y 444 de la Ley de Régimen local, podrán convertirse en arbitrios, siempre que concurran los supuestos previstos en el artículo 79 de la Ley de Régimen especial, y con sujeción al procedimiento que se regula en la primera de las disposiciones transitorias. 4. No podrá establecerse tasa alguna, aunque sea complementaria, sobre los conceptos gravados por las tasas que se conviertan en arbitrios o sean absorbidos por alguno de ellos. S. Las exacciones que mantengan la naturaleza de tasas por prestación de servicios no excederán del costo de los mismos, y si durante tres ejercicios resultase sobrante, deberán introducirse en las Ordenanzas las correspondientes modifi- caciones. REFERENCIAS. Párr. 5. -Parece que como contrapartida de la conversión en arbitrios, o de la autorización para dicha conversión, a que se refieren los párrs. 1 y 3 de este precepto, el párr. 5 del mismo regresa al criterio fimitativo que había sido superado por el art. 442 de la Ley de Régimen local. Este dice: «l. Los tipos de percepción de los derechos y tasas por la prestación de servicios anteriormente enumerados se fijarán por los Ayun- tamientos respectivos teniendo en cuenta: a) el censo de población y las características de la localidad; b) la utilidad que los servicios reporten a los usuarios; e) la naturaleza y finalidad de los servicios, así como el coste general de los mismos, y d) la capacidad económica de las personas o clases que puedan utilizarlos». En cambio, este párr. 5 concuerda con lo que ya disponía el art. ~46 de la misma Ley de Régimen local, respecto de las tasas por aprovechamien- tos especiales: «Los tipos de percepción de los derechos y tasas por aprove· 235 RHB chamientos especiales se fijarán por los Ayuntamientos teniendo en cuenta que el derecho o tasa no podrá exceder del valor del aprovechamiento» (párr. 1). REGULACIÓN MUNICIPAL. Párr. l. -Ordenanza fiscal núm. 32 (Licencia de apertura de establecimientos). La tasa del núm. 5 del art. 440 de la Ley de Régimen local ha sido suprimida por el art. 1. 0 , párr. 1, primero, y disposiciones finales 1." y 6.• de la Ley 85/1962, de Reforma de las Haciendas municipales. Por ello, ha quedado sin efecto la Ordenanza fiscal núm. 39 (Consumo), de 1962, en cuyo art. 2.0 , párr. 1, A) constaba plasmada la conversión en arbitrio de la supri- mida tasa. Párr. 2. - Ordenanza fiscal núm. 28 (Riqueza urbana). V. art. 3." y disposición final 6." de la citada Ley 85/1962, de Reforma de las Haciendas municipales. V. también anotaciones al anterior art. 4." Bibliografía AzziNI, Juan Eduardo: La fuente de la obligación tributaria en la tasa, en «Revis- ta de Derecho financiero y de Hacienda pública», 1954, págs. 401-410. BLAJOT PENA, José: Los derechos y tasas del Municipio en relación con la Ley especial, Conferencia, publicada en «Aspectos económicos de la nueva Ad- ministración municipal», cit., págs. 235-251. FERNÁNDEZ-BUGALLAL BARRÓN, José Ramón: Tasas y exacciones parafiscales, Ma- drid, Ed. de Derecho financiero, 1965. GARAYO SÁNCHEZ, Manuel: Tasas y exacciones parafiscales, en «El Consultor ... », 1962, págs. 512-516. GARCÍA DE ENTERRIA Y CARANDE, Eduardo: Sobre la naturaleza de la tasa y las tarifas de los servicios públicos, en «Revista de Administración pública», 1953, núm. 12, págs. 129-157. LÓPEZ BERENGUER, José: Tasas fiscales y tarifas parafiscales, en Comentarios a la Ley de Reforma del Sistema tributario, Madrid, 1964, págs. 183-209. LÓPEZ MERINO, Francisco: Tasas parafiscales en la Administración local, en «Mu- nicipalía», 1961, págs. 145-146. LLOPIS PLANELL, Felipe: El sello municipal, en «Certamen», 1964, págs. 105-106. MAHILLO SANTOS, Juan, y ACEBES BARROSO, Ignacio: Derechos y tasas por presta- ción de servicios, en «Certamen», 1963, págs. 61-65. -Tasa administrativa por expedición de documentos, en la misma Revista y año, págs. 109-113. -Tasa por licencia de obras y construcciones, en la misma Revista y año, págs. 167-171. -Tasa por licencia de apertura de establecimientos, en la misma Revista y año, págs. 234-238. -Tasa por prestación del servicio de Matadero, en la misma Revista Y año, págs. 417-420. -Tasa por prestación del servicio de Mercado, en la misma Revista y año, páginas 443-446. -Tasa por prestación del servicio contra incendios, en la misma Revista, 1964, págs. 67-69. ÜLIART SAUSSOL, Alberto: Tasas y exacciones parafiscales, en «Revista de Derecho financiero y de Hacienda pública», 1961, págs. 667-695. 236 RHB PALOMAR LLOVET, Manuel: El nuevo régimen jisca[ del Municipio de Barcelona. Las Tasas, en «CEAM, Revista de Economía industrial», 1962, núm. 55, noviembre-diciembre, págs. 12-14. RIAÑO GÓMEZ DE CAso, Pablo: Las tasas parafiscales, en «Certamen», 1964, pá- ginas 532-533. VALLE YANGUAS, Gabriel del: Derechos y Tasas. Contribuciones especiales, cit. Art. 6.0 1. Las tasas a que se refieren los núms. 6 y 10 del artículo 440 de la Ley de Régimen local y la del núm. 9 del propio artículo, no refundida en el arbitrio sobre Riqueza urbana, según el párrafo 2 del artículo anterior, quedarán absorbidas en el arbitrio de Radicación, y dejarán de percibirse cuando se satisfaga éste, pero subsistirá la obligación de inspección que tiene el Ayuntamiento. 2. Las tasas establecidas por los núms. 12 y 13 del artículo 444 de dicha Ley, en cuanto recaigan sobre empresas industriales y mercantiles sujetas al arbitrio de Radicación, quedarán también absorbidas por éste si los aprovechamientos especiales se comprendieren en la actividad específica y propia de aquéllos. 3. Igualmente las tasas de los núms. 2 del artículo 440, y 10, 19 y 24 del artícu- lo 444 de la Ley de Régimen local, quedan absorbidas por la de Estacionamiento de vehículos, regulada en el artículo 38 de este Reglamento. REGULACIÓN MUNICIPAL. Párrs. 1 y 2. - Ordenanza fiscal núm. 33 (Ra- dicación). Párr. 3.- Ordenanza fiscal núm. 17 (Estacionamiento, aparcamiento y parada). V. también anotaciones al art. 4." de este Reglamento. Art. 7.0 Los derechos y tasas por vigilancia y reconocimiento sanitario de mantenimientos destinados al abasto público, convertidos en arbitrios de acuerdo con los artículos 62 de la Ley de Régimen especial y 5.0 de este Reglamento, se exi- girán mediante tarifa «ad valorem», previas las aprobaciones que señala la primem de las disposiciones tmnsitorias. Este precepto está hoy derogado, ya que la tasa a que se refiere ha sido suprimida por el art. l.", párr. 2, primero, y disposiciones finales l. • y 6. • de la Ley 85/1962, de 24 de diciembre, de Reforma de las Haciendas municipales. Art. 8.0 Se refundirán en una tasa de «Saneamiento y Limpieza» las que autorizan los núms. 14 y 15 del artículo 440 de la Ley de Régimen local, sin per- juicio de su unificación formal con otro concepto, conforme al párrafo 3 del artícu- lo 4.0 del presente Reglamento. V. anotaciones al art. 4.0 de este Reglamento. REGUL<\CIÓN MUNICIPAL.- Ordenanzas fiscales núms. 18 (Saneamiento y Limpiezl), especialmente arts. 1.", párr. 1, y 4.", párr. 2, y 28 (Riqueza urbana). Bibliografía MAHILLO SANTOS, Juan, y ACEBES BARROSO, Ignacio: Tasa de alcantarillado. en «Certamen», 1964, págs. 159-161. Art. 9.0 A los efectos de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley especial, en relación con el artículo 448 de la Ley de Régimen local, se observarán, además de las normas contenidas en el artículo 15 del Reglamento de Haciendas locales, las siguientes: 237 RHB 1.' Se considerarán prestados dentro del término municipal todos los servicios que, por su naturaleza, dependan o estén en relación con el aprovechamiento del suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública, aunque el precio se satisfaga en otro. El hecho de efectuarse el pago de un servicio en el Municipio, no origina la obli- gación de contribuir, si aquél ha sido prestado fuera del término. 2.' A los efectos de este artículo, se computarán, sin excepción, todos los servicios o suministros efectuados por las empresas, incluso los llamados «con- sumos propios». Si la empresa prestare gratuitamente a un tercero algún servicio, se le aplicará, a efectos de fijar el volumen computable, el valor medio de los análogos de su clase. 3.' Cuando el Ayuntamiento usare la opción autorizada por la Ley, las em- presas deberán presentar en los plazos que determine la Ordenanza, la declaración de los elementos de la explotación que permita determinar el volumen de servicios y suministros computables. 4. • La Ordenanza podrá graduar el porcentaje de prestación gratuita «in natura» al Municipio, de Jos servicios y suministros por las empresas afectadas, hasta el máximo de 1,5 por 100 del volumen bruto de todos los realizados por la empresa en el término municipal. Si el Ayuntamiento no agotare dicho porcentaje, la empresa vendrá obligada a satisfacer en metálico la diferencia, en la forma pre- vista en la legislación general para la participación en los ingresos brutos o netos. De igual manera, el Ayuntamiento abonará la diferencia que por mayor consumo se hubiere producido. REFERENCIAS. - Art. 64 de la Ley especial de Barcelona y sus anotaciones; con el precepto anotado concuerda el art. 33 del Reglamento de Hacienda municipal de Madrid. El art. 15 del Reglamento de Haciendas locales dispone: «Cuando los Ayuntamientos hagan uso de la facultad que les concede el art. 448 de la Ley, para transformar los derechos y tasas por aprovechamientos especiales en una participación de la Corpora- ción en los ingresos brutos o en el producto neto de la explotación, deberán observar las siguientes prescripciones: a) como cuota mínima podrán establecer la que cada contri- buyente haya satisfecho en el ejercicio anterior al de la transformación, supuesta la continuidad de los aprovechamientos; b) para las cuotas sucesivas, las empresas afectadas por la trans- formación deberán presentar, en los períodos que las Ordenanzas señalen, un extracto del cuadro de cuentas que refleje sus ingresos brutos o el producto neto obtenido, según la modalidad que se aplique, y realizarán el ingreso correspondiente, que tendrá carácter provision~I hasta que la Administración lo eleve a definitivo o transcurran cinco años; e) a los efectos del párr. 5 del art. 448 de la Ley, se considerarán servicios públicos los que afecten a urbanización, sanidad e higiene, siempre que beneficien de modo general al vecindario, y d) no se entenderá incluido en las cuotas de participación el coste de las reparaciones por daños y perjuicios causados en la vía pública, que serán íntegramente de cuenta de la empresa que los hubiere ocasionado.» REGULACIÓN MUNICIPAL. -Ordenanza fiscal núm. 2 (Participación en los ingresos brutos de las empresas explotadoras de servicios públicos). 238 RHB SECCION SEGUNDA Contribuciones especiales Art. 10. l. Las contribuciones especiales por aumento de valor y por bene- ficio especial, serán aplicadas por razón de todas las obras y servicios municipales, con la sola exclusión de las de mera conservación, reparación o entretenimiento. 2. Estarán sujetas a contribuciones especiales todas las fincas del término municipal, aunque gocen de beneficios tributarios establecidos por legislaciones especiales. 3. Tanto en una como en otra modalidad, no se reconocerán más exenciones o bonificaciones que las concedidas en los articulos 468 y 472 de la Ley de Régimen local. REFERENCIAS.- Arts. 451 y sigs., 468 y 472 de la Ley de Régimen local; art. 65 de la Ley especial de Barcelona y anotaciones al mismo. El art. 5.0 de la Ley 85/1962, de 24 de diciembre, sobre Reforma de las Haciendas municipales, establece: «Regulación de las contribuciones especiales. l. El Gobierno dictará dentro del plazo de un año una nueva regulación sobre el establecimiento y cobro de las contribuciones especiales. 2. En particular, no se descontará del coste de las obras que motive la imposición por contribuciones especiales el importe de las subvenciones o auxilios del Estado, Provincia u otras Corporaciones públicas a que se refiere el párrafo 3.0 del artículo 454 de la Ley de Régimen local.» Sobre los beneficios tributarios a que alude el párr. 2, v. los siguientes textos: 1 a) Casas baratas: art. 20 del Real Decreto-Ley de 10 de octubre de 1924; art. 1.0 del Real Decreto-Ley de 15 de agosto de 1927. b) Viviendas protegidas: art. 5.0 de la Ley de 19 de abril de 1939; art. 25 del Reglamento de 8 de septiembre de 1939; Ley de 25 de noviembre de 1944. e) Viviendas bonificables: art. 6.0 de la Ley de 25 de noviembre de 1944; art. 18 de la Orden de 30 de marzo de 1948; art. 7.0 del Decreto-Ley de 19 de noviembre de 1948; art. 3.0 del Decreto-Ley de 27 de noviembre de 1953; norma 7.• de la Orden de 10 de julio de 1954; d) Viviendas de renta limitada: art. 13 de la Ley de 15 de julio de 1954; art. 29 del Reglamento de 24 de junio de 1955. 239 RHB e) Viviendas subvencionadas: Ley de 13 de noviembre de 1957; Decre- tos de 24 de enero de 1958 y 5 de marzo de 1959; Orden de 28 de febrero de 1962. f) Viviendas de protección oficial.· art. 13 del Decreto 2.131/1963, de 24 de julio. Debe tenerse en cuenta que este texto -que refunde todas las anteriores disposiciones sobre la materia, según establece la 1." de las disposiciones adicionales y transitorias-, sólo «comenzará a regir el día de la entrada en vigor del Reglamento que se dicte para su desarrollo», todavía no promulgado; pero ya ha sido modificado por el Decreto 3.964/1964, de 3 de diciembre, que lo adapta a la Ley 41/1964, de Reforma del Sistema tributario. REGULACIÓN MUNICIPAL. - Arts. 1.", 2." y 45 de la Ordenanza fiscal nú- mero 20 (Contribuciones especiales). Art. 11. 1. Las normas de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación urbana, con las modificaciones establecidas por la Ley especial, serán enteramente aplicables a las contribuciones especiales que se impongan por razón de obras, instalaciones o servicios cuyos proyectos se aprueben, según el procedimiento que regulan los artículos 32 y siguientes de la expresada Ley del Suelo, sean o no de primera o nueva urbanización, cualquiera que sea su naturaleza e importancia, zona o sector en que se realicen y con independencia de que la actuación municipal tenga carácter poligonal o lineal, afecte a una o a varias manzanas, a una vía pública o tramo de ella y de que aquellas obras, instalaciones o servicios constituyan la totalidad de los elementos comprendidos en el concepto de urbanización, o sólo uno de ellos, y siempre que se ejecuten con cargo al Presupuesto especial de Urbanismo. 2. De no haberse seguido dicho procedimiento, las contribuciones se aplica- rán de acuerdo con la Ley de Régimen local, con las modificaciones introducidas por la de Régimen especial y este Reglamento. REFERENCIAS.- Art. 183 de la Ley del Suelo. Los arts. 32 y sigs. de dicha Ley (suponemos que el texto anotado alude a los arts. 32 al 35) constituyen la sección 4." del capítulo II del título 1 de la misma y se refieren al procedimiento a seguir para la formación y apro- bación de los Planes parciales de ordenación. REGULACIÓN MUNICIPAL. - Art. 3." de la Ordenanza fiscal núm. 20 (Con- tribuciones especiales). Art. 12. En los casos en que la realización de obras, instalaciones o servicios fuere calificada de reconocida urgencia, según los trámites y formalidades que establece el párrafo 3 del artículo 42 del Reglamento de Contratación de las Corpo- raciones locales, el acuerdo de efectuarlo será ejecutivo y, en su día, podrá acordarse la imposición de las contribuciones especiales que procediera, si el Ayuntamiento asignare cantidad bastante para dotar el gasto, para el caso de no prosperar la imposición. REFERENCIAS. - Art. 453 de la Ley de Régimen local. El art. 42, párr. 3 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones locales establece lo siguiente: «3. A los efectos del núm. 3." del artículo que antecede (según el cual podrán ser concertados directamente los contratos de recono- cida urgencia, incompatibles con las formalidades de subasta, concurso- subasta o concurso), serán aplicables las siguientes normas: 240 RHB a) se entenderá que existe reconocida urgencia cuando circuns- tancias imprevisibles demanden una inmediata ejecución de la obra, servicio o suministro, que no dé lugar al desarrollo de los trámites licitatorios; b) no será admisible la indicada excepción cuando el aplaza- miento, con la reducción de plazos que permite el párr. 1 del art. 19, no fuere susceptible de ocasionar notorios perjuicios, y e) la urgencia se habrá de declarar en virtud de expediente sumario, con informe técnico favorable, en el que se justifique razo- nadamente que concurren las circunstancias determinadas en las anteriores reglas a) y b) y especialmente que la demora en la contra- tación habría de producir los aludidos perjuicios.» REGULACIÓN MUNICIPAL.- Art. 14 de la Ordenanza fiscal núm. 20 (Con- tribuciones especiales). Art. 13. l. En los acuerdos de imposición simultánea que prevé el artículo 462 de la Ley de Régimen local, el señalamiento previo de cuotas por aumento de valor no impedirá el total cobro, con carácter provisional, de la cuota que proce- dería si sólo se aplicara el concepto de beneficio especial, ya sea por reparto analítico o por tanto alzado, sin perjuicio de las bonificaciones y compensaciones a que, según dicho artículo, haya lugar al hacerse efectiva la cuota definitiva de aumento de valor. 2. Los acuerdos de imposición a que se refiere el párrafo anterior determina- rán la parte de interés público, la imputable a beneficios especiales y la provisional por aumentos de valor. REFERENCIAS - El art. 462 de la Ley de Régimen local dice así: «1. Siempre que para la ejecución de alguna obra, instalación o servicios municipales procediera la imposición simultánea de contri- buciones por aumento de valor y por alguno o algunos de los con- ceptos del art. 469, se hará un señalamiento previo y provisional de las cuotas por aumento de valor en los limites máximos permitidos por esta Ley y de las cuotas por los demás conceptos en los limites que procedan legalmente, con total abstracción de aquéllos. El importe de las cuotas por aumento de valor beneficiará, en primer lugar Y en su caso, al Ayuntamiento hasta anular su aportación, y si excediese de éste, el resto 1e aplicará a reducir las cuotas de todos los contri- buyentes sin dislinción del concepto por que fueron especialme~te gravados para las obras, instalaciones o servicios y en proporctón estricta del importe de las respectivas cuotas en el primer señala- miento. 2. Las cuotas de las contribuciones especiales por incremento de valor y por cualquier otro concepto en los casos de . este artículo serán compatibles entre sí aunque recayeren sobre una misma persona o entidad y se impusieren por razón de la misma finca.» REGULACIÓN MUNICIPAL. - Arts. 39 y 40 de la Ordenanza fiscal núm. 20 (Contribuciones especiales). Art. 14. l. Los expedientes de imposición de Contribuciones Especiales de- berán contener: Z41 16 RHB a) La determinación de la zona sujeta a contribución, si no estuviese ya seña- lada en el proyecto de la obra. La zona podrá ser más amplia que el polígono o sector objeto de la obra si ésta aumenta el valor o beneficia una mayor área. Para una justa distribución de la carga entre los interesados, podrá fijarse, según apre- ciación técnica, la proporción con que deban contribuir las distintas superficies, según las zonas, profundidades, volúmenes de edificación, distancias y cualesquiera otros elementos. b) La clasificación de la obra como «provisional» o «definitiva». Si la obra se califica de «provisional», la contribución para su ejecución no impedirá la im- posición de la contribución especial correspondiente al realizarse la obra «defini- tiva», ni se computará en ella; pero serán de abono los materiales y demás elemen- tos económicos que sean aprovechables en aquel momento. Los interesados, por mayoría computada en la forma que establece la norma 4.• del artículo 19, podrán solicitar, salvo notoria urgencia, se estudie y ejecute la obra definitiva. e) De ser la obra «definitiva», deberá contener el cuadro de amortización, que podrá ser general para toda la obra, o diferenciado según tramos, instalaciones o servicios, según su especial naturaleza. Terminado el plazo de amortización, po- drá imponerse una nueva contribución especial por los mismos conceptos para sa- tisfacer las nuevas obras que se realicen. d) Si por disposiciones superiores, modificación notoria de las concepciones sociales o urbanísticas o por adelantos técnicos, resultaren inadecuadas las obras o servicios que hubieren dado lugar a la imposición de contribuciones especiales, y fuere oportuno ejecutar otras obras o implantar otros servicios sustitutivos, po- drá anticiparse el plazo de amortización y considerar la obra como «nueva» a efec- tos de imposición, pero se deducirá de ésta el valor de la parte no amortizada. El acuerdo será sometido a información pública y el expediente elevado a informe del Ministerio de la Gobernación y definitiva aprobación del de Hacienda. 2. La imposición de contribuciones especiales procederá, aunque la finca dis- fmte por alguna de sus fachadas o partes, de obras, instalaciones o servicios aná- logos a los que se trate de ejecutar o implantar y siempre que· se trate de obras, instalaciones o servicios realizados en vías públicas limítrofes y aquéllos den lu- gar a la imposición general de mejoras. 3. Cuando la anchura de la calle, avenida o plaza no exceda de los límites es- tablecidos en el artículo 116 de la Ley del Suelo, las obras, servicios e instalaciones que no sean de mera conservación o entretenimiento, se considerarán siempre de interés privado, y los propietarios afectados directamente las cubrirán en su 90 por ciento, si el Ayuntamiento, en su acuerdo, no fijare una mayor deducción de inte- rés público. En las de renovación, reconstrucción y sustitución de pavimentos defi- nitivos, se señalará la parte de interés público imputable en razón a la mayor capa- cidad de tránsito y especiales motivos de ubicación y uso general. 4. En el caso de que la anchura de la calle exceda de los límites mencionados en el párrafo anterior, el mayor coste de las obras, instalaciones o servicios, en la parte no asumida por el Ayuntamiento por no ser de interés público, será prorra- teado entre el conjunto de propietarios del polígono, en la forma prevista en el artículo 51 del texto articulado de la Ley especial y párrafo 1, a), de este ar- ticulo. 5. En la Ordenanza se determinarán las bases de distribución de las cuotas por contribuciones especiales, cuando en las fincas afectadas por ellas concurran, con el dueño, titulares de establecimientos industriales o comerciales, y por la na- turaleza de las obras sea posible la distribución entre ellos. REFERENCIAS. - Arts. 116 y sigs. de la Ley del Suelo; arts. 29 y sigs. y 38 y sigs. del Reglamento de Haciendas locales. 242 RHB Debe hacerse observar que la remlS!on a la norma 4.• del art. 19, que contiene el apartado b) del párr. 1 del precepto que se anota, ha de en- tenderse hecha al art. 20. Con el párr. 2 del precepto anotado concuerda el art. 40, párr. 2 del Re- glamento de Hacienda municipal de Madrid. REGULACIÓN MUNICIPAL. - Arts. 6.0 al 8. 0 , 28 al 31 y 33 de la Ordenanza fiscal núm. 20 (Contribuciones especiales). Art. 15. Cuando se sustituya el reparto analítico por un tanto alzado de tipo unitario, el expediente contendrá los siguientes documentos: a) Presupuesto y plan de ejecución de las obras, instalaciones o servicios; b) relación de las subvenciones u otros auxilios que, para la realización de aquéllos, se hubieren concedido al Ayuntamiento por personas o entidades no su- jetas a la obligación de contribuir especialmente; e) relación de las fincas, explotaciones y particulares beneficiados por las obras, instalaciones o servicios; d) cantidad que el Ayuntamiento acuerde repartir entre los especialmente in- teresados, y la que asumirá en razón del interés público de la obra, y e) relación de cuotas individuales. REFERENCIAS. - El art. 39 del Reglamento de Haciendas locales esta- blece: «Los documentos que habrá de contener el expediente de con- tribuciones especiales serán los siguientes: a) presupuesto y plan de ejecución de las obras, instalaciones o servicios; b) relación de las subvenciones u otros auxilios que, para la rea- lización de aquéllos, se hubieren concedido al Ayuntamiento por per- sonas o entidades no sujetas a la obligación de contribuir espeCial- mente; e) relación de los auxilios otorgados por personas o entidades sujetas a las contribuciones especiales y que no hubiesen renunciado al derecho de especial compensación que les confiere el artículo 455 de la Ley, y tasación de los que consistan en especie; d) relación de las fincas, explotaciones y particulares beneficia- dos por las obras, instalaciones o servicios, con expresión de los con- ceptos del beneficio; e) base del reparto y, si fuera múltiple, forma en que deban aplicarse sus distintos elementos; f) cantidad que el Ayuntamiento acuerde repartir entre los es- pecialmente interesados, y g) cuotas individuales, con indicación de la base de la liquida- . ción, compensaciones especiales y bonificaciones que se acuerden en virtud de lo dispuesto en los artículos 454 y 455 de la Ley.» Por consiguiente, el precepto anotado viene a modificar el copiado art. 39 del Reglamento de Haciendas locales. Art. 16. Los llamados a contribuir por tanto alzado sólo podrán impug- nar: a) La propia inclusión en el reparto; 243 RHB b) la exclusión de otras personas o entidades, y e) los errores de hecho o numéricos en la asignación de cuotas o en la de· ducción de los auxilios prestados por personas o entidades no sujetas a la obli- gación de contribuir; y de los abonos que correspondieren en aplicación de los apartados b) y d) del artículo 14. REFERENCIAS. - El art. 41 del Reglamento de Haciendas locales, al que modifica el precepto anotado, establece: «Los llamados a contribuir especialmente podrán impugnar: a) la parte del coste que el Ayuntamiento hubiere acordado repartir entre ellos, cuando la considerasen excesiva; b) las bases del reparto, por injustas, incongruentes o impreci- sas, y si aquéllas fueren múltiples, por falta de equivalencia entre sus diferentes conceptos; e) la propia inclusión en el reparto; d) la exclusión de otras personas o entidades; e) la tasación que el Ayuntamiento hiciere del auxilio prestado en especie por el reclamante, cuando éste la considerare exigua; f) la tasación que el Ayuntamiento realizare de los auxilios pres- tados en especie por otros contribuyentes que no hubieren renuncia- do a su derecho de especial compensación, si el reclamante reputara excesivo el avalúo, y g) la asignación de cuotas.» REGULACIÓN MUNICIPAL - Art. 42 de la Ordenanza fiscal núm. 20 (Con- tribuciones especiales). Art. 17. Las contribuciones especiales podrán, asimismo, recaudarse median- te el sistema de concierto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 736 de la Ley de Régimen local y mediante las agrupaciones de contribuyentes a que dicho artículo se refiere. REFERENCIAS. - El art. 43 del Reglamento de Haciendas locales se refiere expresamente a la posibilidad de que las contribuciones especiales sean ob- jeto de concierto, pero solamente en cuanto a las que se devenguen por el servicio de extinción de incendios, a que alude el art. 470, d) de la Ley de Régimen local. V. anotaciones al art. 82 de este Reglamento. REGULACIÓN MUNICIPAL. - Arts. 37, regla 1.", párr. 2, y 43, párr. 3 de la Ordenanza fiscal núm. 20 (Contribuciones especiales). V. también art. 26 de la Ordenanza general. Art. 18. Las contribuciones especiales que con arreglo al articulo 57 del Ré· gimen especial deban aplicarse a empresas que hayan de utilizar galerías de servi· cios, podrán revestir la modalidad de tanto alzado o de tasa en la forma que se regule en la Ordenanza. REFERENCIAS. - Art. 57 de la Ley especial de Barcelona; cfr. con arts. 34 al 38 del Reglamento de Hacienda municipal de Madrid. REGULACIÓN MUNICIPAL. - Art. 37, regla 2." de la Ordenanza fiscal nÚ- mero 20 (Contribuciones especiales). 244 RHB Art. 19. Los abonos a realizar por el Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado e) del artículo 472 de la Ley de Régimen local, se efectuarán me· diante relaciones semestrales, a formular por el Ayuntamiento a la Delegación de Hacienda, con el detalle de las cuotas que deban ser objeto de tal compensación y los justificantes correspondientes. REFERENCIAS. - El art. 472, e) de la Ley de Régimen local, al determi- nar que los bienes que integran el Patrimonio nacional están exentos de las contribuciones especiales por alguno de los conceptos del art. 469 de la misma, establece que «en este caso, el Estado abonará a los Ayuntamientos una cantidad igual al importe de las cuotas que por razón de esta exención dejaren de exigirse». REGULACIÓN MUNICIPAL. - Art. 43, párr. 2 de la Ordenanza fiscal núm. 20 (Contribuciones especiales). Art. 20. La Asociación administrativa de Contribuyentes a que se refiere el artículo 465 de la Ley de Régimen local, se acomodará en su organización y fun· cionamiento a las siguientes normas: l. La Asociación administrativa de Contribuyentes estará regida por la Asam· blea y la Junta de Delegados. 2. Podrán concurrir a la Asamblea, personalmente o por medio de represen- tante legal o voluntario, todos los contribuyentes miembros, con un voto por cada unidad monetaria fijada a su cargo. 3. Los Delegados en número impar, entre tres y siete, serán elegidos por la Asamblea. Los contribuyentes cuyas cuotas sumadas cubran el cociente de divi· dir el coste total a cargo de los propietarios por el número de Delegados, podrán elegir por separado el número de éstos que les corresponda y destituir a los así elegidos. 4. Los acuerdos se tomarán por mayoría relativa de cuotas de los presentes, salvo en los casos en que la legislación común exija mayoría absoluta u otro quó· rum. S. Al objeto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones aplicables y pro· mover el mejor funcionamiento de estas Asociaciones, el Alcalde y el Secretario de la Corporación serán, resjlectivamente, Presidente y Secretario de todas ellas. De no delegar, respectivamente, en un miembro de la Corporación o en un funcio· nario letrado, serán sustituidos, por sustitución orgánica, por el Concejal Presidente de la Junta de Distrito donde radiquen las obras o su parte principal, y el Secre- tario letrado de la misma. El Alcalde y Secretario no tendrán voto, pero si voz y todas las demás facultades implícitas a estos cargos. 6. La aprobación de los Estatutos de las Asociaciones administrativas de Con- tribuyentes corresponderá a la Comisión municipal ejecutiva. 7. Cuando los contribuyentes, constituidos o no en Asociación, opten por la ejecución de la obra por su cuenta, conforme al artículo 67, párrafo 3 de la. Ley especial, cualquiera que sea el sistema de actuación, deberán realizarla baJO la inspección técnica municipal, y su recepción se ajustará a las normas sobre con- tratación. 8. No será obligatoria para el Ayuntamiento la constitución de la Asociación administrativa de Contribuyentes si la contribución especial se establece a tanto alzado, conforme a lo dispuesto en el artículo 67, párrafos 1 Y 2 de la Ley es- pecial. 245 RHB REFERENCIAS. - Art. 67, párr. 1 de la Ley especial de Barcelona. El art. 465 de la Ley de Régimen local dispone: «l. Siempre que deba cubrirse mediante contribuciones especia- les más del tercio del coste total de alguna obra, instalación o servi- cio, y aun sin este requisito, siempre que así lo acuerde la mayoría de los interesados, representando la mayor parte del importe de las cuotas, los contribuyentes constituirán una Asociación de carácter ad- ministrativo. 2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, quedan auto- rizados los Ayuntamientos para no constituir la Asociación de con- tribuyentes cuando la obra, instalación o servicio que determine la imposición de contribuciones especiales no exceda por su coste total de dos millones de pesetas en los Municipios de más de cien mil ha- bitantes; de quinientas mil pesetas, en los de más de veinticinco mil habitantes, sin pasar de cien mil, y de doscientas cincuenta mil pesetas en los restantes. 3. La organización y funcionamiento de estas Asociaciones se acomodará a lo que establezcan las disposiciones reglamentarias.» En cumplimiento del párr. 3 de este precepto, las Asociaciones admi- nistrativas de contribuyentes se regularon en los arts. 19 al 28 del Regla- mento de Haciendas locales, que el precepto anotado viene precisamente a modificar. REGULACIÓN MUNICIPAL. - Arts. 18 al 23 de la Ordenanza fiscal núm. 20 (Contribuciones especiales). Art. 21. Para gozar del beneficio de fraccionamiento de pago de las contribu- ciones especiales contenido en el artículo 68, párrafo 1 de la Ley especial, se es- tará a las siguientes reglas: l. El contribuyente formulará la oportuna solicitud dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha de notificación de la cuota impuesta. Si la cuota fue- se superior a la capitalización del líquido imponible de la finca al tipo de interés legal, deberá otorgarse el beneficio; pero si es inferior, su concesión será discre- cional del Ayuntamiento. 2. El solicitante deberá ofrecer y constituir a favor del Ayuntamiento la ga- rantia hipotecaria establecida en el párrafo 3 del artículo 458 de la Ley de Régi- men local, cualquiera que sea la naturaleza de la finca. El Ayuntamiento podrá aceptar discrecionalmente cualquier otra garantía bastante de las previstas en el párrafo 3 del citado articulo. 3. El Ayuntamiento fijará discrecionalmente el número de plazos iguales del fraccionamiento, hasta un máximo de cinco años. La primera fracción se pagará en el plazo normal de ingreso y las demás al vencimiento de la respectiva anualidad, junto con los intereses devengados por la cantidad pendiente de pago, calculados según el tipo que el Ayuntamiento deba abonar como promedio en las deudas que tenga contraídas o deba contraer para la realización de las obras, o el específico de la que se trate, según el artículo 460 de la Ley de Régimen local. El tipo de interés aplicable será señalado en las bases de ejecución del Presupuesto. 4. La falta de pago de un plazo dará lugar a la pérdida del beneficio de frac- cionamiento, con expedición de certificación de descubierto por la parte pendiente de pago, recargos e intereses correspondientes. 246 RHB S. En cualquier momento el contribuyente podrá renunciar al beneficio de fraccionamiento, mediante ingreso de la parte de cuota pendiente de pago e inte- reses vencidos, cancelándose 111 garantía constituida. 6. El régimen establecido en los anteriores preceptos se entiende sin perjuicio del regulado por el artículo 459, párrafo 2 de la Ley de Régimen local, para los supuestos en él previstos. REFERENCIAS. - El art. 458, párr. 3 de la Ley de Régimen local dice: «Será título suficiente para inscribir en el Registro de la Propie- dad las hipotecas que se constituyan en garantía del pago aplazado de las contribuciones especiales, las actas que autoricen los Secretarios de la Corporación municipal con el visto bueno de los Alcaldes, acom- pañadas de una declaración o solicitud del dueño del inmueble, cuya firma y rúbrica deberán estar legitimadas notarialmente, en la que se haga constar su conformidad con la constitución e inscripción de la hipoteca. Tanto el acta como la declaración o solicitud deberán con- tener todos los requisitos necesarios para la inscripción prevenidos en la Ley hipotecaria y en su Reglamento. Estas actas no devengarán honorarios, pero sí Jos Impuestos de derechos reales y timbre corres- pondientes al acto o actos jurídicos que contengan (actualmente, en virtud de la Ley 41/64, de 11 de junio, de Reforma del Sistema tri- butario, Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos jurídi- cos documentados).» El art. 460 de la misma Ley establece: «l. La tasa de interés aplicable al cómputo de intereses y al de valores actuales será la legal. Sin embargo, cuando el Ayuntamiento contrajese alguna deuda por el pago de las obras e instalaciones, o de Jos gastos de implantación de Jos servicios que den lugar a la im- posición de contribuciones especiales, y el importe de aquella deuda excediese de la mitad de la parte de coste que hubiere de sufragar y anticipar la Corporación, la tasa de interés aplicable será la real de la deuda contraída, siempre que dicha tasa fuese conocida en la fecha en que deba practicarse el cómputo de Jos intereses respectivos. 2. Los intereses de toda obligación a este respecto se entenderán vencidos anualmente, y se acumularán, en su caso, al principal, de- vengando, a su vez, intereses desde la fecha de cada vencimiento.» El art. 459, párr. 2 precept~a: «Esta forma de anualidades será obligatoria siempre que la con- tribución especial se imponga por razón de alguna explotación de carácter económico como tal y aparte de la consideración de los in- muebles eventualmente ocupados por las mismas. En estos casos, la obligación de contribuir cesará con la explotación, y la última anua: Jidad se entenderá devengada por días, a Jos efectos de prorrateo. S1 estando pendientes anualidades de propietarios se abriera o reanuda- ra alguna explotación industrial o comercial en circunstancias por las cuales procediera imponer contribución especial, la e.mpresa expl<;>ta- dora estará sujeta a la obligación de contribuir, nactendo la obhga- ción en estos casos con el hecho de la explotación y limitándose a las anualidades no vencidas, la primera de las cuales será prorrateable por días.» 247 RHB V., sobre aplazamiento de pago de la deuda tributaria, el art. 61 de la Ley general tributaria, núm. 230, de 28 de diciembre de 1%3. REGULACIÓN MUNICIPAL. - Art. 44 de la Ordenanza fiscal núm. 20 (Con- tribuciones especiales). Es de destacar el párr. 4 de este precepto, que dice: «No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la Alcaldia podrá con- ceder el fraccionamiento de pago en cuatro cuotas trimestrales, siempre que y cuando el interesado, al formular esta petición, ingrese ya la cuarta parte de la total cuota.» V. también base 50, párr. 4 de las de ejecución del Presupuesto ordi- nario para 1965, y 8.', párr. 3 de las del de Urbanismo para el mismo año, que fijan en el 5,25 por 100 el tipo de interés. Art. 22. l. A los efectos previstos en el párrafo 2 del articulo 68 de la Ley especial, el Ayuntamiento podrá solicitar anticipos del Banco de Crédito local y otras Entidades de crédito, hasta el 80 por 100 del total contable contraido y no percibido por razón de cuotas liquidadas. 2. El Ministerio de Hacienda fijará la cuantia, forma y condiciones, asi como el limite máximo de los anticipos a conceder por el Banco de Crédito local o por las Entidades de crédito que señale. REFERENCIAS. - Art. 68, párrs. 2 y 3 de la Ley especial de Barcelona. Con el precepto anotado concuerda exactamente el art. 52 del Regla- mento de Hacienda municipal de Madrid. 248 RHB SECCION TERCERA Arbitrios sobre el Consumo Art. 23. El arbitrio con fines no fiscales autorizado especialmente en el artícu- lo 476 de la Ley de Régimen local, se considerará, en lo sucesivo, a tenor del ar· tículo 69 de la Ley de Régimen especial, como arbitrio ordinario de consumo. Art. 24. l. El arbitrio sobre el consumo de bebidas espirituosas y alcoholes, carnes, volatería y caza menor y pescados y mariscos finos, se exigirá mediante ta- rifas «ad valoreDD, de acuerdo con el artículo 73 de la Ley especial. 2. Para la aprobación de las correspondientes Ordenanzas y tarifas, se obser- vará el trámite previsto en la primera de las disposiciones transitorias de este Re- glamento. 3. El tipo tributario que resulte con la nueva tarifa no podrá exceder, en el momento de la transformación, del promedio global de gravamen, según las tari· fas unitarias sustituidas, ni las cuotas resultantes de la aplicación del nuevo siste- ma sobre el valor ser inferiores a las que se obtendrían con las antiguas tarifas. Art. 25. Los arbitrios sobre consumos quedarán refundidos en la parte coin· cidente, acumulándose los tipos. Los arts. 23, 24 y 25 están d•ogados, ya que el arbitrio con fines no fiscales sobre consumiciones y los arbitrios sobre el consumo de bebidas es- pirituosas y alcoholes, carnes, volatería y caza menor y pescados y mariscos finos han quedado suprimidos en virtud del art. 1.0 , párr. 1, segundo y sexto, y disposiciones finales l.' y 6.' de la Ley 85/1962, de 26 de diciembre, de Reforma de las Haciendas municipales. V. anotaciones a los arts. 69 y 73 de la Ley especial de Barcelona. 249 RHB SECCION CUARTA Recargo sobre el Impuesto de Consumo de Gas y Electricidad Art. 26. l. El recargo sobre el Impuesto de Consumo de Gas y Electricidad, autorizado en el artículo 489 de la Ley de Régimen local, se extenderá a todos los suministros distintos del alumbrado, de conformidad con lo que establece el artícu- lo 71 de la Ley de Régimen especial. 2. El tipo de recargo no excederá del 50 por 100 del Impuesto, cuando grave el consumo doméstico de gas y electricidad, ni del 25 por 100 en los demás casos, incluso los industriales. Este precepto está hoy derogado por haber sido suprimido el recargo a que se refiere, por el art. l.", párr. 1, quinto, y disposiciones finales l. • y 6.• de la Ley 85/1962, de 24 de diciembre, de Reforma de las Haciendas municipales. V. anotaciones al art. 71 de la Ley especial de Barcelona. 250 RHB SECCION QUINTA Arbitrio sobre el Incremento de valor de los terrenos Art. 27. l. El tipo de imposición por este arbitrio no podrá exceder del 50 por 100 del incremento, y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley de Régimen local. 2. Si el Ayuntamiento impusiera tipo superior al 25 por 100 que señala la Ley de Régimen local, para la determinación de la base imponible será de obligada aplicación lo previsto en el párrafo 3 del artículo 512 de aquella Ley. 3. El fraccionamiento de pago, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 524 de la Ley de Régimen local, estará subordinado a que el interesado presente, dentro del plazo, la declaración dispuesta en el artículo 109 del Reglamento de Ha- ciendas locales. El interesado deberá pagar el 50 por 100 de la cuota antes de un año, a contar desde la fecha de la liquidación, y el resto antes de los dos años, con los intereses legales de demora devengados. La falta de pago del primer plazo deter- minará la pérdida del beneficio para el segundo, con los recargos que procedan por el incumplimiento. 4. El acto administrativo de concesión del fraccionamiento se hará constar en la declaración jurada, para su debida constancia en la nota al margen de la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad, según disponen los artículos 109 y 110 del Reglamento de Haciendas locales. 5. El Ayuntamiento llevará un libro de los vencimientos de los pagos frac- cionados, a fin de que en apremio adminisyativo pueda librar con tiempo la certi- ficación de descubiertos y trabar embargo en el Registro de la Propiedad, antes de la caducidad de la nota marginal de afección al arbitrio, según lo establecido en el párrafo 3.0 del citado artículo 110 del Reglamento de Haciendas locales. REFERENCIAS. - Art. 72 de la Ley especial de Barcelona y anotaciones al mismo. Los preceptos de la Ley de Régimen local citados en el artículo anotado son del siguiente tenor: «Art. 513. l. El tipo de imposición no podrá exceder del 25 por 100 del incremento, siendo obligatorio para los Ayuntamien- tos graduarlo en función del tanto por ciento que represente dicho incremento respecto del valor del terreno al comienzo del período de imposición y de la duración del tiempo en que aquél se haya producido. En ningún caso podrá imponerse el tipo máximo en incre- mentos de valor que no excedan del 100 por 100. 2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en las su- cesiones directas entre padres e hijos y en las entre cónyuges, la cuota exigible por este arbitrio no podrá rebasar de la resultante 251 RHB de aplicar a los incrementos de valor experimentados por cada uno de los terrenos relictos, el tipo que corresponda a la herencia de que se trate en la liquidación del Impuesto de derechos reales y sobre transmisiones de bienes (hoy, Impuesto de Sucesiones, en virtud de la Ley 41/1964, de 11 de junio, de Reforma del Sistema tributario).» «Art. 512, párr. 3.- Cuando las fluctuaciones del nivel general de los precios lo aconsejen, el Gobierno podrá ordenar, previo acuerdo del Consejo de Ministros, que se hagan entrar en cuenta dichas fluctuaciones en la determinación del incremento de valor, a cuyo efecto servirá de índice para el cómputo el índice general del coste de la vida formulado por el Instituto Nacional de Estadis- tica, referido a las anualidades del inicio y término del período de imposición.» «Art. 524. l. Los Ayuntamientos vendrán obligados a conceder el fraccionamiento en anualidades del pago de las cuotas correspon- dientes a las transmisiones «mortis causa», cuando los herederos hayan solicitado y obtenido el del Impuesto de derechos reales (hoy, de Sucesiones), sin que el número de anualidades pueda exceder de doce, y siempre que el contribuyente garantice su pago y el de los intereses legales correspondientes por medio de hipoteca legal cons- tituida a favor del Ayuntamiento inmediatamente después de la que deba preexistir a favor del Estado. 2. Quedan facultados los Ayuntamientos para conceder, en las mismas condiciones determinadas en el número anterior, el fraccio- namiento del pago del arbitrio en las transmisiones «inter vivos» y en las «mortis causa», en las que, sin haberse solicitado u obtenido por los herederos el del Impuesto de derechos reales (hoy, de Suce- siones), se acredite haberse realizado el pago del mismo.» Los arts. 109 y 110 del Reglamento de Haciendas locales dicen así: «Art. 109. l. Todas las personas obligadas al pago del arbitrio deberán presentar en el Ayuntamiento, dentro de los treinta días siguientes al acto o contrato traslativo del dominio que produzca el término del período de imposición, una declaración jurada con los datos necesarios para girar la liquidación procedente. 2. Los representantes legales de las Sociedades, Corporaciones y Entidades sometidas al régimen de tasas periódicas estarán obli- gadas a presentar, a requerimiento de la Administración, una decla- ración jurada de los bienes inmuebles que posean y se hallen sujetos al arbitrio, con su descripción y valoración.» «Art. 110. l. A los efectos prevenidos en el art. 519 de la Ley, se considerará acreditado en el Registro de la Propiedad el pago del arbitrio, siempre que se justifique por los interesados haber pre- sentado en el Ayuntamiento correspondiente la declaración jurada a que se refiere el artículo anterior. 2. En estos casos, se archivará en el Registro el duplicado o recibo de dicha declaración y el Registrador hará constar, mediante nota al margen de la inscripción, que la finca o fincas quedan afectadas al pago del arbitrio. 252 RHB 3. La nota se extenderá de oficio, y quedará sin efecto y será cancelada cuando se presente la carta de pago del arbitrio y, en todo caso, una vez transcurridos dos años desde la fecha en que se hubiere efectuado la anotación.» V. sobre aplazamiento de pago de la deuda tributaria, el art. 61 de la Ley general tributaria, núm. 230, de 28 de diciembre de 1963. REGULACIÓN MUNICIPAL. - Ordenanza fiscal núm. 31 (Incremento de va- lor de los terrenos), arts. 44 y 46. , 253 RHB SECCION SEXTA Arbitrio sobre el Incremento del precio de traspaso de locales de negocio Art. 28. l. El arbitrio sobre el incremento del precio de traspaso de los locales de negocio, que autoriza el artículo 74 de la Ley especial, tendrá como base el precio o contraprestación, si éstos resultan superiores al montante del módulo establecido en la Ordenanza, que se determinará en función de la categoría de la vía pública, de la superficie, renta, destino y demás circunstancias del local. 2. Se entiende por precio o contraprestación el que corresponda al local sin existencias. De la base será deducible el precio que se acredite fehacientemente haber satisfecho en la adquisición anterior o la que constituyó base precedente, si ya se practicó liquidación de este arbitrio. 3. El inicio del incremento de valor gravado no podrá computarse a momento anterior all de enero de 1941. REFERENCIAS. - Art. 74 de la Ley especial de Barcelona y anotaciones al mismo. Art. 29. Si los locales de negocio son poseídos por personas jurídicas, el Ayuntamiento podrá establecer como forma de liquidación de este arbitrio una tasa de equivalencia. REFERENCIAS. - Con este precepto concuerda el art. 71 del Reglamento de Hacienda municipal de Madrid, que añade: «Este arbitrio se devengará por períodos decenales, y se aplicará en forma análoga a la del arbitrio de equivalencia sobre incremento de valor de los terrenos». Art. 30. Están obligados al pago de este arbitrio: a) Los propietarios de las fincas, por la participación que pueda correspon- derles sobre el precio de traspaso, según las leyes; b) los cesionarios de los locales, por el resto de la base, deducida la parti· cipación anterior, si bien podrán repercutir su importe sobre el cedente, y e) las personas jurídicas poseedoras, respecto de la tasa de equivalencia. REFERENCIAS. - Art. 39 de la Ley de Arrendamientos urbanos, texto refundido por Decreto 4.104/1964, de 24 de diciembre. Cfr. con art. 70 del Reglamento de Hacienda municipal de Madrid, de análogo texto. 254 RHB Art. 31. Se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que existe traspaso en toda transmisión «inter vivos», pero no en las donaciones a favor del cónyuge o parientes dentro de la línea recta o de segundo grado de la colateral, por consanguinidad legítima, ni en la mera transformación de la naturaleza juridica de la empresa ocupante. REFERENCIAS. - El art. 66 del Reglamento de Hacienda municipal de Madrid dispone: «l. Se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que existe traspaso en toda transmisión «Ínter vivos» a favor de personas que, según Jo dispuesto por la Ley de Arrendamientos urbanos, no pueden subrogarse en Jos derechos y obligaciones del arrendatario del local de negocio. 2. Constituirán también presunciones de la existencia de traspaso, las altas y bajas simultáneas en la matrícula de Licencia fiscal del Impuesto industrial y en la del Arbitrio de Radicación, y los cambios de titular de la Licencia municipal de apertura de establecimientos. 3. Por el contrario, no se podrán considerar como traspasos aquellos actos o contratos que la referida Ley de Arrendamientos urbanos no repute como tales.» Art. 32. l. El tipo de imposición no podrá exceder del señalado para el arbitrio sobre incremento de valor de los terrenos, y para su fijación se tendrá en cuenta, además de las circunstancias enumeradas en el artículo 28 de este Regla- mento, los años de tenencia del local por el cedente. 2. En lo no previsto para este arbitrio en la Ley, en este Reglamento o en la Ordenanza para su aplicación, rcgirát las normas vigentes para el indicado sobre incremento de valor, en cuanto resulten aplicables. REFERENCIAS. - Con el párr. 1 de este precepto concuerda el art. 69 del Reglamento de Hacienda municipal de Madrid. El art. 68 del mismo Reglamento, sin concordante en el de Barcelona, establece: «1. La determinación del incremento del precio o contrapresta- ción satisfecha por el traspaso se ajustará al de las cantidades que pueda acreditarse fehacientemente haberse hecho efectivas en las respectivas adquisiciones originaria y actual, habida cuenta del va~or del dinero entre ambas adquisiciones, según el módulo d~l lnd1ce general del coste de vida, formulado por el Instituto NaciOnal de Estadística. 2. Cuando, por incumplimiento de Jos requisitos que la Ley de Arrendamientos urbanos exige para la exis!e'?cia l_~gal del. t:aspaso, no se acrediten a satisfacción de la Admm1straciOn mumc1pal los datos expresados en el párrafo anterior, la determinación ?el import~ del precio o contraprestación satisfechos en las respect1v31s adqu}- siciones originaria y actual -independientemente del caracter mas o menos legal con que puedan reputarse Jos traspasos- podrá reali- zarse con arreglo a alguno de Jos siguientes procedimientos: a) mediante aplicación de los módulos o coeficientes que, por zonas, sectores o calles, y de modo individualizado para cada clase de 255 RHB establecimientos, se consignen en un índice municipal que al efecto deberá aprobarse, unido como anexo de la correspondiente Ordenanza y conjuntamente con ella, y b) mediante aplicación de las reglas que la Ordenanza establezca en sustitución de dichos módulos individualizados, de forma que el importe del supuesto precio de determinado traspaso pueda cifrarse en proporción al volumen de negocio que denote la base computada a efectos del Impuesto general sobre el Tráfico de las Empresas, e in- cluso a los del propio arbitrio municipal sobre Radicación; pudiendo asimismo adoptarse el sistema de capitalizar, al interés legal, los aumen- tos de renta o los pagos de indemnizaciones que, conforme a la Ley de Arrendamientos urbanos, fueren compensatorios o sustitutivos del abono de todo o parte del precio de traspaso.» 256 RHB SECCJON SEPTIMA Arbitrio sobre Radicación Art. 33. l. El arbitrio sobre Radicación de Empresas industriales y comer- ciales se devengará por razón de tener en el término municipal la sede, sucursales, agencias, despachos, representaciones, fábricas, depósitos, almácenes, tiendas, salas de exposición o cualesquiera otros locales o establecimientos que se utilicen o estén en funcionamiento, aunque no hayan solicitado u obtenido los oportunos permisos o licencias de apertura o de puesta en marcha. 2. En la misma fecha en que entre en vigor este arbitrio, dejarán de deven- garse las siguientes tasas: Inspección y reconocimiento de Establecimientos indus- triales y comerciales; Disfrute de la Vía Pública; Anuncios; Cuerpos salientes; Toldos; Rótulos bande•; Inspecciones sanitarias de alimentación y hospedaje, salas de espectáculos, casas de baños y abrevaderos; Muestras; Marquesinas; Moto- res y calderas de vapor; Inflamables, aparatos productores de frío; Aparatos de uso industrial; Ascensores y montacargas y aparatos de calefacción; sin perjuicio de seguir percibiendo las cuotas devengadas, pendientes de liquidación o pago hasta la fecha de su supresión. REFERENCIAS.- Art. 75 de la Ley especial de Barcelona y anotaciones al mismo. Con el precepto anotado concuerdan los arts. 80 y 81 del Reglamento de Hacienda municipal de Madrid. REGULACIÓN MUNICIPAL. - Arts. 1. 0 y 3." de la Ordenanza fiscal núm. 33 (Radicación). Art. 34. l. El período impositivo de este arbitrio será el año natural, y se percibirá por cuota única. 2. En caso de nueva instalación, el período se iniciará en el primer día del trimestre natural dentro del cual haya tenido efecto. 17 3. Si el negocio fuese traspasado, no dará lugar a nuevo devengo de cuota. REFERENCIAS. - El art. 84 del Reglamento de Hacienda municipal de Madrid establece: «1. Salvo que la Ordenanza disponga expresamente lo contrario, el período impositivo comprenderá el año natural, debiendo perci- birse el arbitrio por cuota única de carácter irreducible, cuyo pago se fraccionará por semestres cuando el importe anual exceda de 4.000 pesetas, sin perjuicio de la facultad del Alcalde para utilizar otros fraccionamientos de pago en la forma dispuesta por el art. 80 de la Ley de Régimen especial. 257 RHB 2. No se originará nuevo devengo del arbitrio en el supuesto de que cambien el titular o la actividad después del comienzo del año natural, siempre y cuando que la clasificación del Impuesto industrial (Licencia fiscal) correspondiente a la actividad o titular nuevos no fuere superior a la que hubiera servido de base para fijar la cuota del arbitrio por el establecimiento o local de que se trate, y que además se hubiese declarado el traspaso a los efectos prevenidos en la sección segunda de este titulo.» REGULACIÓN MUNICIPAL.- Art. 7.0 de la Ordenanza fiscal núm. 33 (Radi- cación). Art. 35. Son contribuyentes por el arbitrio las personas naturales o jurídicas que por cualquier título exploten o posean establecimientos sujetos. REFERENCIAS. - El art. 83 del Reglamento de Hacienda municipal de Madrid dispone: «l. La obligación de contribuir se fundará en el hecho de explotar o poseer establecimientos o locales sujetos al arbitrio que, abiertos o no al público, estén utilizándose o en funcionamiento. 2. Dicha obligación nacerá desde la fecha en que se produzca la apertura o puesta en marcha del establecimiento o local, se hubie- ren, obtenido o no las correspondientes licencias.» REGULACIÓN MUNICIPAL. - Arts. 4." y 8.• de la Ordenanza fiscal núm. 33 (Radicación). Art. 36. l. La base del arbitrio está constituida por la superficie comprendida dentro del poligono del establecimiento y, en su caso, por la suma de los de todas sus plantas. :Z. La tarifa se estructurará en forma que, dentro de los límites establecidos en el articulo 75, párrafo :Z de la Ley de Régimen especial, se determinen las nece- sarias diferencias de tributación en razón a la diversa importancia y situación de los locales sujetos y a la clase de comercio o industria. REFERENCIAS. - Con el párr. 1 de este precepto concuerda el art. 85 del Reglamento de Hacienda municipal de Madrid. Este Reglamento contiene, en relación al precepto que se anota, las siguientes disposiciones: «El arbitrio se devengará generalmente por unidad de estableci- miento. No obstante, cuando una misma empresa sea titular de varios establecimientos o locales que ejerzan su actividad separadamente o incluya a éstos en una misma liquidación para los devengos al Tesoro que les correspondan por los impuestos industriales (cuota de beneficios) o de Sociedades, podrá liquidarse el arbitrio compu- tando como base del mismo la suma de las superficies imponibles correspondientes a cada establecimiento o local y aplicando el valor que resulte más próximo al promedio ponderado (no el aritmético proporcional) de entre los asignados por la tarifa a la categoría de las calles donde estuvieren emplazados (art. 82).» 258 RHB «Sin perjuicio de las demás que señale la Ordenanza, no podrán computarse como base ni, por consiguiente, estarán sujetos al arbitrio los siguientes espacios o porciones de superficie: a) aquellos en los que existan edificaciones, construcciones o ins- talaciones, siempre que tampoco se ocupen o utilicen para almacenes o depósitos de enseres, productos, materias, residuos y usos similares; b) Jos que en los establecimientos o locales de carácter mixto estén destinados a vivienda; e) los reservados permanentemente por cualquier clase de em- presas para servicios sanitarios e higiénicos de carácter gratuito; d) los que en los sanatorios, clínicas, centros de hospitalización, consultorios e igualatorios, así como en los internados, residencias, casinos y círculos de recreo y establecimientos de hostelería, estén ocupados por accesos, pasillos, cocinas, lavaderos, planchadores y, en general, lugares no destinados a los pensionistas o huéspedes; e) los que en los colegios y centros de enseñanza no se ocupen ni utilicen para dormitorios, comedores y salas de recreo de los alumnos, y f) los apartaderos y muelles al aire libre con destino a opera- ciones de carga y descarga (art. 87, párr. 2).» REGULACIÓN MUNICIPAL. - Arts. 9.0 al 11 de la Ordenanza fiscal núm. 33 (Radicación). Art. 37. l. La Ordenanza establecerá deducciones reglamentarias en forma general: a) Sobre la base, por la singular extensión de la superficie sujeta; por su especial situación en relación con la vía pública; naturaleza peculiar de los locales, u otras circunstancias similares, y b) sobre la cuota, de manera que los factores correctivos que se aprueben la modulen sobre su distinta capacidad tributaria, en atención a las cuotas de Licen- cia fiscal del Impuesto industrial a que esté sometida la empresa. 2. La Ordenanza, asimismo, podrá establecer, a base de módulos objetivos, coeficientes de reducción por actividades benéfico-sanitarias, docentes o que coad- yuven con el Ayuntamiento en la solución de problemas públicos, sociales o urba- nísticos. 3. Para graduar la tarifa, la Administración municipal podrá utilizar la clasi- ficación en nueve categorías de calles que tiene actualmente establecidas en sus vigentes Ordenanzas fiscales; o aquella otra que, a efectos de este arbitrio, o con carácter común a todas sus exacciones, apruebe el Ayuntamiento en igual forma. 4. Por causa de ubicación en zonas industriales y por superior superficie ocupada, podrán concederse bonificaciones que alcancen, al menos, el 25 por 100 de la cuota ordinaria. REFERENCIAS.- Cfr. con los arts. 86, 87, párr. 1, 88 y 90 del Reglamento de Hacienda de Madrid, de regulación similar. REGULACIÓN MUNICIPAL. - Arts. 12 al 18 de la Ordenanza fiscal núm. 33 (Radicación). 259 RHB SECCION OCTAVA Tasa por Estacionamiento de Vehículos Art. 38. l. La tasa por Estacionamiento de Vehículos establecida en el artícu- lo 63 de la Ley especial y que absorbe el arbitrio que regula el artículo 498 de la Ley de Régimen local y las tasas a que se refiere el artículo 6.0 , núm. 3 de este Re- glamento, gravará los siguientes actos o servicios: a) El simple estacionamiento en cualquier lugar no prohibido de las vías públicas durante el tiempo permitido por la respectiva Ordenanza; b) el aparcamiento en vías públicas u otros lugares públicos señalados al efecto, y e) la reserva de parada en vías públicas, para la carga o descarga de pasajeros o mercancías de cualquier clase, durante el horario que se fije y la entrada de carruajes en los edificios particulares. 2. Estarán sujetos a la tasa los autómnibus, camiones, furgonetas, turismos, taxis, motocicletas, triciclos, motocarros, bicicletas, carros y cualesquiera otros vehículos, sean o no de tracción mecánica, de servicio particular o público, perte- nezcan o no a domiciliados en el término municipal, con excepción de los vehículos oficiales, Cuerpo Diplomático, a condición de reciprocidad, y los servicios sanita- rios de carácter público. 3. Al pago viene obligado el conductor o poseedor de hecho del vehículo, como sujeto pasivo, y el propietario, como responsable subsidiario. 4. La tasa se satisfará por cada acto, o por concierto, que podrá comprender la totalidad o parte de los supuestos. S. La tarifa será diferencial con relación a la distinta intensidad de las utiliza- ciones a que afecte, categoría, clase, destino y dimensiones de los vehículos, peso u otras circunstancias que afecten a la vía pública. 6. La Ordenanza fijará la forma de pago y podrá obligar a los empresarios de garajes, de conformidad con el artículo 746 de la Ley de Régimen local, a faci- litar relación de vehículos custodiados y demás datos de interés para el servicio. 7. El rendimiento de la presente tasa quedará especialmente afecto a la aten- ción de toda clase de gastos producidos por conservación de pavimentos, vigilancia en general de las vías públicas; regulación del tránsito y su señalización y cuales- quiera otros servicios y prestaciones complementarias de los anteriores. REFERENCIAS. - Art. 63 de la Ley especial de Barcelona y anotaciones al mismo. 260 RHB Los conceptos impositivos absorbidos por la nueva tasa son los siguientes: l. El arbitrio sobre carruajes, caballerías de lujo y velocípedos, en el cual estaban refundidos el antiguo Impuesto del Estado y el arbitrio muni- cipal sobre Circulación (art. 498 de la Ley de Régimen local). 2. La tasa por «concesión de placas, patentes y otros distintivos aná- logos, que impongan o autoricen las Ordenanzas municipales» (art. 440, núm. 2 de la misma Ley). 3. La «entrada de carruajes en los edificios particulares» (art. 444, núm. 10 de la misma Ley). 4. La «parada y situado en la vía pública de carruajes de alquiler o para el servicio de casinos y círculos de recreo» (art. 444, núm. 19 de la misma Ley). 5. El «rodaje o arrastre por vías municipales con cualesquiera vehícu- los, excepto los de motor» (art. 444, núm. 24 de la misma Ley). El art. 746 de la Ley de Régimen local previene que «a los fines de inves- tigación, las Corporaciones podrán reclamar los antecedentes y documentos necesarios de los particulares y de las Autoridades y funcionarios de cual- quier orden». La tasa por estacionamiento de vehículos, en forma similar al precepto anotado, pero con mayor extensión y detalle, viene normada en los arts. 24 al 31 del Reglamento de Hacienda municipal de Madrid. REGULACIÓN MUNICIPAL.- Ordenanza fiscal núm. 17 (Estacionamiento, aparcamiento y parada). 261 RHB SECCION NOVENA Arbitrio sobre Servicios y Adquisiciones Art. 39. l. La imposición del arbitrio sobre Servicios y Adquisiciones al detalle de los artículos de uso y consumo, a que se refiere el artículo 70, párrafo 2 de la Ley de Régimen especial, quedará subordinada al hecho de que sean desgra- vados de arbitrios y tasas otros artículos considerados de primera necesidad, ade- más de los ordenados en el artículo 60 de dicha Ley. 2. Para la efectividad de la imposición de este arbitrio deberán seguirse los trámites a que se refiere la disposición 2. • de las transitorias de este Reglamento. 3. La obligación de contribuir nacerá: a) En cuanto a los servicios, al empezar su prestación, y b) en cuanto a los artículos de uso y consumo, en el momento en que tenga efecto su adquisición. 4. El arbitrio recaerá sobre las personas que utilicen los servicios gravados o realicen adquisiciones de los artículos de uso y consumo comprendidos en la tarifa de la Ordenanza. 5. Serán objeto de este arbitrio los servicios y artículos de uso y consumo que tengan carácter suntuario o cuya adquisición revele adecuada capacidad tributaria, comprendidos en la tarifa de la Ordenanza, en la cual se agruparán aquéllos según su distinta naturaleza e importancia. 6. Servirá de base para el arbitrio: a) En los servicios, el precio de arrendamiento, de tarifa u otras contrapres- taciones por razón de los mismos, y b) en los artículos de uso y consumo, el precio de venta al público. 7. El tipo máximo de imposición será el 5 por 100 sobre la base, y se graduará ponderadamente, con fijación de mínimos exentos, en función del carácter de la adquisición o servicio, o del índice de capacidad contributiva que revele el con- sumo. REFERENCIAS. - Art. 70, párr. 2 de la Ley especial de Barcelona y anota- ciones al mismo; disposición transitoria 2. • de este Reglamento. Cfr. con arts. 72 al 74 del Reglamento de Hacienda municipal de Madrid. 262 RHB SECCION DECIMA Arbitrio sobre Estancias Art. 40. l. El arbitrio sobre Estancias se exigirá por el hecho de hospedarse en hoteles de lujo y de primera categoria, en cualquiera de sus clases. 2. El gravamen recaerá sobre las personas nacionales o extranjeras que se alojen en dichos hoteles, pero el empresario queda obligado a la cobranza indirecta y a su ingreso al Ayuntamiento, como segundo contribuyente. 3. Constituirá la base de imposición el importe de la cuenta o factura del hotel a cargo del huésped, con la sola exclusión del servicio y gravámenes exis- tentes. El precio facturado no podrá ser inferior, en ningún caso, al señalado según la categoria del hotel. 4. El tipo de gravamen será, como máximo, el 3 por 100 sobre la base. S. Este arbitrio es compatible con el de Consumicione1 y el de Consumo de Lujo. 6. El importe del arbitrio se consignará en la factura a cargo del cliente, mediante partida separada. El empresario deberá tener a disposición de la Admi- nistración municipal el registro de facturas y demás documentos necesarios para justificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. REFERENCIAS. - Art. 76 de la Ley especial de Barcelona y anotaciones al mismo. Con este precepto concuerdan los arts. 75 al 79 del Reglamento de Ha- cienda municipal de Madrid. Debe tenerse en cuenta que el arbitrio sobre Consumiciones, a que se refiere el párr. 5 del precepto anotado, está hoy derogado por virtud de la supresión ordenada por el art. 1.", párr. 1, tercero, y disposiciones finales 1." y 6." de la Ley 85/1962, de Reforma de las Haciendas municipales. REGULACIÓN MUNICIPAL. - Ordenanza fiscal núm. 36 (Estancias en Hote- les de lujo). 263 RHB SECCION UNDECIMA Arbitrio especial sobre Telecomunicación Art. 41. 1.-El gravamen extraordinario y especial sobre telegramas, cable· gramas, radiogramas y conferencias expedidos o celebrados en o desde Barcelona, con la Península, Baleares o Canarias, establecido por el Real Decreto de 3 de fe· brero de 1931, continuará exaccionándose en virtud del artículo 61 del texto regu· lador del Régimen especial. 2. En el servicio telefónico, constituirá la base del arbitrio la cantidad que exceda del precio del abono o servicio normal que para el interior de la Ciudad tenga establecido como mínimo contratado la Compañía. ·3. La Compañía concesionaria vendrá obligada a la cobranza e ingreso del producto de este arbitrio. REFERENCIAS. - Art. 61 de la Ley especial de Barcelona; art. 3.", párr. 1, d) de este Reglamento; art. t.•, B) Impuestos extraordinarios, del Real De- creto de 3 de febrero de 1931. La Ley 81/1961, de 23 de diciembre, autorizó en su art. 7.", párr. 2, b) y e), a los Ayuntamientos integrantes de la Corporación administrativa del «Gran Valencia>>, para establecer, durante los años 1961 a 1972, ambos inclusive, la imposición de «un arbitrio del 3 pélr 100 sobre las tarifas ·del servicio telefónico que se preste en los Municipios de la Agrupación «Gran Valencia», y la de «un timbre especial de cincuenta céntimos por cada tele- grama, cablegrama o radiograma que se expida desde los mismos Municipios» (v. también Orden de 28 de marzo de 1962 y Circulares de 9 de enero de 1963). REGULACIÓN MUNICIPAL. - Ordenanza fiscal núm. 37 (Arbitrio especial sobre Telecomunicación). Rendimiento previsto del arbitrio en el Presupuesto ordinario para 1965: 28.000.000 de pesetas. 264 RHB CAPÍTULO TERCERO Exacciones urbaní!l1icas SECCION PRIMERA Disposiciones generales Art. 42. Las exacciones reguladas en este capítulo y dimanantes de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, son las siguientes: a) Derechos y tasas por aprovechamientos especiales y por la prestación de servicios públicos municipales; b) contribuciones especiales por obras, instalaciones o servicios; y e) arbitrios sobre Ordenación urbanística, Aumento del volumen de edifica- ción, Contribución territorial sobre Riqueza urbana y recargos extraordinarios sobre la misma y sobre el arbitrio de Incremento del valor de los terrenos. REFERENCIAS. - El art. 181 de la Ley del Suelo establece: «l. Las exacciones del Presupuesto especial de Urbanismo po- drán ser: a) Derechos y tasas por aprovechamientos especiales Y por la prestación de servicios públicos municipales; b) contribuciones especiales por obras, instalaciones o servicios, Y e) arbitrios sobre Ordenación urbanística, Aumento de volumen de edificación Contribución territorial sobre la Riqueza urbana Y Re- cargos extrao;dinarios sobre la misma y sobre el arbitrio de Incre- mento de valor de los terrenos. 2. Se ingresarán también en este Presupuesto las multas por infracciones del Plan de Ordenación y el arbitrio no fiscal sobre Edificación deficiente.» REGULACIÓN MUNICIPAL.- V. anotaciones a Jos siguientes arts. 43 al 47 de este Reglamento. 265 RHB SECCION SEGUNDA Derechos y Tasas Art. 43. Se integrarán en el Presupuesto especial de Urbanismo, de con- formidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación urbana, los derechos y tasas referentes a los siguientes conceptos: a) Licencias para las parcelaciones y reparcelaciones urbanas, movimiento de tierras, obras de nueva planta, modificación de estructura o aspecto exterior de las existentes, primera utilización de los edificios y modificación objetiva del uso de los mismos, demolición de construcciones y demás actos que señalen los Planes y Ordenanzas de Urbanismo; b) informes sobre régimen urbanístico aplicable a una finca o sector; e) cédulas urbanísticas de terreno o edificio, y d) cualesquiera otros conceptos similares cuando les afecte el régimen de urbanización de la Ley del Suelo. REFERENCIAS.- El art. 182 de la Ley del Suelo dispone que «los derechos y tasas por aprovechamientos especiales y por prestación de servicios que beneficiaren especialmente a personas determinadas o se provocaren espe- cialmente por ellas, sólo serán de aplicación al Presupuesto de Urbanismo cuando las propiedades e instalaciones municipales en que los aprovecha- mientos se realizaren estuvieren enclavadas en los polígonos de nueva urba- nización o de reforma interior, o cuando los servicios públicos municipales se prestaren en los mismos, mientras esté en vigor para ellos el régimen de urbanización». V. también art. 21 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales. REGULACIÓN MUNICIPAL.- Ordenanzas fiscales núms. 5 (Sello municipal para tasas de administración) y 19 (Licencias para construcciones, obras e instalaciones). En el Presupuesto especial de Urbanismo para 1965 se prevén los siguien- tes rendimientos: Licencias de edificación e instalaciones industriales . Informes urbanísticos . Cédulas urbanísticas . Licencias de parcelación Otros servicios urbanísticos 266 26.500.000 500.000 450.000 100.000 50.000 27.600.000 RHB SECCION TERCERA Contribuciones especiales Art. 44. El régimen de contribuciones especiales, en sus dos modalidades, se sujetará en su desarrollo a lo dispuesto en el artículo 10 y siguientes del presente Reglamento, así como a las disposiciones aplicables del capítulo m de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación urbana. REFERENCIAS.- Art. 65 de la Ley especial de Barcelona; art. 5.", párr. 1 de la Ley 85/1962, de Reforma de las Haciendas municipales. El precepto anotado se refiere indudablemente al capítulo III (Exac- ciones) del título V (Gestión económica) de la Ley del Suelo, que comprende los arts. 181 al188. Nos interesa destacar especialmente el 183 y el 188, párr. 2. El primero dice: «l. Cuando las obras, instalaciones o serVICIOS ejecutados por el Ayuntamiento beneficiasen especialmente a personas o clases deter- minadas o se provocaren de un modo especial por las mismas, aunque no existieran aumentos determinados de valor, la imposición por contribuciones especiales será, como máximo, del 90 por 100 del coste total, con carácter uniforme. 2. No serán de aplicación las limitaciones establecidas en el art. 470 de la Ley de Régimen local.» El párr. 2 del art. 188 establece: «El recargo extraordinario del 4 por 100 sobre la Contribución territorial será compatible con las contribuciones especiales por obras y servicios de primera instalación e incompatible, por tanto, solamente con las de conservación, entretenimiento y modificación de l~s obras y servicios ya existentes y que se realizasen durante el penodo de exacción del recargo, cuya implantación requerirá acuerdo del "'\~un­ tamiento en que para cada polígono opte por una u otra exaccwn.» V. anotaciones al art. 66 de la Ley especial de Barcelona. REGULACIÓN MUNICIPAL.- Ordenanza fiscal núm. 20 (Contribuciones espe- ciales). 267 RHB SECCION CUARTA Arbitrio sobre Ordenación urbanística Art. 45. l. El arbitrio sobre Ordenación urbanística, instituido en los artícu· los 184, 185 y 186 de la Ley del Suelo, se regulará por lo dispuesto en el citado texto legal. 2. La Ordenanza podrá determinar, entre otras particularidades, las siguientes: a) El momento en que han de entenderse completamente terminadas, según los casos, las obras de urbanización; b) la forma de fijar el valor expectante de los terrenos, teniendo en cuenta lo dispuesto con carácter general en el artículo 87 de la citada Ley; e) la graduación del tipo de gravamen, dentro del segundo período, en forma progresiva y en función del tiempo que permanezca inedificado el solar, y d) el momento de la transformación de este arbitrio en el de Solares sin edificar, con el tipo que dispone el artículo 186 de la Ley del Suelo. REFERENCIAS.- Los arts. 184, 185 y 186 de la Ley del Suelo, citados en el precepto que se anota, tienen el siguiente contenido: «Art. 184. l. Se establece con carácter de generalidad el arbitrio municipal sobre Ordenación urbanística, al que estarán sujetos todos los terrenos sin edificar enclavados en los polígonos afectados por el planeamiento. 2. Dicho arbitrio se graduará en los dos periodos siguientes: 1.0 Desde la aprobación del Plan parcial hasta la completa terminación de las obras de urbanización que afectan a cada finca; y 2.0 A partir de la terminación total de las obras hasta que se otorgara licencia de edificación, salvo si no se emprendiera, siguiera y terminara en los plazos que se señalaren, según la importancia de las obras. 3. El arbitrio se aplicará en sus distintos periodos, sin perjuicio de los demás arbitrios o recargos que autoriza la Ley de Régimen local. 4. No estarán sujetos al arbitrio los jardines de propiedad par- ticular cuyas plantaciones respondan a un trazado y ordenación adecuados.» «Art. 185. l. En el primer período, la base del arbitrio sobre Ordenación urbanística será el valor expectante de los terrenos no edificados conforme al Plan, y el tipo de gravamen el 0,50 por 100. 268 RHB 2. La aplicación del precedente párrafo modificará lo previsto en relación con el arbitrio sobre Solares en la Ley de Régimen local.» «Art. 186. l. En el segundo período, el arbitrio sobre Ordena- ción urbanística se transformará en arbitrio sobre Solares sin edificar, con aplicación de las normas establecidas para el mismo en la Ley de Régimen local, excepto el tipo de gravamen, que será progresivo, sin que en ningún caso pueda resultar inferior al 0,50 por 100 ni exceder del 2 por 100, graduado en función del tiempo que perma- nezca inedificado el solar y a partir del momento de terminación de las obras de urbanización que le afecten. 2. La exacción del arbitrio llevará consigo en este período la exclusión del recargo extraordinario del 4 por 100 sobre los líquidos imponibles de la Contribución territorial, Riqueza urbana, que autoriza esta Ley (art. 188, párr. 1, b) y e)) respecto a los solares enclavados en los polígonos.» REGULACIÓN MUNICIPAL.- Ordenanza fiscal núm. 34 (Arbitrio sobre Or- denación urbanística). Rendimiento previsto del arbitrio en el Presupuesto especial de Urba- nismo para 1965: 1.000.000 de pesetas. Bibliografía CARCELLER FERNÁNDEZ, Antonio: La ejecución de los planes de urbanismo, cit., págs. 146-152. 269 RHB SECCION QUINTA Arbitrio sobre el Aumento de volumen de edificación Art. 46. l. El arbitrio sobre el Aumento de volumen de edificación, autori· zado por el artículo 187 de la Ley del Suelo, será exigible en todo el término muni- cipal y en cualquiera de sus zonas o sectores; gravará el incremento de edificabili- dad que en relación con el régimen instituido con carácter general en el Plan de Ordenación urbana se asigne individualmente a los solares o fincas por alguno de los siguientes medios: a) Por autorización de construcción de edificios singulares o monumentales, y b) por modificación de las Normas u Ordenanzas, al amparo del artículo 46 de la Ley mencionada. 2. La base de este arbitrio será el valor del exceso de volumen de edificación, y se entenderá por tal la diferencia entre el volumen autorizado con can\cter general para la zona de que se trate y el que resulte de la modificación especial del régimen de edificación por alguno de los medios a que se refiere el párrafo anterior. 3. La determinación de la base se efectuará con arreglo a las normas que se contengan en la Ordenanza, mediante un precio unitario que variará según la categoría urbanística o fiscal de la vía pública, a la que dé frente la finca. 4. El tipo de gravamen no excederá del 2 por 100 en los terrenos rústicos, del 3 por 100 en los terrenos de reserva urbana, del 5 por 100 en los que estén sin urbanizar, ni del 8 por 100 en los urbanizados. REFERENCIAS. - Art. 46 de la Ley del Suelo. El art. 187 del mismo texto legal dice así: «1. Los Ayuntamientos establecerán un arbitrio sobre el Aumento de volumen de edificación originado por modificaciones del Plan, Normas u Ordenanzas que se acordaren al amparo del art. 46. 2. La base de este arbitrio será el valor del exceso de volumen de edificación autorizado, y el tipo de gravamen no excederá del 2 por 100 en los terrenos rústicos, del 3 por 100 en los de reserva urbana, del 5 por 100 en los que estén sin urbanizar, ni del 8 por 100 en los urbanizados. 3. Quedarán exentas de este arbitrio las construcciones en terreno rústico a que se refiere el apartado a) de la limitación 2. • del párr. 1 del art. 69, así como las incluidas en el apartado d) del mismo pre- cepto que tuvieren carácter público.» REGULACIÓN MUNICIPAL. - Ordenanza fiscal núm. 35 (Aumento de volu- men de edificación). Rendimiento del arbitrio, según previsión del Presupuesto especial de Urbanismo para 1965: 1.000.000 de pesetas. Bibliografía CARCELLER FERNÁNDEZ, Antonio: La ejecución de los planes de urbanismo, cit., págs. 152-154. 270 RHB SECCION SEXTA Arbitrio no fiscal sobre Edificación deficiente Art. 47. l. El arbitrio no fiscal sobre Edificación deficiente, autorizado por el artículo 162 de la Ley del Suelo, recaerá sobre las siguientes fincas: a) Las que además de tener la calificación de solares, estén situadas en el casco urbano; b) las que tengan construcciones paralizadas, ruinosas o inadecuadas al lugar en que radiquen, y e) las que estén edificadas a altura insuficiente. 2. Se entenderá que la edificación es de altura insuficiente cuando sea inferior en un tercio a la permitida y que sea normal en el sector. Sin embargo, con refe- rencia a las fincas de altura insuficiente, la aplicación del arbitrio se efectuará gradualmente por sectores, en la forma que señale la Ordenanza y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente. 3. Cuando la insuficiencia de altura derive de la aprobación o modificación de Jos Planes u Ordenanzas con posterioridad a la fecha de construcción del inmue- ble, el arbitrio no fiscal sólo podrá imponerse una vez transcurridos diez años desde la vigencia de la nueva altura permitida, cuyo plazo podrán prorrogar el Ayuntamiento o la Comisión de Urbanismo, a instancia de Jos propietarios. 4. La base del arbitrio será, .para los solares y las fincas con construcciones paralizadas, ruinosas, derruidas o inadecuadas, el volumen edificable autorizado como máximo en las Ordenanzas, y para las demás de altura insuficiente, la dife- rencia entre este volumen y Jos dos tercios de la permitida y que sea normal en el sector. 5. El tipo de gravamen se determinará en la Ordenanza mediante el seña- lamiento de una cantidad por metro cúbico al año, que variará según la categoría urbanística de la vía pública a que la finca o manzana den frente. REFERENCIAS. - El arbitrio no fiscal sobre Edificación deficiente viene regulado en los arts. 162 al 164 de la Ley del Suelo con el siguiente con- tenido: «Art. 162. l. Para fomentar la edificación con arreglo a los Planes de Ordenación, los Ayuntamientos podrán imponer un ~rbitrio no fiscal sobre los solares situados en el casco de la población, las construcciones a que se refiere el art. 144 y los edificios de altura insuficiente respecto a. la permitida y que sea normal en el sector. 2. Cuando la insuficiencia de altura derivare de la aprobación o modificación de los Planes u Ordenanzas con posterioridad a la 271 RHB fecha de construcción del inmueble, el arbitrio no fiscal sólo podrá imponerse una vez transcurridos diez años desde la vigencia de la nueva altura permitida, cuyo plazo podrán prorrogar el Ayunta- miento o la Comisión de Urbanismo a instancia de los propietarios.» «Art. 163. El Ayuntamiento acordará la imposición del arbitrio, aprobará simultáneamente la Ordenanza y tarifa que lo regule y ele- vará el expediente a la Comisión provincial de Urbanismo para su aprobación definitiva, si procede.» «Art. 164. El arbitrio se bonificará en un 50 por lOO a los pro- pietarios de solares que cumplimentaren lo previsto por el art. 148.» V. también, en relación con el precepto que se anota, el Reglamento de Edificación forzosa y Registro Municipal de Solares, aprobado por Decreto 635/1964, de 5 de marzo, y especialmente su art. 5.0 , párr. 5. REGULACIÓN MUNICIPAL. - Ordenanza fiscal núm. 21 (Arbitrios con fines no fiscales), núm. XV. Es de destacar que, según el párr. 6 del apartado D), «inicialmente, el arbitrio se aplicará, respecto a las fincas de altura insuficiente, a las situadas dentro del sector que se delimita a continuación: calle de Tarragona, Plaza de España, calle del Marqués del Duero, Ronda de San Pablo, Ronda de San Antonio, Plaza de la Universidad, calle de Pelayo, Plaza de Cataluña, calle de Fontanella, Plaza del Obispo Urquinaona, calle de Trafalgar, Ave- nida de Vilanova, calle de Ribas, Avenida de Carlos 1, calle de Marina, Travesera de Gracia, calles de Bailén y de Córcega, Plaza de la Victoria, Avenida del Generalísimo Franco, Plaza de Calvo Sotelo y calle de la Infanta Carlota Joaquina». El Presupuesto especial de Urbanismo para 1965 prevé un ingreso, por este concepto, de 17.500.000 pesetas. Bibriografía CARCELLER FERNÁNDEZ, Antonio: La ejecuciÓII de los planes de urbanismo, cit., págs. 156-159. MORETO PLANAS, Ramón: De la competencia municipal en materia de arbitrios con fines no fiscales, en «La Administración práctica», 1945, págs. 102-104. PoNs BRUNET, Manuel: De los arbitrios con fines no fiscales, en «BoletÍn del Co- legio Nacional de Secretarios ... », 1949, págs. 147-150. RODRÍGUEZ MoRo, Nemesio: Los arbitrios con fines no fiscales en el Decreto de 25 de enero de 1946, en «Revista de Estudios de la Vida local», 1946, pá- ginas 405-41 O. RovJRA MoLA, Alberto de: Los llamados «arbitrios con fines no fiscales», en la misma Revista, 1958, págs. 364-399. SANS BUIGAS, Fernando: Los arbitrios con fines 110 fiscales, en «Revista Moderna de Administración local», 1945, págs. 1-4 y 33-39. SAURA PACHECO, Antonio: Principios y Sistemas de Haciendas locales, Madrid, Instituto de Estudios de Administración local, 1949, págs. 179 y sigs. -Consideraciones sobre los arbitrios con fines no fiscales, en «Municipa- lia», 1960, págs. 7-8. SEGURA, Manuel: Los arbitrios con fines no fiscales y sus Ordenanzas, en «Recau- dación y Apremios», 1959, núm. 135, págs. ll3-ll5. SUBIRACHS RICART, Ignacio: La implantación del arbitrio sobre edificación defi- ciente. Problemas que plantea. Imposición en los grandes y pequeños Muni- cipios, en «Revista Moderna de Administración local», 1956, págs. 290-294. 272 RHB SECCION SEPTIMA Otros recursos especiales Art. 48. La participación del 80 por 100 de las cuot&s del Tesoro de la Contri- bución territorial y todos los recargos de mejora urbana, a que se refiere el artícu- lo 188, párrafo 1, apartado a) de la Ley del Suelo, se regularán por las siguientes normas: V El Ayuntamiento comunicará a la Delegación de Hacienda relación de: a) terrenos de un polígono o manzana de nueva urbanización o de reforma interior a partir de la terminación de estas obras, y b) edificios que se construyan en aquellos poligonos o manzanas y que hubieren de ser objeto de la expresada parti- cipación. 2.• Dicha relación podrá incluir obras cuya recepción provisional no se hubiere realizado. 3: La participación municipal se devengará, por razón de terrenos, desde el trimestre siguiente al en que la Delegación de Hacienda reciba la comunicación a que se refiere la norma 1.", y por razón de edificios, desde que quede formalizada la alteración del líquido imponible, por causa física o económica o alta de la Con- tribución territorial correspondiente al nuevo edificio construido. 4: La participación municipal durará treinta años, a contar, para cada finca, desde el en que acabada la construcción del edificio conforme al Plan, satisfaga la indicada Contribución, y de ella se deducirá, a favor del Estado, una suma igual a la que percibiera por dicha Contribución en el año anterior al en que se iniciaren las obras de nueva urbanización o de reforma interior. 18 REFERENCIAS. - Art. 586, t.• de la Ley de Régimen local; art. 35, pá- rrafo 2 de la Ley 41/1964, de Reforma del Sistema tributario, y Tabla de disposiciones derogadas y · modificadas por esta última, aprobada por Decreto 4132/1964, de 23 de diciembre. El art. 188, párr 1, a) de la Ley del Suelo establece a favor de los Ayuntamientos el siguiente recurso: «el 80 por 100 de las cuotas del Tesoro de la Contribución territorial y todos sus recargos de mejora urbana que se satisfagan por razón de los terrenos de un polígono o manzana de nueva urbanización o de reforma interior, a partir de la terminación de estas obras, previa deducción para el Estado de una suma igual a la que percibiera por dicha Contribución en el año ante- rior al en que se iniciaron, y el importe de dichas cuotas Y _recargos por los nuevos edificios que se construyan en aquello_s pobgonos o manzanas durante treinta años a contar, para cada fmca, desde el en que, acabada la construcció~ del inmueble conforme al Plan, satis- faga la indicada Contribución». Por este concepto, el Presupuesto especial de Urbanismo para 1965 prevé un ingreso de 100.000 pesetas. 273 RHB Art. 49. El recargo extraordinario del 4 por 100 autorizado por el artículo 188 de la Ley del Suelo se regirá por las siguientes reglas: V El recargo gravará los líquidos imponibles de la Contribución territorial sobre la Riqueza urbana correspondiente a los edificios de los polígonos de nueva urbanización. 2.' El Ayuntamiento comunicará a la Delegación de Hacienda las licencias de edificación que hubiere expedido en dichos polígonos. 3.' El recargo se devengará a favor del Ayuntamiento desde la fecha en que los expresados edificios comiencen a tributar al Estado por Contribución territorial. 4.' El recargo extraordinario del 4 por 100 sobre la Contribución territorial será compatible con las contribuciones especiales por obras y servicios de primera instalación e incompatible, por tanto, solamente con las de conservación, entreteni- miento y modificación de las obras y servicios ya existentes y que se realizaren durante el período de exacción del recargo, cuya implantación requerirá acuerdo del Ayuntamiento en que, para cada polígono, opte por una u otra exacción. S.' El Ayuntamiento, en los casos de incompatibilidad del recargo con la impo- sición de contribuciones especiales, podrá optar por la percepción del recargo o por la imposición de contribuciones especiales, en los supuestos en que procedan; y si optare por el recargo, deberá comunicarlo a la Delegación de Hacienda, remitién- dole copia certificada del acuerdo, para que se lleve a efecto. REFERENCIAS. - Art. 66 de la Ley especial de Barcelona y anotaciones al mismo; art. 188, párrs. 1, b), y 2 de la Ley del Suelo; art. 586, 2.0 de la Ley de Régimen local; art. 35 de la Ley 41/1964, de 11 de junio, de Re- forma del Sistema tributario, y Tabla de disposiciones derogadas y modi- ficadas por esta última, que aprobó el Decreto 4132/1964, de 23 de diciem- bre. Art. SO. El recargo del 25 por 100 del arbitrio sobre el Incremento del valor de los terrenos, a que se refiere el artículo 188 de la Ley del Suelo, se aplicará a las fincas individualizadas e inscritas por el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier persona, en el Registro municipal de Solares en venta forzosa y con re- ferencia a cualquier transmisión que se efectúe desde la inscripción hasta la total edificación con sujeción al Plan, con la sola excepción de las enajenaciones reali- zadas con arreglo al artículo 148 de la citada Ley. REFERENCIAS. - Según el art. 188, párr. 1, e) de la Ley del Suelo, los Ayuntamientos disfrutarán de «un recargo del 25 por 100 del arbitrio so- bre el Incremento del valor de los terrenos situados en el término munici- pal y comprendidos en el Registro de los que están en venta forzosa, sal- vo si la enajenación se produjese con arreglo al artículo 148 por haberse acogido al mismo dentro del año siguiente al del plazo de edificación». REGULACIÓN MUNICIPAL. - Art. 44, párr. 3 de la Ordenanza fiscal nÚ- mero 31 (Incremento de valor de los terrenos). Rendimiento de este recargo, según el Presupuesto especial de Urbanis- mo para 1965: 100.000 pesetas. 274 RHB CAPÍTULO CUARTO Recursos especiales para amortización de empréstitos Art. 51. l. Con el exclusivo fin de atender al servicio de intereses y amortiza· ción de empréstitos u otras operaciones de crédito que pueden ser legalmente auto- rizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Régimen especial, el Ayuntamiento de Barcelona podrá establecer el recargo especial a que se refiere el artículo 589 de la Ley de Régimen local sobre los arbitrios especiales otorgados por dicha Ley especial. 2. La tramitación se ajustará a los preceptos contenidos en el artículo 592 de la Ley de Régimen local, y 141, 144 y 145 de su Reglamento de Haciendas locales, con la sola modificación de que a sus expedientes se dará el curso que señalan los ar- tículos 68 y siguientes del presente Reglamento. REFERENCIAS. Párr. l. - El art. 589 de la Ley de Régimen local dispo- ne lo siguiente: «1. Los Ayuntamientos, al acordar los recargos a que se refiere el artículo anterior, podrán asimismo establecer, más allá del límite máximo consentido por la presente Ley, para los ingresos ordinarios, recargos hasta el 5 por 100 sobre aquellos arbitrios municipales que por su naturaleza, y habida cuenta del destino que tenga el empréstito de que se trate, sean más aptos para distribuir equitativamente la car- ga del mismo entre los contribuyentes. 2. La imposición de los recargos autorizados en este artículo Y en el anterior exigirá el prorrateo entre todos ellos de la cantidad to- tal a obtener de los mismos. Queda terminantemente prohibido acordar dichos recargos prescindiendo del expresado prorrateo.» Párr. 2. - Los preceptos citados en este párrafo tienen el contenido que transcribimos a continuación: «Art. 592. - l. La autorización para establecer los recarg~s Y arbitrios a que se refieren los artículos anteriores co!respondera, al Ministerio de Hacienda, al que las respectivas ~elegacwnes elevar~n, debidamente informados, los expedientes en umón de las reclamaciO- nes que pudieren haberse formulado. 2. Estos informes abarcarán los extremos siguientes: a) posibilidad de que la nueva carga tributaria implique con- tracción de la vida económica del Municipio; b) cálculo del rendimiento probab!e de los r~curs~~, especiales y de los demás ingresos que. deban aplicarse. po~, disposlclon ~e. esta Ley, a cubrir el servicio de mtereses y amort1zac10n del emprest1to, y 275 RHB Art. 49. El recargo extraordinario del 4 por 100 autorizado por el artículo 188 de la Ley del Suelo se regirá por las siguientes reglas: V El recargo gravará los líquidos imponibles de la Contribución territorial sobre la Riqueza urbana correspondiente a los edificios de los polígonos de nueva urbanización. 2.• El Ayuntamiento comunicará a la Delegación de Hacienda las licencias de edificación que hubiere expedido en dichos polígonos. 3.• El recargo se devengará a favor del Ayuntamiento desde la fecha en que los expresados edificios comiencen a tributar al Estado por Contribución territorial. 4.• El recargo extraordinario del 4 por 100 sobre la Contribución territorial será compatible con las contribuciones especiales por obras y servicios de primera instalación e incompatible, por tanto, solamente con las de conservación, entreteni- miento y modificación de las obras y servicios ya existentes y que se realizaren durante el período de exacción del recargo, cuya implantación requerirá acuerdo del Ayuntamiento en que, para cada polígono, opte por una u otra exacción. s.• El Ayuntamiento, en los casos de incompatibilidad del recargo con la impo- sición de contribuciones especiales, podrá optar por la percepción del recargo o por la imposición de contribuciones especiales, en los supuestos en que procedan; y si optare por el recargo, deberá comunicarlo a la Delegación de Hacienda, remitién· dote copia certificada del acuerdo, para que se lleve a efecto. REFERENCIAS. - Art. 66 de la Ley especial de Barcelona y anotaciones al mismo; art. 188, párrs. 1, b), y 2 de la Ley del Suelo; art. 586, 2.0 de la Ley de Régimen local; art. 35 de la Ley 41/1964, de 11 de junio, de Re- forma del Sistema tributario, y Tabla de disposiciones derogadas y modi- ficadas por esta última, que aprobó el Decreto 4132/1964, de 23 de diciem- bre. Art. SO. El recargo del 25 por 100 del arbitrio sobre el Incremento del valor de los terrenos, a que se refiere el artículo 188 de la Ley del Suelo, se aplicará a las fincas individualizadas e inscritas por el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier persona, en el Registro municipal de Solares en venta forzosa y con re- ferencia a cualquier transmisión que se efectúe desde la inscripción hasta la total edificación con sujeción al Plan, con la sola excepción de las enajenaciones reali- zadas con arreglo al artículo 148 de la citada Ley. REFERENCIAS. - Según el art. 188, párr. 1, e) de la Ley del Suelo, los Ayuntamientos disfrutarán de «un recargo del 25 por 100 del arbitrio so- bre el Incremento del valor de los terrenos situados en el término munici- pal y comprendidos en el Registro de los que están en venta forzosa, sal- vo si la enajenación se produjese con arreglo al artículo 148 por haberse acogido al mismo dentro del año siguiente al del plazo de edificación». REGULACIÓN MUNICIPAL - Art. 44, párr. 3 de la Ordenanza fiscal nÚ· mero 31 (Incremento de valor de los terrenos). Rendimiento de este recargo, según el Presupuesto especial de Urbanis- mo para 1965: 100.000 pesetas. 274 RHB CAPÍTULO CUARTO Recursos especiales para amortización de empréstltos Art. 51. l. Con el exclusivo fin de atender al servicio de intereses y amortiza- ción de empréstitos u otras operaciones de crédito que pueden ser legalmente auto- rizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Régimen especial, el Ayuntamiento de Barcelona podrá establecer el recargo especial a que se refiere el artículo 589 de la Ley de Régimen local sobre los arbitrios especiales otorgados por dicha Ley especial. 2. La tramitación se ajustará a los preceptos contenidos en el articulo 592 de la Ley de Régimen local, y 141, 144 y 145 de su Reglamento de Haciendas locales, con la sola modificación de que a sus expedientes se dará el curso que señalan los ar- tículos 68 y siguientes del presente Reglamento. REFERENCIAS. Párr. l. - El art. 589 de la Ley de Régimen local dispo- ne lo siguiente: «1. Los Ayuntamientos, al acordar los recargos a que se refiere el artículo anterior, podrán asimismo establecer, más allá del límite máximo consentido por la presente Ley, para los ingresos ordinarios, recargos hasta el 5 por 1 00 sobre aquellos arbitrios municipales que por su naturaleza, y habida cuenta del destino que tenga el empréstito de que se trate, sean más aptos para distribuir equitativamente la car- ga del mismo entre los contribuyentes. 2. La imposición de los recargos autorizados en este artículo Y en el anterior exigirá el prorrateo entre todos ellos de la cantidad to- tal a obtener de los mismos. Queda terminantemente prohibido acordar dichos recargos prescindiendo del expresado prorrateo.» Párr. 2. - Los preceptos citados en este párrafo tienen el contenido que transcribimos a continuación: «Art. 592. - l. La autorización para establecer los recarg~s Y arbitrios a que se refieren los artículos anteriores correspondera , al Ministerio de Hacienda, al que las respectivas Delegaciones elevar~n, debidamente informados, los expedientes en unión de las reclamacio- nes que pudieren haberse formulado. 2. Estos informes abarcarán los extremos siguientes: a) posibilidad de que la nueva carga tributaria implique con- tracción de la vida económica del Municipio; b) cálculo del rendimiento probable de los r~curs~~, especiales y de los demás ingresos que deban aplicarse_po~,disposicion ~e. esta Ley, a cubrir el servicio de intereses y amortizaciOn del emprest1to, Y 275 RHB e) importe de las operaciones de crédito realizadas por la Cor- poración municipal pendientes de reintegro, período de vigencia de cada una de ellas y suma de las anualidades de amortización e inte- reses también de cada una.» «Art. 141. - Los acuerdos de los Ayuntamientos relativos al establecimiento de recursos especiales para amortización de emprés- titos, a que se refieren los artículos 588, 589 y 590 de la Ley, re- querirán el voto favorable de la mayoría absoluta y la publicación en el «Boletín Oficial de la Provincia» por quince días, durante los cuales podrán formular reclamaciones los contribuyentes.» (El quórum exigido en este precepto es hoy inoperante, en vir- tud de lo establecido en el art. 21 de la Ley especial de Barcelona.) «Art. 144. - Los expedientes que los Ayuntamientos instruyan a fin de obtener la autorización del Ministerio de Hacienda para el establecimiento de los recursos especiales de amortización de em- préstitos, deberán contener los documentos siguientes: l.", certificación del acuerdo de la Corporación, adoptado en la forma que expresa el artículo 141; 2.•, certificación expedida por el Interventor de Fondos del re- sultado de la liquidación de la Cuenta general del Presupuesto ordi- nario anterior al del ejercicio en que se acordó el empréstito a cuyo servicio financiero se hayan de afectar los recursos especiales; 3.", certificación, también expedida por el Interventor, en la que conste la fecha de autorización de las operaciones de crédito pen- dientes de amortización, importe de cada una de ellas, número de anualidades que falten por amortizar y su cuantía, recursos afecta- dos como garantía y su rendimiento en el ejercicio anterior; 4.", cálculo de los siguientes rendimientos probables: a) ingreso que hubieren de producir las nuevas instalaciones; b) importe, si existiese, del arbitrio sobre Solares edificados y sin edificar, y las bases del mismo; e) producto de los recargos sobre las contribuciones urbana, in- dustrial y sobre determinadas cuotas de la de Utilidades (con refe- rencia a los padrones, matrículas y liquidaciones practicadas en el ejercicio anterior al del acuerdo de imposición de dichos recargos), y d) producto, en su caso, de los recargos sobre arbitrios munici- pales en el ejercicio anterior; 5.", prorrateo, si procediere, entre los recargos, para la determi- nación de los tipos impositivos; 6.", un ejemplar del «Boletín Oficial de la Provincia» en que aparezca inserto el anuncio de exposición al público del acuerdo por el que se hubieren establecido los recursos, y 7.", certificación positiva o negativa de reclamaciones acompa- ñada, en el primer supuesto, de las que se hubieran presentado.» «Art. 145. - Ultimados los expedientes, serán remitidos a la Delegación de Hacienda para que emita el informe señalado en el artículo 592 de la Ley y los eleve al Ministerio, en plazo de quince días a efectos de su resolución.» 276 RHB REGULACIÓN MUNICIPAL. - Ordenanza fiscal núm. 41 (Recargo sobre arbitrios municipales). El Ayuntamiento de Barcelona todavía no ha hecho uso de la auto- rización legal, si bien el recargo sobre el extinguido arbitrio sobre Carrua- jes, caballerías de lujo y velocípedos recae hoy sobre la tasa de Estacio- namiento, que lo absorbió, pero únicamente sobre las cuotas que deban satisfacer los titulares de velocípedos. Art. 52. l. El canon de mejora autorizado en el artículo 3.0, B) del Decreto de 14 de noviembre de 1958, convalidado con fuerza de Ley por la de 11 de mayo de 1959, se exigirá al tipo que anualmente autorice el Ministerio de Obras públicas, y gravará exclusivamente el suministro destinado a la población del tér- mino municipal. 2. Las empresas suministradoras quedan obligadas, de conformidad con el ar- ticulo 72, 1 de este Reglamento, a recaudar dicho canon y a ingresar trimestralmente en la Caja municipal las cantidades correspondientes. 3. El Ayuntamiento podrá inspeccionar los libros de las empresas de suminis- tros, a los solos efectos de la comprobación del consumo y de su valor, y los recibos y asientos de consumo de los usuarios sujetos al recargo. REFERENCIAS. Párr. l.- Según el art. 3." del Decreto de 14 de no- viembre de 1958, «a la realización de los proyectos que se aprueben para las obras comprendidas en el artículo 2.•, así como a la parte de las obras de regulación imputable al abastecimiento, contribuirán: A) El Estado, con una aportación del 50 por 100 del coste total de las obras y de las expropiaciones necesarias. Este gasto, distribuido en las anualidades que se acuerden, se impu- tará de un modo específico al Presupuesto del Ministerio de Obras pú- blicas. B) El Ayuntamiento de Barcelona y, en su caso, los demás Munici- pios comprendidos en el apartado B) del artículo 1.•, que deberán comprometerse a la aportación del 50 por 100 restante, a cuyos efectos se autorizará la obtención de los siguientes recursos: a) exacción, a beneficio del Municipio, previa aceptación por el Mi- nisterio de Hacienda, en la forma que proceda, de la décima de las Contribuciones urbana e industrial y de comercio, cuyo importe total única- mente podrá ser aplicado como garantía de los empréstitos que aquellos concierten para la antedicha aportación; y b) imposición, en concepto de canon de mejora, de . un recargo que, en cada caso, será fijado por el Ministerio de Obras púbhcas Y que, como máximo, será igual a las tarifas vigentes para el suminist_rp de agua ~ ~o­ micilio, cuando actualmente exista abastecimiento, tamb1en con la umca aplicación señalada en el apartado a) precedente.» La Ley de 11 de mayo de 1959 «convalida ~o~ fuerza de Ley el De- creto de 14 de noviembre de 1958, sobre abastecimiento de agua potable a la Ciudad de Barcelona.» 277 RHB TITULO 11 GESTION ECONOMICA CAPÍTULO PRIMERO De los Presupuestos y de la Reserva de Tesorería Art. 53. Los Presupuestos ordinario y extraordinario del Ayuntamiento de Barcelona se coordinarán con la política financiera general del Estado. REFERENCIAS.- Art. 59, párr. 1, a) de la Ley especial de Barcelona; art. 2.0 , párr. 1 de este Reglamento; arts. 675 al 679 de la Ley de Régi- men local; arts. 178 y sigs. y 198 y sigs. del Reglamento de Haciendas lo- cales. Con el precepto anotado concuerda el art. 1 O del Reglamento de Ha- cienda municipal de Madrid, que añade el siguiente párr. 2: «El Ayuntamiento, previas las autorizaciones oportunas, podrá adoptar en sus presupuestos la forma más apropiada para que puedan surtir efectos como Plan general de Cuentas municipales, y lograr el adecuado enlace de éstas con las del sector público.» Regulación municipal. - Los Presupuestos del Ayuntamiento de Bar- celona, aparte del especial de Urbanismo y de los Organos de gestión (v. anotaciones a los arts. 64 y 65 de este Reglamento), son los siguien- tes: l. Presupuesto ordinario para 1965: 2.660.254,557 pesetas. 11. Presupuestos extraordinarios: A) En vigor: - Presupuesto extraordinario con destino a las obras de Exten- sión de F. C. Metropolitano de Barcelona (Transversal): 180.950.000 pesetas. -Presupuesto extraordinario de Transportes (Modificado): 479.555.054,05 pesetas. -Presupuesto extraordinario para la renovación y ampliación de los Transportes Públicos Municipalizados: 550.000.000 de pesetas. - Presupuesto extraordinario de Modernización y Extensión de Barcelona (Modificado): 1.100.000.000 de pesetas. -Presupuesto extraordinario para el Nuevo Abastecimiento de Agua potable a la Ciudad: 862.000.000 de pesetas. -Presupuesto extraordinario de Pompas fúnebres: 29.500.000 pesetas. 278 RHB -Presupuesto extraordinario de Desarrollo: 415.072.696 pesetas. -Presupuesto extraordinario de Transportes: 225.000.000 de pe- setas. -Presupuesto extraordinario de Aguas: 375.000.000 de pesetas. B) En trámite: -Presupuesto extraordinario de Cultura: 130.000.000 de pesetas. -Presupuesto extraordinario de Aguas (proyecto reformado): 525.000.000 de pesetas. -Presupuesto extraordinario de Limpieza: 390.000.000 de pe- setas. - Presupuesto extraordinario para Obras asistenciales, Mejora de la Circulación y otras: 683.000.000 de pesetas. Art. 54. l. Se consignará en el Estado de Gastos del Presupuesto ordinario de la Corporación una partida equivalente al 2 por 1.000 del importe del mismo, calculado en la forma dispuesta en el artículo 56 del presente Reglamento, destina- da exclusivamente a constituir una reserva de Tesorería. 2. La expresada partida se mantendrá en los Presupuestos sucesivos hasta que la reserva de Tesorería alcance un total equivalente a la cuarta parte del Presupuesto ordinario en curso. 3. Al alcanzar la proporcionalidad a que se refiere el párrafo anterior, dejará de consignarse en los Estados de Gastos, pero se incluirá de nuevo cuando el total adeudado en la cuenta a que se refiere el párrafo siguiente no alcance el 25 por 100 del Presupuesto en curso. 4. La indicada reserva figurará con cuenta propia entre los valores indepen- dientes y auxiliares del Presupuesto. REFERENCIAS.- Art. 78 de la Ley especial de Barcelona. REGULACIÓN MUNICIPAL. - Partida 553 del Presupuesto ordinario para 1965. Art. SS. l. La Cuenta «Reserva de Tesorería» podrá nutrirse, además, con el SO por 100 de los superávits que puedan arrojar los presupuestos ordinarios Y extraordinarios no dotados con operación de crédito que se liquiden, siempre que no hubiese tenido aplicación lo prescrito en el apartado a) del artículo 695 de la Ley de Régimen local. 2. El Ayuntamiento únicamente podrá disponer de la reserva de Tesorería para cubrir cualquier obligación presupuestaria del Ordinario de carácter urgente a la que no pudiera atenderse normalmente por falta de Tesorería, circunstancia que deberá justificarse en expediente, previo informe del Interventor de Fondos. 3. Todo pago con cargo a la indicada Cuenta deberá ser reintegrado a ésta tan pronto como la situación del Presupuesto ordinario lo permita, Y siempre dentro del ejercicio en que se hubiere hecho uso del anticipo. 4. Alcanzado el límite que establece el párrafo 2 del artículo anterior, Y previo acuerdo del Consejo pleno, podrá destinarse basta un 25 por 100 del total que arroje la «Reserva de Tesorería» a amortización anticipada de la Deuda municipal, por cualquiera de sus fórmulas. 279 RHB 5. En ningún caso podrá utilizarse este fondo para enjugar déficit, cualquiera que sea la procedencia de los ingresos que lo hayan dotado. REFERENCIAs.- Según el art. 695, a) de la Ley de Régimen local, «en el estado de ingresos de estos presupuestos (se refiere a los extraordinarios) sólo podrán figurar (entre otros recursos) sobrantes de presupuestos ordi- narios o extraordinarios liquidados.» Art. 56. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado e) del número 2 del ar- tículo 360 de la Ley de Régimen local, para cifrar en el Estado de Gastos el im- porte de consignaciones que por precepto legal deben basarse en un tanto por ciento del Presupuesto, se operará sobre la suma conocida de gastos, antes de in- cluir en la misma las partidas representativas de aquellas consignaciones, y previa deducción de las cargas financieras y de las aportaciones a presupuestos especiales. REFERENCIAS. - Art. 54 de este Reglamento. El art. 184 del Reglamento de Haciendas locales ya disponía que «para cifrar en el estado de gastos el importe de las consignaciones que por el precepto legal deban basarse en un tanto por ciento del Presupuesto, se operará sobre la suma de gastos conocidos, antes de incluir en el mismo las partidas representativas de aquellas consignaciones.» Según el art. 360, párr. 2, e) de la Ley de Régimen local, los gastos de instalación, mejora y funcionamiento del Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones locales se comprenderán en un Presu- puesto anual aprobado por el Ministerio de la Gobernación y dotado, entre otros recursos, con «cuotas anuales obligatorias y revisables de los Ayun- tamientos de más de 20.000 habitantes». V. también, en aplicación de este precepto, la Orden de 29 de julio de 1957, que fija dichas cuotas en el 0,06 por 100 del Presupuesto ordinario de dichas Corporaciones (Igualmen- te, la Orden de 30 de julio de 1960, sobre presupuestos de las Corporacio- nes locales, norma 23; y la Orden de 10 de agosto de 1965, sobre el mismo objeto, apartado 2.13.1). REGULACIÓN MUNICIPAL. - Partidas 428, 432 y 553 del Presupuesto or- dinario para 1965. Art. 57. l. Formará el proyecto de Presupuesto el Alcalde, asistido del Secre- tario e Interventor, tomando como base el anteproyecto general confeccionado por éste y cuantos asesoramientos estime oportunos. 2. El proyecto se elevará a la Comisión municipal ejecutiva en la primera quincena del mes de septiembre, acompañado de una Memoria explicativa y de los documentos a que se refieren los artículos 680, párrafo 2 de la Ley de Régimen local, y 187 del Reglamento de Haciendas locales. REFERENCIAS.- Los documentos a que se refiere el art. 680, párr. 2 de la Ley de Régimen local consisten en las siguientes certificaciones: a) de los conceptos e importe de las deudas que sean exigibles a la entidad local, censos, pensiones y cualesquiera otros gastos forzosos; b) de los ingresos percibidos en el año anterior y en los seis primeros meses del corriente, por cada uno de los recursos comprendidos en el pro- yecto; e) de los ingresos y créditos anulados y las habilitaciones y suplemen- tos de crédito acordados en el ejercicio anterior, y 280 RHB d) de las bases utilizadas para el cálculo de rendimiento de los recur- sos que se arbitren por vez primera. ~or. su parte, el art. 187 del Reglamento de Haciendas locales dispone lo s1gmente: «Además de los documentos que se enumeran en el párrafo 2 del artículo 680 de la Ley, se unirán al proyecto de Presupuesto los si- guientes: a) informe del Interventor acreditativo de que se ha formado sin déficit inicial; b) relación, suscrita por el Secretario, de los funcionarios que per- ciban sus haberes con cargo al Presupuesto, por grupos separados de técnicos, administrativos, de servicios especiales y subalternos, y es- pecificación individual de los emolumentos de todas clases con certi- ficación que acredite que en el mismo figuran todas las cantidades correspondientes y que los gastos de personal no exceden de los por- centajes señalados en el art. 182; e) certificación expedida por el Secretario de los aumentos de sueldo, quinquenios, gratificaciones y demás emolumentos que conten- ga el proyecto en relación con el Presupuesto del año anterior, indi- cando las fechas de las sesiones en que fueron acordados y las de las autorizaciones de la Dirección general de Administración local, y d) certificación, también expedida por el Secretario, de los acuer- dos de creación de nuevos servicios, o modificación de los existentes y del dictamen del Interventor a que se refiere el apartado e) del pá- rrafo 2 del art. 770 de la Ley. V. Ordenes ministeriales aprobatorias de Instrucciones para la formación de los Presupuestos municipales, en anotaciones al art. 77 de la Ley especial de Barcelona. Entre los asesoramientos a que se refiere el párr. 1 del precepto que se anota figurarán sin duda los que preste a la Alcaldía el Gabinete técnico, se- gún resulta claramente de los arts. 34, párr. 3 de la Ley especial y 64 y 66, párr. 2, 2.0 del Reglamento de Organización y Administración de Barcelona. Art. 58. l. Previo informe favorable de la Comisión municipal ejecutiva, la aprobación del proyecto corresponde al Consejo pleno por mayoría de sus miembros asistentes, en sesión celebrada el día siguiente a la terminación de las Fiestas de la Merced. 2. El Orden del Día será distribuido en la forma que previene el artículo 19 de la Ley de Régimen especial, acompañado de un ejemplar del Presupuesto, Memoria y Bases de Ejecución. 3. Toda enmienda que formulen los Concejales contra el proyecto informado por la Comisión municipal ejecutiva, siempre que comporte aumento en el Esta~o de Gastos o reducción en el de Ingresos, deberá obrar en poder de la Al~~d1a con 72 horas de anticipación a la apertura de la sesión y reunir los demás requisitos que para su presentación se establezcan reglamentariamente. REFERENCIAS. Párr. l.-Concuerda con lo dispuesto en los arts. 18, pá- rrafo 1, 5.", y 21 de la Ley especial de Barcelona. El art. 681 de la Ley de Régimen local decía que la aprobación debía estar realizada antes del 10 de octubre de cada año. 281 RHB El art. 188 del Reglamento de Haciendas locales establecía que la apro- bación se haría por la Corporación en pleno, en sesión o sesiones especial- mente dedicadas a esta finalidad. Párr. 2. - Art. 19 de la Ley especial de Barcelona. Párr. 3.- Art. 30 del Reglamento de Organización y Administración de Barcelona. Art. 59. Durante el plazo señalado en el artículo 682 de la Ley de Régimen local podrán formularse reclamaciones. Estarán legitimadas para interponerlas las personas y entidades indicadas en el artículo 683 de la misma, por los motivos señalados en su artículo 684. REFERENCIAS. - Los arts. 682, 683 y 684 de la Ley de Régimen local, aludidos en el precepto que se anota, tienen el siguiente texto: «Art. 682. - l. Aprobado el Presupuesto, se expondrá al pú- blico por quince días hábiles, durante los cuales se admitirán las re- clamaciones que se presenten. 2. El anuncio de exposición deberá insertarse en el "Boletín Ofi- cial de la Provincia".» «Art. 683. - l. Las reclamaciones se dirigirán al Delegado de Hacienda por conducto de la Corporación respectiva, teniendo perso- nalidad para interponerlas: a) los habitantes en el territorio municipal o provincial, según se trate de presupuestos municipales o provinciales; b) las personas interesadas directamente, aunque no habiten en el territorio de la Entidad local, y e) las Corporaciones, Asociaciones y personas jurídicas en ge- neral, radiquen o no en el territorio de la Entidad, cuando el Presu- puesto afecte a sus intereses sociales o a los individuales de alguno de sus asociados, siempre que, en este último caso, tuvieren la facul- tad de gestionarlos o defenderlos con arreglo a las normas legales o a las disposiciones de sus Estatutos. 2. Los no residentes podrán presentar sus reclamaciones en la Delegación de Hacienda, de donde se remitirán a la Corporación in- teresada.» «Art. 684. - l. Unicamente podrán entablarse reclamaciones contra los presupuestos: a) por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los trámites establecidos en esta Ley; b) por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obli- gaciones exigibles a la Entidad local, a virtud de precepto legal o de cualquier otro título legítimo, o consignarse para el de atenciones que no sean de la competencia municipal o provincial, ni preceptivas, y e) por ser de manifiesta insuficiencia los ingresos con relación a los gastos presupuestos. 2. No se admitirán reclamaciones, peticiones ni observaciones sobre tarifas y Ordenanzas de recursos municipales o provinciales, aun cuando constituyan la base de los ingresos consignados en el Presu- puesto respectivo, que son objeto del procedimiento especial regulado en los artículos 717 a 730 de esta Ley.» V. también art. 189 del Reglamento de Haciendas locales. 282 RHB Art. 60. l. Dentro de la primera decena del mes de noviembre, se remitirán copias autorizadas del expediente y del Presupuesto a la Dirección general de Admi· nistración local, para que previo informe del Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones locales, a emitir en el plazo de quince días, los traslade para su aprobación a la Dirección general de Régimen fiscal de Corpo- raciones, que deberá resolver en el plazo de un mes a partir de la recepción de dichos documentos, de acuerdo con el artículo 191 del Reglamento de Haciendas locales. 2. Transcurrido dicho plazo y quince días más, sin que haya sido notificada resolución alguna, se entenderá aprobado el Presupuesto. 3. De haberse formulado reclamaciones, el Ayuntamiento las remitirá, conjun- tamente con el expediente, debidamente informadas. 4. Los plazos se entenderán ampliados en tantos días cuantos emplee el Ayun- tamiento en remitir los informes, datos y documentos que se le soliciten. REFERENCIAS.- Art. 77, párr. 2 de la Ley especial de Barcelona y anota- ciones al mismo. El precepto anotado viene a derogar lo dispuesto en los arts. 685 y 686 de la Ley de Régimen local. V. también arts. 190 y 191 del Reglamento de Haciendas locales. La disposición del párr. 2 del precepto que se anota constituye un caso particular de aplicación de la doctrina del silencio positivo plasmada en el art. 95 de la Ley de Procedimiento administrativo. Según se consignó al anotar el art. 77 de la Ley especial de Barcelona, en virtud del Decreto 300/1963, de 21 de febrero, y de la Orden de 30 de abril del mismo año, el órgano fiscalizador de los presupuestos del Ayunta- miento de Barcelona es hoy la Dirección general de Presupuestos, Subdirec- ción de Régimen financiero de Corporaciones. Art. 61. l. Contra las resoluciones del Director de Régimen fiscal de Corpo· raciones en materia de presupuestos ordinarios, las personas legitimadas por el articulo 192 del Reglamento de Haciendas locales podrán interponer recurso de al· zada ante el Ministro de Hacienda, conforme a los preceptos de la Ley de Procedi· miento administrativo. Contra la resolución del Ministro de Hacienda no se dará recurso alguno en vía administrativa ni contencioso-administrativa. 2. En los casos de reclamación será preceptivo dar conocimiento al Ayunta- miento de las reclamaciones interpuestas, para su informe. REFERENCIAS. Párr. l.- V. anotaciones al artículo anterior, sobre órga- no fiscalizador competente del Ministerio de Hacienda. El precepto anotado deroga el art. 687 de la Ley de Régimen local. Las personas legitimadas, a que se refiere el art. 192 del Reglamento de Haciendas locales, son las siguientes: 1.0 , las personas y entidades relacionadas en el art. 683 de la Ley de Ré- gimen local, por las causas del art. 684 de la misma, Y 2.0 , la Corporación interesada en orden a las resoluciones sobre el Pre- supuesto o sobre las reclamaciones contra el proyecto. Sobre el recurso de alzada, v. arts. 113 y sigs. de la Ley de Procedi- miento administrativo. 283 RHB En cuanto a la inimpugnabilidad de la resolución del Ministro de Ha- cienda, es de citar el art. 40, f) de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, según el cual, «no se admitirá recurso contencioso- administrativo respecto de los actos que se dicten en virtud de una Ley que expresamente les excluya de la vía contencioso-administrativa». Párr. 2. - Concuerda con el art. 192, párr. 2 del Reglamento de Ha- ciendas locales. Bibliografía MuÑrz ROMERO, Manuel: ¿Es posible el recurso contencioso-administrativo en ma- teria de presupuestos locales?, en «Revista de Estudios de la Vida local», 1958, págs. 560-575. Art. 62. Si por cualquier causa, al comenzar el ejercicio económico no estu· viese aprobado el Presupuesto por la Dirección general de Régimen fiscal de Cor- poraciones, regirá interinamente el del ejercicio anterior, pero una vez aprobado aquél, regirá con efectos a partir del primer día del ejercicio. REFERENCIAS.- Art. 688 de la Ley de Régimen local. El art. 14 del Reglamento de Hacienda municipal de Madrid establece lo siguiente: «1. El Presupuesto ordinario y el especial de Urbanismo serán publicados en la forma normalmente establecida y, salvo acuerdo ex- preso en contrario, se considerarán provisionalmente aprobados y en vigor desde el día l. o del ejercicio a que afecten en el caso de que se hubieran cumplido las dos siguientes condiciones: a) haberlos remitido a la Dirección general de Administración local antes del 1 de noviembre del año anterior al de su vigencia, para, con su informe, someterlos a la Dirección general de Presupues- tos, y b) no haberse formulado dentro del plazo reclamación contra ellos o contra las Ordenanzas fiscales reguladoras de las exacciones que los nutran. 2. Si al llegar el nuevo ejercicio económico no hubiesen aún merecido dichos presupuestos la aprobación expresa o la provisional a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá prorrogada automá- ticamente la vigencia de los presupuestos precedentes por dozavas par- tes y por cuantos meses transcurran hasta la aprobación de aquéllos.» Bibliografía CÉSAR GrL, Angel: Presupuesto ordinario en prórroga legal y anotaciones contables, en «Boletin del Colegio Nacional de Secretarios ... », 1964, págs. 353-354. FrGUEIRA LouRo, Miguel: La vigencia del Presupuesto ordinario en las Corpora- ciones locales, en «Revista de Estudios de la Vida Local», 1965, pági- nas 184-205. Art. 63. l. La tramitación de los presupuestos extraordinarios se sujetará a lo dispuesto en los artículos 694 al 697 de la Ley de Régimen local y concordantes del Reglamento de Haciendas locales. Si por los interesados legítimos a que hace referencia el artículo 683, y por las causas relacionadas en el número 3 del artícu- lo 696 de aquella Ley, se presentaren reclamaciones, serán informadas por la Cm:;· poración y cursadas a la Dirección general de Administración local, con copia autorizada del expediente y sus anexos, con el fin de que previo informe del Ser- 284 RHB VICIO Nacional de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones locales, sean remitidas al Director general de Régimen fiscal de Corporaciones o al Ministro de Hacienda, según proceda, debiendo observarse en esta tramitación los plazos señalados en el artículo 60 de este Reglamento. 2. Si el Presupuesto no requiere operación de crédito, haya o no reclamaciones, la resolución de ésta y la aprobación o desaprobación de aquél corresponderán al Director general de Régimen fiscal de Corporaciones, que deberá resolver en el plazo y forma a que se refiere el artículo 56 de este Reglamento. Contra la resolu- ción del Director general de Régimen fiscal de Corporaciones cabrá recurso de alzada ante el Ministro de Hacienda. 3. Cuando el Presupuesto requiera operación de crédito, el Ministro de Ha- cienda resolverá dentro de los noventa días siguientes a la recepción de los docu- mentos, plazo que será ampliado de modo igual al previsto en el número 4 del ar- ticulo 60 del presente Reglamento, y contra su resolución no se dará recurso alguno. REFERENCIAS. - Los arts. 694 al 697 de la Ley de Régimen local tienen el siguiente contenido. «Art. 694. - l. Las Corporaciones locales podrán formar y aprobar presupuestos extraordinarios, que tendrán un período de vi- gencia determinado o indefinido, y en los que, salvo el caso de cala- midades públicas, sólo se incluirán gastos de primer establecimiento. 2. Queda prohibido enjugar el déficit de presupuestos ordinarios por medio de presupuestos extraordinarios. 3. Los presupuestos extraordinarios serán siempre nivelados.» «Art. 695. - En el Estado de Ingresos de estos presupuestos sólo podrán figurar: a) sobrantes de presupuestos ordinarios o extraordinarios liquida- dos; b) subvenciones, auxilios y donativos concedidos; e) contribuciones especiales por obras, servicios e instalaciones a realizar con cargo al Presupuesto extraordinario; d) los procedentes de ventas y permutas de bienes patrimoniales; e) los procedentes de cantidades expresamente consignadas en los presupuestos ordinarios para gastos de primer establecimiento, siem- pre que se cumpla la condición impuesta en el párrafo 2 del artículo 675 de esta Ley; f) los de exacciones especiales que eventualmente o transitoria- mente se concediesen por el Estado, y g) los de operaciones de crédito, cuando los anteriores sean insu- ficientes para cubrir los gastos, y sólo por la diferencia entre éstos Y el producto de aquéllos.» «Art. 696. - l. Formará el anteproyecto de Presupuestos ex- traordinarios, bien por su iniciativa o a virtud de acuerdo de la Cor- poración, el Presidente de la misma, asistido por el Secretario y el In- terventor. 2. Aprobado el proyecto por la Corporación, se exp9ndrá. ~l pú- blico durante quince días, mediante anuncio en el «Bolett.n Oficial de la Provincia», admitiéndose las reclamaciones y observaciOnes que se presenten por las personas especificadas en el artículo 933, número l. 285 RHB 3. Unicamente se podrán entablar reclamaciones contra los pre- supuestos extraordinarios: a) por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los trámites establecidos en esta Ley; b) por la inclusión de dotaciones cuya finalidad infrinja el ar- tíículo 694, y e) por ser de manifiesta insuficiencia los ingresos con relación a los gastos o haberse omitido la inclusión de algún ingreso que fue- ra procedente antes de acudir a la operación de crédito.» «Art. 697. - La Corporación, en sesión extraordinaria, estudiará y resolverá las observaciones y reclamaciones presentadas, y aproba- rá o no el Presupuesto, requiriéndose para aprobarlo el voto favora- ble de los dos tercios del número de sus miembros de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal.» (La exigencia de quórum contenida en este artículo es en la actualidad inoperante, en virtud de lo establecido en el art. 21 de la Ley especial de Barcelona.) V. también arts. 698 al 703 de la misma Ley de Régimen local. Los artículos concordantes del Reglamento de Haciendas locales son los 198 al 216. V. anotaciones al anterior art. 60 de este Reglamento, sobre órgano com- petente del Ministerio de Hacienda. Bibliografía GARCÍA-AÑOVEROS, Jaime: La reforma del crédito local, en «El Consultor ... », 1962, págs. 1.393-1.408. MASAGUER MIR, Ramón: Los Presupuestos extraordinarios con operación de crédi- to de las Corporaciones locales pueden aprobarse por medio de la doctrina del silencio administrativo, en «La Administración práctica», 1960, págs. 412- 418. Art. 64. - El Presupuesto de Urbanismo acomodará su estructura, sistemática y tramitación a las reglas establecidas para el Ordinario, debiendo simultanearse su aprobación con la de éste. REFERENCIAS. - Art. 704, párr. 1 de la Ley de Régimen local; art. 176 y disposición transitoria 3.•, párr. 2 de la Ley del Suelo. REGULACIÓN MUNICIPAL.- Presupuesto especial de Urbanismo para 1965: 481.750.000 pesetas. Art. 65. l. Las Entidades municipales con órganos de gestión, deberán for· mar su respectivo Presupuesto con las formalidades establecidas en los artículos 57 Y siguientes de este Reglamento y de acuerdo con los artículos 76 y siguientes del de Servicios de las Corporaciones locales. 2. La tramitación de estos Presupuestos se acomodará a las normas del Presu- puesto ordinario. 3. Los Presupuestos a que se refiere este artículo serán publicados al propio tiempo que el Presupuesto ordinario y como apéndice del mismo. Z86 RHB REFERENCIAS. - Los arts. 76 al 79 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales dicen así: «Art. 76. -El Organo especial tendrá Presupuesto independiente, que será aprobado anualmente por la Corporación, con arreglo a los preceptos aplicables a los Presupuestos ordinarios.» «Art. 77. - El Estado de Ingresos de dicho Presupuesto se nu- trirá con los siguientes recursos: a) productos del Servicio; b) donativos o auxilios, y e) cantidades expresamente consignadas para tal fin en el Presu~ puesto ordinario de la Corporación, cuando no fueren suficientes los ingresos determinados en los dos apartados anteriores.» «Art. 78. - l. El Estado de Gastos del Presupuesto especial comprenderá las cantidades precisas para el sostenimiento normal del Servicio, reparaciones ordinarias en las obras e instalaciones y habe- res del personal de todas clases. 2. Las reparaciones extraordinarias y los gastos de ampliación de las instalaciones deberán incluirse en el Presupuesto de la Entidad lo- cal, salvo cuando hayan de realizarse con cargo al fondo de reserva, en cuyo caso se ajustarán a las normas especiales previstas en el ar- tículo 84.» «Art. 79. - La formación del anteproyecto del Presupuesto es- pecial corresponderá al Gerente, y la del proyecto, al Consejo de Ad- ministración.» V. también los siguientes arts. 80 al 84 del mismo Reglamento de Servicios. REGULACIÓN MUNICIPAL. - Presupuesto especial del Patronato municipal de la Vivienda para 1965: 4 78.290.424 pesetas; Presupuesto especial del Servicio municipal de Parques y Jardines para 1965: 104.367.000 pesetas; Presupuesto especial del Servicio municipal del Parque Zoológico para 1965: 19.894.140 pesetas, y Presupuesto especial del Servicio municipal de Pompas fúnebres para 1965: 111.039.000 pesetas. Art. 66. l. Una vez aprobado el Presupuesto, se unirá, como anejo y antece· dentes a tener en cuenta al proyectar el del siguiente ejercicio, un estado en el que se haga constar: a) gastos forzosos, con separación de los causados por cargas financieras y las de personal; b) obligaciones adquiridas contractualmente; e) gastos discrecionales; d) costes analíticos de los diversos Servicios e Instituciones munici- pales, con discriminación de los causados por personal y de los de material Y otros, y e) situación de las Deudas emitidas en circulación y operaciones de crédito a largo plazo existentes. 2. Al anterior estado se adicionará, además, cuadro comparativo por doble columna, de altas, bajas y modificaciones, por partidas, respecto al Presupuesto anterior, y las transferencias y suplementos de crédito aprobados durante el afio anterior. 3. Iguales anejos, en su caso, deberán unirse a los Presupuestos de Urbanismo Y de los Servicios con órgano especial. 287 RHB Art. 67. l. En los casos de habilitaciones y suplementos de crédito, con arreglo a los artículos 691 y 692 de la Ley de Régimen local, la resolución de los expedientes corresponderá a la Dirección general de Régimen fiscal de Corporacio- nes, sólo en el caso de que se presenten reclamaciones. La resolución se adoptará previo informe, por plazo de ocho días, del Servicio Nacional de Inspección y Ase- soramiento de las Corporaciones locales, y se entenderá otorgada la aprobación y desestimadas las reclamaciones si transcurridos quince días desde la entrada del expediente y documentos complementarios en el Registro de la Dirección general, no se hubiera notificado a la Corporación decisión alguna. 2. Contra las resoluciones de la Dirección general en materia de habilitaciones y suplementos de crédito cabrá el mismo recurso que en materia de Presupuesto ordinario. REFERENCIAS. - Los arts. 691 y 692 de la Ley de Régimen local tienen el siguiente contenido: «Art. 691. l. Cuando deba hacerse algún gasto para el cual no exista crédito o sea insuficiente el fijado en el Presupuesto, la Corpo- ración podrá acordar, en el primer caso, una habilitación de crédito y en el segundo, un suplemento, debiendo acreditarse en el expediente la necesidad y urgencia de la concesión. 2. Esta habilitación y suplemento se nutrirán con el sobrante de liquidación del último ejercicio y, en su defecto, transfiriendo el cré- dito necesario de otras partidas del Presupuesto cuyas dotaciones se estimen reducibles, sin perturbación del respectivo servicio ni de los intereses generales del Municipio. No podrán transferirse las consig- naciones que estén compensadas con ingresos especiales que no hayan sido previamente realizadas. Para las demás transferencias será preciso que los ingresos previstos en el Presupuesto vengan efectuándose con normalidad. 3. Los expedientes de modificaciones de créditos se expondrán al público y serán reclamables en iguales plazos y forma que los Presupuestos ordinarios. 4. Dichos expedientes, cuando se produzcan reclamaciones, serán informados por el Servicio provincial de Inspección y Asesoramiento, correspondiendo a la Corporación el acuerdo aprobatorio por el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros. (El quórum exigido en este párrafo es hoy inoperante en virtud de lo establecido en el art. 21 de la Ley de Régimen especial.) 5. Sólo en el caso de presentarse reclamaciones corresponde al Delegado de Hacienda la resolución de los expedientes de modifica- ción de créditos, para lo cual se les enviarán éstos con las reclama- ciones informadas, entendiéndose otorgada la aprobación y desesti- madas las reclamaciones si, transcurridos quince días desde la entrada del expediente en el Registro de la Delegación, no se hubiera notifi- cado a la Corporación decisión alguna. 6. Contra las resoluciones del Delegado de Hacienda cabrá recla- mación ante el Tribunal Económico-administrativo provincial, cuyo fallo será inapelable.» «Art. 692. Los acuerdos municipales o provinciales que tengan por objeto la habilitación o suplemento de créditos en casos de cala- midades públicas o de naturaleza análoga de excepcional interés 288 19 RHB general, serán inmediatamente ejecutivos, sin perJUICIO de las recla- maciones que contra los mismos se promovieran, las cuales deberán sustanciarse dentro de los ocho días siguientes a la entrada de las mismas en el Registro de la Delegación, entendiéndose desestimadas de no notificarse dentro rle dicho plazo resolución al¡una a la Corpo- ración interesada.» Con los precedentes artículos concuerdan los 213 al 216 del Reglamento de Haciendas locales. No obstante, debe recordarse que aquéllos están afectados, en cuanto al órgano fiscalizador, por lo dispuesto en el art. 77 de la Ley especial de Barcelona. V., a este respecto, anotaciones al art. 60 de este Reglamento. El art. 15 del Reglamento de Hacienda municipal de Madrid dispone: «1. La resolución de los expedientes de habilitación, transferencia o suplemento de créditos en un presupuesto corresponderá al Director general de Presupuestos, previo informe en el plazo de ocho días del de Administración local, entendiéndose otorgada la aprobación y deses- timadas, en su caso, las reclamaciones que hubieren podido presentarse si transcurrido un mes desde la entrada del correspondiente expediente y documentos complementarios en el Registro del Ministerio de la Gobernación no se hubiere notificado al Ayuntamiento decisión alguna. 2. No obstante, los acuerdos referentes a las materias indicadas en el párrafo anterior se considerarán firmes y ejecutorios, sin más requisito que el de la publicación del acuerdo, cuando la operación se refiera a créditos comprendidos dentro del mismo capitulo y siem- pre que además no se haya presentado reclamación alguna. De haberse presentado reclamación, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior.» Bibliografía PÉREZ HERNÁNDEZ, Antonio: Sobre el procedimiento para la habilitación de crédito, en «Documentación administrativa», 1962, núm. 59, págs. 15-22. 289 RHB CAPÍTULO SEGUNDO Imposición y ordenación de exacciones Art. 68. Con el fin de que los textos reguladores de las distintas exacciones alcancen la mayor unidad posible, respondan a la misma estructura y sistemática y se eviten reiteraciones innecesarias, el Ayuntamiento podrá aprobar una Orde- nanza general, que contendrá normas comunes, tanto sustantivas como procesales, que se considerarán parte integrante de las Ordenanzas reguladoras de cada una de las exacciones municipales, y sujeta a la misma tramitación de aquéllas. REFERENCIAS. - Art. 718 de la Ley de Régimen local. REGULACIÓN MUNICIPAL. - Ordenanza general, aprobada en 23 de marzo de 1965, con efectos a partir de 1 de enero del propio año. El primer texto de la misma había sido aprobado por resolución de la Dirección general de Ré- gimen fiscal de Corporaciones, de 31 de julio de 1962. Esta Ordenanza general constituye un precedente que, en el ámbito de la Hacienda estatal, ha sido seguido con la promulgación de la Ley general tributaria 230/1963, de 28 de diciembre. Con el precepto anotado concuerda el art. 21, párr. 2 del Reglamento de Hacienda municipal de Madrid. Con el fin de conseguir una mayor economía administrativa, a base de que los textos reguladores de las distintas exacciones alcancen unidad y res- pondan a la misma estructura y sistemática, el Excmo. Ayuntamiento pleno, en sesión del día 9 de septiembre de 1957, había ya aprobado una Ordenanza general que, salvo ligeros retoques, mereció, por resolución de 13 de diciem- bre del mismo año, la superior autorización del Delegado provincial de Hacienda, si bien con la denominación de «Normas complementarias de las Ordenanzas fiscaleS>>. El índice de la vigente Ordenanza general (1965) es el siguiente: Capítulo l. NATURALEZA Y FORMA DE APLICACION (Arts. 1."-4."). Capítulo JI. GESTION DE LAS EXACCIONES l. Disposiciones generales (5."-6."). 11. Investigación (7."-9."). 111. Sistemas de liquidación y determinación de bases impo- nibles (1 0). A) Por padrones, matrículas o registros de obligados al pago (11-15). B) Por declaraciones exigidas a los contribuyentes (16). C) Por fijación directa e inmediata de cuotas (17). 290 RHB D) Por resolución de expediente Incoado en virtud de actos de investigación (18). E) Por concierto individual o colectivo (19). l. Sujetos (20-27). 2. Objeto (28-29). 3. Plazo (30). 4. Formación (31-39). 5. Gremios fiscales. a) Naturaleza (40-42). b) Organización (43-49). e) Fines. 1.• Reparto del cupo y fijación de las cuotas de los agremiados (50-53). 2." Recaudación de cuotas (54). 3." Ingreso (55). F) Por convenio con agrupaciones de contribuyen- tes (56). l. Sujetos (57-58). 2. Objeto (59-60). 3. Plazo (61). 4. Formación (62-67). 5. Fijación de las bases individuales (68-71). 6. Recursos (72-75). G) Por evaluación global (76). IV. Jurados mixtos de Estimación (77-84). V. De las liquidaciones provisionales y definitivas (85-88). VI. Recaudación (89-90). A) Personas obligadas al pago (91-99). B) Período voluntario (100-112). C) Período ejecutivo (113-124). Capítulo 111. DEFRAUDACION Y PENALIDAD (125-131). Capítulo IV. RECLAMACION ECONOMICO-ADMINISTRATIVA (132- 135). Capítulo V. SUBSANACION DE ERRORES Y DEVOLUCION DE IN- GRESOS INDEBIDOS (136-140). Bibliografla GIULJANI FoNROUGE, Carlos M., Realidad y perspectivas de la codificación tributa- ria, en «Revista de Derecho financiero y de Hacienda pública», 1964, pá- ginas 241-268. MARTÍN RETORT!LLO, Cirilo: Las Ordenanzas fiscales locales, en «Revista general de Legislación y Jurisprudencia», 1959, págs. 766-814. SÁINZ DE BUJANDA, Fernando: La codificación fiscal, en Hacienda y Derecho, Ma- drid, Instituto de Estudios Politicos, tomo 1, 1955, págs. 49-67. 291 RHB DECRETO 4.107(1964, DE 17 DE DICIEMBRE, DEL MINISTERIO DE HA- CIENDA, POR EL QUE SE ACLARA EL 2.086/1961, DE 9 DE NOVIEMBRE, QUE APROBO EL REGLAMENTO DE HACIENDA MUNICIPAL DE BAR- CELONA. Articulo único. l. En materia de imposición y ordenación de exaccion~ del Ayuntamiento de Barcelona, deberá estarse a lo previsto en los articulos 717 al 722 de la Ley de Régimen local y a lo que se establece en los siguientes apartados: a) Las facultades que en esta materia atribuye la legislación común al Delegado de Hacienda serán ejercidas por el Director general de Presupuestos, previo informe del de Administración local. b) Finalizado el plazo de exposición al público de los acuerdos que el Ayun- tamiento adopte respecto a la imposición de exacciones y aprobación de las Orde- nanzas fiscales reguladoras de las mismas, el Alcalde remitirá al Director general de Presupuestos, por conducto del de Administración local, copia certificada de los correspondientes expedientes y Ordenanzas, junto con las reclamaciones presen- tadas en plazo, acompañando además el informe que sobre tales reclamaciones estime oportuno emitir libremente, sin perjuicio de poder recabar para ello cuantos dictámenes y datos juzgue convenientes. e) Los acuerdos del Director general de Presupuestos deberán dictarse en un plazo de cuarenta y cinco dias, a partir de la fecha de recepción del expediente en el Registro del Ministerio de la Gobernación, debiendo rendir su informe la Dirección general de Administración local dentro de los quince dias siguientes a la indicada fecha. Transcurrido dicho plazo sin que el Director general de Presu- puestos haya dictado acuerdo, se entenderán tácitamente denegadas las reclamacio- nes y aprobadas la imposición y las Ordenanzas. ' d) Los acuerdos del Director general de Presupuestos serán recurribles en alzada ante el Ministro de Hacienda, en término de los quince dias siguientes a la fecha de adoptarse. Los recursos serán resueltos en su caso por el Ministro dentro de los treinta dias siguientes al de su presentación, entendiéndose desesti- mados y confirmado el acuerdo del Director general cuando transcurra dicho plazo sin resolver, y siendo impugnables en única instancia ante la Jurisdicción contencioso-administrativa las resoluciones expresas o tácitas del Ministro. e) Los plazos fijados para resolver quedarán interrumpidos durante el tiempo que transcurra desde que se reclame al Ayuntamiento hasta que se remita por éste, conforme al cómputo resultante de las fechas consignadas en los documentos por su registro oficial, cualquier antecedente o informe que se considerase útil para un mayor acierto de la resolución. f) Todos los acuerdos, resoluciones o fallos que en materia de Ordenanzas fiscales se dicten por cualquier Autoridad o Tribunal deberán expresar concreta- mente la forma en que deben quedar redactados los preceptos que hubieren sido objeto de impugnación. 292 RHB 2. Los acuerdos del Ayuntamiento sobre imposición de exacciones, así como los relativos a Ordenanzas y tarifas de las mismas, habrán de ser adoptados con anterioridad e independencia a los de aprobación de los respectivos Presupuestos e irán precedidos de una Memoria de la Alcaldía donde se justifiquen los fines perseguidos y la necesidad de los ingresos derivados de las exacciones que se establezcan o regulen. 3. Será motivo legal para denegar la imposición de nuevas exacciones y la aprobación o modificación de una Ordenanza: A) La incompetencia de la Corporación o cualquier otra infracción legal o re- glamentaria, y 8) la existencia de defectos de forma que hagan imprecisa la determinación de la base o de la obligación de contribuir. 4. Las Ordenanzas fiscales, una vez aprobadas, seguirán en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación. El Preámbulo del transcrito Decreto justifica su contenido en los siguien- tes términos: «El Decreto 2.086/1961, de 9 de noviembre, que aprobó el Regla- mento de Hacienda municipal de Barcelona, dictó de modo expreso las normas a seguir para la aprobación de Presupuestos, art'culos 60 al 65, y declaró las competencias para aprobar inicialmente las Orde- nanzas fiscales con sus refundiciones o modificaciones que exigiera la implantación del nuevo régimen fiscal -disposición transitoria ter- cera-. Pero omitió fijar las competencias para aprobar en lo sucesivo cualquier nueva Ordenanza o sus modificaciones. Para adaptar al régimen especial del Municipio de Barcelona esta materia, dentro de los preceptos generales y de la sistemática de dicho Reglamento, a propuesta conjunta de los Ministros de Go- bernación y de Hacienda, prevía deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de diciembre de 1964, dispongo». REFERENCIAS. Párr. l. - Los arts. 717 al 722 de la Ley de Régimen local son del siguiente tenor: «Art. 717. Las Corporaciones locales acordarán la imposición de exacciones y aprobarán simultáneamente las correspondientes Or- denanzas para su aplicación, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.» (En la actualidad, el art. 21 de la Ley de Régimen especial ha hecho inoperante el quórum establecido en este precepto.) «Art. 718. l. Cada exacción, excepto las multas, será objeto de una Ordenanza, en la que deberá constar: a) las condiciones en que nace la obligación de contribuir y las exenciones legalmente acordadas; b) las bases de percepción, las tarifas con los tipos de gravamen, cuotas o forma del repartimiento, en su caso; e) !os términos y forma de pago, como asimismo las responsabi- lidades por incumplimiento de la Ordenanza, y casos de defraudación; d) las fechas de su aprobación y del comienzo de su vigencia, y e) las demás particularidades que determinen las leyes y dispo- siciones dictadas para su ejecución y las que la Corporación estime pertinentes. 293 RHB 2. Cuando se trate de exacciones cuya cobranza no esté reser- vada al Estado por precepto de esta Ley, y que deban hacerse efec- tivas por recibo o por ingreso directo, a tenor de las respectivas Ordenanzas, éstas deberán especificar los casos en que proceda de- clarar fallidas las cuotas y las formalidades de tal declaración. 3. Serán nulos los preceptos de las Ordenanzas que estén en manifiesta contradicción con lo dispuesto en la presente Ley.» «Art. 719. Las Corporaciones locales, al acordar la imposición y ordenación de las exacciones, deberán tener inexcusablemente en cuenta: a) que la obligación de contribuir es siempre general en los límites de esta Ley y, en consecuencia, ni aquellas Corporaciones ni el Gobierno podrán declarar otras exenciones que las concreta- mente previstas y autorizadas en ella, debiendo tenerse por expresa- mente derogada toda otra exención actualmente en vigor, aunque se funde en razones de equidad, analogía o equivalencia, o en especial consideración de clase o fuero; b) que cuando las leyes otorguen exenciones a condición de reci- procidad internacional, las Diputaciones provinciales y los Ayunta- mientos habrán de aplicarlas en su caso, no pudiendo considerarlas anuladas por falta de ella sin previa declaración del Gobierno; e) que la sola identidad del objeto, de la base o del contribuyente, y aun la de todos los dichos elementos de dos o más exacciones municipales o provinciales, no invalidan ninguna de éstas siempre que los conceptos de imposición sean diferentes, y d) que, salvo lo especialmente dispuesto en esta Ley en materia de conciertos, aportaciones o auxilios, será nulo todo pacto, contrato o sistema que acuerden las Corporaciones locales y que tengan por objeto la obligación de contribuir, la forma o la cuantía de las exacciones.» «Art. 720. De conformidad con el Anexo único al Convenio relativo a la Ayuda para la Mutua Defensa, firmado con Norteamé- rica en 26 de septiembre de 1953,. se declara la exención de toda clase de arbitrios provinciales x municipales respecto de las actividades y gastos que se ejecuten dentro de la jurisdicción del Gobierno español por o en nombre de los Estados Unidos, para la defensa común, en los términos y con las limitaciones expresadas en dicho Anexo.» «Art. 721. l. En lo sucesivo, cuando el Estado otorgue exención de derechos y tasas y arbitrios provinciales y municipales a alguna empresa o entidad, quedará subrogado en la obligación de abonar a la Corporación local respectiva el importe de los mismos con arreglo a los tipos de gravamen vigentes en la fecha del otorgamiento, salvo disposición legal en contrario. 2. En el caso de que por el Gobierno se acuerde la desgravación, total o parcial, de arbitrios ya autorizados, municipales o provinciales, se proveerá a la pertinente sustitución por otros de rendimiento y ca- racterísticas similares.» «Art. 722. l. Los acuerdos de imposición de exacciones, junta- mente con las tarifas y Ordenanzas aprobadas, se expondrán al públi- co por quince días, durante los cuales se admitirán las reclamaciones de los interesados legítimos. 294 RHB 2. Las Corporaciones publicarán los anuncios de exposición en el «Boletín Oficial de la Provincia.» Con estos artículos de la Ley de Régimen local concuerdan los 217 al 220 del Reglamento de Haciendas locales. El mismo contenido que el Decreto que se anota tiene el art. 17 del Reglamento de Hacienda municipal de Madrid. Apartado a). - Concuerda con el art. 77, párr. 2 de la Ley especial de Barcelona y con los 60 y sigs. del Reglamento de Hacienda municipal de Barcelona, que sustraen al Delegado provincial de Hacienda la compe- tencia fiscalizadora respecto de los presupuestos del Ayuntamiento de Bar- celona, para otorgarla a un Centro directivo (hoy, Dirección general de Presupuestos) del Ministerio de Hacienda. Por consiguiente, este apartado a) afecta y en parte deroga los arts. 723, 725 y 726 de la Ley de Régimen local y los concordantes 218 y 220 del Reglamento de Haciendas locales. Apartado b).- Deroga los arts. 723, párr. 1 de la Ley de Régimen local y 220, párr. 1 del Reglamento de Haciendas locales. Apartado e).- Deroga los arts. 723, párr. 2 de la Ley de Régimen local y 220, párr. 2 del Reglamento de Haciendas locales. Lo dispuesto en este apartado e) constituye un caso de aplicación del art. 95 de la Ley de Procedimiento administrativo, regulador del llamado «silencio positivo». Apartado d). - Deroga el art. 725 de la Ley de Régimen local. V. también arts. 122 y sigs. y concordantes de la Ley de Procedimiento administrativo, sobre recurso de alzada. Apartado e).- Precepto semejante establece el art. 220, párr. 3 del Reglamento de Haciendas locales, según el cual, «estos plazos quedarán interrumpidos si el Delegado reclamare antecedentes, y volverán a continuarse de nuevo a partir de la fecha en que hubieren entrado en la Delegación». Apartado f). -A semejanza de esta disposición, el art. 726, párr. 3 de la Ley de Régimen local establece que «los fallos que por las Delegaciones de Hacienda o por los Tribunales provinciales de lo Contencioso-adminis- trativo se dicten en materia de Ordenanzas fiscales deberán expresar concre- tamente la forma en que han de quedar redactados los preceptos impug- nados». Párr. 2.- Concuerda casi en sus propios términos con el contenido de los párrs. 1 y 4 del art. 218 del Reglamento de Haciendas locales. Párr. 3.- Es reproducción literal del párr. 4 del art. 723 de la Ley de Régimen local. Párr. 4. - Reproduce exactamente el art. 724 de la Ley de Régimen local. 295 RHB Art. 69. Los serviCIOS municipales con órgano de gestión, si estuvieren facul- tados para percibir exacciones o ingresos de cualquier género a cargo de usuarios o destinatarios, deberán sujetarse a las normas que rigen para la imposición y orde- nación de exacciones municipales, salvo en el caso de referirse a tarifas o precios correspondientes a operaciones industriales, comerciales o análogas cuya recepción o uso por los interesados no sean obligatorios. Dichas tarifas o precios podrán ser establecidos o modificados mediante acuerdo de la Comisión municipal eje- cutiva, si no existe monopolio, y por el Consejo Pleno, si estuviese instituido régimen de exclusiva. REFERENCIAS.- Art. 78 del Reglamento de Organización y Adminis- tración de Barcelona. 296 RHB CAPÍTULO TERCERO Determinación de bases imponibles y formas de liquidación SECCION PRIMERA Disposiciones generales Art. 70. l. En las Ordenanzas fiscales, el Ayuntamiento podrá declarar segun- dos contribuyentes a las personas que en el proceso económico ocupen el grado inmediato anterior al que expenda el artículo o preste el servicio gravado por impuestos, arbitrios o tasas, imponiéndoles al efecto la obligación de pago, que repetirán en los directamente obligados. 2. Los contribuyentes directos que satisfagan tributos en los que exista segundo contribuyente, tendrán derecho a la devolución o deducción por el Ayuntamiento de lo que aquél les haya repercutido por el mismo concepto. 3. El Ayuntamiento podrá crear documentos seriados acreditativos del pago de exacciones realizado por los segundos contribuyentes o por personas intere- sadas en satisfacer por anticipado tributos a cargo de sus clientes, a fin de facilitar a los contribuyentes directos, mediante la presentación de tales documentos, el reintegro o deducción de lo satisfecho por aquéllos. REFERENCIAS. - Art. 80, párr. 1 b) de la Ley especial de Barcelona. Con el párr. 1 del precepto anotado concuerda el correlativo art. 101 del Reglamento de Hacienda municipal de Madrid, si bien éste utiliza la denominación de «sujetos pasivos», de acuerdo con la nomenclatura plasmada en los arts. 30 y sigs. de la Ley general tributaria. Por otra parte, el artículo que se anota está afectado por la supresión de la imposición municipal sobre el consumo, ordenada por la Ley 85/1962, de Reforma de las Haciendas municipales. REGULACIÓN MUNICIPAL. - Art. 93 de la Ordenanza general. Art. 71. En las exacciones que lo hagan aconsejable, la Ordenanza podrá dis- poner, cualquiera que sea la forma recaudatoria, que en la facturación de artículos o servicios sujetos a impuesto, o en los correspondientes billetes, el importe del gravamen figure obligatoriamente en partida separada del precio Y que sea conta- bilizado con igual separación. REFERENCIAS. - Art. 40, párr. 6 de este Reglamento, en relación al ar- bitrio sobre Estancias; art. 50 del Reglamento de Haciendas locales, relativo 297 RHB al Impuesto de Consumos de Lujo (téngase en cuenta, hoy día, la supresión de la imposición sobre el consumo ordenada por la Ley 85/1962, de Re- forma de las Haciendas municipales). REGULACIÓN MUNICIPAL. - Art. 7.0 de la Ordenanza fiscal núm. 36 (Es- tancias en Hoteles de lujo). Art. 72. l. Los contribuyentes gravados con arreglo a las normas de con- cierto o convenio no serán objeto de actuación inspectora posterior por los con- ceptos tributarios y períodos comprendidos en el mismo, y quedarán eximidos de cualquier obligación no ratificada expresamente. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Administración muni- cipal podrá examinar la contabilidad y demás datos de los contribuyentes intere- sados, a los solos- efectos de que se realicen cuantos estudios se consideren nece- sarios. De estas actuaciones no se podrán derivar cuotas a cargo del contribuyente, aun cuando fueren procedentes en el desenvolvimiento normal del tributo. REFERENCIAS.- Reproduce el art. 36 de la Ley de Presupuestos y Refor- ma tributaria, de 26 de diciembre de 1957. V. también arts. 140 al 146 de la Ley general tributaria, relativos a la «Inspección de los tributos». REGULACIÓN MUNICIPAL.- Art. 8.0 de la Ordenanza general. Art. 73. Sin perJUICIO de las facultades que corresponden al Interventor, la investigación y comprobación de bases y la liquidación de cuotas por razón de dere- chos, rentas y exacciones municipales, conforme a las Leyes, Ordenanzas y Presu- puestos, corresponderán, según determina el artículo 36 de la Ley especial, a las Jefaturas de Negociado, y se efectuarán por los correspondientes Servicios, bajo la dependencia y dirección inmediata de la Jefatura de la Sección. REFERENCIAS.- Art. 36 de la Ley especial de Barcelona; arts. 344, 672, 736, párr. 1, h), 742, 744 al 756 y 770 de la Ley de Régimen local; arts. 265 al 276 del Reglamento de Haciendas locales; reglas t.• y 4.• y sigs. de la Instrucción de Contabilidad de las Corporaciones locales; arts. 148 y sigs. del Reglamento de Funcionarios de Administración local; arts. 109 y sigs. y 120 y sigs. de la Ley general tributaria; art. Lo, párr. 2 del Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas. REGULACIÓN MUNICIPAL. - Arts. 5.0 al 7.0 de la Ordenanza General. 298 RHB SECCION SEGUNDA Declaraciones y liquidaciones Art. 74. l. Las Ordenanzas fiscales dispondrán los casos en que los contri· buyentes hayan de presentar declaración de los elementos necesarios para la aplica- ción de las exacciones. 2. La obligación de declarar implica también la de aclarar los puntos dudosos, subsanar los defectos que la Administración advierta y prestar la información suplementaria que sea procedente. 3. Las declaraciones serán liquidadas por el Negociado gestor con arreglo a las bases, tarifas y demas particularidades que señale la Ordenanza; y notificada la liquidación por escrito a los contribuyentes, para su ingreso en el plazo de quince dias, si la Ley no señalare otro distinto. 4. La Ordenanza podrá disponer que el ingreso sea simultáneo a la presen- tación de la declaración del contribuyente, y que ésta no se admita sin aquél. En este caso, las cantidades a ingresar serán detenninadas por el propio contri· buyente. Estas liquidaciones serán revisadas por la Oficina gestora, y rectificadas si no se acomodasen a la Ordenanza. REFERENCIAS. Párr. l.- El art. 102 de la Ley general tributaria, 230/ 1963, de 28 de diciembre, establece lo siguiente: «l. Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca espontáneamente ante la Administra- ción tributaria que se han dado o producido las circunstancias o ele- mentos integrantes, en su caso, de un hecho imponible. Reglamen- tariamente se determinarán los supuestos en que sea admisible la declaración verbal. 2. La presentación en una Oficina tributaria de la correspon- diente declaración no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen. 3. En ningún caso podrá exigirse que las declaraciones tributarias se formulen bajo juramento. 4. Se estimará declaración tributaria la presentación ante la Ad- ministración de los documentos en los que se contenga o que cons- tituyan el hecho imponible.» El art. 104 de la misma Ley dispone que «la Administración puede recabar declaraciones y la ampliación de éstas, así. como la s~bs~nac!ón de los defectos advertidos, en cuanto fuere necesana para la hqmdac1ón del tributo y su comprobación». 299 RHB Párr. 2.- Art. 25, párr. 4 de la Ley reguladora de la Contribución general sobre la Renta (hoy, Impuesto general sobre la Renta de las per- sonas físicas), de 16 de diciembre de 1954. Párr. 3.- Art. 36 de la Ley especial de Barcelona. Párr. 4. -Orden de 22 de enero de 1959, relativo a la presentación de declaraciones de la Contribución general sobre la Renta e ingresos a cuenta. El art. 109 del Reglamento de Hacienda municipal de Madrid establece con carácter general que «en cuanto al procedimiento de gestión tributaria y a las liquidaciones tributarias regirán los preceptos, adaptados a la Admi- nistración municipal, de los capítulos 111 y IV del título 111 de la Ley gene- ral tributaria». REGULACIÓN MUNICIPAL.- Art. 16 de la Ordenanza general; Ordenanzas fiscales núms. 4 (Permisos por traslado de muebles), art. 10; 22 (Consu- mos de lujo), art. 8.0 ; 25 (Casinos y Círculos de recreo), art. 8.0 ; 30 (Solares sin edificar), art. 14; 33 (Radicación), art. 20; 34 (Ordenación urbanística), arts. 13 al 15; 36 (Estancias en Hoteles de lujo), art. 8.0 ; 39 (Arbitrio extraordinario del 20 por 100 sobre los beneficios líquidos que obtengan las empresas o particulares dedicados legalmente a la reventa de localidades), art. 3.0 ; y 42 (Recargo sobre espectáculos públicos), art. 10. Bibliografía CoRTÉS DoMÍNGUEZ, Matías: La declaración tributaria, en «Revista de Derecho financiero y de Hacienda pública», 1963, págs. 1.052-1.053. Art. 75. l. Las liquidaciones practicadas por la Administración municipal tendrán el carácter de provisionales o definitivas. 2. Serán provisionales las liquidaciones que se practiquen conforme al ar- tículo anterior. 3. Serán definitivas cuando hayan sido comprobadas por la Inspección o fija- das por el Jurado de Estimación. 4. Serán también definitivas las liquidaciones que se practiquen por la Admi- nistración municipal: a) transcurrido un mes de la liquidación provisional, si ésta se hubiere producido a la vista de las especies o artículos gravados, presentados por el intere- sado a los efectos de liquidación, y dentro de dicho plazo no se formalizare la comprobación, y b) en aplicación de tablas o índices unitarios de valor, en los arbitrios de Incre- mento de valor de los terrenos y de Solares. S. En concepto de atrasos por los arbitrios sobre Consumos y sobre SerVicios y Adquisiciones, sólo podrán investigarse los dos años anteriores al en curso, cuando se trate de contribuyentes que continúen siéndolo en el momento del descu- brimiento de la ocultación o defraudación, y los dos últimos en que ejerció sus actividades en caso contrario, debiendo considerarse reducido este último período en los casos que corresponda, conforme a la aplicación del plazo de prescripción de cinco años. REFERENCIAS. Párrs. 1 al 4. - Art. 36 de la Ley especial de Barcelona. La referencia que contiene el párr. 3 del precepto anotado al e los convenios Art. 88. l. El Ayuntamiento, a solicitud de agrupaciones de contribuyentes constituidas y agrupadas en la Organización sindical o, en su defecto, de otras agrupaciones de contribuyentes oficialmente reconocidas, podrá aplicar el régimen de convenios con agrupaciones de contribuyentes establecido por la Ley de 26 de diciembre de 1957, para la determinación de bases imponibles o cuotas de exac· ciones municipales, celebrando a tal efecto con los grupos o entidades solicitantes convenios anuales no prorrogables por la tácita. 2. Será potestativo para los contribuyentes acogerse o no al régimen especial de convenio, entendiéndose que lo aceptan todos los que, estando gravados por el mismo concepto, no renuncien éxpresamente a él en la forma que se determina en el artículo 91. 3. Los que hubieren renunciado no podrán ser objeto de convenio distinto ni de concierto en el mismo ejercicio económico, y quedarán sometidos a las normas legal y reglamentariamente aplicables al tributo correspondiente. Sus elementos tributarios y las bases por ellos declaradas, serán investigados y comprobados por la Inspección, de conformidad con aquellas disposiciones. REFERENCIAS.- Los arts. 31 al 37 de la Ley de Presupuestos y Reforma tributaria, de 26 de diciembre de 1957, tienen el siguiente contenido: «Art. 31. Se autoriza al Ministro de Hacienda para que, a soli- citud de agrupaciones de contribuyentes constituidas y agrupadas en la Organización sindical y de los Colegios oficiales profesionales y, en su defecto, de otras agrupaciones de contribuyentes oficialmente reconocidas, establezcan un procedimiento especial de determinación de bases imponibles o cuotas de exacciones públicas, celebrando a tal efecto con los grupos o entidades solicitantes convenios anuales no prorrogables por la tácita. El ámbito de aplicación de estos convenios podrá ser nacional, provincial o local. Será potestativo para los contribuyentes acogerse o no al régimen especial de convenio, entendiéndose que lo aceptan aquellos que no renuncien expresamente a él dentro del plazo que a este afecto se señale.» «Art. 32. El sistema de convenio no podrá establecerse en ningún caso cuando se trate de bases o cuotas de imposición correspondien- tes a conceptos tributarios que graven el patrimonio, capital o rentas totales de las personas físicas o jurídicas. 311 RHB Corresponderá al Ministro de Hacienda determinar en qué medida se comprenderán en estos convenios las bases o cuotas que hagan referencia a contribuyentes domiciliados en Alava o Navarra por razón de bienes, actividades, beneficios o utilidades que posean, desarrollen u obtengan en territorio de régimen común.» «Art. 33. La Orden del Ministerio de Hacienda aprobatoria del convenio establecerá inexcusablemente: a) la base imponible o cuota global para el conjunto de contribu- yentes acogidos al convenio; b) normas procesales para determinar la cifra correspondiente a cada uno de los contribuyentes; e) reglas para establecer la tributación aplicable a las altas y bajas producidas durante el período de vigencia, con respeto absoluto a la voluntariedad del convenio; d) procedimiento para sustanciar las reclamaciones de los agru- pados por aplicación indebida de las reglas de distribución; e) garantías para el cumplimiento de las condiciones estableci- das, y f) cualesquiera otras normas que dicho Ministerio considere ne- cesarias.» «Art. 34. Los convenios sucesivos tendrán en cuenta los movi- mientos en la producción, los costes y los precios, las modificaciones en la renta monetaria y los demás factores o circunstancias que sean procedentes.» «Art. 35. Con independencia de las reclamaciones por aplica- ción indebida de las reglas de distribución contenidas en el convenio, cualquiera de los contribuyentes agrupados tendrá derecho a recurrir ante la Administración, cuando estime que la base o cuota que le ha sido fijada es superior a la que resulte procedente por aplicación estricta de las normas ordinarias reguladoras del impuesto corres- pondiente. En tales casos corresponderá al recurrente la prueba de su aseve- ración, comprobándose por la Administración con toda minuciosidad los elementos tributarios de aquél. Será rechazada sin más trámite cual- quier reclamación presentada al amparo de lo establecido en este artículo, cuando los inspectores actuantes comprueben que el contri- buyente reclamante no ha cumplido las obligaciones contables o de otro orden exigidas por las normas reguladoras del impuesto. Cuando la reclamación fundada en cualquiera de las causas esta- blecidas en el párrafo primero de este artículo fuere total o parcial- mente estimada, se reducirá la base o cuota impugnada en la parte correspondiente. En este supuesto, el importe de las reducciones será a más repartir entre los agrupados cuando exceda del 2 por 100 del importe total del convenio, distribuyéndose entre los agrupados con- forme al sistema empleado en el reparto ordinario o al que especial- mente se arbitre para estos casos. Cuando la reclamación se funde en que la base o cuota sean supe- riores a las procedentes por aplicación de las normas específicas del tributo y su resolución ofreciese cifras mayores que las señaladas 312 RHB en el convenio, se satisfará el impuesto por esta nueva cifra, siendo de aplicación las reglas establecidas en la Ley de 20 de diciembre de 1952 y disposiciones complementarias, sin que la nueva cuota repercuta en el convenio.» «Art. 36. Los contribuyentes gravados con arreglo a las normas de un convenio no serán objeto de actuación inspectora posterior por los conceptos tributarios y períodos comprendidos en el mismo, y que- darán eximidos de cualquier obligación no ratificada expresamente. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, Jos agentes de la Administración podrán examinar la contabilidad y demás datos de los contribuyentes interesados, a Jos solos efectos de que por el Minis- terio se realicen cuantos estudios se consideren necesarios sobre el rendimiento de los negocios. De estas actuaciones no se podrán derivar cuotas a cargo del contribuyente, aun cuando fueran procedentes en el desenvolvimiento normal del tributo.» «Art. 37. Los contribuyentes que hubieran formulado en mo- mento oportuno su renuncia a regirse por el sistema de convenio seguirán sometidos a las normas legal y reglamentariamente aplicables al impuesto correspondiente. Sus elementos tributarios y las bases por ellos declaradas serán investigados y comprobados por la Ins- pección, de conformidad con aquellas disposiciones.» El régimen de convenios en el Impuesto sobre el Gasto fue aplicado primeramente por Orden de 10 de febrero de 1958. Por Circulares de la Di- rección general competente de 15 de febrero y de 27 de marzo de 1958 y de 23 de marzo de 1959 se dictaron instrucciones para aplicar el régimen de convenios a dicho Impuesto. Aparte de otras disposiciones de carácter tran- sitorio (Ordenes ministeriales de 26 de febrero y 31 de marzo de 1958 y 12 de abril de 1960, Circular de 21 de abril de 1960 y Ordenes de 14 de no- viembre de 1960 y 23 de marzo de 1961), es de citar, fundamentalmente, la Orden de 27 de septiembre de 1961, la cual, con derogación de la de 10 de febrero de 1958, y complementada por la de 30 de noviembre de 1961, estableció las normas que a partir de 1962 habían de observarse en los con- venios relativos al citado Impuesto sobre el Gasto. Sin embargo, la Orden de 28 de julio de 1964, que adapta el régimen de convenios a la nueva Ley general tributaria, establece en su disposición derogatoria que «quedan derogados: la Orden ministerial de 16 de mayo de 1960, sobre convenios de Impuesto de Timbre; la de 27 de septiem- bre de 1961, con referencia a los Impuestos de Gasto y Lujo, y los preceptos de las Ordenes de 29 de diciembre de 1961 y de 13 de abril de 1962, en cuanto regulan el régimen de convenios sobre el Impuesto de póliza de tu- rismo y el recargo de Protección cinematográfica creado por el art. 2, d) de la Ley de 17 de julio de 1958, sin perjuicio de Jo que se establece en la disposición transitoria primera». El art. 104 del Reglamento de Hacienda municipal de Madrid remite en este punto a la Ley general tributaria. En efecto, dicho precepto establece: «1. En la Ordenanza propia de cada tributo se establecerán los medios y métodos para determinar la base imponible dentro de los regímenes de estimación directa, estimación objetiva y estimación por Jurado, a tenor de las previsiones que sobre esta materia contiene la Ley general tributaria. 313 RHB 2. Los expresados regímenes se utilizarán en los siguientes su- puestos: a) el de estimación directa, para la determinación singular de las bases imponibles, sirviéndose de las declaraciones o documentos presentados o de los datos que aparezcan en libros y registros compro- bados administrativamente; b) el de estimación objetiva, para la determinación singular o global de las bases tributarias, sirviéndose de los signos, índices o mó- dulos previstos en cada Ordenanza fiscal, y e) el de estimación por Jurado, en los casos y bajo el procedi- miento establecido en la siguiente sección.» Párr. 2.- Art. 31, párr. 3 de la Ley de Presupuestos y Reforma tribu- taria, de 26 de diciembre de 1957; normas 2." y 10." de la Orden de 28 de ju- lio de 1964. Párr. 3.- Art. 37 de dicha Ley de 26 de diciembre de 1957; norma 11, 2.", y V, 3." de la Orden de 27 de septiembre de 1961. Los arts. 96 al 100 de la Ley general tributaria, 230/1963, de 28 de di- ciembre, tienen el siguiente contenido: «Art. 96. La colaboración de los administrados en la gestión tribu- taria se llevará a efecto por medio de las entidades o grupos de contri- buyentes encuadrados en la Organización sindical o en Colegios oficiales profesionales y, en su defecto, en otros grupos oficialmente constituidos, y se prestará especialmente en el régimen de estimación objetiva de las bases tributarias y en la actividad administrativa de distribución individual de bases y cuotas, dentro de los límites y en la forma que la reglamentación de cada tributo establezca.» «Art. 97. l. Para el cumplimiento de las funciones anterior- mente mencionadas la Ley de cada tributo podrá regular la actuación de dichos grupos y la constitución y competencia específica de Juntas y Comisiones de composición mixta de funcionarios y contribuyentes. 2. Estas Juntas y Comisiones tendrán el carácter de órganos de la Administración financiera y se someterán al régimen orgánico establecido por la Ley de Procedimiento administrativo, en cuanto dicho régimen no resulte alterado por los preceptos de esta Ley o la reglamentación propia de cada tributo». «Art. 98. l. Dentro de cada grupo de contribuyentes o Colegio profesional la designación de sus representantes será realizada por la respectiva Asamblea o Junta de Gobierno, en la forma, por el plazo y con las garantías que reglamentariamente se determinen. 2. No podrán ser elegidos representantes: a) quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso, salvo rehabilitación o en interdicción civil; b) los declarados responsables por infracción de Contrabando, y e) quienes habitualmente no estén al corriente en el pago de sus deudas tributarias.» «Art. 99. Estos representantes, en el ejercicio de su colaboración, tendrán los siguientes derechos y deberes: a) recabar de los sujetos pasivos y entidades privadas cuantas informaciones consideren precisas para el mejor cumplimiento de sus funciones; 314 RHB b) proponer a la Administración la práctica de las averiguaciones y pruebas que consideren oportunas; e) cumplir su cometido con la máxima lealtad hacia la Adminis- tración y hacia sus propios grupos o Colegios, y d) guardar secreto profesional en los mismos términos que los funcionarios de la Administración tributaria.» «Art. 100. l. Las Juntas o Comisiones adoptarán sus acuerdos cuando coincidan en sus apreciaciones los representantes de los grupos o Colegios y los Vocales funcionarios en votaciones separadas en las que preste su conformidad la mayoría reglamentaria de los asistentes de cada clase. 2. Los miembros de las Juntas o Comisiones en minoría podrán recurrir estos acuerdos ante el Jurado tributario.» REGULACIÓN MUNICIPAL. - Arts. 56 y 58 de la Ordenanza general. Art. 89. La Comisión municipal ejecutiva señalará, dentro del mes de noviem- bre de cada año, las exacciones cuyas bases puedan determinarse mediante convenio en el siguiente ejercicio, y el plazo en el que las Agrupaciones de Contribuyentes puedan solicitarlo. REGULACIÓN MUNICIPAL. - Arts. 59, párr. 2, y 61 de la Ordenanza general. Art. 90. l. Las solicitudes de convenio habrán de expresar los hechos im- ponibles para los que se solicita la aplicación de dicho régimen, la base global que se propone, las personas que hayan de ostentar la representación de la Agrupa- ción en la Comisión mixta del convenio y las que, en su defecto, suplirán a las primeramente designadas y, en cuanto sea posible, propuesta sobre los restantes extremos a que se refiere el artículo 33 de la Ley de Reforma tributaria, de 26 de diciembre de 1957. 2. A las solicitudes se acompañará, en todo caso, certificación expedida por el Secretario respectivo, con el «Visto bueno» del Presidente, en la que se reproducirá el texto íntegro del acuerdo adoptado por el organismo corporativo que proceda y en virtud del cual se solicite la aplicación del régimen de convenio. En igual forma se acreditará el cumplimiento de los requisitos de convocatoria, quórum y demás, cuya observancia exijan los Reglamentos por los que se rija la entidad solicitante. REFERENCIAS.-V. art. 33 de la Ley de Presupuestos y Reforma tributaria de 26 de diciembre de 1957, en anotaciones al precedente art. 88 de este Reglamento; v. también art. 257, párr. 2 del Regla~ento de Organización, Funcionamiento y Régimen jurídico de las CorporaciOnes locales, de 17 de mayo de 1952. El precepto anotado concordaba con la norma IV, l.o y 3.0 , a) de la Orden de 27 de septiembre de 1961, y actualmente con las normas 7." y 8.• de la Orden de 28 de julio de 1964. REGULACIÓN MUNICIPAL. - Art. 62 de la Ordenanza general. 315 RHB Art. 91. l. Los contribuyentes que disientan de la decisión adoptada por la agrupación a que pertenezcan, harán efectiva su renuncia mediante escrito pre- sentado en los quince días siguientes al de la publicación en el «Boletín Oficial de la Provincia» del acuerdo municipal por el que se acepta la petición de convenio. 2. Los contribuyentes que durante el transcurso del ejercicio sean alta en una actividad acogida a convenio, podrán renunciar a éste en la forma establecida en el párrafo anterior, dentro de los quince días naturales siguientes al de su incorpora- ción. REFERENCIAS. - El precepto concordaba con la norma V, 2." de la Orden de 27 de septiembre de 1961. REGULACIÓN MUNICIPAL. - Art. 63 de la Ordenanza general. Art. 92. La elaboración de las condiciones a que ha de sujetarse cada convenio se realizará por una Comisión mixta presidida por el Delegado de Servicios o Con- cejal que designe la Alcaldía, y de la que serán Vocales los representantes elegidos por los contribuyentes y los funcionarios de la Sección de Hacienda del Ayunta- miento, que en número igual al de aquéllos haya designado igualmente la Alcaldía. REFERENCIAS. - V. arts. 97 al 99 de la Ley general tributaria, en anota- ciones al art. 88 de este Reglamento. El precepto anotado concordaba con la norma VI, 1.0 , 2.0 y 5.0 de la Orden de 27 de septiembre de 1961, y actualmente, con la norma 11 de la Orden de 28 de julio de 1964. REGULACIÓN MUNICIPAL. - Arts. 65 y 66 de la Ordenanza general. Art. 93. l. El Presidente de la Comisión mixta, previo cumplimiento del trámite previsto en el número 2 del artículo 82 de este Reglamento, elevará antes del dia 15 de marzo de cada año la propuesta de convenio, que contendrá necesa- riamente las circunstancias exigidas por el artículo 33 de la Ley de 26 de diciembre de 1957, y en especial, la estimación conjunta o separada que de la base global dieren los representantes de la Administración municipal y los de los contribuyentes. 2. La Comisión municipal ejecutiva aprobará o denegará el convenio, y el acuerdo que se adopte se publicará en el «Boletín Oficial de la Provincia». Contra la resolución municipal no cabrá recurso alguno. REFERENCIAS. Art. 33 de la Ley de Presupuestos y Reforma tributaria, de 26 de diciembre de 1957 (copiado en anotaciones al art. 88 de este Reglamento). Art. 160, núm. 10 del Reglamento de Funcionarios de la Administración local; reglas 4.•, 9.•, 14 y 15 de la Instrucción de Contabilidad de las Corpo- raciones locales, de 4 de agosto de 1952. El precepto anotado concordaba con la norma VI, 6.0 , párr. 3 de la Orden de 27 de septiembre de 1961, y actualmente, con las normas 12 y 13 de la Orden de 28 de julio de 1964. REGULACIÓN MUNICIPAL. - Art. 67 de la Ordenanza general. Art. 94. Cuanto haga referencia a formación de los respectivos censos de contribuyentes, reclamaciones contra inclusiones, su resolución, formación de listas definitivas, elección de representantes de los contribuyentes, facultades que se les . reconozcan, forma de realizar sus trabajos y estudios, aprobación de bases impo· 316 RHB oíbles, constitución de Comisiones ejecutivas para el desarrollo del convenio, dis- tribución de bases individuales, formalidades contables y demás correspondientes a este sistema de determinación de bases imponibles, se regulará por lo dispuesto con carácter general respecto a tales materias en los preceptos reglamentarios vigentes en el ámbito de la imposición estatal sobre el Gasto, con las modalidades que para su aplicación en lo local se aprueben en las respectivas Ordenanzas. REFERENCIAS. - Arts. 97 al 99 de la Ley general tributaria (copiados en anotaciones al art. 88 de este Reglamento); Orden de 28 de julio de 1964. REGULACIÓN MUNICIPAL. - Arts. 56 al 75 de la Ordenanza general. Arts. 95. El hecho de que una Agrupación de Contribu)'entes haya soliictado del Ayuntamiento el régimen de convenio, no implica queden en suspenso las obligaciones de presentar declaraciones y, en su caso, el ingreso de las corres- pondientes cuotas previstas en las Ordenanzas fiscales, hasta tanto sea aprobado el convenio. Las cantidades ingresadas serán a cuenta de la cuota fijada en el convenio. REFERENCIAS.- El precepto concordaba con las siguientes disposiciones: apartado 1.0 de la Circular núm. 8, de 27 de marzo de 1958, de la Dirección general de Impuestos sobre el Gasto; norma 11 de la Circular núm. 20, de 23 de marzo de 1959, del mismo Centro directivo, y Orden de 12 de abril de 1960; actualmente concuerda con la norma 17, 2) de la Orden de 28 de julio de 1964. REGULACIÓN MUNICIPAL. - Art. 71 de la Ordenanza general. Art. 96. 1. Salvo que en el acuerdo aprobatorio de cada convenio se esta- blezca un procedimiento especial para sustanciar las reclamaciones por aplicación indebida de las reglas de distribución contenidas en aquél, se seguirán los siguientes trámites: a) Las reclamaciones se interpondrán en el plazo de diez días naturales a contar desde el siguiente al de la aprobación del señalamiento de bases individuales, ante la Comisión mixta del convenio, a la que corresponderá su conocimiento en primera instancia, entendiéndose desestimadas si transcurriesen quince días natu- rales sin que hubiese recaído resolución. Contra las resoluciones expresas o tácitas de primera instancia, podrá recurrir el reclamante en única alzada y en el plazo de diez días naturales, a contar del siguiente al de la notificación de la resolución de primera instancia, o a aquel en que la resolución se entiende tácitamente deses- timada, ante el Jurado especial de Valoración de los Impuestos sobre el Gasto, de la Delegación de Hacienda de la Provincia de Barcelona, al que, a estos efectos, se incorporará el Jefe de la Sección de Hacienda del Ayuntamiento, Y b) la resolución de las reclamaciones a que se refiere el párrafo anterior señalará la base mayor o menor que la inicialmente asignada, qu~ deba corres- ponder al reclamante como consecuencia de la revisión que se practique. El mayor o menor importe que resulte será a deducir, o a más repartir, para los demás contribuyentes acogidos al convenio. REFERENCIAS. - El precepto anotado concordaba con la norma 10 de la Orden de 10 de febrero de 1958, y actualmente, con la norma 18 de la Orden de 28 de julio de 1964. La referencia al «Jurado especial de Valoración de los Impuestos sobre el Gasto», que el apartado a) del precepto anotado contiene, debe entenderse 317 RHB hoy hecha al «Jurado provincial tributario» (v. anotaciones a los arts. 101 al 103 de este Reglamento). REGULACIÓN MUNICIPAL. - Art. 72 de la Ordenanza general. Art. 97. l. Con independencia de las reclamaciones por aplicación indebida de las reglas de distribución contenidas en el convenio, cualquiera de los contri- buyentes agrupados tendrá derecho a recurrir ante la Administración municipal cuando estime que la base o cuota que le ha sido fijada es superior a la que resulte procedente por aplicación estricta de las normas ordinarias reguladoras de la exac- ción correspondiente. 2. En tales casos, corresponderá al recurrente la prueba de su aseveración, comprobándose por la Administración municipal con toda minuciosidad los ele- mentos tributarios de aquél. Será rechazada sin más trámite cualquier reclamación presentada al amparo de lo establecido en este artículo, cuando la Inspección compruebe que el recurrente no ha cumplido las obligaciones contables o de otro orden exigidas por las normas reguladoras de la exacción de que se trate. 3. Cuando la reclamación fuese total o parcialmente estimada, se reducirá la base o cuota impugnadas en la parte correspondiente, y el importe de las reduc- ciones será a más repartir entre los agrupados, distribuyéndose entre ellos a prorrata, conforme al sistema empleado en el reparto ordinario o el que el Ayuntamiento arbitre especialmente para estos casos. REFERENCIAS. - Art. 35 de la Ley de Presupuestos y Reforma tributaria, de 26 de diciembre de 1957 (puede verse en anotaciones al art. 88 de este Reglamento). REGULACIÓN MUNICIPAL. - Art. 73 de la Ordenanza general. Art. 98. l. Las reclamaciones por agravio absoluto a que se refiere el artícu- lo 35 de la Ley de 26 de diciembre de 1957, se interpondrán en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente al de la aprobación del señalamiento de bases indi· viduales, ante la Comisión municipal ejecutiva. Al escrito de interposición se acom- pañarán las pruebas que el reclamante aduzca. 2. Practicadas por la Inspección las comprobaciones oportunas, resolverá la reclamación la Comisión municipal ejecutiva, y contra su resolución cabrá direc- tamente reclamación económico-administrativa. REFERENCIAS. - Art. 35 de la Ley de Presupuestos y Reforma tributaria, de 26 de diciembre de 1957 (copiado en anotaciones al art. 88 de este Reglamento). V. anotaciones a los arts. 113 y 114 de este Reglamento. REGULACIÓN MUNICIPAL. - Art. 74 de la Ordenanza general; V. también arts. 132 y 133 de la misma Art. 99. En todos los casos de reclamación será preciso, para que se admita a trámite, que el reclamante realice un ingreso provisional mínimo del 50 por 100 de la cuota impugnada. REFERENCIAS. - Norma 4.' de la Circular núm. 20, de 23 de marzo de 1959, de la Dirección general de Impuestos sobre el Gasto. REGULACIÓN MUNICIPAL. - Art. 75 de la Ordenanza general. 318 RHB SECCION SEXTA Evaluación global Art. 100. El sistema de evaluación global sólo será aplicable previa una espe- cial autorización del Ministerio de Hacienda, y se regirá por la Ley de 26 de diciem- bre de 1957, conforme a las necesarias normas de adaptación. REFERENCIAS. - Art. 80, párr. 1 de la Ley especial de Barcelona. V. arts. 47, 54, 57, 58, 62 y 72 de la Ley de Presupuestos y Reforma tri- butaria, de 26 de diciembre de 1957; art. 49 de la Ley general tributaria, 230/1963, de 28 de diciembre. En el capítulo I (reglas 2. • a 29) de la Instrucción provisional para el Im- puesto sobre los Rendimientos del Trabajo personal, aprobada por Orden de 27 de enero de 1958 y modificada por las de 22 de enero y 6 de agosto de 1959, se contienen las disposiciones referentes al régimen de evaluación global en relación con este tributo. La Orden de 27 de febrero de 1959 com- plementa la citada Instrucción, en cuanto a las evaluaciones globales aplica- das con ámbito nacional. En la sección 1." (reglas 6.• a 24) del capítulo II de la Instrucción pro- visional para la cuota por beneficios del Impuesto industrial, aprobada por Orden de 9 de febrero de 1958 y modificada por las de 22 de enero y 27 de febrero de 1959, se establecen las disposiciones referentes al régimen de evaluación global de las bases de esta exacción. La Orden de 11 de marzo de 1958 viene a complementar la expresada Instrucción en lo que concierne a las evaluaciones globales del Impuesto con ámbito nacional. Por Orden de 13 de mayo de 1958 se aprobó la Instr1.1cción provisional para la exacción del Impuesto sobre las Rentas de Sociedades y Entidades jurídicas, en cuyo capítulo III, sección 3.", figuran varios preceptos relativos al régimen de evaluación global de los rendimientos de las actividades co- merciales e industriales que ejerzan tales entidades, las cuales, por lo demás, han de regirse por las normas de la Instrucción provisional para la cuota por beneficios del Impuesto industrial. Finalmente, la Orden de 20 de junio de 1960 (desarrollada por la Circu- lar de la Dirección general del Impuesto sobre la Renta, de 25 de los mis- mos mes y año) refunde en una sola disposición las normas de tramitación de los recursos de agravios que los contribuyentes pueden interponer contra las cuotas asignadas en régimen de evaluación global, contenidas en las Ins- trucciones de 27 de enero y 9 de febrero de 1958 y Orden de 11 de marzo del mismo año. REGULACIÓN MUNICIPAL. - Art. 76 de la Ordenanza general. 319 RHB SECCION SEPTIMA Jurados mixtos de Estimación Art. 101. l. Para fijar las bases de los arbitrios en los casos de no presentación de las declaraciones reglamentarias, y sin perjuicio de la facultad que concede el artículo 764 de la Ley de Régimen local, o de fundada sospecha de que no res- ponden a la realidad de los hechos económicos, el Ayuntamiento establecerá Ju- rados mixtos de Estimación, cuyo funcionamiento regulará en Ordenanza. 2. Se entenderán comprendidos en el supuesto anterior los siguientes casos: a) no presentación, durante los plazos reglamentarios, de las declaraciones y documentos obligatorios; b) resistencia, excusa o negativa a los requerimientos legítimos hechos por los funcionarios encargados de practicar las comprobaciones, y e) omisión o falseamiento en la contabilización de una o más operaciones. 3. Las declaraciones de competencia se harán por el Delegado de Servicios, a propuesta de la Sección de Hacienda. REFERENCIAS. - El art. 764 de la Ley de Régimen local establece que «sin perjuicio de la imposición de las multas que procedan, la omisión de las declaraciones obligatorias por precepto de la Ley u Ordenanza autorizará a la Corporación para fijar por estimación las cifras omitidas, en cuanto fue- ran indispensables para la exacción del gravamen correspondiente.» Art. 58 del Reglamento de Haciendas locales. V. también regla 52 de la Instrucción de 9 de febrero de 1958, para la cuota por beneficios del Impuesto industrial y normas de adaptación a la cuota mínima del Impuesto sobre Sociedades. Los arts. 105 al 107 del Reglamento de Hacienda municipal de Madrid regulan el «Jurado municipal de Estimación». Obsérvese que dicho Regla- mento crea un solo Jurado, a diferencia del de Hacienda municipal de Bar- celona, que se refiere, en plural, a los «Jurados mixtos de Estimación». Ello se debe, seguramente, a la orientación que a la institución de Jos Jurados da la Ley general tributaria, plasmada concretamente en su art. 148, párr. 2, según el cual, «el Jurado será único para todos los tributos, sin perjuicio de su organización en secciones». REGULACIÓN MUNICIPAL. - Arts. 77 y 78, párr. 1 de Ja Ordenanza general. Art. 102. 1. Los Jurados mixtos de Estimación estarán presididos por el ·De- legado de Servicios o Concejal en quien delegue, e integrados por el Secretario y el Interventor de Fondos o funcionarios en quienes deleguen; un representante de la Delegación de Hacienda: otro de la Organización sindical; otro de la Cámara de 320 RHB Comercio o de la Industria, según el concepto de que se trate, y un funcionario letrado, que actuará de Secretario, con voz pero sin voto. 2. El Jurado, con audiencia del contribuyente y según elementos de juicio que obren en el expediente, resolverá, señalando por equidad la base tributaria, cual- quiera que sea su cuantía. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos y, en caso de empate, decidirá el del Presidente, y serán recurribles, en única alzada, y en plazo de diez días naturales, a contar del siguiente al de la notificación, ante el Jurado provincial de Impuestos sobre el Gasto, constituido en la forma que deter- mina el artículo 96 de este Reglamento. 21 REFERENCIAS. Párr. l. - Decreto 1127/1959, de 9 de julio, sobre procedi- miento de los Jurados fiscales en los Impuestos sobre la Renta; actualmente, articulos 147 al 152 de la Ley general tributaria, cuyo contenido es el si- guiente: «Art. 147. - l. Los Jurados tributarios son órganos que tienen por misión general resolver con carácter subsidiario, en los casos en que se determine por Ley las controversias que sobre cuestiones de hecho puedan plantearse entre la Administración y los contribuyentes con ocasión de la aplicación de los tributos. 2. Son funciones especiales de los Jurados dentro del régimen de estimación objetiva de las bases tributarias: a) determinar las bases tributarias, o las cuotas en su caso, cuan- do las Juntas constituidas a estos efectos no lleguen a un acuerdo, no exista unanimidad entre los funcionarios que las constituyan o alguno de sus miembros recurra contra el acuerdo adoptado; b) resolver los recursos interpuestos por aplicación indebida de las reglas de distribución y los de agravio comparativo, y e) resolver los recursos de agravio absoluto cuando no existan pruebas suficientes. 3. Serán funciones extraordinarias de los Jurados cualesquiera otras que se les encomiende por Ley.» «Art. 148. - l. Los Jurados tributarios se constituirán, guardan- do entre sus Vocales la debida paridad, entre funcionarios de la Ad- ministración tributaria y representantes de las entidades sindicales, Aso- ciaciones profesionales, Cámaras y demás instituciones oficialmente reconocidas que aseguren la pericia de aquéllos en las cuestiones so- metidas a su juicio. 2. El Jurado será único para todos los tributos, sin perjuicio de su organización en secciones. El Ministro de Hacienda determinará reglamentariamente su composición y la competencia territorial de los que hayan de actuar además del Jurado central.» «Art. 149. - l. Salvo en los supuestos previstos en la letra a) del apartado 2 del artículo 147, será requisito esencial para la inter- vención de los Jurados un acto administrativo previo de declaración de competencia, que en la esfera central será dictado por el Director ge- neral del Ramo correspondiente y en la esfera territorial por los De- legados o Subdelegados de Hacienda. 2. La declaración de competencia deberá ser solicitada por la Administración o por los contribuyentes interesados. En todo caso, antes de dictarse la declaración de competencia, se dará traslado de 321 RHB la petición a los contribuyentes o a la correspondiente oficina, según los casos, para que aleguen cuanto crean oportuno sobre la proce- dencia o improcedencia de la declaración. 3. El acto de declaración de competencia será motivado y noti- ficado a las partes interesadas. 4. Los contribuyentes podrán impugnar este acto en vía económi- co-administrativa.» «Art. 150. - l. Una vez firme el acto de declaración de com- petencia, se remitirá a la Secretaría de los Jurados el expediente origi- nal y cuantos antecedentes e informes considere precisos la Adminis- tración en relación con los hechos o supuestos de hecho sometidos al conocimiento del Jurado. 2. Los Jurados podrán acordar la práctica de las informaciones, comprobaciones y pruebas que estimen pertinentes para el esclareci- miento y determinación de los hechos sometidos a su juicio. Para la realización de estas actuaciones, los Jurados gozarán de las mismas prerrogativas y poderes que esta Ley concede a la Inspección de los Tributos. 3. En todo caso, será inexcusable en estos expedientes: a) el informe de la Administración en relación con los hechos sometidos al conocimiento del Jurado, y b) la puesta de manifiesto del expediente a los interesados, una vez emitido el anterior informe o por haberse aportado al expediente cualquier elemento de juicio desconocido por ellos, para alegaciones y pruebas en su caso». <>. 327 RHB Párr. 2. - Según el art. 758 de la Ley de Régimen local, «constituyen de- fraudación los actos u omisiones de los obligados a contribuir por cualquier concepto, y de sus representantes legales, con propósito de eludir totalmen- te, o de aminorar, el pago de las cuotas o liquidaciones correspondientes, y se reputarán infracciones los actos u omisiones que solamente sean el cum- plimiento defectuoso de preceptos reglamentarios». Son de citar a este respecto los arts. 78 al 80 de la Ley general tributa- ria, que tienen el siguiente contenido: «Art. 78. - Constituyen simples infracciones: a) la presentación fuera de plazo de las declaraciones exigidas en aplicación del artículo 35 de esta Ley, si no hubiere mediado re- querimiento de la Administración; b) el incumplimiento de las obligaciones de índole contable y re- gistra! y el no proporcionar los datos, informes, antecedentes y justi- ficantes previstos en el apartado 2 del artículo 35 de esta Ley; e) resistencia, negativa u obstrucción a la acción comprobadora e investigadora que regulan los artículos 140 y siguientes de la presen- te Ley; d) el no atender los requerimientos formulados según autoriza el articulo 111 de esta Ley; e) el incumplimiento de los deberes establecidos en los artículos 45, apartado 2, 104 y 112 de la presente Ley; f) los actos y omisiones a que se refiere el siguiente artículo cuando se haya producido perjuicio económico para la Hacienda pú- blica, y g) las previstas con tal carácter de simples infracciones en las Leyes o Reglamentos generales de cada impuesto». «Art. 79. - Constituyen infracciones tributarias de omisión: a) las acciones u omisiones que tienden a ocultar a la Adminis- tración total o parcialmente la realización del hecho imponible o el exacto valor de las bases liquidables mediante: l. n la falta de presentación de las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 102, y 2.0 , la presentación de declaraciones falsas o inexactas que no sean consecuencia de errores aritméticos; b) la falta de liquidación o su inexactitud en los casos en que pagándose el impuesto por efectos timbrados esté dicha liquidación a cargo del contribuyente». «Art. 80. - Son infracciones de defraudación las que, constitu- yendo omisión conforme al artículo inmediato anterior, son cometidas por un sujeto pasivo en el que se dé alguna de las siguientes circuns- tancias: a) que haya ofrecido resistencia, negativa u obstrucción a la ac- ción comprobadora o investigadora de la Administración tributaria; b) que se aprecie en él mala fe deducida de sus propios hechos con el propósito de entorpecer, aplazar o imposibilitar que la Admi- nistración llegue a conocer y poder determinar sus verdaderas deudas tributarias; 328 RHB e) que su contabilidad o registros reglamentarios ofrezcan anoma- lías o irregularidades sustanciales en orden a la exacción del tributo; d) que haya presentado falsa declaración de baja por el tributo aplicable, y e) que sea reincidente.» Párr. 3.- Según el art. 759, párr. 3 de la Ley de Régimen local, «se considerará reincidente al que incurra en defraudación repetida, siempre que los actos que la determinen se refieran a igual exacción y por idéntica tarifa, epigrafe y concepto». Con este párr. 3 del art. 759 concuerda el art. 270, párr. 3 del Reglamento de Haciendas locales. Conforme al art. 81 de la Ley general tributaria, «tendrán la considera- ción de reincidente: a) el sujeto pasivo que dentro de los cinco años ante- riores a la nueva infracción hubiere incurrido en omisión o defraudación según resolución firme y por igual modalidad y concepto dentro del mismo tributo, y b) el sujeto pasivo que al cometer la infracción hubiese sido san- cionado tres veces en los diez últimos años por omisión o defraudación en virtud de resolución firme y por el mismo tributo». V. en anotaciones al artículo anterior lo dispuesto en el art. 12 7 del Reglamento de Hacienda municipal de Madrid. REGULACIÓN MUNICIPAL. - Arts. 126, 127, párr. 1, y 128, párr. 3 de la Ordenanza general. V. también arts. 12 de la núm. 2 (Participación en los ingresos brutos de las empresas explotadoras de servicios públicos); 6.0 y 11 de la núm. 3 (Aprove- chamiento de bienes municipales); 9.0 de la núm. 4 (Permisos por traslado de muebles), 10 de la núm. 5 (Sello municipal para tasas de administración); 6.0 de la núm. 6 (Licencia de uso del Escudo de la Ciudad, placas y otros distin- tivos); 10 de la núm. 7 (Matadero y Mercado de ganados); 27 de la núm. 10 (Cementerios); 11 de la núm. 15 (Apertura de zanjas y remoción del pavi- mento); 14 de la núm. 17 (Estacionamiento, aparcamiento y parada); 9.0 de la número 18 (Saneamiento y Limpieza); 52 de la número 19 (Licencias para construcciones, obras e instalaciones); 46 de la núm. 20 (Contribu- ciones especiales) y 16 de la núm. 42 (Recargo sobre espectáculos públicos). Art. 109. Las actas levantadas a los contribuyentes por no baber ingresado el tributo retenido en su poder y satisfecho por otro contribuyente, se calificarán, en todos los casos, de defraudación. REFERENCIAS. - Arts. 749 y sigs. de la Ley de Régimen local; art. 269 del Reglamento de Haciendas locales. REGULACIÓN MUNICIPAL. - Art. 127, párr. 2 de la Ordenanza general. Art. 110. La falta de precintas, fajas o de cualquier otro distintivo en las especies gravadas, cuando fuere exigible con arreglo a las respectivas Ordenanzas, será considerado como caso de defraudación, comprendido en el número 6 del ar- ticulo 539 de la Ley de Régimen local, y facultará a la Administración municipal a fijar por mediación del Jurado de Estimación, a que se refiere el articulo 101 de este Reglamento, la naturaleza y cantidades de las especies objeto de la defrauda- ción, a partir de la última liquidación, si el defraudador se dedicare a traficar so- bre aquellas especies. 329 RHB REFERENCIAS. - Art. 539, párr. 6 de la Ley de Régimen local; arts. 101 al 1 03 de este Reglamento. El precepto anotado es hoy inoperante, en virtud de la supresión parcial ordenada por el art. 1.0 , párr. 1, y disposiciones finales 1.' y 6.' de la Ley 85/ 1962, de 24 de diciembre, de Reforma de las Haciendas municipales. Por ello, en el vigente texto de la Ordenanza general no figura el contenido de los arts. 18 al 21 y 132, párr. 3 del de 1962. Art. 111. El Alcalde podrá imponer multas hasta el límite máximo de 1.500 pe- setas a los contribuyentes que con resistencias, excusas o negativas en actos de inspección de que sean objeto, obstaculicen o impidan la labor de los inspectores. REGULACIÓN MUNICIPAL. - Art. 129, párr. 2 de la Ordenanza general. Art. 112. Las infracciones reglamentarias serán sancionadas hasta el límite máximo de 500 pesetas. REFERENCIAS. - Arts. 111, 759, párr. 5 y 483, párr. 2 de la Ley de Régi- men local; art. 136 del Reglamento de Organización y Administración mu- nicipal de Barcelona. REGULACIÓN MUNICIPAL. - Art. 129, párr. 1 de la Ordenanza general. 330 RHB TITULO TERCERO RECLAMACIONES ECONOMICO-ADMINISTRATIVAS Normas generales Art. 113. Contra los actos de la Administración municipal podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el Tribunal provincial, que se ajustará, en todos sus trámites, requisitos y formalidades, a lo dispuesto en el Reglamento de procedimiento económico-administrativo, de 26 de noviembre de 1959. REFERENCIAS.-Arts. 377 y 380 de )a Ley de Régimen local; arts. 221, 230 y sigs., 238, párr. 2, y 246 del Reglamento de Haciendas locales; Regla- mento de Procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas de 26 de noviembre de 1959, modificado por Decreto 169/1963, de 24 de enero; arts. 163 y sigs. de la Ley general tributaria. El art. 1.•, párr. 2, e) de dicho Reglamento de Procedimiento establece que «se entenderá. por reclamación económico-administrativa la que se de- duzca en relación con las materias siguientes: e) aplicación y efectividad de las exacciones de las Haciendas locales, sus presupuestos y demás materias determinadas como reclamables en la Ley de Régimen local». Con el precepto anotado concuerda el art. 134 del Reglamento de Hacien- da municipal de Madrid. REGULACIÓN MUNICIPAL. - Arts. 132 al 134 de la Ordenanza general. Biblioll'afia FENECH NAVARRO, Miguel: Derecho Procesal Tributario, Barcelona, Bosch, tomo 111, 1951. GoNZÁLEZ PÉREZ, Jesús: El recurso de reposición previo al económico-administra- tivo contra actos de las Entidades locales, en «El Consultor ... », 1964, pá- ginas 1.013-1.017. -Los recursos administrativos, cit., especialmente págs. 197-241. GuEDE MON1ERO, José: El nuevo Reglamento de Procedimiento y la audiencia a las Corporaciones locales en las reclamaciones económico-administrativas, en «pecial Art. l.u Art. 2. 0 Sección 2." Recursos del Municipio de Barcelona Art. 3. 0 Art. 4. 0 CAPÍTULO II. Exacciones municipales Sección l. • Derechos y Tasas Art. 5." Art. 6." Art. 7." Art. 8. 0 Art. 9." Sección 2. • Contribuciones especiales Art. 10 Art. 11 Art. 12 Art. 13 Art. 14 Art. 15 Art. 16 Art. 17 Art. 18 Art. 19 Art. 20 Art. 21 Art. 22 Sección 3." Arbitrios sobre el Consumo Art. 23 Art. 24 Art. 25 Sección 4. • Recargo sobre el Impuesto de Consumo de Gas y Electricidad 223 224 228 231 235 237 237 237 237 239 240 240 241 241 243 243 244 244 245 245 246 248 249 249 249 Art. 26 250 Sección 5.• Arbitrio sobre el Incremento de valor de los terrenos Art. 27 251 Sección 6. • Arbitrio sobre el Incremento del precio de traspaso Art. 28 Art. 29 Art. 30 Art. 31 Art. 32 de locales de negocio 388 254 254 254 255 255 Sección 7." Arbitrio sobre Radicación Art. 33 Art. 34 Art. 35 Art. 36 Art. 37 Sección 8." Tasa por Estacionamiento de vehículos Art. 38 Sección 9." Arbitrio sobre Servicios y Adquisiciones Art. 39 Sección 10." Arbitrio sobre Estancias Art. 40 Sección 11" Arbitrio especial sobre Telecomunicación Art. 41 CAPÍTULO 111. Exacciones urbanísticas Sección l. • Disposiciones generales 257 257 258 258 259 260 262 263 264 Art. 42 265 Sección 2." Derechos y Tasas Art. 43 266 Sección 3." Contribuciones especiales Art. 44 267 Sección 4." Arbitrio sobre Ordenación urbanística Art. 45 268 Sección 5." Arbitrio sobre el Aumento de volumen de edificación Art. 46 270 Sección 6." Arbitrio no fiscal sobre Edificación deficiente Art. 47 271 Sección 7 ." Otros recursos especiales Art. 48 273 Art. 49 274 Art. 50 274 CAPÍTULQ IV. Recursos especiales para amortización de emp·ré,stitos Art. 51 275 Art. 52 277 TÍTULO 11. GESTION ECONOMICA CAPÍTULO l. De los Presupuestos y de la Reserva de Tesorería Art. 53 278 Art. 54 279 Art. 55 279 Art. 56 280 Art. 57 280 Art. 58 281 Art. 59 282 389 Art. 60 283 Art. 61 283 Art. 62 284 Art. 63 284 Art. 64 286 Art. 65 286 Art. 66 287 Art. 67 288 CAPÍTULO Il. Imposición y ordenación de exacciones Art. 68 . 290 Decreto 4.107/1964, de 17 de diciembre, del Ministerio de Ha- cienda, por el que se aclara el 2.086/1961, de 9 noviembre, que aprobó el Reglamento de Hacienda municipal de Bar- celona 292 Art. 69 296 CAPÍTULO III. Determinación de bases y formas de liquidación Sección l. • Disposiciones generales Art. 70 297 Art. 71 297 Art. 72 298 Art. 73 298 Sección 2.• Declaraciones y liquidaciones Art. 74 299 A~~ ~o Art. 76 301 Art. 77 301 Sección 3." Padrones o matrículas Art. 78 302 Art. 79 302 Art. 80 303 Art. 81 303 Sección 4. • Por concierto fiscal Art.n W4 Art. 83 308 Art. 84 309 Art. 85 309 Art. 86 309 Art. 87 310 Sección 5. • De los convenios Art. 88 311 Art. 89 315 Art. 90 315 Art. 91 316 Art. 92 316 Art. 93 316 Art. 94 316 Art. 95 317 Art. 96 317 Art. 97 318 Art. 98 318 Art. 99 318 390 Sección 6.• Evaluación global Art. 100 Sección 7." Jurados mixtos de Estimación Art. 101 Art. 102 Art. 103 CAPÍTULO IV. Depósito de fondos y recaudación 319 329 320 323 Art. 104 325 Art. 105 325 CAPÍTULO V. Beneficios a la Hacienda municipal Art. 106 326 CAPÍTULO VI. Defraudación y penalidad Art. 107 327 Art. 108 327 Art. 109 329 Art. 110 329 Art. 111 330 Art. 112 330 TÍTuLo III. RECLAMACIONES ECONOMICO-ADMINISTRATIV AS Normas generales Art. 113 . Art. 114 . Disposiciones finales Disposiciones transitorias APENDICE ORDENACION DEL TRANSPORTE EN BARCELONA ABASTECIMIENTO DE AGUAS EN BARCELONA INDICE DE AUTORES . INDICE DE DISPOSICIONES LEGALES INDICE ANALITICO POR CONCEPTOS INDICE GENERAL . 391 331 332 335 336 341 345 353 359 375 381 Este libro terminóse de imprimir en los talleres de La Pol!grafa, S. A., el día 24 de diciembre, Vigilia de la Natividad del Señor, del año de gracia de MCMLXV LAUS DEO FE DE ERRATAS Página Linea Dice Debe decir 14 20 1960 1956 38 27 celebraran celebrarán 301 16 han ha 389 32 CAPITULO CAPITULO Este libro terminóse de imprimir en los talleres de La Pol!grafa, S. A., el día 24 de diciembre, Vigilia de la Natividad del Señor, del año de gracia de MCMLXV LAUS DEO