UACETA MUNlCii>AL DE BARC'ELONA IOl a ?) no se pennitira la entrada de carros para la carga (le mercancías o cn,·nscs, asf como tampoco la penna- uencia dc los carros o :llttoC'nmiones que haym1 traus- portada el pescada. Art. 24. Los envases propiedad de los concesiona- rios, una \ez \acíos, deberao ser inmediatamente re- tirados del interior del Mer<.'ado, pudiendo-guardar los en el patia anexo en el mismo durante un plazo mú- ximo de 24 horas. Se exccptúan los útiles indispensa- bles para Ja practica de las operaciones, tales como neveras, cué,anos, etc., que podran tenerse en los pues- tos, siempre que su núrucro sea reducido y .no dificulte las operacioJJes dc venta. Art. 25. Toda canlidad de pescada que se intro- duzca en el Mercado debera nccesariamente salir dc él denlro de las 24 borns dc su entrada. El que ingrese después de las 6 dc la tarde, se considerara como intro- ducido en el día siguientc. Se fijara en sitio ,·isible el número de bultos de pescada pucstos a la venta a primera hora, añadiendo a continuación los dem as, a medida que entren para 1.1 venta del día. Art. 26. El pescada declarada en malas condiciones sera clesnaturalizado con arreglo a lo taxativamentc or- deuauo por el 1nspector Vctcrinario, sin que, de ningún modo, pueda ser utilizado para nadie. Art. 27. Para la carga y dcscarga de mercanda!\ se tttilizara solamentc el paso central, 1mponiendo la de- biela sanción a los concesionarios cuyos carros o auto- ~:amiones utilicen, para dichas operaciones, los espacios destinades a la vettta. Art. 28. Sera sicmpre de incu111bencia de los con- cesionarios fa limpieza del interior de las casi llas, así como la de los espacios que íuera de aquéllos tenga11 asignados. Art. 29. En el Mer<.'ado Central de Pescada habra siempre una casilla disponible para nuevos ocupantes, que podran autorizar, prcvio pago del arbitrio diado señalado por la litre. Comisión de Hacienda, los arma- dores, cousignatarios o pescadores que carezcan dc casilla. La concesión se hara por dia o para la venta dc una partida de~ermioada de pescada, finida la cuat quedara de nuevo disponible Ja casilla. El cobro del arbittio se efectuara diariamente por medio de talones. Art. 30. De cada ccsto comprado por el detallista sc librara un albaran, que sera presentada al Director a su llegada al Mercado correspondiente. En este al- baran constara el nombre elet comprador, clase de pes- cada, procedencia, cantidad y precio ; cuando se re- fiera a pescada (como pasa con la merlnza), que se subdivide a su vez en diferentes clascs, se expresar~ claramente' a cual de ellas perteuece. AR'rfCUI.O AOICfONAL Los casos no previstos en el presente Reglamento sc resolveran de conformidad con lo consignada en el Reglamento General tle :Mercados, dando cuenta en todo caso, inmediatament<:, de las medjdas que sc adopten, a la Superioridad, a fin dc que ésta confinnc o rectifique la rcsolucióu adoptada. REGLAMENTO DEL MERCADO CENTRAL DE FRUT AS Y VERDURAS Art. I.0 El Mercado Central de Frutas y Verdunts, al igual que los dcmó.s Ccnlros de Abastos, dcpcudcn\ del Excmo. Ayuntamicnto, dcsiinandose únicamcnic a la \'enta al por mayor de frutas, ,-erdura" y hor- talizas. Art. 2.0 Siendo funcióu cxpresa del Mercado Cen- tral la Yenta al por mayor, :;ólo podran efectuarsc ven- tas desde un peso mínimo dc ro kilos cuando se trate tk géneros sujetos al peso, y desde uu mínimo dc 25 unidades cuando se trate dc géneros cuya venta se ve- rifique a un tauto el centenar. Se exceptúan de los primeres los tomates dc c~na­ rins, fresas y fn•sol tcs, los cualcs deberan expcndcrsc por cajas o cestos, y dc los segundos, las ristras y mnnojos de ajos y cebollas secos y tiernos, pcrejil, csparragos, puerros, zanahorias y demas lúerbas ali- mcnticias. Art. 3.0 Para la practica de las operaeiones de Yenta se destinara una partc del :'tfcrcado a los agricultores dc la provutcia que clcsccn cxpender directamentc a los detaJlistas los géneros tlc su propia cosccba; olrn, a los comisionistas o ·a:-;cnta.dm·es concesjouarios de ¡mcstos fijos ; otra, a los <.'01l<'Csiollarios o asentadores ll·ncdores de pcr111 i sos iendo llevaria en sitio osten::;iblc. · Para la aclquisici6n de la placa de refereucia sera preciso la prescnlación de Ull voléUJte debiclamentc nutorir.ado por el Director del Mercado, quien, para su entrega, exigira a los solicítantes que acrediten su p~·rsonalidad mecliante un ccrtificado de buena conduc- ta cxpedido por el Alcalde de barrio, o, en su defcclo, GACETA MUNICIPAL DE BARCELONA 103 Ja garantia de dos concesionarios de puestos dc este .Mcrcado. Art. 14. Los concesiouarios de puestos, sin distin- ci6n de categodas, no cntrcgaran ningún bulto a los faquines que se presenteu a retirarlos si no ostentau la correspondiente placa, exccptuandose aquellos que vayan acompañados de los intercsados. Art. 15. La concesióo dc placas distintas para ejer- cer de faqufn sení. a prcrario, pudiéndoles ser retiradas, a juicio de la Direcci6n, a aquellos que, por su inco- rrecta proceder o faltas que cometan, se hagan acree- dores de ello. Art. ·I6. De 8 a II podta simultanearse Ja descarga y venta de mercancías. Art. 17. Para la¡; operaciones de descarga de mcr- cancías los carruajes no podran permanecer en el in- terior y marquesinas del Mercado mas que el tiempo nccesario para efectuar aquélla, o sea treinta minutos como maximo. Art. 18. Sera facultacl dc la Dlrección del Mercado prohibir la carga directa en el interior y marquesinas del 1\Iercado. durantc las horas que estime pertinente para su mejor funcionamiento. Art. 19. Los carruajes que, procedentes del inte- rior, l itoral y Llobregat, coJlduzcan géneros al Mercado, dcberan situarse, para la entrada al mismo, en la línca que previamentc sc les indicara, no pudienclo scpararse de ella ui clescargar niugún bulto en la calle sin previo permiso del Jefc del :\fercado, quien lo concedera si lo estima proccdente, pero, en todo caso, deberan satisfacerse los derecbos correspondientes como s! hubiese entrada en el l\lercado. Art. 20. En el exterior de la Oficina de la Direcci6n del Mer--ado se fijara una ta1·ifa de los arbitrios que clcber{m satisfacer los introductores de mercaucías a su eulrada en el Mcrcaclo, que habnín de ser los pre- vi::tmente autorizados por Ja Stlperioriclad, y que no podran ser alteraclos siuo mcdiaute acuerdo o decreto de la misma. Art. 21. Los vendedorcs, scau de la élase que f u c- reu, satisfaran los dercrhos de entrada señalados, aun- que los géneros procedan de otro l\1ercado eu dondc hubiesen sido pagados. Art. 22. Al introductor que declare menos bulto~ de los que conduzca para disminuir el pago o que ve- rifique fraudulentamcnte la entrada para exhimirse dc aquél, se le impondra el qt1íntuplo de los derechos, dobUmclose la c;tntidad en caso de reiucideucia. Art. 23. La Dirección del Mcrcado indicara, por mcdio de una llàruada de timbre eléctrico, el principio o final de venta, no debiendo verificarse transacciones de ~inguna clasc ni antes ni después de aqnélla. A los contraventores cle esta disposición especial se les decomisara íruuediatamente el género de su per- tcuencia, el cual sera rcmitido a las Casas de Benefi- ccncia municipal. - DlSt'OSJCIONiiS (;t>NEU.ALES Art. 24. No sera pcrmitido tener expuestos bultos para la venta fu.era del Hmite del puesto que les co- rrcsponda ocupar ui eu el arroyo del interior del 1\Iercado. Art. 25. Los vendeclore~, sean de la clase que fue- ren, cleberan teuer a la vista del público tod.os los gé- ncros de su pertenencia, no pudicodo oponerse a la in~pección ni al decomiso de aqucllas mercancias que resulten averiadas. Art. 26. Las reclamacioues sobre la bondad de los géneros que hayan adquirida los compradores deber{m formularse necesariamente antes de salir los géneros del Mercado Central y acreuitarse acompañando un C(>.r- tificado extenclido por el Inspector \'eterinario del Mer- c:ado, en cuyo documento constara la marca de los bultos y peso de los mismos, adjuntando a la vez el albaran de compra. Art. 27. Tod.as las ventas que se efectúen en el Mcrc:a.do podran ser contrastadas en las blisculas ofi- ciales, acreditandose mediante el correspondiente tic- ket, en el que se anotara el peso bruto resultante. Art. 28. Las rec:lamaciones de faltas de peso no tendran ~alidez, salvo en el caso de que aquéllas se comprueben en el Mercado Central, a cuyo efecto se destinaran las basculas indispensables para la practica de las correspondientes comprobacioues. Asimismo deberan formularse al Inspector Veteri- nario las reclamaciones por diferencia de calidad, clasc o mal estada de los géneros, antes de ser retirados del Mercado. Art. 29. Los vencleclores, seau de la clasc que ruc- ren, quedau obligados al Jibramiento del correspon- dicnte calbaran• o factura de venta, en la cual constara el nombre del comprador, fecha, peso, clasc y precio del articulo expendido, taras del envase, debiendo ser éstas las mas aproximadas posible, así como también la marca del mismo. Art. 30. Para la practica dc las operacioucs de Yenta, todos los vendedorcs exhibiran previamente a la Dirccción el recibo de la coutribución industrial o, en su defecto, el alta c:orrespondiente del trimestre en curso. Art. 31. Los vcucleclores estan obligados a señalar los envases de su propiedad con marcas especiales, que uo sc presten a confusi6n. Los envases de los géneros que expendiu a comisi6n, así como los que sean de su propicdad, deberan, asimismo, ser marcados, registran- dose en la Direcci6n del Mercado unos y otros. El in- c:umplimiento de dicho rcquisito implicara Ja imposi- ción de una multa a juicío de la Alcaldia, siendo casti- gadas las reincidencias con la suspens16n de venta por durante un· plazo de clos a ocho días. Art. 32. Queda terminantemente prolribido conver- tir los puestos e11 dcpósito de envases, especialmeule por las noches, sin que sin'a dc pretexto ni excusa el becho de no baberse presentada los encargados dc re- cogerlos, no siendo permitida su permanencia en aqué- llos después de transcurrido el dfa en que se haya efec- tuada su devolución. Art. 33· La reventa de mercancías adquiridas en el interior y Cl..-terior del Mercado implicara la inmediata suspensi6n de venta por durante un plazo que podra ser de quince dfas, siéndoles retirada la concesi6n a los reincidentes. Los que, con caracter de agricultores, hubiesen efec- tuada la e.~resada reventa, ademas de decomisarles los géneros de su pertenencia, quedar{m incapacitades para ser veudedores del Mcrcado. Art. 34· La defraudación en cantídad, calidad o peso implicara el iumediato decomiso del género, mas • G A C ET A )f F :" l C 1 P .'\ L ]) E ll A J{ C E L O :-J A el maximo clc la multa que permita Ja Ley municipaL La>< reincidencias >eran ca."tigada~, ademas del corres- J>Ondicntc decomiso y multa, con suspensiones de Yenta dc ocho a treiuta d!as, rctinimlose al contraventor la concesi6n otorgarla si las reincidencias fue.o;cn consc- culivas. A rl. 35· Queda probibido te~er destinaclos para la vcnl::!. bult.os cuya forma dc em:ase del contenido sen, en ..;u primera y scgunda capa, de calidad o tamaño dc imporlartcia relativa superior al rest.a11te. A los i 11 f ractorcs les s era dccomisada la merc¡mcía y cr~~·i:uln a los Asi los mutlicipales, aparte de Ja mnlt.a que proccda, qtw les serf\ impuesta por Ja Snperioria cle autoriza- cíón para concurrir al Mercado. Art. .19· La Dirección podra proponer a la Sup<:- rioriclad el restring-ir, siempre. qtte las neccsidaclor. Art. ¡o. Al ob jclo dc que los Directores de lo~ l\J<:r- eaclos tk venta al tlclnll puedan hace1· las debiclas com- prohadoiH.:~ c 11 lo!' prccim; de venta fjjado!'ï al público, njnstftnclnsc· al llHlrgen dc beneficio autorizado, Ics ser{¡ rl'l11Ítida. rese11fe Reglamento se rt·.;oh·crún dc cnuformidarl con lo consignada c 11 ~:1 Hcg-lnmcnto l }cu~ ral de l\lercadqsJ da11do cucnta, en tOtlo cao.;o, illulc