JURISPRUDENCIA Roj: SJCA 102/2017 - ECLI: ES:JCA:2017:102 Id Cendoj: 08019450012017100004 Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Sede: Barcelona Sección: 1 Fecha: 12/01/2017 Nº de Recurso: 225/2015 Nº de Resolución: 3/2017 Procedimiento: Procedimiento Abreviado Ponente: FRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ Tipo de Resolución: Sentencia JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12) Gran Via de les Corts Catalanes, 111 08014 Barcelona Procedimiento abreviado núm.: 225/2015-3 Parte actora: Abilio Representante parte actora: Letrada Anna Boix Pou Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA Representante parte demandada: Letrado Manel Martí Carrasco SENTENCIA Nº 3/2017 En la ciudad de Barcelona, a 12 de enero de 2017. Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan condición de parte actora Abilio , representado y defendido por la letrada Anna Boix Pou, y de parte demandada el AJUNTAMENT DE BARCELONA , representado y defendido por el letrado Manel Martí Carrasco, en nombre de SM El Rey y ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado esta sentencia con arreglo a los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional en fecha 19 de junio de 2015, se dio trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado, ordenándose reclamar expediente administrativo de autos y señalándose día y hora para la celebración del acto del juicio oral. SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así lo ha hecho ésta en el acto del juicio plenario que ha tenido lugar el pasado día 10 de los corrientes en la fecha señalada al efecto, habiendo comparecido al acto del juicio oral las partes demandante y demandada. TERCERO.- La parte actora en el acto del juicio ratificó su demanda contestando seguidamente a la misma la representación de la parte demandada en los términos que constan en las actuaciones. Practicada la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el juzgador, expusieron aquéllas sus respectivas conclusiones y, seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia. 1 JURISPRUDENCIA CUARTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Resolución de 3 de marzo de 2015 del primer teniente de alcalde del ayuntamiento demandado, notificada al recurrente por publicación edictal en el TESTRA de 4 de abril siguiente (documento 5 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 29 y ss. expdte. adtvo.), desestimatoria del recurso administrativo de reposición interpuesto por el actor ante la corporación local demandada en fecha 24 de noviembre de 2014 (documento 4 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 23 y ss. expdte. adtvo.) contra anterior resolución municipal sancionadora de fecha 26 de agosto de 2014, dictada por delegación por el regidor de Mobilitat del ayuntamiento demandado y notificada al recurrente por publicación edictal en el TESTRA de 4 de octubre siguiente (documento 3 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 16 y ss. expdte. adtvo.), por la que se le impuso al conductor aquí demandante una sanción de multa pecuniaria por importe de 200,00 euros, que comporta la pérdida de 3 puntos en el permiso de conducción, por la comisión de una infracción grave en materia de tráfico y seguridad vial consistente en circular conduciendo el vehículo marca Audi, modelo A-3, matrícula ....-XGQ el día 13 de junio de 2014, sobre las 08,50 horas, por la Avda. Sarrià de esta capital, aproximadamente frente a su núm. 146, utilizando un teléfono móvil. En su demanda rectora de autos, íntegramente ratificada por la misma en el acto del juicio plenario celebrado en las presentes actuaciones, la parte actora solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa impugnada por disconformidad a derecho de la misma, con la petición asimismo de condena en costas procesales a la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes relevantes, alude la parte recurrente a la supuesta prescripción de la infracción sancionada, a la falta de motivación y de justificación de la resolución sancionadora recurrida y, en definitiva, a la falta de responsabilidad sancionadora del conductor recurrente en relación con los hechos imputados por la falta de tipicidad infractora de los mismos al no haber cometido la infracción imputada, con la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, a lo que añadió supuesta infracción procedimental causante de indefensión por falta de práctica de pruebas propuestas y por falta de consignación del importe de la multa pecuniaria, determinante todo ello bien de la nulidad de pleno derecho bien de la anulabilidad de la actuación administrativa sancionadora recurrida. En su turno posterior, por la representación procesal letrada de la parte demandada se contestó a la demanda con oposición a la misma por los propios fundamentos de las resoluciones administrativas recurridas y, tras exponer asimismo antecedentes relevantes, afirmando la plena conformidad a derecho de la actuación administrativa recurrida por no concurrir en el caso particular ninguna de la infracciones jurídicas denunciadas de contrario y resultar acreditada, por el contrario, la efectiva comisión por el conductor aquí recurrente de la infracción grave sancionada, solicitando por ello la plena confirmación de la sanción impuesta, previa desestimación del recurso interpuesto, con petición asimismo de condena en costas procesales de la adversa. SEGUNDO.- No habiéndose opuesto por las partes litigantes en el proceso óbice de procedibilidad alguno que impida el conocimiento de las cuestiones suscitadas por las mismas en el debate procesal de autos, deberá observarse aquí que para la más adecuada resolución de las pretensiones formuladas en la litis procederá atender en esta resolución, derechamente, a los motivos impugnatorios articulados por la parte recurrente en su demanda y a los correlativos alegatos de oposición a los mismos alzados de contrario por la parte demandada en su contestación a la misma, aun no necesariamente por el mismo orden expositivo utilizado al efecto por las partes por razón aquí de una más ordenada sistemática resolutiva que, sin embargo, de una cumplida y adecuada respuesta a todos ellos, siempre a la vista aquí del concreto marco normativo regulador de la potestad sancionadora administrativa en materia de tráfico y seguridad vial a cuyo enjuiciamiento se dirige el proceso, y siempre con la atención principal puesta en la resultancia fáctica y los antecedentes dimanantes para este supuesto particular de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y de las pruebas practicadas a propuesta de las partes en el acto del juicio plenario celebrado en las presentes actuaciones. Ello, principiando dicho examen por el alegato impugnatorio principal de la presunta prescripción de la infracción administrativa sancionada - rectius , de prescripción o de caducidad de la correspondiente acción administrativa para corregir la infracción detectada-, que en modo alguno podrá compartir esta resolución, visto lo actuado y documentado en los autos, toda vez que, incontrovertida la fecha de la comisión por 2 JURISPRUDENCIA el conductor del vehículo denunciado de la infracción de tráfico sancionada el 13 de junio de 2014, con notificación válida y eficaz al recurrente de la denuncia y del correspondiente acuerdo de incoación del expediente administrativo sancionador de 8 de julio de 2014 subyacente en las actuaciones, frente a la cual formuló el actor en fecha 14 de julio de 2014 las alegaciones que tuvo por conveniente (folios 9 y ss. expdte. adtvo.), resulta aquí bien manifiesta la falta de transcurso efectivo en el caso enjuiciado del plazo legal de los seis meses establecido para dar lugar a la eventual prescripción de las infracciones graves en materia de tráfico y seguridad vial por el artículo 92.1 del ya derogado Texto Articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado mediante Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo -en adelante, TALTSV 339/1990-, aplicable al presente caso ratione temporis , atendida la fecha de 13-06-2014 de la infracción sancionada (hoy, artículo 112.1 del vigente Texto Refundido de la misma Ley aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre -TRLTSV 6/2015-), aun iniciándose correctamente el cómputo de dicho plazo de prescripción en la misma fecha de la comisión de la infracción sancionada, al haberse producido en su día la interrupción del plazo prescriptivo por inicio de las actuaciones administrativas, con conocimiento del inculpado, y no haberse producido paralización indebida de dichas actuaciones administrativas durante más de un mes por causa no imputable al propio inculpado, conforme a o dispuesto al respecto por el artículo 92.2 del TALTSV 3391990 citado. TERCERO.- Sentado lo anterior, y por relación ya con el fondo de la impugnación, deberá partir esta resolución, ciertamente, de constatar la importancia capital que para el Estado social y democrático de derecho proclamado por el artículo 1º de la misma Constitución española tiene, sin duda, la efectiva vigencia en todo el ámbito sancionador administrativo, también en materia de tráfico y de seguridad vial, del principio de culpabilidad o responsabilidad en materia sancionadora administrativa, en tanto que principio estructural básico del ordenamiento punitivo y sancionador, lo que descartará por completo aquí cualquier pretensión administrativa de la eventual deducción de responsabilidad sancionadora objetiva o sin culpa ( STC 15/1999, de 4 de julio , 76/1990, de 26 de abril , 246/1991, de 19 de diciembre ; y STS, Sala 3ª, de 14-07-1998 ) y exigirá siempre, por contra, que la acción u omisión eventualmente calificadas como infracción o ilícito administrativo sea en todo caso imputable a su autor a título de dolo o imprudencia, de negligencia o de ignorancia inexcusable, aun a título de simple inobservancia, en los términos recogidos en el ordenamiento administrativo sancionador aplicable por el artículo 130 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC, aplicable por razones temporales al caso particular aquí enjuiciado en atención a la fecha de comisión de la infracción sancionada (hoy, artículo 28 Ley 40/2015, de 1 de octubre de régimen jurídico del sector público, LRJSP 40/2015). Así como ya en este ámbito sectorial particular del ordenamiento sancionador en materia de tráfico y seguridad vial por el artículo 72.1 del anterior TALTSV 339/1990, aplicable asimismo en este caso por razones temporales por razón de la fecha de la infracción sancionada (hoy , artículo 82 del vigente Texto Refundido de la misma Ley aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre -TRLTSV 6/2015-). Por lo que siempre resultará exigible, por tanto, suficiente prueba de cargo por parte de la administración sancionadora actuante capaz de destruir por sí misma, con la suficiencia necesaria, la inicial presunción constitucional de inocencia que, sin duda, acompaña y protege a todo inculpado en procedimiento administrativo sancionador, también en materia de tráfico y de seguridad vial, a tenor del artículo 137.1 de la ya citada Ley 30/1992 , LRJPAC, por derivación del principio-derecho fundamental subjetivo a la presunción de inocencia constitucionalmente reconocido a todos por el artículo 24.2 de la Constitución española como un principio-derecho subjetivo que, como es bien sabido, resulta aplicable no sólo en el ámbito del derecho penal sino también, sin excepciones, en el ámbito del derecho administrativo sancionador (desde las importantes STC de 30 de enero y 18/1981 , de 8 de junio, seguidas entre otras muchas por las STC 212/1990 y 246/1991 ), dada la común naturaleza punitiva de ambos ordenamientos jurídicos sancionadores ( STEDH de fechas 8 de octubre de 1976, caso Engel , y 21 de febrero de 1984 , caso Öztüz), sin que, por ello, el principio o presunción legal de legitimidad o de validez y eficacia de los actos administrativos insito en los artículos 56 , 57.1 y 94 de la repetida Ley 30/1992 , LRJPAC (hoy artículos 58 y ss. de la LPACAP 39/2015), incluidos también los actos administrativos sancionadores ex artículo 138 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, tenga más consecuencia que invertir per se la carga impugnatoria del acto administrativo dictado con objeto de destruir así tal presunción legal iuris tantum , lo que en nuestro sistema jurídico administrativo, ciertamente, corresponde siempre al inculpado, pero sin que con ello se traslade al mismo también, impropiamente y de rondón, la carga de la prueba de su inocencia o de no comisión por su parte de los cargos imputados, carga probatoria esta de la acusación que le corresponderá siempre levantar a la administración sancionadora actuante, so pena de exigir de lo contrario al inculpado una auténtica probatio diabolica sobre su inocencia por hechos negativos, exigencia esta terminantemente prohibida en nuestro sistema jurídico constitucional y ordinario (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , FJ 4; y STC 40/2008, de 10 de marzo , FJ 2). Lo anterior, como ya se dijera, según tiene reconocido desde su más temprana jurisprudencia la doctrina constitucional anteriormente citada -desde las STC de 30 de enero y STC 18/1981, de 8 de junio - por la necesaria aplicación analógica, aun matizada por 3 JURISPRUDENCIA ser ésta más intensa en el ámbito de las garantías materiales que en el de las procesales, también en este ámbito de la acción administrativa sancionadora de los mismos principios inspiradores del derecho penal, atendida la coincidente naturaleza punitiva de ambos derechos al ser ambos manifestación del mismo ius puniendi estatal. CUARTO.- Siendo asimismo así que, junto a ello, no puede tampoco desconocerse aquí la determinación expresa del correspondiente legislador -tanto del legislador general del procedimiento administrativo común como del legislador sectorial en materia de tráfico y seguridad vial- en orden al reconocimiento legal de la presunción de veracidad y certeza que establecía, en efecto, con respecto a las denuncias de agentes de la autoridad actuantes en funciones de vigilancia y control del tráfico, el artículo 75 del repetido TALTSV 339/1990 aquí aplicable, bajo el siguiente tenor: " Artículo 75. Valor probatorio de las denuncias de los Agentes de la Autoridad. Las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados y de la identidad de quienes los hubieran cometido, así como, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado. " No siendo lo anterior sino la expresión particular en la legislación sectorial de tráfico y de seguridad vial del mismo principio o presunción legal iuris tantum ya establecido con carácter general en materia sancionadora administrativa por el artículo 137.3 de la anterior Ley 30/1992 , LRJPAC (hoy, artículo 77.5 de la LPACAP 39/2015). Presunción legal de veracidad y certeza esta -o, mejor, regla legal de valoración de las pruebas- reproducida asimismo en este ámbito sectorial específico de policía administrativa del tráfico y la seguridad vial, aunque ya a un inferior rango jerárquico normativo por el artículo 14 del Reglamento de procedimiento sancionador de tráfico, aprobado por Real Decreto 320/1994 -REPOST 320/1994- [" 14. Presunción de veracidad de las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad. Las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico tendrán valor probatorio respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquellos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado y de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios denunciados ."]. Presunción legal de veracidad y certeza que, sin embargo, como tiene asimismo ya establecido desde antiguo nuestra jurisprudencia constitucional para admitir en tales términos su efectiva legitimidad constitucional (entre otras, por ATC 7/1989, de 13 de enero , y STC 76/1990, de 26 de abril , 23/1995 y 169/1998), no constituye tampoco una presunción iuris et de iure , esto es, de veracidad absoluta e indiscutible, sino presunción iuris tantum , ya que pese a su acreditado valor probatorio admite prueba en contrario eventualmente capaz de destruir tal presunción legal (entre otras, STS, Sala 3ª, de 29 de junio de 1998 , de 27 de abril de 1998, de 8 de mayo de 2000, de 16 de julio de 2001 y de 29 de enero de 2003), sin que en ningún caso resulte admisible extender dicha presunción legal más allá de los hechos directamente constatados por el agente de la autoridad actuante (entre otras, STS, Sala 3ª, de 25 de mayo, 16 de julio de 1990, 20 de abril de 1992). QUINTO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones tanto normativas como jurisprudenciales al caso particular deberá afirmarse ahora que del examen de las actuaciones se constata, concluyentemente, que el conductor aquí recurrente fue objeto de denuncia por la infracción grave cometida por el mismo el día 13 de junio de 2014, sobre las 08,50 horas, consistente en circular conduciendo el vehículo marca Audi, modelo A-3, matrícula ....-XGQ , por la Avda. Sarrià de esta capital, aproximadamente frente a su núm. 146, utilizando un teléfono móvil que requería la intervención manual del conductor, por la infracción del artículo 18.2 del Reglamento General de Circulación (folio 1 expdte. adtvo.), con la expresa constancia en la misma denuncia notificada tanto del precepto infringido como del importe de la multa pecuniaria correspondiente (folios 6-7 expdte. adtvo.). Denuncia que diera lugar, finalmente, tras los preceptivos trámites procedimentales seguidos correctamente en el caso, a la imposición final al conductor recurrente infractor de la correspondiente sanción de multa pecuniaria por importe de 200,00 euros para la corrección de la falta cometida por el mismo, en aplicación al supuesto particular del artículo 18.2 del Reglamento General de Circulación para aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, en relación con los artículos 11.3 65.4.g ) y 67.1 de dicho TALTSV 339/1990, que disponía al respecto lo siguiente: "Article 18. Altres obligacions del conductor. (...) 2. (...) Es prohibeix fer servir durant la conducció dispositius de telefonia mòbil i qualsevol altre mitjà o sistema de comunicació, excepte quan el desenvolupament de la comunicació tingui lloc sense emprar les mans ni usar cascos, auriculars o instruments similars (.....)". 4 JURISPRUDENCIA Al tiempo que, dichos artículos 11.3, 65.4.g) y 67.1 del repetido TALTSV 339/1990 asimismo disponían en la fecha de aplicación al caso por razones temporales, que: "Artículo 11. Normas generales de conductores. (...) 3. Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, excepto durante la realización de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención de permiso de conducción en las condiciones que se determinen reglamentariamente. Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares. Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas. (...). Artículo 65. Cuadro general de infracciones (...) 4. Son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta Ley referidas a:(...) g) Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro sistema de comunicación. (.)". Artículo 67. Sanciones 1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100 euros; las graves con multa de 200 euros; y las muy graves con multa de 500 euros. (...)" Sin que frente a lo anterior, y a la vista de la presunción legal de veracidad y certeza o regla legal de valoración de prueba antes referenciada respecto a las actuaciones de los agentes de la autoridad, siendo carga probatoria propia de la parte recurrente destruir eficazmente dicha presunción legal, conforme a las reglas procesales de la distribución del onus probandi hoy contenidas en el artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, LEC (antes, artículo 1214 Código Civil ), pueda prevalecer aquí la versión del hecho infractor ofrecida para sustentar sus motivos impugnatorios por la supuesta falta de acreditación de la tipicidad infractora del hecho imputado por el propio conductor infractor recurrente, sin la proposición válida por su parte de medio probatorio alguno, siquiera indiciario, capaz de desvirtuar dicha presunción legal ni en sede administrativa, primero, ni tampoco en esta sede impugnatoria jurisdiccional, después, o de fundar sólidamente la sospecha de contradicción o de ánimo desviado por parte del agente policial denunciante. SEXTO.- Por lo que, en definitiva, establecido en las actuaciones el hecho infractor en que descansa la imputación sancionadora de la actuación administrativa recurrida y no desvirtuada la misma en el proceso mediante prueba eficaz bastante al efecto, resultará obligado concluir en la efectiva acreditación de comisión por el conductor demandante de la infracción grave sancionada al integrar el hecho denunciado todos los elementos típicos tanto subjetivos como objetivos legalmente definitorios del tipo infractor correctamente aplicado en el caso particular por referencia a los preceptos legales y reglamentarios en materia de tráfico y seguridad vial antes señalados. Siendo así que, por ello, deberá estimarse eficazmente destruida en el caso la inicial presunción de inocencia del conductor recurrente por las actuaciones administrativas seguidas, lo que obligará a rechazar el correspondiente motivo impugnatorio de la demanda por la presunta inexistencia de infracción sancionable, de acuerdo con las exigencias del principio de tipicidad en materia sancionadora administrativa que, sin duda, derivan de nuestro ordenamiento jurídico sancionador como manifestación esta de las garantías material y formal que se contienen en el principio constitucional de legalidad ( artículo 25.1 de la Constitución española y artículo 129 de la Ley 30/1992 , LRJPAC; ente otras muchas, STC 14/1981, de 7 de mayo , 18/1981, de 8 de junio , 42/1987, de 7 de abril , 3 , 11 , 12 , 100 y 101/1988, de 8 de junio , 161 , 200 y 219/1989, de 21 de diciembre , 61/1990, de 29 de marzo , 207/1990, de 17 de diciembre , 61/1992, de 23 de abril , 120 y 212/1996 , 133/1999, de 14 de julio , 142/1999, de 22 de julio , y 60 , 276/2000, de 16 de noviembre , 64/2001, de 17 de marzo , y 251/2004, de 20 de diciembre ), siendo jurisprudencia ya bien consolidada la que enseña que en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora la administración sancionadora actuante no responde, propiamente, al ejercicio de una potestad administrativa de esencia o tendencia discrecional sino predominantemente reglada para la aplicación a cada caso concreto del marco normativo sancionador preestablecido con carácter general en el ordenamiento sancionador aplicable, lo que comporta, efectivamente, la necesaria adecuación y rigor en la calificación de los hechos imputados y en su incardinación puntual y subsunción en el concreto tipo de la infracción legalmente definida. Sin que por las razones antedichas ningún reproche de falta de tipicidad o infracción del principio-derecho constitucional de presunción de inocencia pueda efectuarse en esta resolución a la actuación sancionadora recurrida. 5 JURISPRUDENCIA SÉPTIMO.- Por otra parte, tampoco podrán experimentar mejor suerte los motivos impugnatorios fundados por la parte recurrente en los presuntos vicios de invalidez jurídica imputados a la actuación administrativa recurrida por supuestas infracciones procedimentales y defectos de motivación aducidas en el caso particular de autos, lo que la parte recurrente refiere a la falta de motivación de la negativa durante la instrucción del procedimiento administrativo sancionador a la práctica de las pruebas propuestas por el inculpado y, a su vez, a falta de motivación del acto sancionador, lo que resultaría determinante de supuesta indefensión manifiesta para el recurrente y, por ello, causante de nulidad o anulabilidad de los actos recurridos. Sin embargo, visto lo actuado tampoco dicho alegato impugnatorio por relación a la supuesta falta de práctica de la prueba propuesta en el procedimiento administrativo sancionador podrá ser compartido por esta resolución, toda vez que olvida que la potestad conferida por el ordenamiento jurídico aplicable al funcionario instructor del procedimiento administrativo sancionador para la admisión y práctica en el mismo de pruebas propuestas por los interesados se encuentra efectivamente sujeta siempre a los necesarios parámetros de necesidad, de pertinencia, de relevancia y de utilidad de las mismas, como así lo confirma en este ámbito sancionador de tráfico el artículo 13 del Reglamento de Procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero - REPOST 320/1994-, así como por la aplicación supletoria al caso, por lo demás, de las previsiones del artículo 17 del Reglamento de Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto -REPOS 1398/1993-, en relación con el artículo 137.4 de la Ley 30/1992 , LRJPAC [" 137.4. Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades. "], siendo así que ello no privó al recurrente del ejercicio puntual de sus derechos de defensa mediante la formulación de cuantas alegaciones y cuantos recursos administrativos y jurisdiccionales ha tenido por convenientes a su derecho, como bien acredita este mismo proceso, lo que aleja cualquier atisbo o sospecha aquí de indefensión efectiva para el inculpado eventualmente determinante, por ello, del pretendido efecto invalidante de la actuación administrativa recurrida conforme a las previsiones del artículo 63.2 de la repetida Ley 30/1992 , LRJPAC. Por otra parte, ninguna relevancia invalidatoria cabe reconocer tampoco aquí a una supuesta deficiencia de motivación de la actuación administrativa recurrida, toda vez que del simple examen de las resoluciones administrativas recurridas, así como de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, se pone de manifiesto la suficiente, aun sucinta, motivación del acto sancionador recurrido tanto respecto a los antecedentes fácticos y procedimentales de la infracción sancionada como a los fundamentos jurídicos de la decisión administrativa, de conformidad con lo exigido al respecto por los artículos 54.1.a ), 89.3 , 113 y 138.1 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, lo que excluye asimismo por completo en este supuesto cualquier sombra o atisbo de eventual indefensión efectiva para el recurrente. Por lo que, en definitiva, decaídos con este último todos los motivos impugnatorios del recurso, resultará obligada la desestimación del mismo, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , por no resultar la actuación administrativa sancionadora recurrida disconforme a derecho en los extremos controvertidos en el presente recurso. ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado éste por Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial aprecie, razonándolo debidamente, la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre las costas es siempre imperativo para el fallo judicial sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir tal declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, por STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y STC 24/2010, de 27 de abril ). Por lo que, no apreciándose aquí la concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición de costas, procederá condenar a su pago a la parte demandante, si bien limitadas a la cifra máxima de 100,00 euros por todos los conceptos, como así lo autoriza el apartado cuarto del precepto procesal antes citado -artículo 139.4 LJCA -, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del presente recurso. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, 6 JURISPRUDENCIA FALLO DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 225/2015-3 interpuesto por Abilio , bajo la representación procesal letrada especificada en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa sancionadora a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar ésta disconforme a derecho en los extremos controvertidos en el recurso; CON CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante hasta el límite máximo por todos los conceptos de 100,00 euros. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme, no cabiendo la interposición contra ella de recurso de apelación por razón de la cuantía del recurso, a tenor del artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción . Comuníquese esta resolución en el plazo de diez días al órgano que realizara la actividad objeto del recurso para que por el mismo: 1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando órgano responsable del cumplimiento de la sentencia. 2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo. Así, mediante esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales, llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia. PUBLICACIÓN.- El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe. 7