JURISPRUDENCIA Roj: SJCA 104/2017 - ECLI: ES:JCA:2017:104 Id Cendoj: 08019450012017100006 Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Sede: Barcelona Sección: 1 Fecha: 13/01/2017 Nº de Recurso: 215/2015 Nº de Resolución: 5/2017 Procedimiento: Procedimiento Abreviado Ponente: FRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ Tipo de Resolución: Sentencia JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12) Gran Via de les Corts Catalanes, 111 08014 Barcelona Procedimiento abreviado núm.: 215/2015-1 Parte actora: LIVE ESPACE, SL Representante parte actora: Letrada Montserrat Arcelina Pérez Fernández Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA Representante parte demandada: Letrada consistorial SENTENCIA Nº 5/2017 En la ciudad de Barcelona, a 13 de enero de 2017. Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostenta la condición de parte actora la mercantil LIVE ESPACE, SL , representada y defendida por la letrada Montserrat Arcelina Pérez Fernández, y la condición de parte demandada el AJUNTAMENT DE BARCELONA , representado y defendido por Letrada consistorial, en nombre de SM El Rey y ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado esta sentencia con arreglo a los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional en fecha 12 de junio de 2015, se le dio el trámite el procesal adecuado por el procedimiento abreviado, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos y señalándose día y hora para la celebración del acto del acto del juicio. SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así lo ha hecho ésta en el acto del juicio que ha tenido lugar el pasado día 10 de los corrientes en la fecha señalada, habiendo comparecido a dicho acto ambas partes recurrente y demandada. TERCERO.- La parte actora en el acto del juicio ratificó su demanda contestándola seguidamente la parte demandada en los términos que constan en las actuaciones. Practicada la prueba válidamente propuesta por las partes litigantes y admitida por el juzgador, expusieron aquéllas sus respectivas conclusiones y, tras ello, quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia. 1 JURISPRUDENCIA CUARTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas han devenido de imposible cumplimiento que por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El objeto procesal del presente recurso contencioso administrativo, tras la desacumulación objetiva de acciones impugnatorias ordenada por providencia de fecha 27 de diciembre de 2016 dictada en las actuaciones ex artículo 35.2 de la Ley Jurisdiccional , reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora de la Resolución de 13 de marzo de 2015 de la Alcaldía del ayuntamiento demandado, notificada a la entidad recurrente el 13 de mayo siguiente (documento 1 demanda, ramo probatorio parte actora: folios 18 y ss. expdte. adtvo.), que desestimara el previo recurso administrativo preceptivo de alzada interpuesto por la sociedad titular inculpada ante la corporación local demandada con fecha 19 de septiembre de 2014 (folios 12 y ss. expdte. adtvo.) contra la anterior Resolución de 9 de septiembre de 2014 del gerente del Districte de L'Eixample del mismo ayuntamiento demandado, notificada a la recurrente mediante publicación edictal en el BOP de Barcelona de 16 de octubre siguiente (folios 7 y ss. expdte. adtvo.), por la que se impusiera a la entidad mercantil recurrente como titular de la actividad sita en la calle Londres, 20, de esta capital, la sanción administrativa de multa pecuniaria por importe de 600,00 euros por la comisión de una infracción leve en materia de actividades recreativas y espectáculos públicos, tipificada en el artículo 49.1.a) de la Ley autonómica 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y actividades recreativas -en adelante, LEPAR 11/2009-, en relación con los artículos 70.3 y 72 y con el Anexo IV del Reglamento de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Catalunya , aprobado mediante Decreto autonómico 112/2010, de 31 de agosto, consistente en la falta de colocación de rótulo obligatorio sobre horarios del local de referencia. En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita se dicte una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa impugnada, peticionando asimismo la condena en las costas procesales de la parte demandada. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte actora a la supuesta disconformidad a derecho de la actuación sancionadora recurrida por falta de tipicidad infractora de los hechos imputados, por infracción del principio de no concurrencia de sanciones y, por ende, por infracción procedimental causante de indefensión, todo lo cual sería determinante, a su entender, de nulidad o, en su caso, anulabilidad de la actuación administrativa impugnada. En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma por los propios fundamentos de las resoluciones administrativas recurridas y con solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto y plena confirmación de la actuación administrativa sancionadora recurrida, sin instar condena en costas procesales de la adversa, tras afirmar la conformidad a derecho de la actuación administrativa impugnada al no concurrir en el supuesto aquí enjuiciado ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario y resultar plenamente acreditada, por el contrario, la efectiva comisión de la infracción administrativa sancionada por la sociedad titular recurrente. SEGUNDO.- No habiéndose opuesto por las partes litigantes en el proceso óbice de procedibilidad alguno que impida el conocimiento del fondo del asunto suscitado en el debate procesal de autos entre las mismas, procederá atender derechamente en esta resolución a los motivos impugnatorios del recurso y los correlativos alegatos de oposición a los mismos formalizados respectivamente por las partes litigantes en el proceso, aun no necesariamente por el mismo orden expositivo utilizado al efecto por las mismas por razón aquí de una más ordenada sistemática resolutiva que, sin embargo, de respuesta puntual y cumplida a todos ellos. En dicho sentido, y por relación en primer término a la negativa de la actora respecto a la comisión efectiva por su parte de la infracción administrativa leve sancionada por el acto sancionador originario recurrido, lo que puede ser reconducido sin mayor dificultad aquí a pretendida infracción del principio de legalidad o tipicidad en materia sancionadora administrativa, procederá anotar de entrada que, efectivamente, debe partir esta resolución de la previa constatación de la efectiva tipicidad infractora de los hechos sancionados, toda vez que, como es sabido, entre las distintas garantías que se contienen en el principio constitucional de legalidad en materia sancionadora administrativa ( artículo 25.1 de la Constitución española y artículo 129 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, aplicable ratione temporis al caso enjuiciado atendida la fecha de la infracción sancionada de 19 de junio de 2014 -hoy, artículo 27 de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre de régimen jurídico del sector público, LRJSP-), y atendido el contenido implícito del precepto constitucional antes citado - artículo 25.1 CE -, pese a su notable laconismo ( STC 34/1996, de 11 de marzo ),destaca la denominada garantía material de dicho principio de legalidad (entre muchas otras, y desde la STC 42/1987, de 7 de abril , las STC 3 , 2 JURISPRUDENCIA 11 , 12 , 100 y 101/1988, de 8 de junio , 161 , 200 y 219/1989, de 21 de diciembre , 61/1990, de 29 de marzo , 207/1990, de 17 de diciembre , 120 y 212/1996 , 133/1999, de 14 de julio , 142/1999, de 22 de julio , y 60 y 276/2000, de 16 de noviembre ), que se identifica aquí con el tradicional principio de tipicidad de faltas y sanciones administrativas ( STS, Sala 3ª, de 16-01-1992 , de 08-06-1992 , de 05-02 y 02-10-2002 ) y que en lo que aquí principalmente interesa exige necesaria y cierta predeterminación normativa de las concretas conductas que por acción u omisión se estimen constitutivas de una falta o ilícito administrativo, con prohibición de interpretaciones analógicas o extensivas in malam partem ( STC 125/2001, de 4 de junio , con cita de STC 81/1995, de 5 de junio , 34/1996, de 11 de marzo , 64/2001, de 17 de marzo , y ATC 3/1993, de 14 de enero , y 72/1993, de 1 de marzo ; así como STS, Sala 3ª, de 30-05-1981 , de 04-06-1983 , de 29-12-1987 , de 20-10-1998 , de 22-02-2000 y de 03-03-2003 ). O dicho sea lo anterior en palabras del Tribunal Constitucional, entre otras muchas más tanto anteriores como posteriores, en su STC 113/2002, de 9 de mayo : " (...) En concreto, en relación con la garantía material a que se encuentra sujeta la potestad sancionadora de la Administración, hemos precisado que la predeterminación normativa supone la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) las conductas infractoras y conocer de antemano a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción de que pueda hacerse merecedor el infractor ( STC 219/1989, de 21 de diciembre , FJ 4; 61/1990, de 29 de marzo , FJ 7; y 133/1999, de 15 de julio , FJ 2). " Siendo asimismo doctrina jurisprudencial ya bien consolidada la que enseña que en el ejercicio de su potestad administrativa sancionadora la administración actuante no responde, propiamente, al ejercicio de una potestad administrativa de esencia o de tendencia discrecional sino al ejercicio de una potestad predominantemente reglada para aplicación a cada caso concreto del marco normativo sancionador establecido con carácter general en el ordenamiento sancionador aplicable, lo que comportará, de entrada, la necesaria adecuación y rigor en la calificación de los hechos y en su incardinación puntual y correcta subsunción en el tipo infractor legalmente definido ( STS, Sala 3ª, de 09-02-1982 , de 10-10-1983 , de 07-07-1990 y de 24-10-1995 ), de tal forma que lo contrario sería determinante, en efecto, de la violación del derecho fundamental subjetivo antes apuntado a todos reconocido por el t ex to constitucional ex artículo 25.1 de la CE ( STC 77/1983, de 3 de octubre , y 3/1988, de 21 de enero ), derecho fundamental que por ser susceptible de amparo constitucional haría incurrir a una actuación administrativa sancionadora eventualmente infractora del mismo, ciertamente, en el vicio de nulidad de pleno derecho o de nulidad absoluta previsto por el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 , LRJPAC, aplicable al caso por las razones temporales antes justificadas (hoy, artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 octubre , de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP). TERCERO.- Sin embargo, en el supuesto particular enjuiciado deberá rechazarse, ya de entrada, cualquier duda al respecto, por cuanto que se constata ciertamente en autos la efectiva tipicidad infractora del hecho sancionado por el acto sancionador originario aquí recurrido, sin necesidad de recurrir para ello a la prohibida analogía en materia sancionadora, por cuanto que, efectivamente, se constata una suficiente tipificación legal tanto de la falta leve imputada y sancionada por el acto sancionador recurrido como de la sanción pecuniaria impuesta en cuantía legalmente tipificada al efecto, sin perjuicio de lo que después también se dirá en torno a su graduación o proporcionalidad, a tenor de las normas sectoriales reguladora de la materia a las que se refieren las actuaciones sancionadoras recurridas -esto es, artículos 49.1.a) y 52.a) de la LEPAR 11/2009 antes ya referenciada, en relación con los artículos 70.3 y 72 y Anexo IV de su Reglamento ejecutivo asimismo antes ya mencionado, aprobado por Decreto autonómico 112/2010-, bajo la siguiente tipificación legal de la infracción y sanción y definición reglamentaria del contenido y las características de dichos rótulos identificativos normalizados: "Artículo 49. Faltas leves 1 A los efectos de lo dispuesto por la presente Ley, son faltas leves: a) No colocar los rótulos establecidos por la normativa vigente. (...) Artículo 52. Sanciones por la comisión de faltas leves Las faltas leves pueden ser sancionadas con: a) Una multa de 300 a 1.000 euros y, en caso de reincidencia en la comisión de faltas leves, de hasta 2.000 euros. (...)" "Artículo 70. Determinación de los horarios (...) 3. Los horarios de cada establecimiento abierto al público deben figurar en la placa o rótulo identificativo correspondiente. (...) Artículo 72. Placas o rótulos normalizados 3 JURISPRUDENCIA 1. Los establecimientos, los espectáculos públicos y actividades recreativas deben disponer de los rótulos o de las placas normalizadas siguientes, sin perjuicio de los demás que establezca la normativa específica vigente: a) De identificación y de información, colocados en el exterior del local o del recinto donde éstos se realizan, en un lugar visible para todos próximo a la entrada principal, que debe contener los siguientes datos: denominación del establecimiento, espectáculos o actividades recogidas en la licencia, autorización o comunicación previa, horario de apertura y de cierre al público y aforo autorizado del local. (...) ANEXO IV. Letreros y placas normalizados (...)" CUARTO.- A su vez, y por relación ahora con el examen de la presunta infracción de los principios de culpabilidad o de responsabilidad y de presunción de inocencia en materia sancionadora administrativa por la actuación administrativa aquí impugnada, deberemos partir asimismo en esta resolución de constatar la importancia capital que, sin duda, tiene en materia sancionadora administrativa en el marco del Estado social y democrático de Derecho proclamado por el artículo 1 de la Constitución española , la efectividad de cumplimiento en todo tipo de actuaciones administrativas, también en materia de policía administrativa de espectáculos públicos y actividades recreativas, del principio de culpabilidad en tanto que principio estructural básico este del ordenamiento jurídico punitivo y sancionador, lo que descarta por completo cualquier pretensión administrativa de deducción de responsabilidad sancionadora objetiva o sin culpa ( STC 15/1999, de 4 de julio , 76/1990, de 26 de abril , 246/1991, de 19 de diciembre ; y STS, Sala 3ª, de 14-07-1998 ) y exige siempre, por el contrario, que la acción u omisión calificada como infracción o ilícito administrativa sea en todo caso imputable a su autor o autores a título de dolo o imprudencia, de negligencia o de ignorancia inexcusable, aun a título de simple inobservancia, en términos ya entonces recogidos en el ordenamiento administrativo sancionador aplicable por el artículo 130 de la repetida Ley 30/1992 , LRJPAC (hoy, artículo 28 de la Ley 40/2015, LRJSP ). Por lo que siempre resultará exigible, por tanto, una suficiente prueba de cargo a la administración sancionadora actuante capaz de destruir por sí misma la presunción constitucional de inocencia inicial que, sin duda, le protege a todo inculpado en un procedimiento sancionador administrativo, también en materia de control y policía de los trasportes terrestres, a tenor del artículo 137.1 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, por derivación directa del derecho fundamental subjetivo a la presunción de inocencia, constitucionalmente reconocido a todos por el artículo 24.2 de la Constitución española vigente como derecho subjetivo fundamental, principio-derecho subjetivo este que resulta aplicable no sólo en el ámbito del derecho penal sino también, sin excepciones, en el ámbito del derecho administrativo sancionador (desde las STC de 30 de enero y 18/1981 , de 8 de junio, seguidas entre otras por las STC 212/1990 y 246/1991 ), dada la común naturaleza punitiva de ambos ordenamientos jurídicos penal y administrativo sancionador ( STEDH de 8 de octubre de 1976, caso Engel , y de 21 de febrero de 1984 , caso Öztüz ). Sin que, por ello, el principio o presunción legal de legitimidad o de validez y eficacia de los actos administrativos insito en los artículos 56 y 57.1 de la Ley 30/1992 , LRJPAC (hoy, en los artículos 58 y ss. de la Ley 39/2015, LPACAP ), incluidos los actos administrativos sancionadores ex artículo 138.3 de la repetida Ley 30/1992 , LRJPAC, tenga otra consecuencia más que invertir per se la carga impugnatoria del acto administrativo dictado con el objeto de destruir así dicha presunción legal iuris tantum , lo que ciertamente corresponderá en nuestro sistema jurídico administrativo al inculpado, pero sin que con ello se traslade también al mismo, impropiamente y de rondón, la carga de la prueba de su inocencia o de la no comisión de los hechos imputados, carga probatoria de la acusación que le corresponderá siempre levantar a la propia administración sancionadora actuante, so pena de exigirse de lo contrario al inculpado una auténtica probatio diabolica sobre inocencia por hechos negativos, exigencia esta terminantemente prohibida por nuestro sistema jurídico, según tiene reconocido desde su más temprana jurisprudencia la doctrina constitucional antes ya citada -desde las STC de 30 de enero y STC 18/1981, de 8 de junio - por necesaria aplicación analógica, aunque matizada, también en este ámbito de la actividad administrativa de los mismos principios inspiradores del derecho penal, atendida la coincidente naturaleza punitiva de ambos derechos.- derechos penal y administrativo sancionador- por ser ambos manifestación del mismo ius puniendi estatal. Y ello, sin perjuicio tampoco de que, tal como así tienen establecido la jurisprudencia constitucional ( STC 246/1991, de 19 de diciembre ) y contenciosa administrativa ( STS, Sala 3ª, de 7 de febrero de 2006 , a partir de la doctrina sentada en la STS de 17-10-1989 ), admitida ya por nuestro ordenamiento jurídico constitucional y legal la imputabilidad sancionadora administrativa directa de las personas jurídicas -así, literalmente ex artículo 130.1 de la Ley 30/1992 , LRJPAC-, y no sólo de las personas físicas, con superación desde antiguo así en este ámbito sancionador administrativo del principio universitas delinquere non potest antes de entrar en vigor la reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas-, el indicado principio de culpabilidad haya de modularse en tales casos para ser aplicado de una forma diferente a como sucedería respecto a las personas físicas, toda 4 JURISPRUDENCIA vez que en el caso de las personas jurídicas, y por razón, precisamente, de la ficción jurídica a la que responde su propia conceptuación, faltará el elemento volitivo en sentido estricto pero no la capacidad infractora de las normas a las que también se encuentran sujetas las personas jurídicas. QUINTO.- A partir de las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, sin embargo, deberá asimismo anotarse de seguido la consideración aquí esencial de que los hechos constatados por funcionario público a quien se reconoce la condición de autoridad y formalizados en documento público observado los requisitos legales pertinentes tienen, ciertamente, valor probatorio y gozan de la presunción legal de veracidad y certeza que otorgaba, con carácter general, a todas las actuaciones administrativas sancionadoras el artículo 137.3 de la citada Ley 30/1992 , LRJPAC, y específicamente para este ámbito sectorial de la actuación administrativa el artículo 44 de la LEPAR 11/2009 anteriormente mencionada, lo que deberá necesariamente relacionarse aquí con el reconocimiento legal efectuado al respecto por el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de mayo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad [" Artículo 7. Carácter de Agentes de la Autoridad. 1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad tendrán a todos los efectos legales el carácter de Agentes de la Autoridad. (...) "], ratificado, a su vez, para el ámbito de las policías locales de esta Comunidad Autónoma por el artículo 7 de la Ley autonómica 16/1991, de 10 de julio, de Policías Locales de Cataluña [" Artículo 7º. En el ejercicio de sus funciones, los policías locales gozan a todos los efectos de la condición de agentes de la autoridad. "]. Presunción legal de veracidad y certeza o, mejor, regla legal especial de valoración de la prueba que, ciertamente, es capaz de destruir eficazmente la inicial presunción de inocencia reconocible a la persona inculpada en ausencia de cualesquiera otros elementos de prueba eficaces y convincentes de signo contrario que la desvirtúen y que, efectivamente, alcanza a los hechos contenidos en las denuncias de los agente inspectores actuantes en el caso particular. Presunción legal de certeza que, sin embargo, como tiene establecido desde antiguo nuestra jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa (entre otras muchas, ATC 7/1989, de 13 de enero , y STC 76/1990, de 26 de abril , STC 23/1995 y STC 169/1998 ; así como, STS, Sala 3ª, de 22 de octubre de 2001 ), no constituye tampoco una presunción legal iuris et de iure , de veracidad absoluta e indiscutible, sino una presunción legal iuris tantum , ya que pese a su acreditado valor probatorio admite siempre una posible prueba en contrario eventualmente capaz de destruir dicha presunción legal (entre otras, STS, Sala 3ª, de 29 de junio de 1998 , de 8 de mayo de 2000, de 16 de julio de 2001 y de 29 de enero de 2003) SEXTO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones tanto normativas como jurisprudenciales al caso particular enjuiciado, tras el examen del expediente administrativo de autos y la valoración de las pruebas practicadas a propuesta de las partes en el acto del juicio plenario celebrado en las actuaciones, se concluye que no ha resultado eficazmente destruida la presunción legal de veracidad y certeza del hecho constatado en la correspondiente inspección de la Guardia Urbana de esta capital practicada en el local de referencia el 19 de junio de 2014, aproximadamente a las 01,09 horas, por los agentes de la patrulla policial actuante que elaboraron la denuncia de referencia (folio 1 expdte. adtvo.), quienes dieron cuenta de la falta de efectiva colocación en el exterior del establecimiento de referencia de los rótulos reglamentarios sobre horarios del local, por lo que en modo alguno puede apreciarse aquí la infracción de los indicados principios de tipicidad o de culpabilidad en el caso particular enjuiciado. Ello, siendo así que, como ya se adelantara, la conclusión que respecto a la realidad y la certeza del hecho infractor se ha señalado resulta de la referida actuación de inspección practicada por los agentes actuantes a quienes el ordenamiento jurídico aplicable, como ya se dijo, atribuye condición de agentes de la autoridad y a los que, ciertamente. alcanza la presunción legal de veracidad antes señalada - artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , artículo 7 de la Ley autonómica 16/1991, de Policías Locales de Cataluña , artículo 137.3 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, y artículo 44 de la LEPAR 11/2009-, sin que frente a ello pueda prevalecer aquí la distinta y contradictoria versión subjetiva del hecho ofrecida en su descargo por la propia entidad titular inculpada sin más apoyo probatorio a tales efectos que las imágenes fotográficas acompañadas ahora como documentos 6 y 7 de la demanda, que se muestran insuficientes por sí solas para destruir con eficacia bastante el efectivo valor probatorio de la actuación inspectora determinante de las actuaciones, al no acreditar dichas imágenes la fecha de obtención de las mismas ni tampoco el efectivo cumplimiento por los rótulos que se muestran por las mismas de los requerimientos normativos tanto de contenido como de características físicas de tales rótulos identificativos normalizados requeridas por las normas anteriormente indicadas - artículos 70.3 y 72 y Anexo IV del Reglamento de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Catalunya (Decreto autonómico 112/2010)-, al tiempo que tampoco se acredita en autos, siquiera indiciariamente, una sospecha fundada y sólida de eventual actuar torcido o desviado por los agentes de policía actuantes en el caso particular. 5 JURISPRUDENCIA Lo que, en definitiva, impondrá rechazar aquí los motivos impugnatorios del recurso articulados en su demanda por la parte recurrente por relación a la presunta falta de tipicidad infractora de los hechos imputados o de responsabilidad en los mimos de la entidad titular de la actividad sancionada aquí recurrente. SÉPTIMO.- Por otro lado, en relación ahora con el distinto fundamento del recurso articulado por la parte recurrente con invocación al efecto de presuntas infracciones procedimentales supuestamente cometidas durante la instrucción del procedimiento administrativo sancionador y supuestamente causantes de indefensión efectiva para la titular recurrente, con pretendido efecto invalidatorio de la actuación sancionadora recurrida en los términos exigidos por el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , LRJPAC (hoy, artículo 48.2 de la Ley 39/2015, LPACAP ), visto lo actuado y probado en las actuaciones, procederá ahora observar que dicho motivo de recurso tampoco podrá merecer una favorable acogida en esta resolución al no apreciarse ni la concurrencia de tales infracciones procedimentales ni indefensión efectiva alguna en la inculpada en el supuesto enjuiciado, quien ha dispuesto en todo momento de la posibilidad de ejercer plenamente todos sus derechos de defensa -tanto de alegaciones como de prueba- en sede administrativa, primero, y en esta sede impugnatoria jurisdiccional, después, como bien acreditan tanto el procedimiento administrativo seguido en su momento como el proceso jurisdiccional seguido en estas actuaciones. En dicho sentido, visto lo actuado, se constata que, efectivamente, la resolución de inicio del expediente sancionador de autos (documento 3 demanda, ramo probatorio parte actora) le fue válida y eficazmente notificada a la titular recurrente mediante la publicación edictal incluida en el BOP de Barcelona de fecha 07- 08-2014 (folios 4 a 6 expdte. adtvo.), tras doble intento frustrado de su notificación personal a la misma en el domicilio del local de continua referencia de la entidad recurrente por ausencia del destinatario en días y horas distintos -25 y 28 de julio de 2014-, con cumplimiento al respecto de las prescripciones legales entonces establecidas por los artículos 58 y 59 de la ya derogada pero aplicable al presente caso ratione temporis Ley 30/1992 , LRJPAC (hoy, artículos 40 y ss. de la Ley 39/2015, LPACAP ), para los supuestos normativos, como es el de autos, de resultar ausente en el mismo el destinatario del envío postal, de acuerdo con la redacción dada a tales preceptos por la Ley 4/1999, de 17 de enero, y su renumeración por posterior Ley 24/2001, de 27 de diciembre, con todas las garantías entonces prescritas para las notificaciones administrativas practicadas por correo por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de derechos de los usuarios y del mercado postal (antes Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y Liberalización de los Servicios Postales), y de los artículos 39 a 44 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , que aprobó el Reglamento regulador de la prestación de servicios postales, dictado en desarrollo reglamentario de la anterior Ley 24/1998, en particular por el artículo 22.4 de la citada Ley 43/2010 , del servicio postal universal, por el que se dispone la presunción legal de veracidad y certeza siguiente: "Artículo 22. (...) 4. La actuación del operador designado gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos, y sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (...)" Por todo ello, en definitiva, resultará obligado rechazar aquí el expresado motivo impugnatorio, fundado por la parte recurrente en supuesta infracción procedimental grave causante de supuesta indefensión, por la falta de fundamento del mismo. OCTAVO.- Distinta conclusión a la anterior, sin embargo, al menos en parte, deberá alcanzarse por esta resolución desde la distinta perspectiva ahora del cumplimiento del principio de proporcionalidad o graduación en materia sancionadora por parte de la actuación administrativa aquí recurrida. Al respecto, deberá señalarse aquí que, en efecto, dicho principio jurídico esencial de proporcionalidad debe siempre presidir todas las actuaciones administrativas, así como las de los particulares, y en particular todas las actuaciones administrativas sancionadoras por mandato expreso del artículo 131.3 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, reiteradamente citada -en este ámbito sectorial específico de espectáculos públicos y actividades recreativas también por el artículo 55.2 de la LEPAR 11/2009-, dirigido por el legislador tanto al configurador del ordenamiento jurídico sancionador como al posterior operador jurídico aplicador de dicho marco normativo sancionador (a partir de la temprana jurisprudencia constitucional ya sentada por la STC 26/1981, de 17 de julio , seguida por otras muchas como las STC 178/1985, de 19 de diciembre , y 66/1995, de 8 de mayo ; y, entre otras, también por las STS, Sala 3ª, de 29-03-1993 , de 27-07-1994 , de 14-07-2003 y de 15-03-2005 ), así como por mandato implícito del artículo 9.3 de la Constitución española que en cualquier caso garantiza al máximo nivel normativo, entre otros, el principio de interdicción de la arbitrariedad de todos los poderes públicos, como cabría calificar, sin duda, a una actuación administrativa sancionadora manifiestamente desproporcionada, siendo así por algunos incluso se entiende incluido dicho mandato de adecuación o de proporcionalidad en el principio constitucional de legalidad en materia sancionadora administrativa reconocido a título de 6 JURISPRUDENCIA derecho fundamental subjetivo por el artículo 25.1 del texto constitucional, al tiempo que para la valoración de dicha proporcionalidad resulta asimismo de interés señalar que la sanción administrativa impuesta para la corrección del ilícito cometido deberá asimismo prever siempre que la comisión de la infracción tipificada no resulte más beneficiosa para el infractor que el puntual cumplimiento de la norma infringida, como prevenía con carácter general el artículo 131.2 de la Ley 30/1992 , LRJPAC. Y sin que, en dicho sentido, pueda legítimamente calificarse, con carácter general, como eventual puerta abierta a la arbitrariedad administrativa el posible margen legal de discrecionalidad administrativa ofrecido por la norma legal sancionadora aplicable al supuesto particular en favor de la administración actuante para la elección dentro del mismo de la sanción procedente (así, entre otras, STC 113/2002, de 9 de mayo ), en tanto que "(...) la necesidad de que la ley predetermine suficientemente las infracciones y las sanciones, así como la correspondencia entre unas y otras, no implica un automatismo tal que suponga la exclusión de todo poder de apreciación por parte de los órganos administrativos a la hora de imponer una sanción concreta (...) ", no siendo dicha facultad legal ni totalmente discrecional ni enteramente libre en el caso del establecimiento por la norma de unos determinados criterios de graduación. NOVENO.- No obstante lo anterior, y aun cuando deba observarse que, ciertamente, dicho principio de proporcionalidad aparece satisfecho en el caso particular de autos por la resolución administrativa sancionadora originaria recurrida en lo que se refiere al grado de la calificación como leve de la infracción administrativa sancionada por referencia a los criterios objetivos de tipicidad anteriormente examinados, lo cierto es que dicho principio de proporcionalidad o de graduación no aparece suficientemente respetado por la actuación sancionadora recurrida por lo que hace referencia ahora a la concreta sanción impuesta a la titular recurrente en cuantía no mínima -multa pecuniaria de 600,00 euros-, aun situándose efectivamente dicho importe o cuantía dentro del intervalo legal o abanico de las cuantías tipificado para corrección de las infracciones leves por el artículo 52.a) de la repetida LEPAR 11/2009 [" Artículo 52. Sanciones por la comisión de faltas leves Las faltas leves pueden ser sancionadas con: a) Una multa de 300 a 1.000 euros y, en caso de reincidencia en la comisión de faltas leves, de hasta 2.000 euros. (...) ]. Por ello, no acreditándose concurrente en el presente caso, con referencia fundada y sólida para ello en las actuaciones administrativas seguidas en el supuesto particular de autos, de ningún criterio o circunstancia agravante o de graduación establecidos a tal efecto por el artículo 55.2 de la legislación sectorial aplicable - LEPAR 11/2009-, que prevalecerían aquí sobre los genéricamente enunciados por el artículo 131.3 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, de reiterada-, y atendidas las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto particular de autos entre las que destaca la paralela actuación sancionadora seguida contra la misma titular recurrente en la misma fecha por otra infracción leve distinta, que por ello excluye la posible incursión del supuesto en la infracción del principio de prohibición de concurrencia de sanciones o non bis in idem por la falta de la triple identidad subjetiva, objetiva y causal exigida al efecto por el artículo 133 de la repetida Ley 30/1992 , LRJPAC -falta de rótulo prohibición de acceso a menores (documentos 2 y 4 demanda, ramo probatorio parte actora)-, y constatada la ausencia de acreditación bastante de cualquiera de las circunstancias legales agravantes para posible graduación al alza de la misma, es estima aquí más proporcionado a la entidad de la infracción leve cometida la sanción de la misma con la imposición de la sanción de multa pecuniaria en su cuantía mínima o inferior por importe de 300,00 euros, por lo que en dicho sólo sentido procede estimar en parte el recurso aquí interpuesto y, consiguientemente, anular parcialmente la actuación administrativa sancionadora recurrida, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Jurisdiccional , y con desestimación del recurso interpuesto en todo lo demás por no resultar la actuación administrativa aquí recurrida contraria a derecho en los demás extremos objeto del recurso - artículo 70.1 de la Ley Jurisdiccional -. ÚLTIMO.- Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, en los supuestos de la estimación parcial de las pretensiones cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que por el órgano judicial, concurriendo mala fe o temeridad, y razonándolo debidamente, se acuerde su imposición total, parcial o hasta una cifra máxima a una sola de ellas, por lo que, atendido el sentido parcialmente estimatorio del fallo, y no concurriendo tampoco mala fe o temeridad en las partes, no se justifica aquí un especial pronunciamiento de condena en las costas procesales ocasionadas en el presente recurso. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, FALLO 7 JURISPRUDENCIA ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo núm. 215/2015-1 interpuesto por la mercantil LIVE ESPACE, SL, bajo representación procesal letrada especificada en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa sancionadora a la que se refieren los antecedentes de la misma, por resultar ésta parcialmente disconforme a derecho en cuanto se refiere a la cuantía de la sanción de multa pecuniaria impuesta y, en consecuencia, ANULAR los actos administrativos recurridos en dicho sólo extremo, con minoración de la cuantía de la multa procedente para la corrección sancionadora de la infracción leve cometida al importe de 300,00 euros y con la condena a la administración demandada a estar y pasar por las consecuencias y efectos legales inherentes a tales pronunciamientos, con desestimación del recurso en todo lo demás; sin imposición de costas. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso ordinario alguno por razón de la cuantía del recurso, a tenor del artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción . Comuníquese esta sentencia en plazo máximo de diez días al órgano que realizara la actividad objeto del recurso para que por el mismo: 1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo máximo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia. 2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo. Así, mediante esta sentencia de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia. PUBLICACIÓN.- El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en doy fe. 8