JURISPRUDENCIA Roj: SJCA 1098/2017 - ECLI: ES:JCA:2017:1098 Id Cendoj: 08019450092017100058 Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Sede: Barcelona Sección: 9 Fecha: 21/03/2017 Nº de Recurso: 265/2016 Nº de Resolución: 80/2017 Procedimiento: Procedimiento Abreviado Ponente: ROCIO COLORADO SORIANO Tipo de Resolución: Sentencia JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 9 DE BARCELONA Rf: Procedimiento abreviado nº 265/2016 Parte actora : Daniel Representante de la parte actora : ALVARO COTS DURAN Parte demandada : AJUNTAMENT DE BARCELONA y ZURICH SEGUROS, SUCURSAL EN ESPAÑA, PLC Representante de la parte demandada : EULALIA CASTELLANOS LLAUGER SENTENCIA NÚM. 80/17 En Barcelona, a 21 de marzo de 2017. Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente, Don Daniel representado por el Procurador de los Tribunales Don Álvaro Cots Durán y asistido del letrado Don Donato del Blanco González, teniendo la condición de demandado el Ayuntamiento de Barcelona y Zurich Seguros, Sucursal en España PLC, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Eulalia Castellanos Llauger y asistido del letrado Doña Silvia Munt Marti, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 20 de julio de 2016, la representación procesal de Don Don Daniel , presentó recurso contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación patrimonial formulada ante el Ayuntamiento de Barcelona, por los daños sufridos en su vehículo de su propiedad matrícula .... NQB , como consecuencia de la caída de un árbol que se encontraba en la plaza Josep Andreu i Abelló, 1 el día 13 de agosto de 2015. SEGUNDO.- La vista se celebró el día fijado, con el resultado que obra en autos. TERCERO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA PRIMERO.- objeto del recurso y pretensiones de las partes.- El día 13 de agosto de 2015, la actora tenía estacionado su vehículo matrícula .... NQB , frente al nº 1 de la plaza Josep Andreu i Abelló de Barcelona. El señalado día se cayó sobre el vehículo un árbol, causando daños valorados en 887,08 euros. 1 JURISPRUDENCIA La actora solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada por no ser conformes a derecho, y que se declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento al no haber mantenido correctamente el árbol en cuestión, dando lugar a que se cayera y causara los daños que aquí se reclaman, solicitando que se indemnice por los daños causados. La Administración demandada reconoce los hechos manifestados por la actora, pero niega la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración al no concurrir relación causal, ya que la misma se ve rota por la fuerza mayor, teniendo en cuenta la nieve y las rachas de vientos de 72,4 km/h que hubo el día de los hechos. TERCERO.- responsabilidad patrimonial de la Administración.- Para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere, según el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un hecho imputable a la Administración, por lo que es suficiente con acreditar que se ha producido un daño o lesión como consecuencia de una actividad o prestación cuya titularidad corresponde a un ente público; b) Un daño antijurídico producido, esto es, un menoscabo patrimonial injustificado, caracterizado por que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; c) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, pues la lesión ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y finalmente d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste último que no enerva la responsabilidad de la Administración y sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entronca con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito se refiere a aquellos sucesos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida. Corresponde en todo caso a la Administración, probar la concurrencia de fuerza mayor, en la medida en que de esa prueba depende el que quede exonerada del deber de responder. CUARTO.- La Administración demandada no niega el siniestro ni los daños producidos sobre el vehículo de la actora. Por lo que concurren los tres primeros requisitos exigidos en el artículo 139 LJCA , siendo exclusivamente hecho controvertido si se produjo una causa de fuerza mayor que impide apreciar la responsabilidad de la Administración, en atención a las rachas de viento que se produjeron ese día. Centrado el debate en la existencia o no de fuerza mayor debe comenzarse por recordar que una doctrina jurisprudencial inconcusa ha venido declarando que la fuerza mayor se configura como aquel evento imprevisto e irresistible, de tal forma que dicho evento era difícilmente previsibles pero que, aunque previsible, sería inevitable; en el ámbito administrativo se añade además la nota de ajenidad del servicio, en el sentido que sólo aquel evento exterior al funcionamiento de los servicios en cuyo seno surge la lesión. Buen ejemplo de lo expuesto lo constituye la sentencia de 20 de octubre de 1.997 que sistematiza la doctrina jurisprudencial y declara que "la fuerza mayor es concepto jurídico que debe quedar ceñido, como reiteradamente ha repetido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al suceso que esté fuera del círculo de actuación obligado, que no hubiera podido preverse o que previsto fuese inevitable, como guerras, terremotos, etc., pero (no) aquellos eventos internos, intrínsecos, e ínsitos en el funcionamiento de los servicios públicos". Además, señala la Jurisprudencia que la carga de probar la concurrencia de la fuerza mayor corre de cuenta de la Administración pues "el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquélla cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia", como declara la sentencia antes citada. Y atendiendo al relato fáctico efectuado, ha de considerarse que la caída de las ramas del árbol se debió al fuerte viento concurrente, pero no se acredita documentalmente por la Administración ni las rachas de viento ni que fuese huracanado, que es el viento que puede encajar en el término de fuerza mayor, como imprevisible e inevitable. Y no puede ser así calificado porque el ente local demandado solo ha acreditado que en Badalona (que no es el lugar de los hechos, ni señala a cuantos kilómetros se encuentra el observatorio del lugar de los hechos ni que otros observatorios cercanos hay) había vientos de 72,4 km/h. 2 JURISPRUDENCIA Por tanto, pese a que la Administración haya acreditado que el mantenimiento del árbol se había hecho el 3 de enero de 2013, se había pasado la revisión del plan de riesgo el 19 de mayo de 2015 y que en la plaza se habían quebrado hasta 5 árboles, no se ha acreditado la velocidad del viento en la zona en cuestión para determinar si el viento era huracanado o no. Determinada, consecuentemente, la concurrencia de responsabilidad patrimonial en el ente local, ha de determinarse el quantum indemnizatorio, que debe establecerse con la cuantía reclamada por los recurrentes que se justifica con las facturas acompañadas. QUINTO.- costas.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede la condena en costas a la parte que vea íntegramente desestimadas sus pretensiones, hasta el límite máximo de 300 euros por todos los conceptos. FALLO ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto Don Daniel contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación patrimonial formulada ante el Ayuntamiento de Barcelona. QUE DEBO REVOCAR Y REVOCO la meritada resolución por no ser conforme a derecho. QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad del Ayuntamiento de Barcelona, por los daños sufridos por el recurrente en su vehículo de su propiedad matrícula .... NQB , como consecuencia de la caída de un árbol que se encontraba en la plaza Josep Andreu i Abelló, 1 el día 13 de agosto de 2015. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al Ayuntamiento de Barcelona a que indemnice a Don Daniel en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (887,08 euros). Con condena en costas a la Administración demandada, hasta el límite máximo, por todos los conceptos, de 300 euros. Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo. La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe. 3