JURISPRUDENCIA Roj: SJCA 1115/2017 - ECLI: ES:JCA:2017:1115 Id Cendoj: 08019450172017100040 Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Sede: Barcelona Sección: 17 Fecha: 28/03/2017 Nº de Recurso: 225/2016 Nº de Resolución: 120/2017 Procedimiento: Procedimiento Abreviado Ponente: FEDERICO VIDAL GRASES Tipo de Resolución: Sentencia JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 17 DE BARCELONA Recurso nº: 225/2016-M2 Procedimiento abreviado Parte actora: Isidoro Representante parte actora: MONTSERRAT LLINAS VILA Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA Y ZURICH SEGUROS, SUCURSAL EN ESPAÑA, PLC Representante parte demandada: EULALIA CASTELLANOS LLAUGER SENTENCIA Nº 120/2017 En Barcelona a 28 de marzo de 2017 Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por la Letrada Dª Montserrat LLinas Vila en nombre y representación de don Isidoro , contra Ayuntamiento de Barcelona y la entidad de seguros Zurich, representados por la Procuradora doña Eulalia Castellanos LLauguer y asistidos por la Letrada doña Carmen Blancher Aloi, se procede a dictar Sentencia en nombre del Pueblo, en base a los siguientes; ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha de 21 de junio de 2016 tuvo entrada escrito de demanda de recurso contencioso- administrativo suscrita por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso alegaba los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba aplicables al caso y solicitaba la estimación de aquella en los términos expuestos en su escrito. SEGUNDO.- Por Decreto 1 de septiembre de 2016 tras subsanar los defectos apreciados, se admitió el recurso señalándose para su celebración el día 17 de marzo del corriente año procediéndose a reclamar el expediente administrativo. TERCERO. - En el día fijado se celebró la vista, en la cual el recurrente se ratificó su escrito de demanda y la administración se opuso, seguidamente se fijó la cuantía y se propusieron y practicaron las pruebas que constan en la grabación y se consideraron pertinentes. Después las partes presentaron conclusiones y el asunto quedó pendiente de sentencia CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a razones estructurales y permanentes. QUINTO.- Objeto del procedimiento . El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de D. Isidoro contra la resolución de 11 de abril de 2016 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al 30 de septiembre de 2015. 1 JURISPRUDENCIA SEXTO.- Pretensiones y alegaciones de las partes. La parte actora expone que el día 1 de mayo de 15 sobre las 14 45 horas circulaba con la motocicleta de su propiedad y en el momento de proceder a estacionar cayó sobre el asfalto como consecuencia de la existencia de cristales que se encontraban en el suelo, sufriendo daños por los que reclama la cantidad de 2177,82 €. Solicita que se estime la demanda y se condene la administración al pago de la indicada cantidad La administración demandada se opone a la pretensión del actor alegando la inexistencia de relación de causalidad, por lo cual solicita la desestimación de la demanda. SEPTIMO.- La cuantía es la cantidad de 2177,82 €. FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO .- Con arreglo al art. 139.1 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apdo. 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. En primer lugar hay que aclarar que el hecho que en el ordenamiento jurídico español la responsabilidad de la administración venga calificada como "objetiva", no permite extraer la consecuencia de que, sin más, por el mero de que exista un resultado lesivo producido por una actuación administrativa, proceda declarar una indemnización. Lo que implica la responsabilidad objetiva es la innecesariedad de concurrencia de dolo o culpa en el agente, lo cual no priva de la existencia de los requisitos de antijuricidad, imputabilidad y nexo causal. El concepto de responsabilidad meramente objetiva se limita por lo tanto a unos supuestos muy específicos y determinados como son los expropiatorios (aquellos daños que son necesarios para la consecución de un fin de interés público y que imponen un sacrificio especial de carácter patrimonial que excede de las cargas generales por lo cual debe ser indemnizado individualmente). Por ello la responsabilidad de la administración no se configura como un sistema paternalista y providencialista en el cual el Estado se convierte en una especie de asegurador universal de todo el daño que pueda suceder, simplemente porque detrás de la lesión existe una Administración y no un particular. Esta concepción se debe descartar por ser altamente injusta e insolidaria. La concepción jurisprudencial del art 139.1 LPA indica que la responsabilidad de la Administración lo es sólo por funcionamiento anormal, con excepciones legales o de creación jurisprudencial y el elemento básico para determinar la existencia de responsabilidad es si la Administración actuó o dejó de actuar fuera de lo que era de esperar, atendiendo a la norma, a la intensidad de la acción u omisión y al estándar mínimo de calidad exigible en un sociedad moderna y en progreso de acuerdo con los derechos de los ciudadanos que no se pueden ver compelidos a soportar los daños que una actuación más racional pudo haber evitado. Según resulta de las STS de 10 Octubre 1998 : 14 de abril 1998 ; 14 abril 1999 y 7 de febrero 2006, entre otras muchas, los requisitos para que prospere esta acción son los siguientes : a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor. SEGUNDO.- El hecho existió, porque así viene reconocido por la parte demandada. TERCERO.- El hecho es antijurídico puesto que el recurrente no tiene obligación de soportarlo. CUARTO.- El hecho no puede ser considerado como imputable a la administración y tampoco existe relación de causalidad. En primer lugar, las declaraciones del señor Simón y las propias manifestaciones de la demanda en el sentido que los vidrios en cuestión llevaban aproximadamente tres semanas o un mes en la calle Caspe de Barcelona, lugar sumamente céntrico y concurrido, resultan francamente difíciles de creer , es evidente que existían cristales de la lugar puesto que así viene certificado por el informe de la guardia urbana, pero existiendo como existe y acredita la administración un servicio de limpieza, que actúa cada día de la semana y algunos de ellos dos veces, no es concebible ni creíble que los cristales que produjeron la caída permanecieran un mes en la calzada. 2 JURISPRUDENCIA Aunque lo anterior no fuera cierto, si como resulta de las declaraciones del testigo e igualmente de las propias manifestaciones de la demanda, el recurrente se encontraba aparcando en el lugar como hacía habitualmente, es evidente que conocía la existencia de los vidrios y el peligro que ellos representaban, por lo cual no hubiera debido el utilizar el lugar como aparcamiento y buscar otro libre de obstáculos y al introducirse entre los vidrios asumió el riesgo inherente. Por todo lo cual procede desestimar la demanda QUINTO.- Según el artículo 139 de la ley de procedimiento procede imponer las costas a la parte vencida. Se estima oportuno limitar las costas a la cantidad de 300 €. Por lo expuesto, FALLO DESESTIMO la demanda presentada por D. Isidoro contra la resolución del 11 de abril de 2016 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al 30 de septiembre de 2015 y CONFIRMO la resolución impugnada. Con imposición de costas a la parte actora hasta un máximo de 300 € Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario. Si se da el supuesto del art 86 LRJCA puede interponerse recurso de casación en el plazo de 30 días mediante escrito a presentar ante este Juzgado. Lo pronuncio, mando y firmo D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 17 de Barcelona. PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe. 3