JURISPRUDENCIA Roj: SJCA 1170/2017 - ECLI: ES:JCA:2017:1170 Id Cendoj: 08019450082017100010 Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Sede: Barcelona Sección: 8 Fecha: 18/04/2017 Nº de Recurso: 110/2012 Nº de Resolución: 100/2017 Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA Tipo de Resolución: Sentencia JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA. Procedimiento ordinario número 110/2012-E. Partes: Javier , Eva María y Ángela , representados por la Procuradora de los Tribunales Carmen Muñoz Vences y defendidos por la Letrada Antonia López Martínez, contra Ajuntament de Barcelona, representado y defendido por la Letrada consistorial Leonor Baeza Pastor; son partes codemandadas Institut Català del Sòl, representada por el Procurador de los Tribunales Ivo Ranera Cahís y defendido por la Letrada Marta Fort Pujol; Cointasadós, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Joan Josep Cucala i Puig y defendida por Ramon Sidera Roca. Sentencia número 100 de 2017. En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de abril de dos mil diecisiete. Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 110/2012-E, interpuesto por Javier , Eva María y Ángela , representados por la Procuradora de los Tribunales Carmen Muñoz Vences y defendidos por la Letrada Antonia López Martínez, contra Ajuntament de Barcelona, representado y defendido por la Letrada consistorial Leonor Baeza Pastor; son partes codemandadas Institut Català del Sòl, representada por el Procurador de los Tribunales Ivo Ranera Cahís y defendido por la Letrada Marta Fort Pujol; Cointasadós, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Joan Josep Cucala i Puig y defendida por Ramon Sidera Roca. La actuación administrativa impugnada consiste en el acuerdo de la Comisión de Gobierno, Ayuntamiento de Barcelona, de 20 de julio de 2011, desestimatorio de los recursos de reposición interpuestos contra la resolución definitiva del proyecto de reparcelación, en la modalidad de cooperación, de la Unidad de Actuación del Plan Especial de Reforma Interior de las zonas de remodelación en torno a las calles Lanzarote y de La Residencia de Barcelona (expediente número NUM000 ). ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada de Javier , Eva María y Ángela se interpone recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 15 de marzo de 2012, "contra la resolución de la Comissió de Govern de l'Ajuntament de Barcelona, de fecha 20 de julio de 2011, relativa al expediente urbanístico número NUM000 , por la que se ratifica el acuerdo de fecha 9 de marzo de 2011, de aprobación definitiva del Proyecto de reparcelación, en la modalidad de cooperación, de la unidad de actuación del plan especial de reforma interior de las zonas de remodelación al entorno de las calles Lanzarote y de Residencia, desestimando los recursos potestativos de reposición interpuestos y las alegaciones efectuadas por los interesados afectados". Y ello tras la desacumulación acordada por auto de 17 de noviembre de 2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Barcelona (procedimiento ordinario número 563/2011). 1 JURISPRUDENCIA Por decreto de 4 de abril de 2012 se admite a trámite el recurso, que se sustancia siguiendo los cauces del procedimiento ordinario general previsto en la vigente Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción. Por auto de 2 de mayo de 2012 se acuerda denegar la adopción de la medida cautelar interesada por los actores. SEGUNDO. Por escrito presentado en fecha 9 de julio de 2012 se deduce la correspondiente demanda. Tras relacionar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que estima aplicables, la Letrada de los actores concluye con el suplico al Juzgado que "dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto impugnado de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, por contravenir la normativa aplicable al mismo, y, en concreto, la tramitación de rigor y la aplicación de los criterios para definir y cuantificar los derechos de los propietarios afectados por el proyecto de reparcelación, así como los criterios de valoración y adjudicación de fincas resultantes, y, que con aplicación de una y otros, se condene a la Administración a": "1- Seguir los trámites de rigor en la tramitación del expediente urbanístico de autos, luego concediendo a los interesados el término para acreditar debidamente sus derechos". "2- Abonar a los recurrentes Don Javier y Doña Eva María la valoración que legalmente resulte, y conforme a la prueba pericial practicada, tanto de las fincas por ellos aportadas y las construcciones existentes sobre las mismas, como de los derechos válidamente constituidos sobre aquellas que les correspondan". "3- Adjudicar a los recurrentes Don Javier y Doña Eva María , un derecho en pro indiviso sobre una finca resultante, de conformidad con sus respectivas aportaciones, y conforme resulte de la prueba que se practique en momento procesal oportuno, y, en cualquier caso, sobre una finca cuyo destino sea únicamente la construcción de vivienda o techo comercial de renta libre". "4- Abonar a la recurrente Doña Ángela la valoración que resulte, y conforme a la prueba pericial practicada, del cese y/o traslado obligado de la actividad de negocio que regentaba en los locales propiedad de sus padres por la aprobación del proyecto reparcelatorio". "5- Abonar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a los recurrentes por la tramitación y aprobación del proyecto de reparcelación que ejecuta la gestión urbanística del PERI, aprobado en fecha 24 de mayo de 2002, desde su primera aprobación". "Todo ello con expresa condena en costas a la demandada en la medida en que se oponga a las peticiones formuladas por esta representación". TERCERO. La Letrada consistorial, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 30 de octubre de 2012, expone los Hechos y Fundamentos de Derecho que considera de aplicación y acaba por interesar del Juzgado el dictado de "sentència, desestimant la totalitat de les pretensions de la recurrent". Las defensas letradas de las codemandadas, Institut Català del Sòl y Cointasadós, S.L., en los escritos de contestación a la demanda presentados en fechas 21 de diciembre de 2012 y 9 de enero de 2013, relacionan los Hechos y los Fundamentos de Derecho que entienden aplicables y acaban solicitando del Juzgado el dictado de sentencia que "per la qual s'acordi la desestimació íntegra del present recurs contenciós administratiu, amb expressa imposició de costes a l'actora" y "desestimi l'escrit de demanda en la seva integritat, amb l'expressa imposició de costes a la part actora a la vista de la seva temeritat", respectivamente. CUARTO. Por decreto de 17 de enero de 2013 se fija la cuantía del recurso en indeterminada. Por auto de 3 de junio de 2014 se recibe el pleito a prueba, con pronunciamiento sobre las pruebas propuestas. Tras la práctica de las pruebas admitidas, las representaciones procesales letradas de las partes actora, demandada y codemandadas presentan escritos de conclusiones en fechas 10 de octubre, 7 y 18 de noviembre y 12 de diciembre de 2014. Por providencia de 24 de octubre de 2016 se declaran las actuaciones conclusas para sentencia con citación de las partes. QUINTO. En la tramitación de los presentes autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquellas que por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este Juzgado han devenido de imposible cumplimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO. Constituye objeto del presente recurso el acuerdo de la Comisión de Gobierno, Ayuntamiento de Barcelona, adoptado en sesión celebrada en fecha 20 de julio de 2011, por la que se resuelve: "Desestimar los recursos potestativos de reposición formulados por la representación legal de las compañías mercantiles Cointasadós, SL, MCM Enterprises, SL y Electro Centella, SA, y por los señores/señoras Juan María , Javier y Eva María , Pablo Jesús y Alfredo , Piedad y Avelino , Braulio y Sara , Cosme y Zaida y Florinda , contra el acuerdo de 9 de marzo de 2011, de aprobación definitiva del Proyecto de reparcelación, en la modalidad de cooperación, de la unidad de actuación del Plan especial de reforma interior de las zonas de remodelación en torno a las calles de Lanzarote y de la Residencia, por los motivos que justificadamente y razonada figuran en el Informe de la Dirección de Servicios de Gestión Urbanística de fecha 15 de julio de 2011 que consta en el expediente y que se da por reproducido". Por lo que respecta al recurso de reposición interpuesto por Javier y Eva María viene motivada su denegación en citado informe de 15 de julio de 2011 como sigue. 2 JURISPRUDENCIA "El recurs de reposició formulat pel Sr. Javier i la Sra. Eva María , s'ha de desestimar pels motius següents: - S'ha de tenir en compte que l'acord d'aprovació definitiva de l'anterior projecte de reparcel lació va ser declarat nul per manca de publicació de les ordenances de planejament urbanístic, i que la sentència que l'anul la disposa que una vegada publicades les figures de planejament urbanístic aplicable, s'haurà d'estar a la prossecució dels tràmits de rigor i amb totes les garanties, com s'està fent, el que no impedeix conservar de l'anterior projecte tots aquells actes quin contingut s'hagués mantingut igual de no haver comés la infracció, de conformitat amb allò establert a l'article 66 de la Llei 30/1992, de 26 de novembre. L'augment dels costos d'urbanització venen justificats pel cost real dels serveis que s'han de donar a l'àmbit en l'actualitat respecte dels considerats en l'anterior projecte de reparcel lació. En cas d'haver-se pogut mantenir l'anterior projecte de reparcel lació, també haguessin augmentat els costos d'urbanització, doncs cal recordar que el compte de liquidació aprovat encara no era el definitiu, sinó el provisional. El present projecte de reparcel lació te en compte les sentències fermes dictades en els recursos contenciosos administratius interposats contra l'aprovació definitiva de l'anterior projecte de reparcel lació, resolts fins el dia d'avui, a l'hora de fixar els criteris de la mateixa. Pel que fa als recursos contenciosos administratius que estan en tràmit, incidiran en el present projecte de reparcel lació quan disposin de sentència ferma, no abans, per la qual cosa el document de reparcel lació no conté cap menció expressa als mateixos. Cal tenir en compte que s'ha posat en coneixement de tots els interessats afectats la interposició dels recursos contenciosos administratius interposats, i que en l'anterior informe de data 1 de març de 2011, que es va traslladar a tots els propietaris interessats adjunt a la notificació de l'acord d'aprovació definitiva del projecte de reparcel lació, consten relacionats tots els contenciosos que estan pendents de sentència ferma. - En contra del que considera el recurrent, en via judicial no s'ha demostrat que la superfície d'àmbit sigui inferior a la continguda en el projecte, perquè no ho és. Cal recordar novament que aquesta pretensió es va desestimar. Del fonament de Dret tercer de la Sentència a que es remet (RCA 425/2006 -5 JCA 1) cal destacar el següent: <... desde luego, debe estarse a la realidad superficiaria, pero igualmente debe estarse a los títulos que corresponden a los diferentes sujetos propietarios que deben aportar sus terrenos y con la posible incidencia de cesiones anticipadas y usos tolerados... en el caso del vial en que se insiste una cosa es que se usen determinados suelos como vial y otra que su titularidad sea privada o que su cesión se haya operado anticipadamente y con los efectos compensatorios...>. Això és el que succeeix amb les finques aportades 1 i 9, respecte de les quals els seus propietaris van cedir a l'Ajuntament l'ús gratuït de determinades porcions de terrenys qualificades de vial (C/ Lanzarote), però en cap cas van cedir la propietat, tot el contrari, van mantenir els seus drets patrimonials sobre les respectives superfícies i posteriorment, tal com consta en el Registre de la Propietat, les van transmetre a Copcisa Immobiliària, S.L. (avui Cointasados SL), qui les ha aportat al projecte de reparcel lació. - Com a conseqüència de l'acord d'aprovació definitiva, els recurrents tenen un saldo creditor en el compte de liquidació provisional de 2.086,32 €, per haver-se modificat la partida corresponent al cost de les obres d'urbanització. - La titularitat de la finca NUM001 va ser privada fins que va ser cedida gratuïtament a l'Ajuntament en virtut de l'anterior projecte de reparcel lació. No hi ha constància de que hagués sigut pública en cap altre moment anterior, tot i que en l'expedient únicament consten les inscripció 1a i 2a de la finca NUM002 del Registre de la Propietat núm. 2 de Barcelona, la qual procedia de la finca NUM003 (foli NUM004 , del tom I llibre NUM005 , de Sant Andreu) que estava inscrita a favor del Sr. Pedro , el qual l'hauria adquirir abans del dia 21-6-21966 en que va morir. Els recurrents confonen titularitat amb qualificació urbanística, que són coses diferents. - Els recurrents no concreten quins són els fets que consideren vulneren principis, criteris i normes, ni els raonaments jurídics concrets de la vulneració, per contra, en l'expedient administratiu i en el projecte de reparcel lació, queda acreditat que la tramitació del projecte respecte els principis, criteris i normes que estableix la legislació vigent, així com el principi general d'equidistribució de beneficis i càrregues. - L'adjudicació de les finques de resultat s'ha de substituir necessàriament per indemnització substitutòria quan la quantia dels drets a adjudicar no arriba al 15% de la parcel la mínima edificable (art. 126.1.c del Text refós de la Llei d'urbanisme), supòsit en que no es troben els recurrents, i el Projecte de reparcel lació ha optat per realitzar les adjudicacions d'aquells titulars que no poden adjudicar-se finques independents en règim de proindivís". En la demanda rectora de autos, los actores, a través de su representación procesal y defensa letrada, interesan del Juzgado el dictado de "sentencia por la que se declare la nulidad del acto impugnado de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, por contravenir la normativa aplicable al mismo, y, en concreto, la tramitación de rigor y la aplicación de los criterios para definir y cuantificar los derechos de los propietarios 3 JURISPRUDENCIA afectados por el proyecto de reparcelación, así como los criterios de valoración y adjudicación de fincas resultantes, y, que con aplicación de una y otros, se condene a la Administración a": "1- Seguir los trámites de rigor en la tramitación del expediente urbanístico de autos, luego concediendo a los interesados el término para acreditar debidamente sus derechos". "2- Abonar a los recurrentes Don Javier y Doña Eva María la valoración que legalmente resulte, y conforme a la prueba pericial practicada, tanto de las fincas por ellos aportadas y las construcciones existentes sobre las mismas, como de los derechos válidamente constituidos sobre aquellas que les correspondan". "3- Adjudicar a los recurrentes Don Javier y Doña Eva María , un derecho en pro indiviso sobre una finca resultante, de conformidad con sus respectivas aportaciones, y conforme resulte de la prueba que se practique en momento procesal oportuno, y, en cualquier caso, sobre una finca cuyo destino sea únicamente la construcción de vivienda o techo comercial de renta libre". "4- Abonar a la recurrente Doña Ángela la valoración que resulte, y conforme a la prueba pericial practicada, del cese y/ o traslado obligado de la actividad de negocio que regentaba en los locales propiedad de sus padres por la aprobación del proyecto reparcelatorio". "5- Abonar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a los recurrentes por la tramitación y aprobación del proyecto de reparcelación que ejecuta la gestión urbanística del PERI, aprobado en fecha 24 de mayo de 2002, desde su primera aprobación". "Todo ello con expresa condena en costas a la demandada en la medida en que se oponga a las peticiones formuladas por esta representación". Fundamentan dichas pretensiones en los motivos del recurso que ordenan como sigue. I. Respecto de la pretensión de que "se declare la nulidad del acto impugnado de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, por contravenir la normativa aplicable al mismo, y, en concreto, la tramitación de rigor y la aplicación de los criterios para definir y cuantificar los derechos de los propietarios afectados por el proyecto de reparcelación, así como los criterios de valoración y adjudicación de fincas resultantes, y, que con aplicación de una y otros, se condene a la Administración a": "1- Seguir los trámites de rigor en la tramitación del expediente urbanístico de autos, luego concediendo a los interesados el término para acreditar debidamente sus derechos", invocan "Los motivos generales de impugnación referidos a la tramitación del proyecto del instrumento de ordenación urbanística cuya aprobación definitiva se recurre", que vienen a ordenarse como sigue: la impugnación indirecta del planeamiento por falta de interés general o prioritario; la vulneración del principio de justa distribución de beneficios y cargas; la no conformidad a Derecho de la adjudicación en proindiviso de la finca resultante número NUM006 ; la disconformidad con la titularidad registral de la finca aportada número NUM001 ; la ausencia de control de las transmisiones patrimoniales efectuadas (de forma fraudulenta) desde la aprobación del Plan Especial; el aumento por el proyecto de urbanización de la edificabilidad del sector; a las fincas que dan a las calles Sant Andreu, Residencia y Valentí Iglesias les correspondería por lo ancho de la calle una altura de PB+4, que no de PB+6 y PB+7; el aumento de las cargas urbanísticas y los gastos de urbanización; la improcedencia de la convalidación de los actos ya ejecutados; la disconformidad con la superficie consignada en el proyecto de reparcelación. 2. Exponen después los motivos "particulares referidos a los derechos de la parte actora", con el ejercicio de las pretensiones siguientes: "Abonar a los recurrentes Don Javier y Doña Eva María la valoración que legalmente resulte, y conforme a la prueba pericial practicada, tanto de las fincas por ellos aportadas y las construcciones existentes sobre las mismas, como de los derechos válidamente constituidos sobre aquellas que les correspondan". "Adjudicar a los recurrentes Don Javier y Doña Eva María , un derecho en pro indiviso sobre una finca resultante, de conformidad con sus respectivas aportaciones, y conforme resulte de la prueba que se practique en momento procesal oportuno, y, en cualquier caso, sobre una finca cuyo destino sea únicamente la construcción de vivienda o techo comercial de renta libre". "Abonar a la recurrente Doña Ángela la valoración que resulte, y conforme a la prueba pericial practicada, del cese y/o traslado obligado de la actividad de negocio que regentaba en los locales propiedad de sus padres por la aprobación del proyecto reparcelatorio". "Abonar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a los recurrentes por la tramitación y aprobación del proyecto de reparcelación que ejecuta la gestión urbanística del PERI, aprobado en fecha 24 de mayo de 2002, desde su primera aprobación". Se practican a instancia de esta parte las pruebas consistentes en interrogatorio de preguntas y respuestas vía informe del Ajuntament de Barcelona, Institut Català del Sòl y Diputació de Barcelona, interrogatorio de la codemandada Cointasadós, S.L. Se admite por el Juzgado la práctica de las periciales de designa judicial de Arquitecto y Economista, pero una vez nombrados en el procedimiento Adriano y Arcadio , respectivamente, los actores renuncian a la realización de esas pruebas. Tampoco se practica la testifical-pericial de Camilo , Arquitecto autor del proyecto de reparcelación, fallecido. A las pretensiones y los motivos del recurso se oponen en las contestaciones a la demanda las defensas letradas del Ajuntament de Barcelona, Institut Català del Sòl, y Cointasadós, S.L., que interesan del Juzgado el dictado de sentencia "desestimant la totalitat de les pretensions de la recurrent", "per la qual s'acordi la desestimació íntegra del present recurs contenciós administratiu, amb expressa imposició de costes a l'actora" y "desestimi l'escrit de demanda en la seva integritat, amb l'expressa imposició de costes a la part actora a la vista de la seva temeritat", respectivamente. Se oponen a la demanda por el mismo orden, en primer lugar en lo concerniente a aquellos "motivos generales de impugnación", esto es los concernientes entre otras a: el 4 JURISPRUDENCIA planeamiento, el principio de justa distribución de beneficios y cargas, la adjudicación en pro indiviso de la finca de resultado número NUM006 , la titularidad registral de la finca aportada número NUM001 , el control de las transmisiones patrimoniales efectuadas desde la aprobación del Plan Especial, los gastos de urbanización, la convalidación de acto, la superficie. Y en segundo lugar, en lo relativo a los motivos "particulares referidos a los derechos de la parte actora", con rechazo de las pretensiones articuladas en el suplico de la demanda. Se practican a instancia de las partes demandada y codemandadas las documentales acompañadas junto a los escritos de contestación (y por la codemandada Cointasadós S.L., la documental pública consistente en que por el Ayuntamiento de Barcelona se aporte copia autenticada de documentos). SEGUNDO. En atención al debate procesal de autos sucintamente expuesto, el examen del Juzgado debe centrarse en primer lugar en los motivos de impugnación que los actores tildan de "motivos generales de impugnación referidos a la tramitación del proyecto del instrumento de ordenación urbanística cuya aprobación definitiva se recurre", que fundamentarían la pretensión de que "se declare la nulidad del acto impugnado de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, por contravenir la normativa aplicable al mismo, y, en concreto, la tramitación de rigor y la aplicación de los criterios para definir y cuantificar los derechos de los propietarios afectados por el proyecto de reparcelación, así como los criterios de valoración y adjudicación de fincas resultantes, y, que con aplicación de una y otros, se condene a la Administración a": "1- Seguir los trámites de rigor en la tramitación del expediente urbanístico de autos, luego concediendo a los interesados el término para acreditar debidamente sus derechos". Para después tratar examinar los motivos que los actores califican de motivos "particulares referidos a los derechos de la parte actora", que estarían en la base de las pretensiones consistentes en "2- Abonar a los recurrentes Don Javier y Doña Eva María la valoración que legalmente resulte, y conforme a la prueba pericial practicada, tanto de las fincas por ellos aportadas y las construcciones existentes sobre las mismas, como de los derechos válidamente constituidos sobre aquellas que les correspondan". "3- Adjudicar a los recurrentes Don Javier y Doña Eva María , un derecho en pro indiviso sobre una finca resultante, de conformidad con sus respectivas aportaciones, y conforme resulte de la prueba que se practique en momento procesal oportuno, y, en cualquier caso, sobre una finca cuyo destino sea únicamente la construcción de vivienda o techo comercial de renta libre". "4- Abonar a la recurrente Doña Ángela la valoración que resulte, y conforme a la prueba pericial practicada, del cese y/ o traslado obligado de la actividad de negocio que regentaba en los locales propiedad de sus padres por la aprobación del proyecto reparcelatorio". "5- Abonar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a los recurrentes por la tramitación y aprobación del proyecto de reparcelación que ejecuta la gestión urbanística del PERI, aprobado en fecha 24 de mayo de 2002, desde su primera aprobación". 1. Ya se ha dicho en el antecedente de hecho primero de esta sentencia que por auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Barcelona (procedimiento ordinario número 563/2011) se acuerda la desacumulación de diferentes acciones seguidas contra el mismo proyecto de reparcelación y bajo la misma defensa letrada. Lo que da lugar a la interposición de diferentes recursos contenciosos administrativos, como el presente, y los seguidos en los Juzgados números 4, 5, 7 y 9 (procedimientos ordinarios números 106/2012, 107/2012, 111/2012 y 109/2012, respectivamente). Al respecto, como bien saben las partes en litigio, se han dictado las sentencias que seguidamente se relacionan, todas ellas firmes: del Juzgado número 17, la sentencia número 218/2014, de 6 de junio (procedimiento ordinario número 563/2011); del Juzgado número 4, la sentencia número 55/2015, de 3 de marzo (procedimiento ordinario número 106/2012); del Juzgado número 5, la sentencia número 15/2016, de 20 de enero (procedimiento ordinario número 107/2012); del Juzgado número 7, la sentencia número 173/2015, de 21 de abril (procedimiento ordinario número 111/2012); y del Juzgado número 9, la sentencia de 16 de octubre de 2014 (procedimiento ordinario número 109/2012). En todos esos procedimientos, la defensa de la parte actora viene asumida por la misma dirección letrada y en lo sustancial con idénticos "motivos generales de impugnación referidos a la tramitación del proyecto del instrumento de ordenación urbanística cuya aprobación definitiva se recurre". Se hace aquí remisión a dichas sentencias firmes de signo desestimatorio. Por ejemplo, se reproduce seguidamente el Fundamento de Derecho Segundo de la última de las sentencias citadas, la de 16 de octubre de 2014 del Juzgado número 9: "SEGUNDO. Expuesto cuál es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, procede entrar a conocer la cuestión de fondo. Exponen los recurrentes en su escrito de demanda que el proyecto de reparcelación objeto de impugnación fue redactado de oficio en cumplimiento de la sentencia de 28 de noviembre de 2008, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 14 de Barcelona, confirmada por la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso -administrativo del TSJ de Catalunya, de 23 de febrero de 2010, que declaraba la nulidad del proyecto de reparcelación aprobado anteriormente. También exponen que impugnaron el proyecto de reparcelación anterior, que la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de esta ciudad fue desestimatoria pero que el TSJ-Catalunya, por 5 JURISPRUDENCIA sentencia de 15 de diciembre de 2009 , estimó parcialmente la apelación en el particular de la valoración de la construcción que pasaba a ser de 75.255,- euros. Muy en síntesis y en esencia los recurrentes vienen a alegar que el proyecto no ha seguido la tramitación de rigor, consideran que los costes de urbanización han aumento de forma desproporcionada y discuten la adjudicación de fincas resultantes que califican de "totalmente arbitraria" solicitando que se les adjudique en pro indiviso una finca resultante cuyo destino sea únicamente vivienda o comercial de renta libre. La Administración demandada pone de manifiesto, en su escrito de contestación, de manera previa, que "en tota la demanda no es cita ni un sol precepte, ni un concret article que es consideri vulnerat, al contrari, la primera part de la demanda, i fins arribar a les concretes pretensions indemnitzatòries, és un redactat de crítiques genèriques que, a més, es formulen de manera global per a tots els propietaris afectats (excepte el majoritari), com si la part actora tingués la representació de totes aquestes persones. La demanda fa un absolut abandó de concretar quines concretes normes han resultat vulnerades i per quines concretes determinacions del projecte impugnat." En el mismo sentido el codemandado Institut Català del Sòl considera que "la part actora dedueix una demanda que, més que demanda, es tracta d'una crítica general al projecte impugnat, amb utilització d'arguments molt genèrics, sense especificar la vulneració de preceptes concrets i sense acreditar ni tan sols indiciàriament el que al lega (...) son manifestacions genèriques, globals i inconcretes, impròpies d'una demanda que, como és de veure en el suplico de la mateixa, interessa, en canvi, unes pretensions individualitzades.- En definitiva, la recurrent no concreta quins son els fets que considera que vulneren principis, criteris i normes, ni els raonaments jurídics concrets de vulneració". Conviene recordar que en el escrito de demanda -escrito rector del procedimiento- deben fijarse con claridad y precisión los hechos que después serán objeto de prueba en fase posterior del procedimiento y los fundamentos de derecho en que se apoya sus pretensiones la parte recurrente y que la finalidad del recurso contencioso-administrativo es contrastar el acto impugnado con la legalidad vigente. De este modo, el escrito de demanda ha de contener una argumentación razonada y crítica del objeto del recurso, por lo que no basta con referir la regulación aplicable, esgrimir una larga retahíla de artículos o invocar principios generales. La demanda debe razonar el motivo de impugnación, analizar cómo o en qué manera han sido infringidas determinadas y concretas normas jurídicas por la resolución administrativa impugnada. En el específico caso de autos, debe estarse con la Administración demandada y el Institut codemandado y reconocer que la demanda carece de ese razonamiento a análisis, no relaciona los hechos con el derecho aplicable ni argumenta su vulneración. Como señal ala sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 217 de los de esta capital, en la sentencia de fecha 6 de junio de 2014 , dictada en el procedimiento ordinario 563/2011, donde también se impugna la misma resolución municipal y se ejercitan idénticas pretensiones, más que una demanda propiamente dicha parece un memorial de agravios. Todo ello Todo ello conlleva un vacío de fundamentación que determina, por sí solo, la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto. Ello no obstante, cabe añadir que las principales manifestaciones del escrito de demanda se vierten en relación con que el proyecto no ha tenido la tramitación de rigor porque se han reproducido la mayoría de los actos realizados al amparo del anterior proyecto declarado nulo, empeorando la situación de los titulares de fincas aportadas al aumentar de forma desproporcionada los costes de urbanización, modificar exiguamente el valor de sus derechos preexistentes y mantener las adjudicaciones cuyo valor ha desmerecido notablemente, por lo que entienden los recurrentes que se ha mantenido la realización de actos sin cobertura legal y sin dar oportunidad de intervenir a los recurrentes, considerando que debería haberse abierto un nuevo y amplio periodo de intervención de los afectados, y que el hecho de que la nulidad del acuerdo de aprobación del anterior proyecto se debiera a la falta de publicación del plan general de cobertura, no significa que los actos amparados en el anterior proyecto hayan quedado convalidados; en relación con que, aunque se ha aumentado "exiguamente" el valor de los derechos preexistentes se han aumentado de forma desproporcionada los costes de urbanización; y en relación con que se les ha adjudicado una finca en pro indiviso -junto con otros propietarios- y que una parte está destinada a VPO. Pues bien, con independencia de su falta de fundamentación -como ya se ha dejado dicho- las anteriores alegaciones no pueden ser estimadas porque, respectivamente, no puede desconocerse que determinados elementos de los actos nulos o anulables pueden producir efectos y de que es posible la conservación de los actos y trámites cuyo contenido sería el mismo de no haberse producido la infracción ( arts. 65 y 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ); porque, como se dice en la desestimación del recurso de reposición interpuesto en su día por los hoy recurrentes y en el informe en que se funda (obrante todo ello a los folios 77 a 98 de la pieza 4ª del EA), en relación con las concretas alegaciones de los hoy recurrentes, el aumento de 6 JURISPRUDENCIA los costes de urbanización vienen justificados por el coste real de los servicios que se han de dar al ámbito en la actualidad respecto de los considerados en el anterior proyecto de reparcelación, añadiendo que, aún en el caso de haberse podido mantener el anterior proyecto de reparcelación, también habrían aumentado los costes de urbanización, debiendo recordarse que la cuenta de liquidación aprobada todavía no era la definitiva sino la provisional, lo que no ha sido desvirtuado por los recurrentes, a lo que cabe añadir que la valoración de los derechos aportados ya fue determinada en su día por sentencia firme; y, por último, porque en cuanto a la adjudicación de la finca pro indiviso, con un porcentaje destinado a VPO, la Administración demandada alega que, dado que con las fincas de resultado 2 y 4c) no se alcanzaba el techo de destino a VPO establecido en el PERI, también a otras fincas les correspondió un porcentaje destinado a VPO, sin que los recurrentes hayan acreditado lo contrario. Por todo ello, el recurso contencioso-administrativo interpuesto debe ser desestimado". Compartida por este Juzgado dicha fundamentación jurídica en torno al fondo del asunto respecto de aquellos "motivos generales de impugnación" deviene la misma fundamento de la presente sentencia, entre otras razones por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica que en caso contrario quedarían comprometidos, principios éstos por cuya mayor efectividad debe velar el órgano judicial y que, entre otros extremos, demandan de todos los órganos judiciales, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente en lo esencial idénticos en aras, a su vez, a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Constitucional números 2/2007, de 15 de enero , y 147/2007, de 18 de junio , o por más modernas las sentencias del Tribunal Constitucional números 31/2008, de 25 de febrero , y 13/2011, de 28 de febrero ). 2. Por lo que respecta a los motivos "particulares referidos a los derechos de la parte actora" y las pretensiones de reconocimiento de derechos particulares de los recurrentes (consistentes por este orden en: "2- Abonar a los recurrentes Don Javier y Doña Eva María la valoración que legalmente resulte, y conforme a la prueba pericial practicada, tanto de las fincas por ellos aportadas y las construcciones existentes sobre las mismas, como de los derechos válidamente constituidos sobre aquellas que les correspondan", "3- Adjudicar a los recurrentes Don Javier y Doña Eva María , un derecho en pro indiviso sobre una finca resultante, de conformidad con sus respectivas aportaciones, y conforme resulte de la prueba que se practique en momento procesal oportuno, y, en cualquier caso, sobre una finca cuyo destino sea únicamente la construcción de vivienda o techo comercial de renta libre", "4- Abonar a la recurrente Doña Ángela la valoración que resulte, y conforme a la prueba pericial practicada, del cese y/o traslado obligado de la actividad de negocio que regentaba en los locales propiedad de sus padres por la aprobación del proyecto reparcelatorio"), procede significar que, pese a condicionar la justicia de dichas pretensiones en el suplico de la demanda al resultado de las periciales que se practiquen en el momento procesal oportuno, sin embargo no se practica a instancia de dicha parte prueba pericial alguna (viene expuesto más arriba que renuncia dicha parte a la práctica de las periciales de designa judicial de Arquitecto y Economista una vez nombrados en el procedimiento Adriano y Arcadio , respectivamente; tampoco se practica la testifical-pericial de Camilo , Arquitecto autor del proyecto de reparcelación, fallecido). Sin prueba pericial en orden a desvirtuar la corrección de las adjudicaciones y las valoraciones prevalece la presunción de acierto de la resolución municipal, no desvirtuada por el resultado que arrojan las respuestas vía informe del Ajuntament de Barcelona, Institut Català del Sòl y Diputació de Barcelona a las preguntas formuladas por los actores, tampoco por el interrogatorio de la codemandada Cointasadós, S.L., que al valorarlas en conclusiones tampoco aquí la parte actora relaciona los hechos con el derecho aplicable ni razona acerca de la vulneración concreta del ordenamiento jurídico ni en definitiva ofrece argumentos sólidos contrarios a los contenidos en el informe de 15 de julio de 2011, más arriba reproducido, que motiva la resolución impugnada. Y ajustado a Derecho el proyecto de reparcelación, decae la pretensión de los actores consistente "5- Abonar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a los recurrentes por la tramitación y aprobación del proyecto de reparcelación que ejecuta la gestión urbanística del PERI, aprobado en fecha 24 de mayo de 2002, desde su primera aprobación". TERCERO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución española y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala 7 JURISPRUDENCIA Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 12 de febrero de 1991 ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas a los actores habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso de dudas de derecho, teniendo en cuenta para ello el contenido de la controversia de autos en los términos expuestos. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestaciones, se dicta el fallo siguiente. FALLO. Desestimar el recurso contencioso administrativo número 110/2012-E, interpuesto por la representación procesal y defensa letrada de Javier , Eva María y Ángela , por no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos en el recurso el acuerdo de la Comisión de Gobierno, Ayuntamiento de Barcelona, de 20 de julio de 2011, desestimatorio de los recursos de reposición interpuestos por los actores contra la resolución definitiva del proyecto de reparcelación, en la modalidad de cooperación, de la Unidad de Actuación del Plan Especial de Reforma Interior de las zonas de remodelación en torno a las calles Lanzarote y de La Residencia de Barcelona (expediente número NUM000 ). Sin costas. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que por razón de la cuantía (ex artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 ) contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación. Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia. PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de Administración de Justicia, doy fe. 8