JURISPRUDENCIA Roj: SJCA 1173/2017 - ECLI: ES:JCA:2017:1173 Id Cendoj: 08019450082017100013 Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Sede: Barcelona Sección: 8 Fecha: 05/04/2017 Nº de Recurso: 208/2016 Nº de Resolución: 92/2017 Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA Tipo de Resolución: Sentencia JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA. Procedimiento ordinario número 208/2016-E. Partes: Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, Sociedad Anónima, representada por el Procurador de los Tribunales Francisco José Abajo Abril y defendida por la Letrada Rosa Vidal Monferrer, contra Ayuntamiento de Barcelona, representado y defendido por el Letrado consistorial Ignasi Gual Pascual. Sentencia número 92 de 2017. En la ciudad de Barcelona, a cinco de abril de dos mil diecisiete. Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 208/2016-E, interpuesto por Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, Sociedad Anónima, representada por el Procurador de los Tribunales Francisco José Abajo Abril y defendida por la Letrada Rosa Vidal Monferrer, contra Ayuntamiento de Barcelona, representado y defendido por el Letrado consistorial Ignasi Gual Pascual. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución de Alcaldía, Ayuntamiento de Barcelona, de 11 de febrero de 2016, por la que se acuerda: "Inadmitir la solicitud de incoación un procedimiento de revisión de oficio de la resolución dictada por el gente de distrito de Sant Martí el día 14 de mayo de 2015, que declaraba la situación anómala de la vivienda ubicada en la calle Alcamo número 5, piso cuarto, puerta primera, de Barcelona, requería a la propiedad su ocupación efectiva y advertía que, en caso contrario, se podrían imponer multas coercitivas e incoar un procedimiento sancionador, dado que no concurren las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1.c ) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , y de acuerdo con el informe jurídico de fecha 16 de Noviembre de 2015 que se da por reproducido a efectos de motivación" (expediente SJ-10-15-032). ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada de Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, Sociedad Anónima, se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 7 de junio de 2016 y registrado en el Juzgado con el número 208/2016-E, contra "Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barcelona de 11 de febrero de 2016 por la que se resuelve inadmitir la solicitud de incoación de procedimiento de revisión de oficio presentada el 9 de octubre de 2015 frente a la Resolución de 14 de mayo de 2015 dictada por el Gerente del Distrito de Sant Martí (Ayuntamiento de Barcelona) concerniente al expediente administrativo SJ-10-15-032, iniciado frente a la vivienda sita en Calle de Alcamo, número 5, piso cuarto, primera puerta, por considerar que no concurren las causas de nulidad de 1 JURISPRUDENCIA pleno derecho previstas en el artículo 62.1 c ) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ". Por decreto de 30 de junio de 2016 se admite a trámite el recurso, que se sustancia conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario general en la vigente Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción. SEGUNDO. Por escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2016 se deduce la correspondiente demanda. Tras relacionar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que estima aplicables, la Letrada de la actora concluye con el suplico al Juzgado que "dicte sentencia completamente estimatoria del presente recurso contencioso-administrativo por la que, acuerde la invalidez y declaración de no conformidad a Derecho de la Resolución de la Alcaldía de Barcelona, de 11 de febrero de 2016, por la que se inadmitió la solicitud de revisión de oficio presentada por mi representada frente a la Resolución del Gerente del Distrito del Ayuntamiento de Barcelona, de 14 de mayo de 2015 y, declare, asimismo, la nulidad de esta última, por los motivos expuestos en el escrito de demandada, todo ello con imposición, al Ayuntamiento demandado, de las costas causadas en esta instancia". TERCERO. Por el Letrado consistorial, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 31 de octubre de 2016, se exponen los Hechos y los Fundamentos de Derecho que considera de aplicación y acaba por interesar del Juzgado el dictado de sentencia "per la qual es desestimi el recurs interposat de contrari". CUARTO. Por decreto de 8 de noviembre de 2016 se fija en indeterminada la cuantía del recurso. Por auto de 8 de noviembre de 2016 se acuerda el recibimiento del pleito a prueba, con pronunciamiento sobre las propuestas. Tras la práctica de las pruebas admitidas, las representaciones procesales y defensas letradas de las partes actora y demandada presentan escritos de conclusiones en fechas 1 y 20 de diciembre de 2016. Por providencia de 5 de abril de 2017 se declaran conclusas las actuaciones para sentencia. QUINTO. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO. Constituye objeto del presente recurso la resolución de Alcaldía, Ayuntamiento de Barcelona, de 11 de febrero de 2016, por la que se acuerda: "Inadmitir la solicitud de incoación un procedimiento de revisión de oficio de la resolución dictada por el gente de distrito de Sant Martí el día 14 de mayo de 2015, que declaraba la situación anómala de la vivienda ubicada en la calle Alcamo número 5, piso cuarto, puerta primera, de Barcelona, requería a la propiedad su ocupación efectiva y advertía que, en caso contrario, se podrían imponer multas coercitivas e incoar un procedimiento sancionador, dado que no concurren las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1.c ) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , y de acuerdo con el informe jurídico de fecha 16 de Noviembre de 2015 que se da por reproducido a efectos de motivación" (expediente SJ-10-15-032). En la demanda rectora de autos la Letrada de la actora interesa del Juzgado el dictado de "sentencia completamente estimatoria del presente recurso contencioso-administrativo por la que, acuerde la invalidez y declaración de no conformidad a Derecho de la Resolución de la Alcaldía de Barcelona, de 11 de febrero de 2016, por la que se inadmitió la solicitud de revisión de oficio presentada por mi representada frente a la Resolución del Gerente del Distrito del Ayuntamiento de Barcelona, de 14 de mayo de 2015 y, declare, asimismo, la nulidad de esta última, por los motivos expuestos en el escrito de demandada, todo ello con imposición, al Ayuntamiento demandado, de las costas causadas en esta instancia". En esencia, tras significar los antecedentes de hecho que entiende relevantes, fundamenta dichas pretensiones en los motivos del recurso que ordena y rubrica como sigue. 1. "La resolución de la Alcaldía de Barcelona, de 11 de febrero de 2016, es inválida y no conforme a derecho en tanto que existen causas bastantes para entender que debía haberse admitido y estimado la solicitud de revisión de oficio presentada por SAREB, en fecha 9 de octubre de 2016, frente a la Resolución del Ayuntamiento de Barcelona, de 14 de mayo de 2015. Asimismo, la Resolución de la Alcaldía de Barcelona, de 11 de febrero de de 2016, es nula y no conforme a derecho por vulnerar, dicho acto administrativo, lo dispuesto en el artículo 62 , 102 y 106 de la LRJ-PAC y, en consecuencia, incurrir en la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.e) de la LRJ-PAC ". 2. "La resolución de la Alcaldía de Barcelona, de 11 de febrero de 2016, es inválida y contraria a derecho, toda vez que debió admitir y estimar la revisión de oficio instada por SAREB frente a la Resolución del Ayuntamiento de Barcelona, de 14 de mayo de 2015, pues el cumplimiento de esta última supondría la imposición a SAREB, de una serie de condiciones imposibles, debido a que la misma no ha tenido en cuenta el objeto social de SAREB, ni la singularidad del traspaso de sus activos, y, en consecuencia, concurriendo en este acto administrativo causa de nulidad prevista en el artículo 62.1 c) de la LRJ- PAC ". 3. "La resolución de la Alcaldía de Barcelona, de 11 de febrero de 2016, es inválida y contraria a derecho, toda vez que debió admitir y estimar la revisión de oficio instada por SAREB frente a la Resolución del 2 JURISPRUDENCIA Ayuntamiento de Barcelona, de 14 de mayo de 2015, pues la aplicación del artículo 3.d) de la Ley 18/2007 no es compatible con el traspaso de los activos y el objeto social de la SAREB, hecho que imposibilita la aplicación del artículo 41, 5.2 b ) y 42 de la Ley 18/2007 y, por tanto, es claro que concurre en la Resolución, de 14 de mayo de 2015, causa de nulidad prevista en el artículo 62.1 c) de la LRJ-PAC ". 4. "La resolución de la Alcaldía de Barcelona, de 11 de febrero de 2016, es inválida y contraria a derecho, toda vez que debió admitir y estimar la revisión de oficio instada por SAREB frente a la Resolución del Ayuntamiento de Barcelona, de 14 de mayo de 2015, pues es clara la imposibilidad existente para que SAREB pueda acogerse a las medidas de fomento de ocupación indicadas en la Resolución del Ayuntamiento de Barcelona, de 26 de marzo de 2015, que daba inicio al referido procedimiento, circunstancia, por la que la Resolución, de 14 de mayo de 2015, incurre en la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.c) de la LRJ- PAC ". 5. "La resolución de la Alcaldía de Barcelona, de 11 de febrero de 2016, es inválida y contraria a derecho, toda vez que debió admitir y estimar la revisión de oficio instada por SAREB frente a la Resolución del Ayuntamiento de Barcelona, de 14 de mayo de 2015, en tanto que la vivienda sita en la calle Alcamo, nº 5, 4º 1ª de la localidad de Barcelona, se encuentra ocupada ilegalmente y, en consecuencia, no se dan los presupuestos para entender que la misma se encuentra desocupada, así como que dicho Ayuntamiento debería haber realizado las oportunas comprobaciones, por tanto, es claro que en la Resolución de 14 de mayo de 2015, de la que se instó la revisión de oficio, concurren las causas de nulidad previstas en los apartados c) y e) del 62.1 de la LRJ-PAC". A las pretensiones y los motivos del recurso se opone en la contestación a la demanda el Letrado consistorial que acaba interesando del Juzgado el dictado de de sentencia "per la qual es desestimi el recurs interposat de contrari". Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, articula la defensa de la legalidad de la actuación administrativa recurrida y se opone a los motivos del recurso como sigue. 1. Con carácter principal, la "Conformitat a dret de la resolució impugnada", toda vez que "en base a l'art. 102.3 de la Llei 30/1992, és plenament conforme a dret la resolució municipal de inadmetre la sol licitud de revisió d'ofici ja que és manifest que la mateixa està mancada de fonament, malgrat que en anunciar-se es pretén basar en un supòsit de nul litat que ni de bon tros és aplicable al present supòsit". 2. Y "Subsidiàriament, improsperabilitat del recurs de revisió interposat en via administrativa", con oposición por los motivos que expone a la concurrencia de las causas de nulidad ex artículo 62.1.c ) y e) de la Ley 30/1992 que la actora imputa a la resolución municipal de 14 de mayo de 2015. SEGUNDO. De lo actuado en vía administrativa, concretamente en el marco del expediente SJ-10-15-032 remitido al Juzgado por la Administración demandada, merece significarse por su relevancia lo siguiente. 1. Por resolución de 14 de mayo de 2015 de Gerente de Distrito de Sant Martí, notificada el 20 de mayo siguiente, se acuerda: "Declarar al amparo del artículo 41.1.a) de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda, la situación anómala de la vivienda situada en la calle Alcamo número 5 piso cuarto puerta primera de Barcelona, por su desocupación permanente durante más de 2 años sin causa justificada". "Requerir a la propiedad para que proceda a su ocupación efectiva en el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la notificación de la presente resolución, presentando ante este distrito los medios probatorios fehacientes que adveren la efectiva ocupación". "Advertir a la propiedad que, en caso de que no cumpla el requerimiento de ocupación en los términos expresados, quedarán habilitados los órganos competentes del Ayuntamiento de Barcelona para adoptar las medidas de ejecución forzosa consistentes en la imposición de multas coercitivas, hasta un límite máximo de tres y por un importe cada una de hasta el 20% del de la sanción que lleva aparejada la infracción consistente en mantener la desocupación de una vivienda, después de que la Administración haya adoptado las medidas legalmente establecidas para su ocupación, al amparo del previsto en el artículo 113 de la Ley 18/2007 y 96 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , sin perjuicio de incoar el correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con el artículo 109.1 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda". Contra dicha resolución se interpone en fecha 23 de junio de 2015 recurso de alzada, fundamentado en lo esencial en la vulneración de los artículos 54.1.a ) y 89.1 y 3 de la Ley 30/1992 y en la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho ex artículo 62.1.c) de la Ley 30/1992 , consistente en acto de contenido imposible por las razones que se explicitan y que tienen que ver con la singularidad, el objeto y la finalidad de la SAREB. Y solicita la acumulación y la tramitación conjunta del presente expediente junto a los expedientes SJ-10-15-031, 033, 036, 037 y 038, abiertos en relación a otras viviendas de su titularidad. Por resolución de 27 de agosto de 2015 de Alcaldía se acuerda inadmitir a trámite por extemporáneo aquel recurso de alzada, resolución ésta que no consta impugnada por la actora. El procedimiento sigue y por resolución de 4 de septiembre de 2015 de Gerente de Distrito de Sant Martí se acuerda entre otros la imposición de una multa coercitiva por importe de 5.000 euros. 3 JURISPRUDENCIA En la misma fecha, el día 9 de octubre 2015, por un lado, se interpone recurso de alzada contra dicha resolución de 4 de septiembre de 2015 y, por otro lado, se insta la revisión de oficio de la resolución de 14 de mayo de 2015. En lo esencial los argumentos de fondo formulados en el recurso de alzada y en la acción de nulidad vienen a coincidir. El recurso de alzada se desestima por la resolución de Alcaldía de 11 de febrero de 2016, que consta impugnada ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Barcelona con el número de recurso 116/2016-A. Y la solicitud de revisión de oficio se inadmite por resolución de Alcaldía también de 11 de febrero de 2016, que es objeto del presente recurso. 2. En la solicitud de revisión de oficio de 9 de octubre de 2015 se interesa del Ayuntamiento que "tenga por solicitada la incoación de procedimiento de revisión de oficio prevista en el artículo 102 de la LRJPAC para que, por los trámites pertinentes, acuerde la nulidad de la Resolución dictada por el Ayuntamiento de Barcelona de 14 de mayo de 2015". Dicha solicitud con invocación del artículo 102 de la Ley 30/1992 viene fundamentada en lo esencial en la vulneración de los artículos 54.1.a ) y 89.1 y 3 de la Ley 30/1992 y en la concurrencia de la causa de nulidad del artículo 62.1.c) del mismo texto legal por tratarse la resolución de 14 de mayo de 2015 de un acto de contenido imposible por las razones que se explicitan y que tienen que ver con la singularidad, el objeto y la finalidad de la SAREB y la inaplicabilidad a ésta de determinados preceptos de la Llei 18/2007. Cita también la causa de nulidad ex artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 que vincula en su argumentación a la denunciada contravención de los artículos 54.1.a ) y 89.1 y 3 de la Ley 30/1992 . 3. Como se ha expuesto, la resolución de 11 de febrero de 2016 de Alcaldía acuerda: "Inadmitir la solicitud de incoación un procedimiento de revisión de oficio de la resolución dictada por el gente de distrito de Sant Martí el día 14 de mayo de 2015, que declaraba la situación anómala de la vivienda ubicada en la calle Alcamo número 5, piso cuarto, puerta primera, de Barcelona, requería a la propiedad su ocupación efectiva y advertía que, en caso contrario, se podrían imponer multas coercitivas e incoar un procedimiento sancionador, dado que no concurren las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1.c ) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , y de acuerdo con el informe jurídico de fecha 16 de Noviembre de 2015 que se da por reproducido a efectos de motivación" (expediente SJ-10-15-032). En la fundamentación jurídica de dicho informe incorporado a la resolución a efectos de motivación, tras examinar el contenido de causas invocadas en la solicitud de revisión (y pronunciarse sobre éstas por el orden que sigue: "falta de motivación de la resolución impugnada, que comporta la vulneración de los artículos 54 y 89 de la Ley 30/1992 , así como que se ha dictado éste prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido", "la nulidad de la resolución impugnada prevista en el artículo 62.1c) de la Ley 30/1992 , por la singularidad del objeto social de SAREB y del proceso de traspaso de activos a esta entidad", "la imposibilidad de SAREB a acogerse a las medidas de fomento indicadas en la resolución"), y recordar el contenido de los artículos 102 de la Ley 30/1992, 71 de la Llei 26/2010 y 53 de la Ley 7/1985 , así como jurisprudencia de este orden jurisdiccional (por este orden, del Tribunal Supremo las sentencias de 16 de enero de 2015 y 27 de noviembre de 2009 ; de la Audiencia Nacional, la sentencia de 14 de septiembre de 2005 ) y doctrina de la Comissió Jurídica Assessora, Generalitat de Catalunya (dictamen 86/2013, de 21 de febrero), se sostiene (fundamento jurídico X): "En presente supuesto, el informe de fecha 23 de marzo de 2015 y la resolución dictada por el gerente del distrito de Sant Martí el día 26 de marzo de 2015 fueron notificadas a SAREB en su domicilio y no constan presentadas alegaciones. Posteriormente, la resolución de fecha 14 de mayo de 2015 fue notificada el día 20 de mayo de 2015. Representantes de la sociedad interesada solicitan y reciben copia íntegra del expediente administrativo el día 8 de junio de 2015". "La interesada interpone recurso de alzada contra la mencionada resolución de 14 de mayo de 2015 el día 23 de junio de 2015. Dado que la notificación se realizó el día 20 de mayo de 2015, el plazo para interponer el recurso de alzada acababa el día 20 de junio de 2015, que era el sábado y, y por lo tanto, hábil. En consecuencia, el recurso presentado el día 23 de junio de 2015 se tenía que inadmitir por extemporáneo. Por lo tanto, el primer teniente de alcalde, por delegación de alcaldía, inadmitió el día 27 de agosto de 2015 el recurso de alzada presentado. Resulta pertinente recordar que en las revisiones de oficio no se tienen que aducir argumentos que se tendrían que haber alegado utilizando las vías de recurso habilitadas". "Además, hay que añadir que la interesada había alegado los argumentos de constante referencia en los recursos de alzada presentados en los procedimientos de declaración de situación anómala de la vivienda con número de expediente SJ-10-15-031, SJ-10-15-032, SJ-10-15-033, SJ- 10-15-036, SJ-10-15-037 y SJ-10-15-038. En todos ellos, con la excepción del número SJ-10-15-032, fueron admitidos los recursos interpuestos y resultan éstos, dando respuesta a todas las alegaciones". Ahora en vía jurisdiccional la actora solicita la declaración de nulidad de pleno derecho tanto de la resolución de 11 de febrero de 2016, "por vulnerar, dicho acto administrativo, lo dispuesto en el artículo 62 , 102 y 106 de la LRJ-PAC y, en consecuencia, incurrir en la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.e) de la LRJ-PAC ", como de la resolución municipal de 14 de mayo de 2015, "pues el cumplimiento de esta última supondría la imposición a SAREB, de una serie de condiciones imposibles, debido a que la misma no ha tenido en cuenta 4 JURISPRUDENCIA el objeto social de SAREB, ni la singularidad del traspaso de sus activos, y, en consecuencia, concurriendo en este acto administrativo causa de nulidad prevista en el artículo 62.1 c) de la LRJ-PAC ", "pues la aplicación del artículo 3.d) de la Ley 18/2007 no es compatible con el traspaso de los activos y el objeto social de la SAREB, hecho que imposibilita la aplicación del artículo 41, 5.2 b ) y 42 de la Ley 18/2007 y, por tanto, es claro que concurre en la Resolución, de 14 de mayo de 2015, causa de nulidad prevista en el artículo 62.1 c) de la LRJ- PAC ", "pues es clara la imposibilidad existente para que SAREB pueda acogerse a las medidas de fomento de ocupación indicadas en la Resolución del Ayuntamiento de Barcelona, de 26 de marzo de 2015, que daba inicio al referido procedimiento, circunstancia, por la que la Resolución, de 14 de mayo de 2015, incurre en la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.c) de la LRJ-PAC ", "en tanto que la vivienda sita en la calle Alcamo, nº 5, 4º 1ª de la localidad de Barcelona, se encuentra ocupada ilegalmente y, en consecuencia, no se dan los presupuestos para entender que la misma se encuentra desocupada, así como que dicho Ayuntamiento debería haber realizado las oportunas comprobaciones, por tanto, es claro que en la Resolución de 14 de mayo de 2015, de la que se instó la revisión de oficio, concurren las causas de nulidad previstas en los apartados c) y e) del 62.1 de la LRJ-PAC". Atendido el carácter revisor de esta jurisdicción ha de examinarse aquí si resulta ajustada a Derecho la resolución municipal de 11 de febrero de 2016 de inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio presentada en fecha 9 de octubre de 2015. Dicho examen ha de circunscribirse a los motivos que fundamentan aquella solicitud de nulidad radical en los términos estrictos contenidos en aquella solicitud de revisión de oficio, de manera que no puede pronunciarse el Juzgado sobre motivos distintos de los alegados y resueltos en vía administrativa. Con otras palabras, con arreglo al instituto de la desviación procesal, los motivos y las pretensiones planteadas en sede jurisdiccional por la actora distintos de los planteados en vía administrativa, resultan ajenos al control jurisdiccional de la actuación administrativa que aquí se efectúa, sobre todo teniendo en cuenta la naturaleza extraordinaria del mecanismo de revisión en vía administrativa instado por la actora (la llamada "acción de nulidad"). TERCERO. A través de la solicitud presentada en fecha 9 de octubre de 2015 (en la misma fecha interpone recurso de alzada contra la resolución de imposición de multa coercitiva) la interesada insta la revisión de oficio de actos nulos ex artículo 102 de la Ley 30/1992 , a la sazón vigente, precepto legal conforme al cual, en la redacción dada al mismo por Ley 4/1999: "Artículo 102 . Revisión de disposiciones y actos nulos". "1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1". "2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2". "3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales". "4. Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley ; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma". "5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo". Como es sabido, el artículo 102 es el único supuesto verdadero de revisión de oficio en la Ley 30/1992 . Su presupuesto es que se trate de actos administrativos nulos que pongan fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. El presupuesto general de la posibilidad de revisión de oficio es, pues, que se trate de actos administrativos nulos para lo cual hay que acudir al artículo 62 de esa misma Ley 30/1992 donde se contienen los supuestos de nulidad. Dándose ese presupuesto de hecho, la Ley enfatiza el carácter obligatorio de la revisión ("declarará", dice, y ya no, como antes, "podrá" declarar). Procederá, por tanto, la revisión de oficio, pero para ello es preciso el previo dictamen (no sólo preceptivo sino también vinculante) del Consejo de Estado (si se trata del Estado o de las Comunidades Autónomas sin órgano consultivo equivalente) o, añade la Ley, del órgano autonómico "equivalente", es decir, de un órgano consultivo con autonomía orgánica y funcional (acoge, así, la Ley la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 204/1992, de 25 de noviembre ). El carácter vinculante del dictamen supone que si el órgano consultivo dice que el acto no es nulo no cabe revocarlo de oficio. Naturalmente, el acto revocatorio, como acto administrativo que es, podrá a su vez recurrirse por los particulares interesados. En cuanto a su ejercicio, las posibilidades revocatorias no están sometidas a plazo 5 JURISPRUDENCIA alguno y serán posibles de oficio o "a instancia del interesado". Lo primero no plantea otros problemas que adoptar la decisión. Lo segundo, "a instancia del interesado" es lo que tradicionalmente ha venido llamándose "acción de nulidad". Ésta consiste, en definitiva, en una petición a la Administración autora del acto para que ponga en marcha sus facultades revocatorias. Una petición que plantea normalmente el interesado que ya no puede recurrir porque se le han pasado los más reducidos plazos para hacerlo. Ese solicitante tiene el derecho al trámite si su petición está fundada y suficientemente razonada, aunque el apartado 3 prevé con la reforma de 1999 un trámite de inadmisión cuando las solicitudes carezcan manifiestamente de fundamento o se hubiesen desestimado anteriormente otras solicitudes similares. Y si transcurrieran tres meses desde dicha petición sin respuesta, se produce el silencio negativo. Pues bien, en caso de desestimación o rechazo de la "acción de nulidad", la jurisprudencia entiende que se abren las posibilidades del recurso pero que en él los Juzgados y Tribunales no pueden anular el acto originario sino únicamente condenar a la Administración a seguir el procedimiento revocatorio que, en definitiva, consiste en solicitar el dictamen vinculante al órgano consultivo. Si dicho dictamen es favorable a la nulidad, procede la revocación. Y merece destacarse que un sector doctrinal ha criticado tradicionalmente este planteamiento jurisprudencial por el principio de economía procesal y el de acceso a la tutela judicial efectiva y de forma inmediata, postulando, en definitiva, que el Tribunal pueda anular el acto al conocer del recurso frente a la eventual negativa a tramitar la acción. Pero también ha sido destacado que de admitir ese planteamiento doctrinal se llegaría a una reapertura del plazo del recurso "sine die". Pero en relación a este último aspecto algún pronunciamiento del Tribunal Supremo es claro y contundente. Así, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Supremo enseña en su sentencia de 12 de diciembre de 2001 , Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero: "SEGUNDO. El primer motivo de casación se articula por la vía del supuesto 3º del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de este Orden Jurisdiccional . Se imputa a la sentencia el vicio de incongruencia negativa u omisiva, en cuanto la Sala de Cantabria no ha resuelto sobre algunas de las pretensiones formuladas en la demanda. El motivo no prospera. La parte recurrente ciñó su recurso en el escrito de interposición del mismo por propia voluntad, y así lo ha entendido correctamente la sentencia recurrida, sólo al acto presunto que deniega una revisión de oficio respecto de un Plan Parcial y un proyecto de compensación. La sentencia se pronuncia en forma expresa, tajante y clara sobre las causas que, a su entender, hacen improcedente la revisión de oficio de ambos instrumentos. Se queja ahora la parte recurrente de que junto a esta pretensión principal había formulado otras pretensiones subsidiarias, que no se han tratado. No podían tratarse ni podía pronunciarse sobre ellas la sentencia, ya que constituyen la cuestión de fondo planteada indebidamente en instancia ya que en la misma se impugnaba, como queda dicho, únicamente el acto presunto de denegación de una revisión de oficio que no estaba tramitada. TERCERO. La sentencia de 12 de noviembre de 2001 (Recurso de casación 2674/1997 ) ha aclarado que la jurisprudencia de este Tribunal ha distinguido tradicionalmente dos fases en los procedimientos de revisión de oficio. La primera comprende la apertura de un expediente en el que, tras los trámites pertinentes, la Administración determina «prima facie» si el acto o actos cuya revisión se pide adolecen o no de los vicios que determinarían su revisión. En caso de que la conclusión sea afirmativa se abre la segunda fase que incluye la solicitud de dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma equiparable a él y la decisión de anular o no el acto de que se trate, según el dictamen que se emita. Pues bien la jurisprudencia ha venido declarando en forma constante que en los casos en que no se ha tramitado el procedimiento completo, en las dos fases que se acaban de enunciar, no se puede entrar en la cuestión de fondo de la revisión en vía jurisdiccional de los actos administrativos y disposiciones generales de que se trate. El examen de fondo está condicionado, por ello, a la previa tramitación del procedimiento adecuado por la Administración autora del acto o reglamento sujeto a revisión, del que es pieza esencial el dictamen favorable del Consejo de Estado. Eludido dicho trámite, bien por total inactividad que desemboca en desestimación presunta por silencio, bien por resolución expresa que deniega la revisión quedándose en la primera fase, lo procedente no es que la Jurisdicción entre a conocer del acto o la norma, sino que, en su caso, ordene a la Administración que inicie el trámite de la segunda fase y la concluya dictando la pertinente resolución expresa en orden a si existe la nulidad o anulabilidad pretendida ( sentencias de 24 de octubre de 2000 , de 7 de mayo de 1992 [de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ , de 22 de octubre de 1990, 18 de abril de 1988 y 21 de febrero de 1983, entre otras). El carácter privilegiado de la acción para instar la revisión, en los casos de los artículos 102 y 103 de la LRJ-PAC , comporta limitaciones procesales y, entre ellas, la imposibilidad de pronunciarse sobre los vicios de fondo que se adujeron en la misma. Esa es la razón por la que la sentencia que se recurre -acogiendo la advertencia expresa en tal sentido del Ayuntamiento de Noja en su contestación a la demanda- no se ha pronunciado sobre las pretensiones formuladas en forma subsidiaria que se consideran omitidas. Rechazada la pretensión principal esas pretensiones no eran susceptibles de examen en el proceso, sin que haya incurrido la sentencia en vicio de incongruencia en la sentencia por no resolver sobre ellas". 6 JURISPRUDENCIA En el tantas veces repetido escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2015 la actora viene a fundamentar esa invocada nulidad de pleno derecho de la resolución municipal de 14 de mayo de 2015 en las causas reguladas en el artículo 62.1.c ) y e) de la Ley 30/1992 (que dispone: "Artículo 62. Nulidad de pleno derecho". "1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes": "c) Los que tengan un contenido imposible". "e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados"), con argumentos en lo esencial iguales a los formulados en el recurso de alzada interpuesto fuera de plazo contra la misma resolución municipal de fecha 14 de mayo de 2015 (inadmitido a trámite por extemporaneidad mediante resolución municipal de 11 de febrero de 2016), en los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones municipales de igual contenido pero desestimados por el Ayuntamiento en cuanto al fondo en el marco de los expedientes números SJ-10-15-031, SJ-10-15-033, SJ-10-15-036, SJ-10-15-037 y SJ-10-15-038, y también en el recurso de alzada interpuesto asimismo en fecha 9 de octubre de 2015 contra la resolución de imposición de multa coercitiva (resuelto por resolución también de fecha 11 de febrero de 2016, que consta impugnada ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Barcelona con el número de recurso 116/2016 -A). Bien, a la luz de lo actuado procede significar lo siguiente. 1) Los vicios de nulidad de pleno derecho que la actora imputa a la resolución de 14 de mayo de 2015 (que por sí misma no pone fin a la vía administrativa) los hace valer en lo sustancial en el recurso de alzada interpuesto contra dicha resolución pero de forma extemporánea. 2) La Administración procede a la desestimación en cuanto al fondo de otros recursos de alzada en lo esencial idénticos al de autos en los expedientes referidos tramitados contra la SAREB en relación a otras viviendas de su propiedad. 3) La ausencia de motivación de actos administrativos no sancionadores como el de autos no se incardina en la causa de nulidad de pleno derecho ex artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 . 4) La carencia manifiesta de fundamento de la solicitud en lo relativo a la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho ex artículo 62.1.c) de la Ley 30/1992 en que incurre a juicio de la actora la resolución municipal que declara la situación anómala de la vivienda y que requiere a la propietaria para la ocupación, dado que el concepto de acto de contenido imposible no alberga per se aquellas infracciones del ordenamiento jurídico como las denunciadas que tienen que ver con la invocada no aplicación de la Llei 18/2007 a la SAREB en atención a la singularidad, el objeto y la finalidad de ésta, sin perjuicio de la anulabilidad que pudiera derivarse en su caso de las mismas, pero en cualquier caso ajena a la revisión de oficio ex artículo 102 de la Ley 30/1992 (la determinación de la casuística de los de actos nulos por su contenido imposible se aprecia con prudencia por la doctrina y la jurisprudencia, para evitar así una ampliación inadecuada del supuesto legal a cualquier acto desprovisto de fundamento jurídico; dicha imposibilidad debe ser de carácter material o físico y originaria, ya que una imposibilidad sobrevenida comportaría simple ineficacia del acto: "Actos nulos por tener un contenido imposible son, por tanto, los que resultan inadecuados, en forma total y originaria, a la realidad física sobre la que recaen. Son también de contenido imposible los actos que encierran una contradicción interna en sus términos (imposibilidad lógica) por oponerse a leyes físicas inexorables o a lo que racionalmente se considera insuperable. La jurisprudencia ha equiparado en algunos casos la indeterminación, ambigüedad o ininteligibilidad del contenido del acto con la imposibilidad de éste" - sentencia de 6 de marzo de 2000, Sala Tercera, Sección 5ª, recurso de casación número 647/1995 -). Así las cosas, resulta ajustado a Derecho el rechazo motivado a limine de la solicitud de revisión de oficio ex artículo 102 de la Ley 30/1992 contenido en la resolución impugnada de 11 de febrero de 2016, resolución ésta de inadmisión dictada sin necesidad de recabar el dictamen del órgano consultivo (desde luego, no concurre el vicio de nulidad ex artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 fundamentado por la actora en que "el Ayuntamiento de Barcelona, antes de desestimar tal solicitud mediante la Resolución, de 11 de febrero de 2016, previamente, debería haber recabado el correspondiente informe del órgano consultivo de la Generalitat de Catalunya" - escrito de conclusiones-, toda vez que la Administración demandada a través de la resolución impugnada procede a la "inadmisión" ex artículo 102.3 de la Ley 30/1992 , que no a la "desestimación", de la solicitud de revisión de oficio). CUARTO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución española y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia 7 JURISPRUDENCIA tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 12 de febrero de 1991 ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas a la asociación actora habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso de dudas de derecho, teniendo en cuenta para ello el contenido de la controversia de autos en los términos expuestos. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes, se dicta el fallo siguiente. FALLO. Desestimar el recurso contencioso administrativo número 208/2016-E, interpuesto por la representación procesal y defensa letrada de Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, Sociedad Anónima, por no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos en el recurso resolución de Alcaldía, Ayuntamiento de Barcelona, de 11 de febrero de 2016, por la que se acuerda: "Inadmitir la solicitud de incoación un procedimiento de revisión de oficio de la resolución dictada por el gente de distrito de Sant Martí el día 14 de mayo de 2015, que declaraba la situación anómala de la vivienda ubicada en la calle Alcamo número 5, piso cuarto, puerta primera, de Barcelona, requería a la propiedad su ocupación efectiva y advertía que, en caso contrario, se podrían imponer multas coercitivas e incoar un procedimiento sancionador, dado que no concurren las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1.c ) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , y de acuerdo con el informe jurídico de fecha 16 de Noviembre de 2015 que se da por reproducido a efectos de motivación" (expediente SJ-10-15-032). Sin costas. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que por razón de la cuantía (ex artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 ) contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación. Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia. PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de Administración de Justicia, doy fe. 8