JURISPRUDENCIA Roj: SJCA 133/2017 - ECLI: ES:JCA:2017:133 Id Cendoj: 08019450122017100001 Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Sede: Barcelona Sección: 12 Fecha: 09/01/2017 Nº de Recurso: 422/2015 Nº de Resolución: 10/2017 Procedimiento: Procedimiento Abreviado Ponente: IRENE URBON REIG Tipo de Resolución: Sentencia JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 12 DE BARCELONA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 422/15 Parte actora: Jose María Letrado: Encarnación López Manrique Partes demandadas: AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y ZURICH INSURANCE, PLC Procurador: Eulalia Castellanos Llauger Letrado: Carme Blancher Aloy Objeto del recurso: resolución, de 25 de septiembre de 2015, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 28 de marzo de 2015, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente el 25 de marzo de 2014 SENTENCIA Nº 10/2017 En Barcelona, a 9 de enero de 2017 Magistrada: IRENE URBÓN REIG ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso en fecha 11 de diciembre de 2015 recurso contencioso- administrativo contra la resolución, de 25 de septiembre de 2015, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 28 de marzo de 2015, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente el 25 de marzo de 2014. SEGUNDO.- Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio que tuvo lugar el 21 de diciembre de 2016 con la comparecencia de ambas partes, con el resultado que figura en el acta de juicio, por lo que quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia. TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto revisar la desestimación, por parte de la Administración, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente el día 25 de marzo de 2014. La parte actora expone en su demanda que el día 4 de marzo de 2014, a las 12:30 horas, caminaba normalmente por el Paseo Verdún, saliendo de la panadería, situada a la altura del número 30, cuando sufrió 1 JURISPRUDENCIA una caída a causa del mal estado de varias baldosas del pavimento, que estaban sueltas, y al pisarlas producían un balanceo que desestabilizaba, y por la presión del peso del cuerpo se producía un hundimiento, produciendo unos bordes salientes de varios centímetros, donde se tropezó, al perder el equilibrio, yendo a caer sobre el bordillo existente en la entrada de una agencia de viajes, lo que le produjo lesiones. Considera que el Ayuntamiento es responsable, por haber incumplido el deber de mantener en buen estado de conservación la vía pública, y solicita que se le condene al pago de una indemnización de 24.164,92 euros- La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que de los informes técnicos y las fotografías aportadas se evidencia que la causa de la caída es un lamentable tropiezo provocado por la distracción al caminar, no por consecuencia del mal estado de la acera, al no estar acreditada su peligrosidad. Alega que únicamente estaban afectadas dos baldosas, que no había habido ningún aviso previo y que al conocerse el hecho se dio orden de reparación. Considera que la afectación era mínima y en ningún caso peligrosa ni súbita, y que por tanto, el estado de la acera no supera lo que se califica como "riesgo ordinario". Subsidiariamente solicita que se modere la indemnización apreciando concurrencia de culpa de la víctima, y alega pluspetición, alegando que se reclama una indemnización por lesiones y secuelas absolutamente desproporcionadas y que no tienen relación las lesiones sufridas en la caída. SEGUNDO.- La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general en el artículo 9.3 de nuestra Constitución , se configura básicamente en el artículo 106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la ley, a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. La previsión constitucional está actualmente regulada por los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , desarrollados reglamentariamente por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo . El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece el citado artículo 106.2 de la Constitución , por hacer responder a la Administración de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia, deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración, por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento. La referida normativa estatal sobre responsabilidad patrimonial de la Administración resulta de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local, tal y como precisan los artículos 5 y 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases del Régimen Local y la propia Ley 30/1992 ( arts. 1 y 2), de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución . Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración, según se desprende de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia emanada sobre la materia, exige la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley ( art. 141.1 de la Ley 30/1992 ). 3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad en cuyo ámbito aquél se produce. 4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado del daño, que no se apreciaría en el caso de que éste estuviese determinado por hechos indiferentes, inadecuados o inidóneos, o por los notoriamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor. Por otra parte, se ha de considerar que la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima son posibles circunstancias productoras de la ruptura del nexo causal, si han sido determinantes del daño, o susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la Administración, graduando el importe de la indemnización si, en concurrencia con el funcionamiento del servicio, han contribuido también a su producción. Como recuerda la STS de 29 de Enero de 2013 (rec. 5781/2010 ) "Afirmada la regularidad de la actividad desarrollada por la Administración y negada la relación causal entre su funcionamiento y el resultado dañoso, no podemos establecer su responsabilidad respecto de las consecuencias lesivas producidas en el simple 2 JURISPRUDENCIA hecho de la titularidad del servicio pues aún siendo nuestro sistema vigente de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de naturaleza objetiva, no por ello se convierte a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, transformando a nuestro sistema de responsabilidad en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, como hemos señalado en reiteradísimas ocasiones" Lo exigible a la Administración es una prestación razonable y adecuada a las circunstancias, lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio, por lo que, sólo en el caso de que el servicio no haya funcionado adecuadamente, procede imputar responsabilidad patrimonial a la administración. Junto a los presupuestos referidos debe tenerse en cuenta, además, que la reclamación se ha de formular en el plazo de un año, tal y como prevé el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 . Debe también subrayarse que la prueba de los hechos constitutivos de la reclamación es carga del interesado, aunque la Administración tiene la obligación de facilitar al ciudadano todos los medios a su alcance para cumplir con dicha carga, señaladamente en los casos en que los datos estén sólo en poder de aquélla. De la misma manera los hechos impeditivos, extintivos o moderadores de la responsabilidad son carga exigible a la Administración ( art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por remisión del art. 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). TERCERO. A través de la prueba que obra en el expediente, consistente en informe técnico emitido por el jefe de mantenimiento de la vía pública, fotografías aportadas por el propio recurrente y testifical, la resolución considera probado que existen desperfectos en el pavimento, consistentes en que dos baldosas se mueven y están hundidas respecto al resto, si bien considera que estos defectos no resultan potencialmente peligrosos para la circulación de los viandantes, negando así la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos. La existencia de cualquier irregularidad en el pavimento no determina el nacimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues no entra dentro de los estándares exigibles el que la Administración mantenga la vía pública totalmente lisa, sin ningún tipo de irregularidad. El desnivel existente en el pavimento era mínimo, como puede observarse en las fotografías, y no representaba por sí mismo un peligro, dado que la vía pública en una ciudad está llena de obstáculos, debiendo ser los peatones los que circulen con la debida atención para no tropezar con pequeños desniveles u obstáculos habituales de las vías, al ser previsible que puedan no encontrarse absolutamente lisas. Como señala la sentencia del TSJ de Cataluña, de 18 de julio de 2014 (recurso 568/14 ), "la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, no pudiendo exigirse una total uniformidad en la vía pública, pero sí que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con el nivel de atención que es exigible socialmente, de manera que sólo cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad, al no romperse la citada relación por hecho de tercero o de la propia víctima." En el presente caso se considera que el pequeño desnivel con el que pudo tropezar el actor era apreciable y fácilmente superable con un nivel de atención medio, debiendo todo peatón prever que el pavimento de las aceras no se encuentra siempre absolutamente liso en toda su superficie, por lo que se considera que la caída es únicamente imputable al recurrente, que no caminó con la debida atención y precaución por la vía pública. Considerando en consecuencia que no se cumplen los requisitos para que surja el deber de indemnizar por parte de la Administración, procede la desestimación de la demanda. QUINTO. El artículo 139 de la LJCA , establece que: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el presente caso, desestimada la demanda, procede imponer las costas al recurrente, hasta un máximo de 600 euros por todos los conceptos, teniendo en cuenta la cuantía del presente procedimiento. Vistos los preceptos legales citados y los de general aplicación, resolviendo dentro de los límites de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, se dicta el siguiente: FALLO 3 JURISPRUDENCIA DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Jose María , contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución, con expresa condena en costas a la parte actora, hasta un máximo de 600 euros por todos los conceptos. Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, por lo que es firme. Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe. 4