JURISPRUDENCIA Roj: SJCA 1341/2017 - ECLI: ES:JCA:2017:1341 Id Cendoj: 08019450092017100067 Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Sede: Barcelona Sección: 9 Fecha: 18/07/2017 Nº de Recurso: 432/2016 Nº de Resolución: 160/2017 Procedimiento: Procedimiento Abreviado Ponente: BENJAMIN IGNACIO GORRIZ GOMEZ Tipo de Resolución: Sentencia JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 9 DE BARCELONA Procedimiento Abreviado 432/2016-D SENTENCIA 160/2017 En Barcelona, a 18 de julio de 2017. Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 9 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los que ostenta la condición de parte actora D. Germán , representado y defendido por el Letrado D. Vicenç Navarro Betrián, y de parte demandada el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado y defendido por la Lletrada Consistorial D.ª M. Àngels Orriols Sallés, sobre función pública. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 24 de noviembre de 2016 fue presentado por la parte actora escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria de recuro de reposición interpuesto contra resolución de fecha 16 de junio de 2016. SEGUNDO.- Por decreto de fecha 11 de enero de 2017 se tuvo por interpuesto recurso contencioso- administrativo y por deducida demanda; se dio traslado de la misma a la Administración demandada; se citó a las partes para la celebración de la vista del recurso y se reclamó el correspondiente expediente administrativo. TERCERO.- En la vista, celebrada el día 6 de julio de 2017, la parte actora se ratificó en la demanda y la parte demandada se opuso a la misma en los términos que son de ver en la grabación audiovisual que se realizó de la vista. Habiéndose recibido el recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras presentar las partes sus conclusiones, quedaron aquéllos vistos para sentencia. CUARTO.- La cuantía del recurso se fija en 150,- euros, importe de la cantidad reclamada. QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto frente a previa resolución del Ajuntament de Barcelona, de fecha 15 de junio de 2016 (folio 29 EA) -y no de fecha 16 de junio de 2016, como erróneamente la identifican las partes, que es la fecha del oficio de notificación-, que desestima la solicitud del hoy recurrente de abono de 150,- euros por compensación de festivo; así como, según resulta del suplico del escrito de demanda, que se abone al hoy recurrente la cantidad de 150,- euros por haber trabajado el día 12 de octubre de 2015, festivo intersemanal. 1 JURISPRUDENCIA La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado y solicita su desestimación. SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento procede entrar a examinar la cuestión de fondo, recordando previa y brevemente -dado que no consta que la Administración demandada haya dictado la resolución expresa a que viene obligada ex arts. 21.1 y 24.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (antes arts. 42.1 y 43.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del procedimiento administrativo común)- que el silencio administrativo no es una forma regular de denegación de las solicitudes o recursos presentados por los ciudadanos sino que, al contrario, por su propia naturaleza, el silencio administrativo supone la infracción del deber de respuesta que pesa sobre las Administraciones Públicas, expresamente recogido en el art. 42 de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y actualmente en el art. 21 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre , y que obliga a la Administración «a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación» (apartado 1). En este sentido, la Exposición de Motivos de la Ley 30/1992 ya resaltaba el carácter de garantía de la institución al indicar que el silencio administrativo debe ser «la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado»; y, en el mismo sentido, la Exposición de Motivos de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, califica el silencio administrativo como una situación indeseable relacionada con patologías del procedimiento: «No podemos olvidar que cuando se regula el silencio, en realidad se está tratando de establecer medidas preventivas contra patologías del procedimiento ajenas al correcto funcionamiento de la Administración que diseña la propia Ley». Por su parte, la STC 71/2001, de 26 de marzo ó la STC 188/2003, de 27 de octubre , destacan la obligación de la Administración de resolver expresamente en plazo las solicitudes de los ciudadanos, deber que entronca con la cláusula del Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1 , 103.1 y 106.1 CE , y que resulta incumplido en los casos de silencio administrativo. Alega la parte recurrente en su escrito de demanda, ratificado en el acto de la vista, en síntesis, que tienen derecho a percibir la compensación de 150,- euros, por haber trabajado el día 12 de octubre de 2015, en concepto de retribución por festivo intersemanal, reconocido en el punto 2 del Acuerdo de la Mesa de Negociación de marzo de 2015. Que la resolución denegatoria aplica el procedimiento operativo 6/16, de 2 de febrero de 2016, pero que es inaplicable a situaciones anteriores, como es el caso, por lo que se vulnera la irretroactividad de los actos administrativos prevista en el art. 57.1 de la Ley 30/1992 . La Administración demandada, también en síntesis, alega que la invocación al procedimiento operativo en la resolución denegatoria de la solicitud no es afortunada, pero que la desestimación se basa materialmente en el punto 2 del Acuerdo de la Mesa de Negociación. Ambas partes han portado al proceso el Acuerdo de la Mesa de Funcionarios del Ajuntament de Barcelona de marzo de 2015 y ambas invocan en apoyo de sus -contrapuestas- pretensiones el mismo precepto: el punto 2 que, literalmente, dice: «2. Compensació específica dels dies festius intersetmanals treballats Es compensarà de manera específica la prestació efectiva de servei els cinc dies festius intersetmanals que es treballin d'acord amb el calendari establert per el personal en servei ordinari.- La compensació per festiu intersetmanal efectivament treballat serà de 150 €.- S'adaptarà aquesta regulació a la resta de torns específics». La Administración demandada, en su contestación, viene a aducir que la finalidad de la anterior compensación es fomentar la prestación efectiva del servicio en esos días porque si en uno de ellos un agente no trabaja por coger el día de "indisposat" (un día del que pueden disfrutar todos los funcionarios municipales sin justificación) o "dies de repos domiciliari", ello tiene perturbadoras consecuencias organizativas en el servicio de la Guardia Urbana de Barcelona, porque es preciso buscar urgentemente a un agente que lo sustituya, lo que no es fácil en esos días festivos intersemanales. Pues bien, la parte recurrente alega que trabajó el día 12 de octubre de 2015 -festivo intersemanal-, pero omite mencionar en su escrito de demanda que está destinado a la Unitat de Suport Diürn de la Guàrdia Urbana de Barcelona, Unidad que tiene unas condiciones de trabajo específicas, que se remuneran específicamente, y que ese día 12 de octubre su jornada no era de 8 horas sino de 12, por lo que aunque trabajó ocho horas - lo que no se discute- las restantes cuatro no las trabajó sino que las compensó con horas de su "bolsa" -lo que tampoco se discute-. 2 JURISPRUDENCIA Así las cosas, no trabajada toda su jornada y vista la finalidad -no negada ni discutida por la parte recurrente- de la previsión de la Mesa, no cabe entender cumplido el presupuesto establecido en el Acuerdo para el abono de la compensación dicha. A lo que cabe añadir que el punto 2 invocado dice expresamente que la compensación en cuestión se adaptará «a la resta de torns específics», regulación específica que no consta. Por todo ello, el recurso contencioso-administrativo interpuesto debe ser desestimado. Sin que obste a esta conclusión la cuestión puramente formal de alegarse en la resolución desestimaría una regulación interna no aplicable por razones temporales. TERCERO.- En cuanto a las costas, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal, modificó el art. 139 de la LJCA acogiendo el criterio o principio del vencimiento mitigado, conforme al cual, la imposición de las costas procederá en aquellas situaciones en que fáctica y jurídicamente el asunto esté suficientemente claro desde un principio y también cuando no se aprecie la existencia de "iusta causa litigandi" ( STSJ-Catalunya de 4 de abril de 2013, Sec. 1 ª, rec. apelación 148/2012). En consecuencia y no apreciándose, en este caso, ausencia de «iusta causa litigandi», no procede imponer las costas a ninguna de las partes. Visto lo anterior, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, y en nombre de S.M. el Rey FALLO PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Germán contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto frente a previa resolución del Ajuntament de Barcelona, de fecha 15 de junio de 2016, objeto de este procedimiento. SEGUNDO.- No imponer las costas a ninguna de las partes. Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme y contra la misma NO CABE recurso ordinario alguno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Jurisdiccional . Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe. 3