JURISPRUDENCIA Roj: SJCA 1445/2017 - ECLI: ES:JCA:2017:1445 Id Cendoj: 08019450022017100071 Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Sede: Barcelona Sección: 2 Fecha: 01/06/2017 Nº de Recurso: 79/2017 Nº de Resolución: 146/2017 Procedimiento: Procedimiento Abreviado Ponente: ELSA PUIG MUÑOZ Tipo de Resolución: Sentencia JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE BARCELONA GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I 08075 BARCELONA Procedimiento abreviado: 79/2017-S Part actora : Plácido Part demandada : AJUNTAMENT DE BARCELONA y ZURICH SEGUROS, PLC SENTENCIA Nº 146/2017 En Barcelona, a 1 de junio de 2017. Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 79/2017 S en el que han sido partes, como demandante Plácido (representado por D. Carlos Pons de Gironella, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado D. Carlos Pérez Ortiz), y como demandado el Ayuntamiento de Barcelona y Zurich PLC Insurance Sucursal en España (ambos representados por Dña. Eulalia Castellanos Llauger, Procuradora de los Tribunales, y asistidos por la Letrada Dña. Carme Blancher Aloy), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada. Por otrosí, la actora solicitó que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, al amparo del artículo 78.3 de la LJCA . SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo. Habiéndose aportado por la Administración el expediente administrativo así como el correspondiente escrito de contestación a la demanda, han quedado los autos vistos para sentencia. TERCERO. La cuantía del presente procedimiento es de 1.203,2 euros. En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1 JURISPRUDENCIA PRIMERO. Es objeto del presente recurso la Resolución de la Regidora del Districte d'Horta Guinardó del Ayuntamiento de Barcelona, de 5 de abril de 2017, por la que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por el actor por los daños sufridos en su moto al caer sobre la misma un poste de madera anclado en la acera de la calle Castillejos de Barcelona, a la altura del número 373. SEGUNDO. El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar. Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos. A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público. Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, o bien en la producción del daño haya intervenido un tercero o el propio perjudicado, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas. TERCERO. Sobre la base de los presupuestos citados hay que analizar si en el caso que nos ocupa procede la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora. Pues bien, del análisis del expediente administrativo se llega a la conclusión de que debe prosperar la reclamación presentada. En efecto, obra en los folios 8 y siguientes el informe de la Guardia Urbana en el que se recoge que el día 14 de diciembre de 2015, sobre las 10 h, acudieron, por indicación de la Sala Conjunta de Comandament, a la calle Castillejos 373, comprobando que un poste de madera había caído sobre dos motocicletas, una de ellas la del actor. En el folio 9 aparece una fotografía del poste en el suelo en la que puede comprobarse que sujeto al poste hay una señal de tráfico de peligro por paso de menores. También consta otra foto en la que aparecen las dos motocicletas correctamente estacionadas en el espacio reservado para ello. No hay duda, pues, de que fue el poste el causante del daño. Tampoco cuestionan las demandadas el importe de los daños, pero consideran que se trata de un poste del tendido eléctrico, de ahí que, a su juicio, la responsabilidad por los daños de la caída del poste es de la compañía eléctrica, pero no del Ayuntamiento. Sin embargo, esa posición no puede compartirse habida cuenta de que en el poste se había colocado una señal de tráfico, sin que el Ayuntamiento niegue ser la titular de la señal ni tampoco de que llevó a cabo la instalación de la misma. Así las cosas, ese poste de madera, que inicialmente se colocó para sostener el tendido eléctrico, ha servido también como soporte de una señal de tráfico, de ahí que el Ayuntamiento no pueda desentenderse de su estado, y que, en definitiva, pase a ser responsable de los daños por la caída del mismo. Por todo ello, el recurso debe ser íntegramente estimado. CUARTO. En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Como quiera que se estiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la demandda es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 200 euros por todos los conceptos, todo ello sin perjuicio del derecho del Procurador y Letrado de la recurrente, si el importe de su minuta fuera superior a esa cifra, a minutar a su cliente por la diferencia. Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso 2 JURISPRUDENCIA FALLO Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Plácido contra la Resolución de la Regidora del Districte d'Horta Guinardó del Ayuntamiento de Barcelona, de 5 de abril de 2017, por la que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por el actor por los daños sufridos en su moto al caer sobre la misma un poste de madera anclado en la acera de la calle Castillejos de Barcelona, a la altura del número 373, declarando la nulidad del citado acto, y condeno a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 1.203,2 euros, imponiéndoles también las costas procesales en la cantidad de 200 euros. Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase. Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. La Magistrada Juez PUBLICACION.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe. 3