JURISPRUDENCIA Roj: SJCA 1499/2017 - ECLI: ES:JCA:2017:1499 Id Cendoj: 08019450122017100081 Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Sede: Barcelona Sección: 12 Fecha: 26/06/2017 Nº de Recurso: 38/2017 Nº de Resolución: 177/2017 Procedimiento: Procedimiento Abreviado Ponente: IRENE URBON REIG Tipo de Resolución: Sentencia JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 12 DE BARCELONA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 38/17 Parte actora: LIVE ESPACE, S.L. Letrado: Montserrat Arcelina Pérez Fernández Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE BARCELONA Letrado: Teresa Padrós Batlló Objeto del recurso: resolución de 13 de marzo de 2015, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución que acuerda la imposición de una sanción de 600 euros por la comisión de una infracción tipificada en el art. 49.1 a) de la Ley 11/2009 , de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas, consistente en la falta de rótulo de prohibición de acceso a menores. SENTENCIA Nº 177/ 2017 En Barcelona, a 26 de junio de 2017 Magistrada: IRENE URBÓN REIG ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- En fecha 30 de enero de 2017 se interpuso recurso contra la resolución de 13 de marzo de 2015, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución que acuerda la imposición de una sanción de 600 euros por la comisión de una infracción tipificada en el art. 49.1 a) de la Ley 11/2009 , de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas, consistente en la falta de rótulo de prohibición de acceso a menores. Se ha tramitado el recurso conforme a las disposiciones de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de 13 de julio de 1998, por las normas previstas para el procedimiento abreviado, sin celebración de vista. SEGUNDO.- La cuantía del presente recurso ha sido fijada en 600 euros FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución de 13 de marzo de 2015, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución que acuerda la imposición de una sanción de 600 euros por la comisión de una infracción tipificada en el art. 49.1 a) de la Ley 11/2009 , de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas, consistente en la falta de rótulo de prohibición de acceso a menores. La parte actora alega que en la fecha de los hechos, el local sito en calle Londres 20 contaba con el rótulo sobre horarios de local de espectáculos y el rótulo de prohibición de entrada a menores. Alega además que 1 JURISPRUDENCIA se dictó de forma improcedente la resolución resolviendo recurso de alzada en respuesta a las alegaciones formuladas. Alega que en el escrito de alegaciones, emplazó a la Administración para que se personara en el local para comprobar que por su estado de conservación los rótulos llevaban años puestos y que solicitó la ratificación del agente, haciendo el ayuntamiento caso omiso a las pruebas propuestas, desestimando el supuesto recurso. Alega infracción del artículo 38 de la ordenanza reguladora del procedimiento sancionador del Ayuntamiento de Barcelona, pues la denegación de prueba sólo procede cuando fuera manifiestamente improcedente o innecesaria, lo que no se motiva, considerando que las pruebas propuestas sí que eran procedentes. Considera que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y el principio de proporcionalidad, pues no se ha tenido en cuenta la circunstancia atenuante consistente en inexistencia de intencionalidad ni la inexistencia de reincidencia. Solicita que se dicte sentencia por la que se declare nula o subsidiariamente se anule la sanción impuesta . Solicita también subsidiariamente que la multa se reduzca a la suma de 300 euros. La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que de la documentación presentada no se deduce la existencia de dos rótulos en la puerta de entrada del local, y que de admitirse la documentación presentada, los rótulos que constarían, no cumplirían los requisitos exigidos reglamentariamente. Considera que no concurre infracción del principio "non bis in ídem" pues se ha sancionado por dos hechos distintos: la falta de rótulo con los horarios de apertura y cierre del local, y la falta de rótulo sobre prohibición de entrada a menores. Alega que el procedimiento se ha tramitado correctamente, y que la actora no ha aportado prueba en contra, por lo que, dado que las actas extendidas por los agentes tienen presunción de veracidad, existe prueba bastante de los hechos sancionados. Considera que la graduación es ajustada a Derecho, pues está en la franja media de la multa prevista, y que la Administración no ha incurrido en mala fe ni temeridad. SEGUNDO. Según se desprende del expediente, en la tramitación del procedimiento se respetó lo previsto en los artículos 51 ss de la Ordenanza reguladora del procedimiento sancionador: al no poder notificarse la denuncia en el momento en que se formuló, se dictó acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, con propuesta de resolución, en el que se dio al interesado un plazo de diez días para que pudiese formular alegaciones y proponer prueba. Este acuerdo se notificó en la forma prevista en el artículo 59 de la Ley 30/1992 , en su redacción vigente en aquella fecha, habiéndose intentado la notificación en el domicilio dos veces en el periodo de tres días y en horarios distintos, dejando aviso en el buzón, tras lo cual, se procedió a la notificación edictal. Transcurrido el plazo sin haberse presentado alegaciones ni propuesto prueba, se dictó la resolución sancionadora el 9 de septiembre de 2014. En fecha 19 de septiembre se presentó un escrito de alegaciones, que fue tramitado, en beneficio del interesado, como si fuera un recurso de alzada, siendo desestimado. En este escrito el recurrente presentó prueba fotográfica y solicitó el informe del agente denunciante. Sin embargo, al haber transcurrido el plazo para la proposición de prueba, la misma no podía ser admitida. A pesar de ello, en el recurso de alzada se valora la prueba fotográfica, considerándose que, debido a su atemporalidad, no podía desvirtuar la presunción de veracidad de la que goza la denuncia extendida por los agentes. En efecto, por aplicación del artículo 137.3 de la Ley 30/1992 y no habiéndose practicado, en el momento procesal oportuno, ninguna prueba que la desvirtúe, despliega pleno valor probatorio el acta de los agentes de la autoridad, que como se ha dicho, tiene presunción de veracidad. Por otro lado, tampoco se acredita con la fotografía aportada que el rótulo respete lo previsto en el anexo IV del Decreto 112/2010, por el que se aprueba el Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas, que prevé que debe tener, como mínimo, 40 centímetros de anchura y 25 de altura, y que la letra de caja alta será de 36 puntos, como mínimo. TERCERO.- La parte demandante alega subsidiariamente que la sanción es desproporcionada. La recurrente fue sancionada por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 49.1 a) de la Ley 11/2009, de 6 de julio , de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas, que tipifica como infracción leve: "f) No colocar los rótulos establecidos por la normativa vigente". Conforme al artículo 52 de la citada Ley , las faltas leves pueden ser sancionadas: " a) Una multa de 300 a 1.000 euros y, en caso de reincidencia en la comisión de faltas leves, de hasta 2.000 euros" Conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la citada Ley : "2. La sanción impuesta tiene que ser siempre proporcionada a la gravedad de los hechos y a las circunstancias concretas de cada caso. Con esta finalidad, el órgano sancionador debe graduar la aplicación de las sanciones establecidas por la presente ley, motivándolo expresamente de acuerdo con uno o más de los siguientes criterios: a) La gravedad y trascendencia social de la infracción. b) El riesgo que la infracción haya causado para la seguridad de las personas. c) Los perjuicios, cualitativos y cuantitativos, que se hayan ocasionado a las personas y a los bienes. 2 JURISPRUDENCIA d) La reincidencia, en el plazo de un año, en la comisión de faltas tipificadas por la presente ley, si así lo establece una resolución firme. e) La negligencia o la intencionalidad en la comisión de la infracción. f) La buena disposición manifestada para cumplir las disposiciones legales, acreditada con la adopción de medidas de reparación antes de finalizar el expediente sancionador. 3. Los criterios establecidos por el apartado 2 no pueden utilizarse para graduar la sanción impuesta si se integran en la descripción de la conducta tipificada como infracción. 4. Con la finalidad de evitar el enriquecimiento de los infractores como consecuencia de los hechos sancionados, el órgano sancionador puede incrementarles la sanción pecuniaria con la cuantía que hayan obtenido con la comisión de la infracción. Esta medida debe adoptarse en los casos, establecidos por reglamento, en que no sea oportuno imponer como sanción el cierre del establecimiento abierto al público." En la resolución recurrida no se ha motivado por qué se ha impuesto una sanción superior a la mínima, lo que determina que deba estimarse parcialmente el recurso y reducir la sanción al importe mínimo de 300 euros. Y ello porque el deber de motivación de las resoluciones administrativas ( artículo 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), implica no sólo motivar la procedencia de la sanción con la acreditación y explicitación de todos los elementos el tipo sancionador, sino también una motivación específica que permita justificar por qué se impone una concreta sanción y no otra menos gravosa también incluida dentro del abanico legal de posibles sanciones. CUARTO.- El artículo 139 de la LJCA , en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad". En el presente caso, al haberse estimado parcialmente la demanda, no procede la condena en costas. En virtud de todo lo expuesto FALLO ESTIMO PARCIALMENTE el recurso presentado por la representación procesal de LIVE ESPACE, S.L. contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución, que impone a la recurrente una sanción de 600 euros, sanción que se reduce a 300 euros, sin expresa imposición de costas. Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno, por lo que es firme. Lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por la Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe. 3