JURISPRUDENCIA Roj: SJCA 1519/2017 - ECLI: ES:JCA:2017:1519 Id Cendoj: 08019450172017100083 Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Sede: Barcelona Sección: 17 Fecha: 08/06/2017 Nº de Recurso: 198/2016 Nº de Resolución: 195/2017 Procedimiento: Procedimiento Abreviado Ponente: ROSA MARIA MUÑOZ RODON Tipo de Resolución: Sentencia JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 17 DE BARCELONA Procedimiento abreviado 198/2016 - M2 Parte actora: Obdulio Representante parte actora: Lara Ferri Garroset Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA, ZURICH SEGUROS, SUCURSAL EN ESPAÑA, PLC Y ETRA BONAL, S.A. Representante parte demandada: EULALIA CASTELLANOS LLAUGER, SERGI BASTIDA BATLLE SENTENCIA Nº 195/17 En Barcelona, a 8 de junio de 2017 Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 4, en funciones de sustitución por designación en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 17 de Barcelona, los autos al margen referenciados, en el en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- En fecha 1 de junio de 2016 se presentó demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitida que fue, se dio curso al proceso por el trámite del procedimiento abreviado, reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista. Segundo.- La vista se celebró el día 31 de marzo de 2017 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora, ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- La parte actora impugna la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra el Ayuntamiento de Barcelona por los daños sufridos en su vehículo taxi, matrícula ....-MRW , el día 20 de abril de 2015 sobre las 8:30 horas en la calle Ortigosa con cruce Amadeu Vives, a la entrada de la calle peatonal, frente al número 6, cuando, hallándose bajados los hitos para regular la entrada de tráfico en la zona peatonal, éstos se accionaron e impactaron con la parte inferior del vehículo, levantándolo del nivel del suelo, y accionándose los airbags. 1 JURISPRUDENCIA La parte recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, así como que se reconozca su derecho a ser indemnizado en la cantidad de 7.946,35 Euros por los siguientes conceptos: por 38 días de baja impeditiva, del 20/4/15 al 27/5/15 a razón de 58.41 Euros diarios, solicita 2.219,58 Euros. Por secuela consistente en algia postraumática sin compromiso radicular que le provoca cervialgia a la lateralización forzada izquierda y mareo ocasional al incorporarse bruscamente, a razón de 2 puntos, y por dolor de bíceps derecho a la retroabducción forzada de hombro, a razón de 1 punto, reclama 2.284,05 Euros. A la última anterior cantidad aplica un 10% de factor de corrección, por lo que reclama 228,40 Euros. Por lucro cesante, reclama 19,68 Euros por hora menos 30% de gastos, lo que arroja 13,77 Euros/hora, a razón de 8 horas diarias, con un total diario de 110,16 Euros/día, reclama por 27 días la cantidad de 2.974,32 Euros. Reclama en concepto de franquicia del seguro la cantidad de 240 Euros. Las partes demandadas se oponen a las pretensiones de la actora. SEGUNDO.- Procede entrar a analizar las razones de fondo de la pretensión y a este respecto debe recordarse que la cuestión a dirimir en el presente recurso contencioso administrativo es, prima facie, si atendiendo a las pruebas practicadas podemos concluir que los daños sufridos por el recurrente son reprochables a una acción u omisión de la administración, es decir si existe una relación de causalidad entre aquellos daños y la actuación de la administración, y por otra parte el quantum de la indemnización que, en su caso, deba abonar la administración demandada. Tal y como viene manteniendo nuestra jurisprudencia el sistema de responsabilidad de la Administración que establecían los Art. 106.2 CE, 40 de la LRJ de 1957 , 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y actualmente 139 y sgtes. de la LRJAP , es un sistema de responsabilidad objetiva, independiente de la culpa o dolo de las autoridades, funcionarios y agentes del ejecutivo, que exige la efectiva realidad de un daño o perjuicio que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto, pero que aparece fundada en el concepto técnico de "la lesión", entendida como daño o perjuicio antijurídico que quién lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero y 7 de junio de 1988 EDJ 1988/4894 , 29 de mayo de 1989 EDJ 1989/5485 , 8 de febrero de 1991 EDJ 1991/1317 , 2 de noviembre de 1993 EDJ 1993/9811 y 22 de abril de 1994 EDJ 1994/3572). Pudiendo concluirse, en síntesis, al hilo de lo expuesto, que la ilicitud del daño no requiere de una previa ilicitud en la acción u omisión de algún órgano administrativo, porque incluso si la intervención administrativa es perfectamente lícita y permitida por la ley, no haya razón o título alguno por los que la propia ley autorice a la Administración para atribuir a la víctima, y sólo a ella, las consecuencias perjudiciales de la acción u omisión. Sobre la base de ese entramado general se ha estructurado una compacta doctrina acerca de la cuestión de la responsabilidad patrimonial de la Administración a examen, que en síntesis establece: a) Que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la administración, de ahí que cuando se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de una disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración. b) Que los requisitos exigibles son: 1.- La efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable. 2.- Que sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen. 3.- Que no se haya producido por fuerza mayor o no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley. TERCERO.- Con carácter previo a constatar si los hechos que se revisan en el presente procedimiento son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la administración demandada es preciso recordar que, como establece el artículo 217 de la LEC , la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora. Principio probatorio que se reconoce en la máxima "semper necesitas probandi incumbit illi qui agit", así como los axiomas consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega ("ei incumbit probatio qui dicit non qui negat") y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios("notoria non egent probatione") y los hechos negativos ("negativa no sunt probanda"). 2 JURISPRUDENCIA En concreto, en relación la con la distribución de la carga probatoria, establece la LEC en el Artículo 217 . Carga de la prueba "1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. 6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio." La formulación doctrinal sobre la carga de la prueba gravita -pues- no tanto sobre a quién corresponde probar, sino sobre quién recae la ausencia de actividad probatoria. Esta regla general debe operar decididamente frente a una postura meramente pasiva de la demandada en cuanto se limite simplemente a negar los hechos de la demanda. Asimismo, la regla general de la carga probatoria (LEC artº 217.2) puede resultar enervada por la aplicación de lo dispuesto en el punto 6 de la misma norma , en el sentido que el correcto desarrollo del litigio debe conllevar una postura activa de las partes en orden a la defensa de sus pretensiones/resistencias procesales. CUARTO.- De la prueba practicada en el acto de la vista y en una valoración global de la misma, se llega a la conclusión de que, constatado el hecho de la colisión a través del informe de la Guardia Urbana obrante a los folios 13 y ss. del expediente administrativo, efectivamente existió un mal funcionamiento del servicio público consistente en la regulación del acceso a la zona peatonal mediante hitos hidráulicos. Ello es así por cuanto sea de la documental obrante en el expediente consistente en el informe de la Guardia Urbana, sea de la propia testifical de los agentes de la Guardia Urbana se admite que el hecho se produjo sobre las 8:25 horas de la mañana o antes y que el hito a esa hora debía estar bajado. Así se deduce, por lo demás del cartel informativo obrante al folio 84, según el cual a las 8:30 de la mañana es cuando se inicia el horario de prohibición de paso y por ello cuando los hitos se elevan con tal finalidad, sin que quepa entender, como pretende la codemandada, que es a las 8:30 de la mañana cuando los hitos se hallan bajados. A esa conclusión también se llega del examen de la documental aportada al acto de la vista por la codemandada al observarse que es a partir de las 8:30 que constan en el lugar de autos peticiones de acceso, lo cual carecería de sentido de hallarse a esa hora los hitos en posición bajada. QUINTO.- Constatada la existencia de una relación causa- efecto entre el accidente ocurrido y el defectuoso funcionamiento del servicio público, es necesario entrar a valorar los daños alegados por la parte actora y cuya naturaleza es de lesiones, secuelas y lucro cesante. No reclama por los daños en el vehículo, al margen de la franquicia de 240 Euros que consta abonada por él. Así consta que el recurrente fue asistido en un primer momento por una ambulancia que lo llevó al ambulatorio de Peracamps de Barcelona, donde se le diagnosticó un latigazo cervical, causado -cabe entender que según el relato del recurrente- por hipertensión cervical al haber saltado los airbags de vehículo con el impacto. Se descartaron lesiones óseas. Según la documental acompañada al escrito de demanda (doc. 7) el recurrente estuvo de baja laboral desde el 20 de abril de 2015 hasta el 27 de mayo del mismo año, en que le fue emitida el alta médica. Por otro lado, según el documento núm. 8, el día del alta médica el vehículo se hallaba ya reparado (fue reparado en 15 de mayo de 2015), razón por la cual una vez recuperado, el recurrente pudo reanudar su trabajo como taxista. De la prueba practicada, cuya carga corresponde a la parte actora conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC , no consta probado el lucro cesante reclamado (pues no existe prueba alguna para determinar el criterio valorativo seguido por la actora) ni tampoco consta la existencia indubitada de las lesiones que relata, atendido que la actor padecía cervicoartrosis (documento núm. 2 de la demanda). Atendido lo anterior, procede la estimación parcial de la demanda interpuesta por la parte actora, en el sentido de que la valoración de los daños sufridos sólo puede limitarse a la franquicia abonada y a los días de baja, es decir, 240 Euros y 2.219,58 Euros, lo que arroja una suma total de 2.459,58 Euros. A dicha cantidad deberá añadirse el interés legal desde el momento de la reclamación en vía administrativa, interés que se verá incrementado en dos puntos a partir de Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 LEC . 3 JURISPRUDENCIA Resulta condenado al pago el Ayuntamiento de Barcelona, contra quien se dirige la acción. SEXTO.- En materia de costas, a tenor del contenido del art. 139.1 LRJCA vigente al momento de la interposición del recurso, no procede su imposición a ninguna de las partes litigantes. Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación. FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo, anulando la desestimación presunta impugnada y declarando como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (2.459,58 Euros), más los intereses legales a partir del momento de la reclamación en vía administrativa, interés que se incrementará en dos puntos a partir de Sentencia. Sin costas. Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, a tenor de lo dispuesto en el art. 81 LRJCA , sin perjuicio del contenido del art. 86 de la propia Ley en relación al recurso de casación, de cumplirse los requisitos allí establecidos. Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe. 4