JURISPRUDENCIA Roj: SJCA 1539/2017 - ECLI: ES:JCA:2017:1539 Id Cendoj: 08019450022017100085 Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Sede: Barcelona Sección: 2 Fecha: 06/06/2017 Nº de Recurso: 203/2016 Nº de Resolución: 148/2017 Procedimiento: Procedimiento Abreviado Ponente: ELSA PUIG MUÑOZ Tipo de Resolución: Sentencia JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I 08075 BARCELONA Procedimiento abreviado: 203/2016 D Part actora : Florinda Part demandada : AJUNTAMENT DE BARCELONA y ZURICH SENTENCIA Nº 148/2017 En Barcelona, a 6 de junio de 2017 Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 203/2016 D en el que han sido partes, como demandante Florinda (representada por Dña. Montserrat Pallàs García, Procuradora de los Tribunales, y asistida por la Letrada Mª Dell'Angnollo Echeguren), y como demandado el Ayuntamiento de Barcelona, habiendo comparecido como codemandado Zurich España, Cía. de Seguros y Reaseguros (ambos representados por Dña. Eulalia Castallanos Llauger, Procurador de los Tribunales, y asistidos por la Letrada Dña. Carme Blancher Aloy), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada. SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista. En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas. TERCERO. Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia. 1 JURISPRUDENCIA CUARTO. En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Es objeto del presente recurso la Resolución del Gerente del Districte de Sant Martí, de 13 de mayo de 2016, por la que desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos tras sufrir una caída en el número 29 de la calle Marina de Barcelona. SEGUNDO. El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar. Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos. A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público. Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, o bien en la producción del daño haya intervenido un tercero o el propio perjudicado, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas. TERCERO. Sobre la base de los presupuestos citados hay que analizar si en el caso que nos ocupa procede la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora. Pues bien, del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas en el momento de la vista, se llega a la conclusión de que no puede prosperar la reclamación presentada. En efecto, en las fotografías aportadas al expediente se observa -se ve bastante mejor en las que se aportaron en color en el acto de la vista por la Letrada de la actora- que en el pavimento hay una separación entre dos zonas, en una las losetas son más grandes que en otra. Esta separación se hace con una línea de piezas de piedra que delimita ambos espacios, y si bien es cierto que en algún punto, parece que esa línea no está enrasada con el resto del pavimento, se trata en todo caso de un pequeño desnivel que se puede rebasar sin que suponga un peligro, y la acera es, además, muy ancha. A la vista de las fotografías, esa línea en forma curva marca el camino entre un paso de peatones y el que está situado en la calle perpendicular, de ahí que tampoco se entiende que la actora tropezara. Es cierto que en ese punto la acera se reparó posteriormente por el Ayuntamiento de Barcelona -hecho que la demandada reconoce por lo que no es controvertido-, pero ello no debe llegar a la unívoca conclusión de que antes de la reparación la acera suponía un peligro. En todo caso, como ya se ha dicho, ese pequeño desperfecto era perfectamente evitable al tratarse de una acera ancha. Llegados a este punto, y si bien en supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración debe estarse a las particulares circunstancias del caso concreto objeto de análisis, puede recordarse además la jurisprudencia de la Sala Contenciosa del Tribunal Superior de Justicia sobre caídas en la vía pública en las que existían desperfectos en la acera o baldosas rotas, de la que es buena muestra la de 15 de junio de 2007, dictada por la Sección Cuarta en el recurso 1669/2003: "A tal efecto contamos con material probatorio determinante de la inexistencia de relación causal eficiente, directa y determinante del resultado dañoso. Así las cosas la acera del Paseo Marítimo a la altura del núm. 151 de Calafell es muy amplia, y con plena visibilidad al tratarse de una de las vías principales de la ciudad, como lo constata la fotografía aportada en el folio 3 EA. Ciertamente, existen algunas baldosas rotas y agrietadas y otras que por las confluencias se han levantado, pero sin que el saliente pueda suponer más de 1 o 2 cm, Doc. 3, 4, 5 ,6 y 7 de la demanda. Tal irregularidad, de mínima entidad y relevancia, no puede significar sin más un defectuoso cuidado o mala conservación o negligencia determinante de abandono o dejación de sus deberes 2 JURISPRUDENCIA municipales de servicio público. De las fotografías aportadas tanto en el EA, folios 3 y 4 y con la demanda no puede deducirse la existencia de defectos de conservación determinantes de un riesgo eficiente de caída. No existen huecos, agujeros o socavones peligrosos, unidos a la falta de previsión por sorpresivos o inesperados o inopinados para el transeúnte. Se trata de un desnivel o pequeño defecto salvable con una deambulación normal y dotada de cierta atención. Como recoge la Sentencia de TSJ Castilla La Mancha, Sala lo contencioso, 11.9.2006 : "no es exigible, como se dijo, que las vías públicas carezcan de cualquier incidencia, alteración, incluso pequeños bultos o rugosidades en su superficie: existen escalones, bordillos incluso necesarios, y los dibujos en la pavimentación incluso puede ser similar al existente en el lugar del siniestro y objeto de queja. Ello no es defectuoso servicio público ni desidia o falta de diligencia, sino irregularidades del terreno propios de cualquier lugar, que deben ser advertidas por los viandantes cuando no supongan irregularidades impropias, extraordinarias, inesperadas o, como también se dijo, eventualidades fuera de los "estándares habituales". Se trata de un desnivel o irregularidad sin relevancia para calificar la actuación administrativa de negligente o de abandono que en absoluto determina la existencia de relación causal de entidad eficiente, directa y exclusiva, que permita calificar la acera como en mal estado y determinante de una situación de negligencia o abandono en la conservación de la misma, como prescribe el art. 25.2 LBRL 7/1985,2 de abril. Tal conclusión anterior se confirma con el Informe del Ingeniero Técnico Municipal del Ayuntamiento de Calafell, (folio 6EA). Por todo lo anterior, este Tribunal valora que el desnivel que presentaba la acera de la era perfectamente visible, de mínima entidad y relevancia y debía apercibirse y salvarse por los transeúntes, que los podían evitar con un mínimo cuidado y atención y deambulación al acceder a la zona. Ciertamente son tristes las graves consecuencias del resultado de la caída, pero ello no debe anteponerse a la concurrencia de los elementos que deben ponderarse en la determinación de la existencia del instituto analizado." En el mismo sentido se expresa la Sentencia número 16/2012, de 11 de enero, de la misma Sección Cuarta del TSJC, dictada en el rollo de apelación 174/2010: "La responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el caminar, aunque no es posible sin embargo reclamar una total uniformidad de la vía pública. Lo exigible es que el estado de la vía sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención que socialmente es requerible, pues únicamente, como hemos dicho cuando se precise de un nivel de atención superior surge, la relación de causalidad, siempre que no se rompa la citada relación por hecho de tercero o de la propia víctima. En el caso de la actora, a la vista de de la documental fotográfica y de las circunstancias a que nos hemos referido y que se consideran probadas, no cabe deducir la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Barcelona pues si bien compete de acuerdo con la ley a la administración municipal el cuidado y atención del estado de sus aceras y calzadas, lo cierto es que la socialización de riesgos no permite extender la responsabilidad objetiva de la administración a un evento como el que nos ocupa en el que el estado del lugar en el que cayó la recurrente no constituye un elemento de riesgo que no resulte fácilmente superable o que exija un nivel de atención en los términos ya expuestos. No puede admitirse que el mero deambular se pueda realizar sin exigencia alguna para los peatones en cuanto a una mínima atención para observar cualquier otro desperfecto, que forma parte de nuestra habitualidad diaria. Nos encontramos ante deficiencias de ciertos elementos urbanos que forman parte de nuestro paisaje diario, con los que tenemos que convivir y familiarizarnos mínimamente, de tal forma que con cierta atención son fácilmente salvables con una deambulación adecuada." Además, en la testifical de Marcos , esposo de la actora y que acompañaba a ésta el día de los hechos, el testigo manifestó que tienen una vivienda en la zona, que era la de sus padres, y que si bien su residencia está en la CALLE000 , la zona en la que se produjo el accidente la conocen ya que acuden con frecuencia a pasear y a ir a ese piso de su propiedad. En definitiva, valoradas las circunstancias del caso y la prueba practicada, procede desestimar el recurso interpuesto. CUARTO. En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. 3 JURISPRUDENCIA Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 500 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA . Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso FALLO Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Florinda contra la Resolución del Gerente del Districte de Sant Martí, de 13 de mayo de 2016, por la que desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos tras sufrir una caída en el número 29 de la calle Marina, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y condeno a la actora al pago de 500 euros en concepto de costas procesales. Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase. Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. La Magistrada Juez PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe. 4