JURISPRUDENCIA Roj: SJCA 174/2017 - ECLI: ES:JCA:2017:174 Id Cendoj: 08019450072017100016 Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Sede: Barcelona Sección: 7 Fecha: 10/01/2017 Nº de Recurso: 61/2016 Nº de Resolución: 5/2017 Procedimiento: Procedimiento Abreviado Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO Tipo de Resolución: Sentencia JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 61/2016-C SENTENCIA nº 5 /2017 En Barcelona a 10 de enero de 2017 Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 61/2016, apareciendo como demandante Cipriano , Letrado en ejercicio quien se defiende a sí mismo y como Administración demandada el Ayuntamiento de Barcelona defendido por el letrado sr Josep Segret, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO ÚNICO.- Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, celebrándose vista oral el pasado 13-12-16 con el resultado que es de ver en autos en el soporte audiovisual de grabación de la vista, pasando seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia, no sin antes haberse fijado la cuantía en 73,99 euros (desglosada en 60,00 euros de principal, más 12 euros de recargo de apremio y 1,99 euros de intereses), cantidad ésta ya pagada -embargada- (doc 3 demanda) en fecha 10-9-15. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo consistió en la impugnación de: a) la resolución desestimatoria presunta (silencio administrativo negativo) por la demandada que desestima el recurso de reposición entablado por la actora contra la también resolución de la demandada, sancionadora recaída en expdte nº NUM000 ; b) la resolución desestimatoria presunta (silencio administrativo negativo) por la demandada que desestima el recurso administrativo entablado por la actora contra la también resolución de la demandada, providencia de apremio nº EI201560764039071 de 9-4-15; y c) contra la diligencia de embargo nº NUM001 de 25-8-14 con respecto al procedimiento sancionador ya dicho. Y todo ello relacionado con la infracción presuntamente cometida por la parte recurrente en fecha 2-9-14 sobre as 12.00h en Barcelona, en concreto por estacionar indebidamente en c/ Arlet nº 2 (calle urbanizada sin aceras) el vehículo de su propiedad matrícula ....-CCW . 1 JURISPRUDENCIA La parte demandante impetra la anulación de la actuación administrativa impugnada, en base a los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal. Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, argumentando que la/s resolución/ es recurrida/s es/son ajustada/s a Derecho. SEGUNDO.- En virtud del principio de carga de la prueba del art 217 LEC 1/2000 , aplicable supletoriamente al ámbito de la JCA, han de ser estimadas íntegramente las pretensiones actoras de anulación de las resoluciones aquí impugnadas, máxime cuando hemos de hablar de prescripción de la infracción que ha motivado la sanción de autos ( art 92.1 de la Ley de Tráfico vigente en la época de los hechos, TA RDLegislativo 339/90, prescripción de tres meses para las infracciones viarias leves), y por ende, las ulteriores providencia de apremio y diligencia de embargo, por ejecutar y embargar indebidamente una deuda ya prescrita. Consiguientemente, procede la anulación de tales resoluciones recurridas, al amparo del art 63 de la Ley 30/92 vigente en la época de los hechos, por contravenir el ordenamiento jurídico. En efecto, dado que nadie discute que nos hallamos ante una presunta infracción viaria de carácter leve y que, nos hallamos ante notificaciones irregulares invalidantes -infracción del art 59 de la Ley 30/92 - (extremo éste no solventado como pudiera haber sido con la testifical del operario de Correos que efectuó las citadas notificaciones), ante las versiones contradictorias de las partes, puesto que la parte demandante entiende que no se le ha dejado nota alguna en su buzón para poder ir a Correos a recoger en su caso la notificación, mientras que la demandada entiende que sí se ha de presumir que sí se le dejó la citada nota o aviso, tenemos que aparte de tales notificaciones, no ha habido ningún acto interruptivo de la prescripción, por lo que ha operado el plazo prescriptivo de los tres meses antes dichos. A mayor abundamiento, es de aplicación al presente caso la fundamentación jurídica expuesta (que doy por reproducida en esta sede en aras a la celeridad procesal) entre las mismas partes litigantes, por las respectivas sentencias firmes nº 249/16 de 31-10-16 del Juzgado de lo C-a nº 9 de Barcelona , autos nº 61/16 y sentencia nº 277/16 de 29-11-16 del Juzgado de lo C-A nº 10 de Barcelona , autos nº 61/16 -E. TERCERO.- A tenor del art 139 LJCA , sería procedente la imposición de costas a la parte recurrida, pero como quiera que en el presente caso, han existido serias dudas de hecho y de Derecho en la resolución de esta litis, no es pertinente la imposición de costas a la demandada, ya que no consta que aquélla haya actuado con temeridad o mala fe. FALLO Que debo ESTIMAR y estimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Cipriano frente a la/s resolución/es de la demandada referenciadas en el fundamento de derecho primero de esta mi Sentencia, sin expresa condena en costas, de tal manera que anulo por esta mi Sentencia la/s referida/s resolución/es administrativa/s, dejándolas aquellas sin efecto, debiendo la demandada en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la sentencia, reintegrar a la parte demandante, la cantidad indebidamente percibida de 73,99 euros, más los intereses legales del art 1108 Cc en relación con el art 1100 Cc a contar desde la materialización del embargo de tal cantidad (10-9-15) hasta el dictado de la presente sentencia, y con los intereses ejecutorios del art 106.2 LJCA desde la notificación de esta Sentencia a la demandada hasta el completo pago por ésta a aquél de lo adeudado. Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , atendida la cuantía objeto de este litigio. Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe. 2