JURISPRUDENCIA Roj: SJCA 297/2017 - ECLI: ES:JCA:2017:297 Id Cendoj: 08019450042017100001 Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Sede: Barcelona Sección: 4 Fecha: 12/01/2017 Nº de Recurso: 73/2015 Nº de Resolución: 1/2017 Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: ROSA MARIA MUÑOZ RODON Tipo de Resolución: Sentencia JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 4 DE BARCELONA Procedimiento: PO 73/15 F Partes: D Mariano / AJUNTAMENT DE BARCELONA Representantes: Procurador D. Francisco Toll Musteros / Letrado Consistorial SENTENCIA Nº 1/17 En Barcelona, a 12 de enero de 2017 Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODÓN, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los autos al margen referenciados, en el en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- En fecha 4 de marzo de 2015 la representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitido a trámite el recurso por la vía del procedimiento ordinario y reclamado el expediente a la Administración demandada, ésta compareció, aportándolo, compareciendo también la codemandada. Se confirió el trámite de demanda a la parte actora, quien lo formuló fijando sus pretensiones. Conferido traslado a las partes demandadas, éstas formularon contestación. Solicitada la apertura del recurso a prueba, ésta se practicó con el resultado obrante en autos, tras lo cual se formularon conclusiones por las partes, quedando los autos conclusos para Sentencia. Segundo.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- La parte actora impugna la resolución del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 22 de enero de 2015 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Gerente del Districte de l'Eixample de fecha 11 de abril de 2014 en relación al emplazamiento ubicado en la CALLE000 NUM000 - NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 , de dicho término municipal, confirmando dicha resolución recurrida y dejando sin efecto la suspensión de la ejecución del acto impugnado, aun cuando hubiera transcurrido el plazo para el otorgamiento por silencio positivo. La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, con anulación de las resoluciones municipales, al entender prescrita la acción municipal para la restauración de la legalidad. La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora. SEGUNDO.- Establecido por el art. 207 del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto que la acción de restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado prescribe a los seis años de haberse 1 JURISPRUDENCIA producido la vulneración de la legalidad urbanística o, en su caso, la finalización de las actuaciones ilícitas o el cese de la actividad ilícita, y teniendo en cuenta que nos hallamos ante unas obras de cierre de de una terraza efectuadas sin licencia y que no inciden sobre espacios libres, la cuestión debatida en el presente recurso es la relativa al momento de terminación de las obras. Estima la Administración demandada que no resulta probado el momento de finalización de las mismas. Sin embargo, del propio contenido del expediente administrativo, así como de la documental acompañada al escrito de demanda, se llega a la conclusión de que ya en el año 1997 el Ayuntamiento ordenó la legalización de las obrasen cuestión al titular de la finca de autos. No se aprecia, como pretende el Ayuntamiento sin prueba al respecto, y según las reglas de carga de la prueba contempladas en el artículo 217 LEC , que las obras entonces realizadas en 1997 sean distintas de las ahora comprobadas por la inspección y a las que se refieren las resoluciones objeto de impugnación, razón por la cual cabe entender que habiendo sido realizadas en dicho año, ha operado el plazo de prescripción del art. 207 de la Ley de Urbanismo de Catalunya aprobada por D. legislativo 1/2010 y antes citada. Por otro lado, como sostiene la propia Administración demandada, no nos hallamos ante una ejecución forzosa de una resolución anterior, que, en cualquier caso, se hallaría prescrita también al haber transcurrido el plazo de diez años contemplado en el Libro I del Código civil de Catalunya, desde que fue dictada la primera de las resoluciones en 1997 y las ahora impugnadas. El recurso debe, por ello, ser estimado. TERCERO.- En materia de costas, a tenor del contenido del art. 139.1 LRJCA vigente al momento de la interposición del recurso, procede su imposición a la Administración demandada. Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación. FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada. Se imponen las costas a la demandada, Ayuntamiento de Barcelona. Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días, a tenor de lo dispuesto en el art. 81.1.a) LRJCA . Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe. 2