JURISPRUDENCIA Roj: SJCA 343/2017 - ECLI: ES:JCA:2017:343 Id Cendoj: 08019450122017100011 Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Sede: Barcelona Sección: 12 Fecha: 05/01/2017 Nº de Recurso: 423/2015 Nº de Resolución: 11/2017 Procedimiento: Procedimiento Abreviado Ponente: IRENE URBON REIG Tipo de Resolución: Sentencia JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 12 BARCELONA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 423/15 Parte actora: Cipriano Procurador: Eugeni Teixidó Gou Letrado: Eloi Llobet Domingo Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE BARCELONA Letrado: Juan Manuel Fernández Barrios Objeto del recurso : resolución de 25 de septiembre de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de 20/10/2014 y la liquidación adjunta de 6121,07 euros, importe por la anulación el conducto de desagüe particular en desuso y saneamiento del terreno afectado por el hundimiento para donar servicio a su propiedad. SENTENCIA Nº 11/ 2017 En Barcelona, a 5 de enero de 2017 Magistrado:IRENE URBÓN REIG ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- En fecha 11 de diciembre de 2015 se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo que ha sido tramitado conforme a las disposiciones de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, de 13 de julio de 1998, por las normas previstas para el procedimiento abreviado. SEGUNDO.- La cuantía del presente recurso es de 6.121,07 euros. TERCERO.- Habiéndose celebrado la vista, con el resultado que obra en la grabación unida a las actuaciones, quedaron éstas conclusas para dictar sentencia. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. Es objeto del presente recurso la resolución de 25 de septiembre de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de 20/10/2014 y la liquidación adjunta de 6.121,07 euros, importe por la anulación el conducto de desagüe particular en desuso y saneamiento del terreno afectado por el hundimiento para donar servicio a su propiedad. Según resulta de las actuaciones, el 17 de abril de 2014, debido a la aparición de un hundimiento de la calzada, delante de la finca número NUM000 de la CALLE000 , se llevaron a cabo por el Ayuntamiento diversas inspecciones, comprobándose que el origen del hundimiento era la rotura de un conducto de desagüe 1 JURISPRUDENCIA particular en desuso, localizado delante de la mencionada finca. Dado que en un principio no se podía vincular el conducto de desagüe roto con la finca, que utilizaba otro conducto distinto, el Ayuntamiento inició la ejecución subsidiaria de la obra destinada a reparar o sustituir la canalización. Durante la excavación se comprobó que el tubo se adentraba en la finca nº NUM000 , y con la autorización del propietario de esta finca, se anuló el conducto y se saneó todo el terreno afectado por el hundimiento. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 17 del Texto Refundido del Reglamento Metropolitano de vertido de aguas residuales, de 5 de mayo de 2011, el Ayuntamiento requirió al propietario de la finca sita en el nº NUM000 de la CALLE000 el abono de 6.121,07 euros, importe a que ascendieron los trabajos llevados a cabo por el Ayuntamiento. El propietario de la finca nº NUM000 , aquí recurrente, presentó un recurso de reposición, en el que alegó que el conducto en desuso, que se rompió, se corresponde con una antigua servidumbre de desagüe que disfrutaban las fincas nº NUM001 y NUM002 (actualmente fincas NUM002 y NUM003 ) , y que este conducto ya había originado problemas en la finca del número NUM000 . En su escrito solicitó que se anulara la resolución, y se repercutiese el importe a los inmuebles situados en la CALLE000 números NUM002 y NUM003 . La resolución recurrida desestima las alegaciones del recurrente al considerar que, dado que en las inspecciones se comprobó que el tubo estaba lleno de tierras y que se adentraba en el interior de la finca de CALLE000 NUM000 , eso demostraba que era una antigua canalización de este inmueble. Se argumenta que, el hecho de que el conducto que produjo el hundimiento, fuera un antiguo sumidero de este inmueble, es decir, de la finca situada en la CALLE000 NUM000 , a pesar de que sobre la finca haya recaído una servidumbre en desuso, pone de manifiesto que la responsabilidad última recae sobre el propietario de la finca de donde proviene este conducto, sin perjuicio de la responsabilidad que se pueda derivar a otros propietarios de fincas colindantes que hayan podido disfrutar de este derecho de servidumbre. La parte actora en su demanda reproduce en esencia los argumentos de su recurso de reposición, y acompaña los siguientes documentos que ya presentó con el anterior recurso: - Escritura pública de 28 de marzo de 1961, por la que se segrega, de la finca señalada con el nº NUM002 de la CALLE000 , una finca, señalada con el nº NUM003 , que se vende a Benjamín y María Teresa , padres fallecidos del recurrente. A través de esta escritura se constituye una servidumbre de desagüe, al obligarse los compradores a dejar pasar por su finca las aguas residuales y pluviales que saliendo de las fincas número NUM001 vierten en la nº NUM002 y las que saliendo de ésta vierten en la número NUM003 , o sea la finca vendida, que pasa a ser predio sirviente, y el resto de finca no segregada predio dominante. Consta que esta escritura se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad (documento 1 de la demanda) - Informe emitido el 27 de noviembre de 1972, por el arquitecto director de las obras realizadas en el nº NUM000 de la CALLE000 (nº NUM003 en el momento de otorgamiento de la escritura pública), consistentes en la construcción de un edificio, en el que se hace constar que en la construcción del sótano se tuvo que conservar la servidumbre de desagüe ya existente, procedente de la finca vecina nº NUM003 (antes NUM002 ). Se hace también constar que la conducción estaba ya en un estado muy deficiente y bastante obstruida, y que producía pérdidas de agua, que no fueron subsanadas por los propietarios de la finca vecina a pesar de los constantes avisos. - Denuncia realizada el 18 de diciembre de 1972 por el padre del recurrente contra los propietarios del inmueble sito en CALLE000 NUM003 (antes NUM002 ) , por las humedades producidas por el mal estado de la conducción de desagüe de aguas residuales, que causaba graves humedades en la finca del nº NUM000 . En la denuncia se hace constar que el 13 de noviembre de 1972 reventó la tubería de desagüe procedente de las fincas nº NUM004 , NUM001 y NUM002 (actuales NUM001 , NUM002 y NUM003 ), que desagua en la NUM003 (actual NUM000 ) - Informe técnico, elaborado por arquitecto técnico, que concluye que de la finca nº NUM000 salen dos conductos de evacuación: uno en uso, que se corresponde con el propio de la finca y otro, en desuso, que se corresponde con la antigua servidumbre que disfrutaban los edificios situados en los números NUM002 y NUM003 . Que la red de evacuación que formaba parte de la servidumbre ya había sido definida como obsoleta y obstruida, que había originado problemas a la finca situada en el número NUM000 y que en algún momento, para su reparación, se debió proceder a anularla y a realizar unas nuevas acometidas directas desde los edificios del número NUM003 y NUM002 . Hace constar que la propiedad del edificio situado en el número NUM000 no ha procedido a sustituir ninguna acometida y que el conducto fuera de uso y supuestamente causante del hundimiento parcial de la calzada es propiedad de las fincas NUM002 y NUM003 . La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que la existencia de la servidumbre a la que se refiere el demandante y su vigencia en el momento que fueron dictadas las resoluciones impugnadas son cuestiones jurídicas de naturaleza estrictamente civil que afectan a la relaciones jurídico privadas entre los propietarios de las fincas de la CALLE000 NUM002 , NUM003 y NUM000 , que no han quedado acreditadas 2 JURISPRUDENCIA por la parte recurrente, teniendo en cuenta que dicha servidumbre nos consta en ningún registro público ni le ha constado nunca al ayuntamiento con anterioridad a los hechos que han llevado el dictado de la resoluciones impugnadas. Considera que la servidumbre constituye una limitación o afectación al derecho de propiedad sobre la finca sirviente, la del recurrente, de naturaleza privada y que, en tanto que privada y no pública, ni excusa de sus responsabilidades y obligaciones de naturaleza pública al titular del derecho de propiedad en lo que se refiere a los elementos o instalaciones o construcciones que existen en su finca- en este caso, la canalización en desuso- ni afecta a terceros, ni puede limitar ni impedir el ejercicio de la competencia municipal efectuado mediante las resoluciones impugnadas, sin perjuicio de las reclamaciones que se efectúen ante la jurisdicción civil. Además, considera que es un hecho acreditado en el expediente que el recurrente dio su consentimiento al ayuntamiento para que ejecutase subsidiariamente la anulación del conducto de desagüe en desuso existente en su finca y para que efectuarse las obras de saneamiento del suelo afectado por el hundimiento ocurrido a causa del referido conducto, por lo que se comportó como titular del conducto, yendo después en contra de sus propios actos al negar su titularidad. SEGUNDO. Según el artículo 17 del en su momento vigente Reglamento Metropolitano de vertido de aguas residuales de 5 de mayo de 2011, la conservación y el mantenimiento de las conexiones al alcantarillado municipal o a la red metropolitana son a cargo de los titulares de las conexiones, que al mismo tiempo, son los responsables de su correcto estado de funcionamiento. En caso de que los trabajos de conservación y mantenimiento sean realizados, directa o indirectamente, por la administración, los titulares de las conexiones han de satisfacer las correspondientes exacciones. En caso de anomalía, avería o desperfectos que impidan el funcionamiento correcto del conducto desagüe, la administración municipal o la metropolitana, ha de requerir al titular para que en el término que se indique proceda, previa autorización, a su reparación y limpieza , y que transcurrido el término señalado sin que la orden se haya ejecutado, la administración competente debe proceder a la ejecución a cargo del titular. Señala además, que las obras de reparación, limpieza y mantenimiento que la administración pueda realizar subsidiariamente sólo comprenderán el tramo ubicado en la vía pública , ya que los trabajos en el tramo del interior de la finca han de ser efectuados en todos los casos por su titular. Según se desprende del expediente, al aparecer el hundimiento en la vía pública, y comprobarse, por medio de una prueba de colorante, que el conducto de desagüe que utilizaba la finca del nº NUM000 era otro distinto de aquel que se había roto, la Administración inició subsidiariamente, sin previo requerimiento, las obra para reparar o sustituir la canalización. Durante la excavación se comprobó que el tubo roto se adentraba en el interior de la finca nº NUM000 , y que estaba en desuso, por lo que con la autorización del propietario de esta finca se anuló este conducto en desuso y se saneó el terreno afectado. Posteriormente, al amparo del artículo 17 del Reglamento antes citado, se requirió el pago del coste de los trabajos al propietario del número NUM000 , al considerar acreditado que el conducto dañado era de su propiedad. Sin embargo, el recurrente aportó prueba suficiente en el expediente para acreditar que el conducto de desagüe dañado no era de su propiedad, y que por tanto, no podía dirigirse contra él la reclamación, al amparo del artículo 17 antes transcrito, por no ser el "titular de la conexión". Según se desprende de la documentación presentada por la actora, a la que ya se ha hecho referencia, en el año 1961 se segregó de la finca nº NUM002 (actual NUM003 ) , la finca que actualmente está situada en el nº NUM000 de la CALLE000 . En el momento de la segregación se constituyó una servidumbre de desagüe consintiendo el propietario de la finca NUM000 que los conductos de desagüe de las fincas entonces numeradas como NUM002 y NUM001 pasaran por su finca. El propietario de la finca nº NUM000 construyó un edificio nuevo, con su propio conducto de desagüe, y ya durante la construcción del edificio se puso de manifiesto el defectuoso estado de la conducción procedente de las fincas vecinas, que atravesaba la finca NUM000 , llegando a reventar en noviembre de 1972, como consta en la denuncia presentada por el padre del recurrente. Presumiblemente, al poco tiempo de esta denuncia se construyó en las fincas vecinas un nuevo conducto, quedando en desuso el que atravesaba la finca nº NUM000 . Con independencia de este hecho, y de que la servidumbre se extinguiera bien por la venta de las fincas contiguas o por su falta de uso, la titularidad del conducto de desagüe no consta que pasara a ser titularidad del propietario de la finca nº NUM000 . La mera extinción del derecho de servidumbre no determina que el propietario del predio sirviente adquiera la propiedad del conducto que atraviesa su finca. Tampoco el hecho de que el titular de la finca nº NUM000 no pusiera inconveniente a los trabajos realizados significa que reconociera la titularidad de la conexión, ni que asumiera los costes de la misma. Por tanto, no habiendo acreditado la Administración que el propietario del nº NUM000 sea el titular de la conexión que se rompió, no puede repercutir el importe de los trabajos realizados al titular del que fue predio sirviente, pues el artículo 17 del Reglamento sólo autoriza a reclamar este importe al "titular de las conexiones". Por todo ello se impone la estimación de la demanda, anulando y dejando sin efecto la resolución impugnada. 3 JURISPRUDENCIA TERCERO. En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Estimada la demanda, procede imponer las costas a la demandada, hasta un máximo de 550 euros por todos los conceptos. Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso FALLO Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Cipriano contra la resolución citada en el encabezamiento de la resolución, que se anula, con expresa condena en costas a la parte demandada hasta un máximo de 550 euros por todos los conceptos. Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase. Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe. 4