JURISPRUDENCIA Roj: SJCA 651/2017 - ECLI: ES:JCA:2017:651 Id Cendoj: 08019450012017100015 Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Sede: Barcelona Sección: 1 Fecha: 16/03/2017 Nº de Recurso: 24/2014 Nº de Resolución: 57/2017 Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: FRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ Tipo de Resolución: Sentencia JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12) Gran Via de les Corts Catalanes, 111 08014 Barcelona Procedimiento ordinario núm. 24/2014-4 Parte actora: Norberto y Sonia Representante parte actora: Letrado Manuel Páez González Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA Representante parte demandada: Letrada consistorial SENTENCIA Nº 57/2017 En la ciudad de Barcelona, a 16 de marzo de 2017. Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora Norberto y Sonia , representados y defendidos por el letrado Manuel Páez González, y la condición de parte demandada el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado y defendido por la Letrada consistorial, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 15 de enero de 2014, se le dio trámite procesal adecuado por el procedimiento ordinario, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos sin anuncio de interposición del recurso al no solicitarlo la parte recurrente. SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo ésta en tiempo y forma alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones y solicitando sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa impugnada, con el reconocimiento del derecho indemnizatorio postulado en la demanda y sin instar la condena en costas procesales de la parte contraria. 1 JURISPRUDENCIA TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda a la parte demandada para que lo contestara, así lo hizo ésta en tiempo y forma solicitando sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, sin petición tampoco de condena en las costas procesales de la adversa. CUARTO.- Mediante auto de 18 de septiembre de 2014 se recibió el pleito a prueba, que debía versar sobre los puntos de hecho y los medios de prueba interesados por las partes, al tiempo que por decreto de 15 de septiembre anterior se fijó la cuantía del recurso en 73.115,11 euros. Propuesta por las partes y admitida por el juzgador la que lo fuera válidamente y en debida forma por parte de aquéllas, seguidamente se practicó la prueba admitida con el resultado que obra en las actuaciones. QUINTO.- Mediante diligencias de ordenación de 1 y 8 de octubre de 2014 se declaró concluso el período probatorio y se señaló día y hora para la celebración de vista oral en conclusiones, que quedara suspendida con suspensión procedimental acordada por auto dictado en las actuaciones en fecha 15 de diciembre de 2015, revocado en apelación mediante Sentencia núm. 618/2016, de 4 de octubre, dictada por la Sala Contenciosa Administrativa (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en su rollo de apelación 134/2016 y entrada en este órgano judicial en fecha 27 de enero de 2017, que fue seguida por diligencia de ordenación de 1 de febrero siguiente de un nuevo señalamiento vista, que tuvo lugar el pasado día 14 de los corrientes en la fecha señalada, habiendo comparecido al mismo las partes demandante y demandada quienes informaron en los términos que constan en las actuaciones, quedando seguidamente el proceso concluso para sentencia, con citación de las partes, al finalizar dicho acto. SEXTO.- En la tramitación de estos autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado. . FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la desestimación presunta mediante silencio administrativo negativo del ayuntamiento demandado de la previa reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa formulada por los codemandantes ante dicha administración municipal en fecha 6 de mayo de 2013 (documento 1 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 1 a 10 expdte. adtvo.), por los daños y perjuicios personales y morales padecidos por los recurrentes y su hija menor con ocasión de la inactividad administrativa municipal observada respecto a la insonorización de un edificio colindante en las circunstancias que se dirán. En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa desestimatoria impugnada, con declaración judicial de la responsabilidad patrimonial administrativa reclamada por importe total de 73.115,11 euros, de los que 10.248,18 euros corresponderían al Sr. Norberto , 44.564,37 euros a la Sra. Sonia y 18.302,56 euros a su hija menor Diana , no interesando condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte recurrente a que la administración municipal demandada se mantuvo inactiva pese a las muy reiteradas denuncias de los codemandantes desde el 29 de septiembre de 2011 en relación a las molestias por ruido o contaminación acústica provocada por la actividad de residencia geriátrica de la que es titular la entidad DESALUP, SL en el edificio colindante al de su residencia, sito en la calle Baixada de la Plana, 7, de esta capital, con la infracción de los valores máximos de la Ordenanza General de Medio Ambiente aplicable y asimismo de la legislación sectorial en materia de protección contra la contaminación acústica invocada. En su posterior turno la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de sentencia de íntegra desestimación del recurso interpuesto, no peticionando tampoco la condena en costas procesales de la adversa, al no apreciar concurrente la pretendida inactividad administrativa denunciada sino acreditadas las inspecciones municipales que detalla en su contestación, así como el dictado de las correspondientes órdenes municipales de cese de la actividad y precinto que indica en su escrito, suspendidas en sede jurisdiccional en la impugnación de la misma por su titular, sin que el ayuntamiento demandado se mantuviera inactivo frente a las denuncias de los vecinos codemandantes. SEGUNDO.- No habiéndose formulado por las partes litigantes en el proceso óbice de procedibilidad alguno que impida el conocimiento del fondo del asunto suscitado en el debate procesal sostenido en autos por las mismas, procederá observar que para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas en la presente litis se hará necesario centrar la atención de esta resolución, derechamente, en el marco normativo regulador 2 JURISPRUDENCIA del sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual o aquiliana de las administraciones públicas establecido por el ordenamiento jurídico aplicable para, seguidamente, poder establecer la concurrencia en el caso particular de autos de los requisitos o presupuestos exigidos por el sistema normativo para dar lugar al nacimiento de la expresada responsabilidad patrimonial administrativa, con la atención principal puesta aquí en la concreta resultancia fáctica dimanante para el caso particular aquí enjuiciado de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y de las pruebas practicadas a instancias de las partes en el periodo probatorio procesal. En dicho sentido, deberá anotarse de entrada que a partir del principio constitucional de responsabilidad de todos los poderes públicos que por la Constitución española se garantiza por mandato expreso del artículo 9.3 del mismo texto constitucional, como elemento expresivo este de los valores superiores de su ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho cuya constitución proclama el artículo 1 º del mismo texto constitucional, el sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene expreso fundamento constitucional hoy en el artículo 106.2 de la Constitución española bajo siguiente tenor literal: " 106. (...) 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos ". Siendo así que sobre la base constitucional anteriormente señalada, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18 de la Constitución española con respecto al sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, atendido el carácter unitario - además del carácter objetivo y directo- que define hoy la configuración constitucional y legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa -y en particular con respecto a las entidades que integran la Administración Local por remisión legal expresa al régimen general establecido para todas las administraciones públicas desde el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local (en adelante, LBRL 7/1985) y en el mismo sentido desde el artículo 174 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Catalunya , aprobado por el Decreto Legislativo autonómico 2/2003, de 28 de abril (en adelante, TRLMRLC 2/2003)-, y bajo términos legales en lo aquí esencial reproducidos para todas las administraciones públicas autonómica y locales catalanas -como no puede ser tampoco de otra manera por la distribución constitucional y estatutaria de competencias normativas en la materia- por el Título VI de la Ley autonómica catalana 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Catalunya, la ordenación legal de la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa extracontractual venía dispuesta a fecha aquí relevante por los artículos 139 y ss. de la hoy ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC, pero aplicable al caso de autos por obvias razones temporales, y en los aspectos procedimentales por el Reglamento de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (hoy, Capítulo IV del Título Preliminar de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, LRJSP, y artículos 65 , 67 y concordantes de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP). TERCERO.- De acuerdo con ello, y según así lo ha venido estableciendo reiterada y constante doctrina jurisprudencial sentada por los órganos judiciales de este orden jurisdiccional contencioso administrativo (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 3 de octubre de 2000 , 9 de noviembre de 2004, 9 de mayo de 2005 y 12 de diciembre de 2006), desde la introducción por vía legislativa en nuestro ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad patrimonial administrativa aquiliana o extracontractual por los artículos 121 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y 40 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, son tres los requisitos o presupuestos básicos que deben concurrir siempre con carácter simultáneo en el caso particular para el nacimiento del derecho a indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial administrativa con cargo a la correspondiente administración pública: 1º La existencia y realidad de un daño, que para transformarse de simple daño o perjuicio en auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) la certeza o efectividad del daño, b) la individualización del mismo con relación a una persona o a un grupo de personas, y c) la evaluabilidad económica de dicho daño; así como, por ende, de un requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño o antijuridicidad objetiva, esto es, que el particular lesionado no tenga el deber jurídico de soportarlo (el daño). 2º Que la lesión antijurídica sea imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su más amplia acepción que abarca así en la posible determinación del título de 3 JURISPRUDENCIA imputación a la entera actuación administrativa producida ésta bajo cualquiera de las poliédricas formas de actividad administrativa hoy previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos o por disposiciones administrativas, sean éstos lícitos o ilícitos, así como por acción, omisión o inactividad administrativa (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 18 de octubre y 27 de noviembre de 1993 , 25 de enero de 1997 , 15 y 29 de junio de 2002 , y 20 de diciembre de 2004 ). Y 3º La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores -lesión en sentido técnico y título de imputación-, esto es, el necesario nexo relacional causal entre el funcionamiento del servicio público concernido por la reclamación y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que dicho nexo aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como falta o culpa de la propia víctima o del sujeto dañado, hechos o conducta de terceras personas o fuerza mayor (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 23 de febrero y 30 de septiembre de 1996 , 13 de febrero de 1999 , 19 y 21 de junio de 2001 , 1 de diciembre de 2003 y 26 de abril de 2004 ). CUARTO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones tanto normativas como jurisprudenciales al caso particular que es aquí objeto de consideración, y a la vista de las concretas circunstancias del caso enjuiciado que resultan del examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y de las pruebas practicadas en el periodo probatorio procesal a propuesta de las partes, se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada en autos la concurrencia efectiva de los presupuestos o requisitos legales exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la concurrencia del nexo relacional causal o relación de causalidad entre los daños personales y morales reclamados por los codemandantes y el funcionamiento del servicio público municipal concernido por dicha reclamación indemnizatoria por supuesta inactividad administrativa municipal, en los precisos y acotados términos que seguidamente se indicarán y que, necesariamente, deberán llevar a dictar un fallo desestimatorio del recurso en la parte dispositiva de esta resolución que se adelanta en este momento por razón de cortesía con las partes. Elo, por cuanto que, ciertamente, y centrada por la parte recurrente la pretendida responsabilidad indemnizatoria municipal perseguida en estas actuaciones por la misma en una supuesta inactividad administrativa municipal frente a las denuncias de contaminación acústica formuladas por los vecinos colindantes aquí recurrente con respecto a la actividad de residencia geriátrica desarrollada en una edificación vecina, con supuesta dejación municipal en el obligado ejercicio de sus potestades de control de la legalidad urbanística y ambiental de las actividades desarrolladas por los particulares, no podrá en modo alguno resultar ajena esta resolución a lo ya resuelto al respecto con carácter firme por Sentencia núm. 122/2016, de 22 de abril , dictada por el Juzgado núm. 2 de esta misma clase y capital en su procedimiento ordinario núm. 487/2012-D, en resolución de la impugnación jurisdiccional seguida ante dicho órgano judicial y a instancias de la titular de dicha actividad de residencia geriátrica -DESALUP; SL- contra las actuaciones municipales de referencia, y que en ningún caso permiten afirmar, sólidamente, tal presunta inactividad administrativa municipal debida como título de posible imputación de la responsabilidad patrimonial administrativa afirmada en autos por la parte recurrente. Así, con auténtico valor de hechos declarados probados, y con independencia ahora de su respectiva ubicación sistemática en los antecedentes o fundamentos jurídicos de dicha resolución judicial, se ha declarado con carácter firme en dicha Sentencia núm. 122/2016, de 22 de abril , dictada por el Juzgado núm. 2 de esta misma clase y capital, con respecto a los mismos hechos y los mismos antecedentes subyacentes en las actuaciones, bajo consideraciones allí -inclusivas de hechos probados- que esta resolución no puede en modo alguno desconocer -so pena de incurrir de lo contrario en una manifiesta infracción del principio esencial de la interdicción de la denominada doctrina de las dos verdades, lesiva del derecho fundamental subjetivo reconocido a todos por el artículo 24.1 de la Constitución española , en tanto que unos mismos hechos no pueden ser y, a su vez, dejar de ser para unos y para otros órganos del mismo Estado (por todas, STC 16/2008, de 31 de enero , y 109/2008, de 22 de septiembre , o por más reciente STC 21/2011, de 14 de marzo ), que: "TERCERO. Del análisis del expediente administrativo y de la documentación aportada se desprende que, tras las quejas presentadas por la Sra. Sonia , el Ayuntamiento incoó dos procedimientos : uno relativo a la actividad de la residencia propiamente dicha, y otro en cuanto a la puerta de acceso al edificio (que parece que era uno de los focos de ruido). Tras medir el nivel de ruido, y comprobar que en ambos casos -actividad y puerta de acceso-, eran superiores a los permitidos, el Ayuntamiento requirió a la actora para que realizara las actuaciones necesarias para minimizar el nivel sonoro . Y la actora no se mantuvo impasible ante la actuación administrativa, y llevó a cabo las medidas que se consideraron oportunas por una empresa especializada para lograr el objetivo de reducir el ruido que produce su actividad, asumiendo un coste económico importante, medidas que, sin embargo, no tuvieron el resultado esperado, ya que, sorprendentemente, los decibelios en las 4 JURISPRUDENCIA segundas mediciones fueron incluso superiores a los inicialmente obtenidos. Y decimos sorprendentemente ya que la actividad -la de residencia de ancianos-, además de que no parece que sea especialmente ruidosa -como pueda ser un bar, una sala de fiestas u otra de similares características-, tampoco parece que el nivel de ruido que pueda producir tenga grandes oscilaciones (como puede ser la música en los establecimientos públicos). Con esos resultados el Ayuntamiento ordenó el cierre de la residencia , pese a que la empresa, en un intento de solucionar los problemas de contaminación acústica que generan sus instalaciones, estaba -y está- dispuesta a poner en práctica otras medidas, si bien para ello requiere que la vecina afectada autorice la entrada en su domicilio a fin que desde allí se hagan las mediciones y estudios necesarios tendentes a reducir el decibelios. Atendidas esas circunstancias y, muy especialmente los intereses en juego (se trataba de cerrar una residencia en la que están ingresadas personas de avanzada edad y con patologías graves, lo que hubiera comportado su traslado a otro centro), por Auto de 11 de diciembre de 2012, se acordó : "ACUERDO LA SUSPENSIÓN cautelar de los expedientes AUT- NUM000 y AUT- NUM001 , pendientes del trámite de fijarse fecha para el precinto de la actividad de la residencia geriátrica sita en la Baixada de la Plana, 7, de Barcelona, hasta que por la denunciante se autorice la entrada en su domicilio a los efectos de poder realizar los estudios sonométricos necesarios para adecuar la actividad a los límites de ruido que establece la ordenanza, suspensión cuyo mantenimiento alcanzará hasta los siguientes 20 días hábiles, para que pueda realizarse el informe y, en su caso, realizarse las obras de aislamiento necesarias así como su puesta en conocimiento al Ayuntamiento." Dicho Auto fue recurrido en apelación por el Ayuntamiento (rollo de apelación 78/2013), y en la STSJC 563/2013, de 12 de julio se estimó parcialmente dicho recurso, pero se mantenía la suspensión en los términos siguientes: "SEGUNDO. Acordar como medida cautelar la suspensión de la ejecutividad del acuerdo adoptado el 15 de mayo de 2012 por el Gerent del Districte de Horta-Guinardo, de Barcelona, que se mantendrá caso de no autorizar la propietaria del inmueble colindante la entrada en el mismo hasta la resolución del recurso, o hasta los 20 días hábiles siguientes a esa autorización de entrada." En el escrito de contestación a la demanda, la Letrada municipal pone de manifiesto que se intentó la notificación a los denunciantes -la Sra. Sonia y su marido, el Sr. Norberto -, del Auto de 11 de diciembre de 2012, por burofax, con resultado negativo, por lo que se remitió la notificación a través de la Guardia Urbana, intentándose el día 16 de enero de 2013, pero los denunciantes rechazaron la notificación (así se afirma en el folio 6 del escrito de contestación). De otra parte, junto con el escrito presentado por la Letrada Consistorial el 19 de noviembre de 2013, se acompañó la notificación a los denunciantes de la STSJC 563/2013, que fue recibida por el Sr. Artemio , hermano de la Sra. Sonia . Pese a ello, los denunciantes no han accedido a autorizar a los técnicos de la actora para realizar las pruebas sonométricas imprescindibles para saber qué actuaciones deben llevarse a cabo para minimizar el nivel acústico. Además, a instancia de la parte actora se admitió la prueba testifical de la Sra. Sonia , que fue citada para comparecer el día 13 de octubre de 2015 (recogió el correspondiente acuse su marido, el Sr. Norberto , según es de ver en las actuaciones), y no compareció. Habida cuenta la incomparecencia de la testigo, por providencia de 13 de octubre de 2015, se acordó la averiguación del domicilio para reiterar la citación, con advertencia de que en caso de incomparecencia se daría cuenta al Ministerio Fiscal. Tras comprobar que la actora figuraba empadronada en otro domicilio, por diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2015 se volvió a citar a la Sra. Sonia , citación que se remitió por el servicio postal exprés, pero que fue devuelto al no fue recogido por su destinataria. Por providencia de 4 de noviembre de 2015, dada la nueva incomparecencia de la Sra. Sonia -pese a que la primera citación la recibió su marido, y la segunda se remitió a la dirección que constaba en el punto neutro judicial, pero no fue recogida-, se ordenó un nuevo señalamiento mediante exhorto, sin perjuicio de que se diera cuenta de la incomparecencia al Ministerio Fiscal. La citación fue recibida por la Sra. Sonia el día 23 de noviembre de 2015, según consta en el exhorto debidamente cumplimentado. Y el 14 de diciembre de 2015 la Sra. Sonia presentó un escrito en el que ponía de manifiesto que se seguía un procedimiento penal por "tres delitos de lesiones y contaminación acústica" contra el titular de la residencia y contra la propia residencia, hoy recurrente, por lo que solicitaba que se la dejara testificar en el procedimiento penal cuya vista estaba señalada para el día 15 de diciembre de 2015. Por providencia de 16 de diciembre de 2015 se dio traslado a las partes del escrito presentado por la Sra. Sonia , requiriéndose a la parte actora para que manifestara si mantenía o no la solicitud de la prueba testifical de la Sra. Sonia , y, por otra providencia de igual fecha, se acordó como diligencia final que se realizara nuevo estudio sonométrico, para lo que se debía requerir a la Sra. Sonia para que manifestara cinco fechas en el mes de enero para poder realizar la visita de los técnicos municipales en el domicilio de la actora, que debían comunicar la fecha del estudio, a fin de que pudieran comparecer los técnicos de la actora, si a su derecho conviniese. La actora presentó escrito el día 30 de diciembre de 2015 por el que, habida cuenta que se había acordado como diligencia final realizar un nuevo estudio sonométrico, renunciaba a la prueba testifical, como así se acordó. En el nuevo exhorto que se remitió al Juzgado de Paz de l'Ametlla del Vallès consta que la Sra. Sonia no compareció el día en que fue citada, por lo que se requirió a la Policía Local para que entregara en mano la comunicación para que indicara las posibles 5 JURISPRUDENCIA fechas del nuevo estudio sonométrico. Tras ello, compareció en el Juzgado de Paz la Sra. Sonia , manifestando que no podía facilitar las fechas para el estudio sonométrico ya que no reside en el domicilio de Baixada de la Plana, 5, 1º 1ª de Barcelona; que no tiene llaves de la vivienda, y que no ha sido nunca propietaria de la misma, y, por último, que "s'està jutjant el cas a l'Audiència Provincial de Barcelona penalment". Recibido el exhorto, se dio traslado del mismo a las partes y se tuvo por terminado y concluso el período probatorio, continuándose el procedimiento con los escritos de conclusiones de las partes. Del resumen de las actuaciones judiciales se concluye que la denunciante -que fue emplazada para comparecer en el presente recurso y no lo hizo-, ha tenido conocimiento del Auto de medidas cautelares y de la STSJC, que vino a confirmar la medida de suspensión hasta que por la denunciante se permitiera la realización de un nuevo estudio sonométrico. También se ha intentado -sin éxito- la comparecencia como testigo de la denunciante, e igualmente se ha intentado -también sin éxito- que se pudiera realizar un nuevo estudio sonométrico. Y todo ello ha sido imposible por la actitud obstruccionista de la denunciante . Y es que, como ya se dijo en el Auto dictado en la pieza de medidas cautelares, frente a la denuncia de la actora y su esposo por los ruidos de la residencia de ancianos, su titular no se ha mostrado impasible, y pese a que sus técnicos no pudieron acceder a la vivienda de la denunciante para poder realizar las pruebas que hubieran ayudado a adoptar la medida o medidas más idóneas para mitigar los ruidos, realizó un importante esfuerzo económico y acometió una obra importante, como se describe en el documento número 20, de los aportados junto con el escrito de interposición del recurso, consistente en el estudio sonométrico realizado por una empresa especializada AUDITORIA ACÚSTICA, suscrito por D. Primitivo , Licenciado en Física y D. Rubén , Ingeniero Industrial. Así, en el trámite de ratificación de ese dictamen, D. Rubén , de AUDITORIA ACÚSTICA, manifestó que la denunciante no les dejó entrar en su vivienda para hacer un estudio sonométrico pero que, a pesar de ello, llevaron a cabo medidas correctoras que entendieron que eran suficientes para el objetivo previsto. El técnico afirmó que es absolutamente necesario determinar de dónde viene el ruido para determinar qué medidas deben aplicarse, afirmando que si no se "dan palos de ciego" (sic) y que puede llegarse a hacer un bunker y que no se ataje el punto del ruido. En cualquier caso, afirmó que las medidas que se llevaron a cabo debieron de haberse notado mucho. A esas mismas conclusiones llegó D. Victorino , autor de la comunicación remitida a la actora que se aportó como documento número 31 de los del escrito de interposición del recurso, quien en el plenario afirmó que hay que tomar las medidas desde el lugar supuestamente emisor del ruido y también desde donde se sufren los ruidos y que, si no se hace así, los resultados no pueden ser concluyentes, ya que una cosa es medir el nivel de ruido a través de una sonometría (que mide los decibelios) y otra es hacer un estudio sonométrico, que permite no sólo medir el nivel de ruido que puede haber en un lugar, sino también determina la fuente de ese ruido y la vía de transmisión. Por último, D. Jesus Miguel , Ingeniero técnico de telecomunicaciones e Ingeniero electrónico y autor del informe ampliatorio aportado junto con el escrito de interposición como documento número 30, quien declaró haber trabajado siempre en estudios de ruido, afirmó que es imprescindible poder medir el ruido desde el interior de la vivienda para saber qué otra actuación debe hacerse. Pese a la inversión realizada por la actora, las nuevas mediciones realizadas por una empresa contratada por el Ayuntamiento -las sonometrías no se hicieron por los propios técnicos municipales, sino por la empresa STRENGTHS-, sorprendentemente dieron como resultado unos niveles de ruido superiores a los de antes de realizar la obra. Llegados a este punto hay que destacar que la residencia de ancianos estaba en funcionamiento desde hacía 28 años en el momento de la denuncia de la actora -así se afirma en el escrito de demanda, dato no negado por la Administración por lo que debe tenerse por cierto-, y que, en principio, no parece que tenga que ser una actividad especialmente ruidosa. Además, lo que no se comprende es que las pruebas sonométricas realizadas después de las obras de insonorización en la residencia, dieran unos niveles de ruido incluso superiores a los anteriores. Y esos resultados sólo pueden tener una explicación: que el origen del ruido no sea la residencia sino cualquier otro. No se olvide que la casa colindante a la residencia -desde la que la denunciante supuestamente percibe los ruidos-, es una vivienda unifamiliar (vid fotografía obrante en el informe de AUDITORIA ACÚSTICA) en la que viven los padres de la actora, y, al menos, también su hermano, que fue quien recogió una de las notificaciones), por lo que no puede descartarse que en el momento en que se hicieron las segundas pruebas, desde algún otro piso de esa misma casa o de otra, de forma intencionada o no, se produjeran ruidos. A todo ello debe añadirse que junto al escrito presentado por la Sra. Artemio el 14 de diciembre de 2015 se acompaña el informe del Psiquiatra D. Alvaro , en el que se afirma que la actora regentaba una zapatería y al parecer tuvo que cerrar el negocio. Tras ello, en el mes de marzo de 2010 tuvo que trasladar su domicilio a la vivienda propiedad de su madre -el de Baixada de la Plana 5-, y que se habla de "características clínicas de obsesividad y con pensamiento rumiativo (sic) respecto a la situación patógena que ha afrontado". En la gráfica de escalas clínicas (Inventario Clínico Multiaxial de Millon II) que se adjunta a dicho informe el marcador más destacado es el de la esquizofrenia. Y junto al mismo escrito se aporta como documento número 2 el informe del Centro de Salut Mental d'Adulsts d'Horta-Guinardó, en el que se habla de "pensamientos obsesivos, tendencia a 6 JURISPRUDENCIA la rigidez, se objetiva el desarrollo de idea delirante de perjuicio con la creencia de que quieren voluntariamente perjudicarla, que hacen ruidos para molestarla, que la insultan, cosa que consiguen aunque haya cambiado de domicilio" y como diagnóstico principal se hace consta la paranoia. Sea como fuere, y pese a que la actuación municipal fue, en principio, correcta, las especiales circunstancias que se dan en el presente caso obligaban al Consistorio a requerir a la denunciante para que permitiera a los técnicos de la actora acceder a su domicilio -siempre en presencia de algún funcionario, si así lo hubiera exigido la Sra. Artemio -, lo que hubiera permitido, en su caso, que se llevaran a cabo nuevas actuaciones para minimizar el ruido. De hecho, si la actuación para minimizar el ruido la debe realizar el inmueble que es el foco del ruido, parece más acertado que siempre se ofrezca al titular de ese inmueble o local la posibilidad de que los técnicos de su elección que deberán estudiar qué actuaciones se deben hacer, estén también presentes en la inspección y control sonométrico que realicen los técnicos por encargo del Consistorio. Y es que, además, así se recoge en el artículo 47.1 de la Ordenanza del Medio Ambiente del Ayuntamiento de Barcelona (BOPB de 02-05-2011), en el que se establece:"Artículo 47-1 Inspección. De conformidad con el artículo 12-1 de esta ordenanza, la actuación inspectora se podrá realizar por los técnicos municipales designados a este efecto por los agentes de la Guardia Urbana y por el personal de empresas debidamente acreditadas por el Ayuntamiento de Barcelona en la realización de medidas sonométricas, que irán acompañado, si es necesario, de personal técnico municipal. De conformidad con el artículo del artículo 27 de la Ley Estatal 37/2003, de 17 de noviembre , del Ruido, los funcionarios que realicen tareas de inspección en materia de contaminación acústica tendrán el carácter de agentes de la autoridad y podrán acceder a cualquier lugar, instalación o dependencia de titularidad pública o privada, sin perjuicio del previo consentimiento del titular o resolución judicial en el caso de entradas a domicilio. A los efectos de la visita de inspección, los titulares o responsables de las actividades tienen que hacer funcionar las fuentes emisoras de la manera que se les indique, a fin de que se puedan tomar la medida de ruido y las comprobaciones necesarias. La presentación de una denuncia por ruido o un escrito por parte de una persona interesada implica que permitirá el acceso con el fin de poder realizar todas las medidas necesarias con el fin de comprobar las molestias y solucionarlas. En caso de negativa reiterada debidamente justificada, más de tres veces y en un plazo máximo de tres meses, se procederá al archivo del expediente, siempre que sean necesarias las anteriores medidas. Las visitas de inspección se realizarán teniendo en cuenta las características del ruido y de las vibraciones, y con esta finalidad las medidas se realizarán, preferentemente, en presencia de la persona responsable de la fuente ruidosa o de otros interesados que se vean afectados por el ruido. No obstante, en determinados casos y teniendo en cuenta el tipo de ruido, la inspección se practicará sin el conocimiento de la persona titular, sin perjuicio de que posteriormente se pueda ofrecer al responsable del foco ruidoso una nueva medición en su presencia." Esto es, la Ordenanza establece que las medidas se realizarán preferentemente en presencia de la persona responsable de la fuente ruidosa, lo que en el presente caso no se ha respetado, máxime cuando la actora ha demostrado desde el principio su voluntad de colaboración. Esa Ordenanza se cita por la parte actora en el escrito de conclusiones, circunstancia que se pone de relieve por la Letrada Consistorial en su respectivo escrito de conclusiones, alegando que supone una desviación procesal. Pero la parte actora no formula una nueva pretensión, ni tampoco una nueva alegación, sino que cita una norma jurídica en favor de su alegación, lo que sí es posible en el trámite de conclusiones. Por todo ello debe estimarse el recurso y anularse los actos recurridos, sin perjuicio de que el Ayuntamiento requiera de nuevo a la Sra. Sonia -o quien viva ahora en ese domicilio- si las quejas por ruidos contra la residencia de ancianos volvieran a presentarse, para que permita a los técnicos del Ayuntamiento y a los de la propia residencia a realizar un estudio sonométrico para que, en su caso, puedan llevarse a cabo las actuaciones necesarias para evitar que el nivel del ruido sea superior al permitido . (...)" -subrayados nuestros- QUINTO.- De tal manera que, a partir de los anteriores pronunciamientos judiciales, firmes, cuya extensa cita aparece aquí plenamente justificada por la identidad de los mismos hechos, antecedentes y actuaciones administrativas municipales, primero, y jurisdiccionales, después, allí examinadas y aquí relevantes -siendo asimismo así que ello viene impuesto, en cierto modo, por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica que en caso contrario quedarían aquí comprometidos y por cuya efectividad deben siempre velar los órganos judiciales (entre muchas otras, STC 2/2007, de 15 de enero , STC 147/2007, de 18 de junio , STC 31/2008, de 25 de febrero , y STC 13/2011, de 28 de febrero ), no podrá ser sólidamente imputada aquí la pretendida responsabilidad patrimonial administrativa municipal para el resarcimiento de daños perseguida en este proceso por la parte demandante por una supuesta inactividad administrativa municipal que la simple lectura del indicado fallo judicial obliga a descartar aquí por relación a la inspecciones, requerimientos y orden municipal de cese de actividad de las que dan detallada cuenta la fundamentación de dicho fallo y que, efectivamente, quedara en su momento cautelarmente suspendida y, más tarde, anulada en dicho proceso jurisdiccional mediante las resoluciones cautelares y definitiva allí indicadas. 7 JURISPRUDENCIA Sentado lo anterior, que obligará a rechazar aquí la pretendida declaración de la responsabilidad patrimonial de la administración municipal demandada por la falta de acreditación del necesario nexo relacional entre los supuestos daños personales y morales alegados como padecidos por los recurrentes y el servicio público municipal concernido por dicha reclamación indemnizatoria en punto al ejercicio obligado de las potestades administrativas de control y protección de la legalidad urbanística y ambiental por las actividades de los particulares, al no aparecer acreditado en autos el título de imputación alegado -presunta inactividad administrativa debida- deviene ya ocioso por irrelevante o, mejor, por intrascendente para la resolución definitiva del presente recurso extenderse seguidamente en esta resolución en el examen de las lesiones y secuelas por los daños físicos, psíquicos y morales aducidos por la parte demandante como consecuentes a los hechos subyacentes en las actuaciones, su alcance y su correspondiente valoración económica a los efectos indemnizatorios, al resultar ello superfluo por intrascendente para la suerte final de la presente litis.. En definitiva, como ya se adelantara, lo cierto es que no pueden estimarse probados en autos ni el título de imputación administrativa de la responsabilidad patrimonial demandada ni el necesario nexo relacional causal o relación causal necesaria entre los daños personales y morales a los que se refieren las actuaciones y el servicio público municipal de continua referencia, lo que impondrá desestimar la demanda y, con ella, el recurso contencioso administrativo interpuesto, a tenor de lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al no resultar contraria a derecho la actuación administrativa presunta denegatoria recurrida, no sin antes constatar aquí el efectivo incumplimiento legal de la administración municipal demandada de su obligación legal de resolver siempre expresamente la reclamación administrativa formulada ante la misma por parte de persona interesada y legitimada al efecto -bien para inadmitir bien para estimar o desestimar la misma-, conforme al artículos 42 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, aplicable en el caso por razones temporales, aun cuando tal incumplimiento legal no pueda generar por sí mismo la responsabilidad indemnizatoria aquí pretendida por la parte demandante, sin perjuicio de su efectiva influencia en materia de condena en costas procesales, sino otro género distinto de eventuales responsabilidades para las autoridades o personal responsable de la injustificada actitud silente mantenida por la administración pública demandada a lo largo del tiempo - artículo 42.7 de la Ley 30/1992 , LRJPAC-, responsabilidades estas distintas que, sin embargo, por no ser este lugar aquí en modo alguno se prejuzgan ni se pueden tampoco prejuzgar. ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias particulares que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre las costas es siempre imperativo para el fallo judicial sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y la reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, por STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y STC 24/2010, de 27 de abril ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de las costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en este caso iusta causa Iitigandi (" serias dudas de hecho o de derecho "), teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, máxime a la vista aquí de la relativa incertidumbre provocada por el silencio de la administración demandada con incumplimiento por su parte de su obligación legal de resolver expresamente la reclamación administrativa cursada ante la misma por persona interesada.. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, FALLO DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 24/2014-4 interpuesto por Norberto y Sonia , bajo representación procesal letrada especificada en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar ésta disconforme a derecho; sin imposición de costas. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso ordinario de apelación, al amparo del artículo 81.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , a interponer a través de este juzgado ante la Sala Contenciosa Administrativa de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 8 JURISPRUDENCIA en el plazo máximo de quince días hábiles subsiguiente a la recepción de la notificación de esta resolución mediante escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso. Una vez firme, comuníquese esta sentencia en el plazo máximo de diez días al órgano que realizara la actividad objeto del recurso para que por el mismo: 1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo máximo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia. 2. Se lleve a puro y debido efecto todo lo que exija el cumplimiento del fallo. Así, mediante esta sentencia que se unirá por testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia. PUBLICACIÓN.- El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la anterior sentencia en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe. 9