JURISPRUDENCIA Roj: SJCA 723/2017 - ECLI: ES:JCA:2017:723 Id Cendoj: 08019450022017100036 Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Sede: Barcelona Sección: 2 Fecha: 23/03/2017 Nº de Recurso: 408/2015 Nº de Resolución: 81/2017 Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: ELSA PUIG MUÑOZ Tipo de Resolución: Sentencia JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I 08075 BARCELONA Recurso ordinario: 408/2015 A Part actora : MASSAGE CITY CENTER, S.L. Part demandada : AJUNTAMENT DE BARCELONA SENTENCIA Nº 81/2017 En Barcelona, a 23 de marzo de 2017 Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 408/2015 A en el que han sido partes, como demandante MASSAGE CITY CENTER, SL (representado y asistido por el Letrado D. Miquel Arimany Espinet), y como demandada el Ayuntamiento de Barcelona (representado y asistido por el Letrado Consistorial), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración. SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas. TERCERO. La cuantía del presente recurso se fijó en indeterminada. CUARTO. En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Es objeto del presente recurso la Resolución del Teniente de Alcalde del Distrito de l'Eixample de 30 de octubre de 2015, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Gerente del Distrito, de 15 de abril de 2015, que ordenaba al titular del establecimiento situado en la calle Enric Granados, 66, de Barcelona, a subsanar las deficiencias observadas, consistentes en la falta de seguro de 1 JURISPRUDENCIA responsabilidad civil; la falta de seguridad privada y estar ubicado a una distancia de menos de 200 m de un centro escolar (el IES Poeta Maragall, en la calle Provenza 187). SEGUNDO. Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que en la resolución por la que se desestimó su recurso de alzada se introdujo un hecho nuevo, concretamente que en el local se viene ejerciendo la prostitución, lo que supone una vulneración del principio de tutela judicial efectiva. Por su parte, la demandada se opuso a la demanda que la actora ha sabido desde el principio que la Administración considera que en el local se ejerce la prostitución, por lo que no puede alegar indefensión. Además, no se han subsanado ninguno de las deficiencias observadas. TERCERO. Del análisis del expediente administrativo se comprueba que el día 11 de febrero de 2015, Agentes de la Guardia Urbana del Ayuntamiento de Barcelona acudieron al local regentado por la actora y levantaron el acta que obra en los folios 1 y siguientes, en la que dejaron constancia de las condiciones del local, así como de los elementos - existencia de siete reservados; presencia de preservativos y aceites lubricantes; las chicas que allí se encontraban reconocieron que no disponen de titulación como masajistas ni de ningún otro tipo, etc.-, que llevaron a entender que en el local se ejerce la prostitución, todo ello además tras interrogar a dos de los clientes -que se identificaron con sus nombres, apellidos y domicilio-, que con sus declaraciones reconocieron que en el local se ejerce la prostitución. En el acta también se deja constancia de la publicidad que del local se obtiene por Internet. El local no dispone de licencia como prostíbulo. El acta fue firmada por Bernabe . Los Agentes hicieron diversas fotografías que se incluyeron en el informe complementario que obra en los folios 7 y siguientes del expediente. Tras ese acta, la parte actora presentó las alegaciones que consideró oportunas (folio 12 y siguientes), en las que afirmaba que la licencia de que dispone es para un centro de masaje y que no puede responder de las actividades individuales que ejercen algunas de sus empleadas, pero que "a la vista del acta levantada tomará las medidas oportunas para que no se ejerza más actividad que la propia de un salón de masaje sin tratamientos médicos". A ese escrito se adjuntaba copia del recibo de la póliza de seguro con vigencia del 04-07-2014 a 04-07-2015 (folio 20). Tras los trámites que son de ver en el expediente, se dictó la orden de cese de la actividad mientras no se subsanaran las deficiencias observadas (folio 31). En el recurso de alzada interpuesto (folios 42 y siguientes) se reconoce que ya en el acta se decía que en el local se ejercían actividades de naturaleza sexual, pero -según la recurrente- no se concreta en qué se basan para hacer esa afirmación más allá de las declaraciones de dos clientes que no se identificaron. De ahí que no pueda acogerse la alegación de la actora relativa a que no fue hasta la resolución del recurso de alzada cuando la Administración dijo por vez primera que en el local se ejerce la prostitución: ya en el acta se decía que así era y esa posición se ha mantenido invariable a lo largo de todo el procedimiento, con perfecto conocimiento del interesado. Además, no hay duda de que los datos de los que se deja constancia en el acta así como las condiciones de las instalaciones llevan a la conclusión de que, en efecto, no se trata de un local de masajes, sino de un local en el que se llevan a cabo actividades de naturaleza sexual. De otra parte, hay que destacar que la Administración bien pudo proceder a clausurar el local desde el inicio del procedimiento, habida cuenta de que ningún sentido tiene que se requiera para subsanar una deficiencia que es insubsanable (respetar la distancia mínima de 200 m de un centro escolar). En efecto, ni el centro escolar iba a cambiar de ubicación, ni tampoco el traslado de la actividad a otro emplazamiento supondría esa subsanación, ya que entonces se estaría ante un local distinto que requeriría una nueva licencia. Con todo, la actuación del Ayuntamiento procediendo como lo hizo no ha supuesto para la actora ningún perjuicio sino todo lo contrario, ya que le ha permitido tener el establecimiento abierto mientras se tramitaba el procedimiento administrativo. Por todo ello procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto. CUARTO. En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo 2 JURISPRUDENCIA se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 1.000 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA . Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso FALLO Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por MASSAGE CITY CENTER, SL la Resolución del Teniente de Alcalde del Distrito de l'Eixample de 30 de octubre de 2015, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Gerente del Distrito, de 15 de abril de 2015, que ordenaba al titular del establecimiento situado en la calle Enric Granados, 66, de Barcelona, a subsanar las deficiencias observadas, consistentes en la falta de seguro de responsabilidad civil; la falta de seguridad privada y estar ubicado a una distancia de menos de 200 m de un centro escolar (el IES Poeta Maragall, en la calle Provenza 187), declarando que los citados actos son ajustados a derecho, y condeno a la actora al pago de 1.000 euros en concepto de costas procesales. Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación , en el plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA , previo depósito de la suma de 50 euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en el SANTANDER, cuenta expediente número 0898 0000 85 0408 15 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación "recurso". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, indicando en el "concepto" el número de cuenta del expediente referido (16 dígitos). Todo ello bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa. Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase. Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. La Magistrada Juez PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe. 3