JURISPRUDENCIA Roj: SJCA 719/2017 - ECLI: ES:JCA:2017:719 Id Cendoj: 08019450022017100033 Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Sede: Barcelona Sección: 2 Fecha: 01/03/2017 Nº de Recurso: 154/2016 Nº de Resolución: 55/2017 Procedimiento: Procedimiento Abreviado Ponente: ELSA PUIG MUÑOZ Tipo de Resolución: Sentencia JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I 08075 BARCELONA Procedimiento abreviado: 154/2016 A Part actora : Alicia Part demandada : ZURICH y AJUNTAMENT DE BARCELONA SENTENCIA Nº 55/2017 En Barcelona, a 1 de marzo de 2017. Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 154/2016 A en el que han sido partes, como demandante, Alicia (representada por Dña. Mónica Ratia Martínez, Procuradora de los Tribunales, y asistida por el Letrado D. J. Ignacio Maestro Nieto), y como demandado el Ayuntamiento de Barcelona, habiendo comparecido como codemandada Zurich Seguros (ambos representados por Dña. Eulalia Castellanos, y asistidos por la Letrada Dña. Carme Blancher Aloy), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada. Por otrosí, la actora solicitó que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, al amparo del artículo 78.3 de la LJCA . SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo. Habiéndose aportado por la Administración el expediente administrativo así como el correspondiente escrito de contestación a la demanda, han quedado los autos vistos para sentencia. TERCERO. La cuantía del presente procedimiento es de 4.824,58 euros. En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1 JURISPRUDENCIA PRIMERO. Es objeto del presente recurso la Resolución del Regidor del Districte de Sants Monjuïc, de 23 de junio de 2015, por la que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos como consecuencia de una caída el día 16 de enero de 2014, sobre las 19:45 h, en la calle Riera Blanca de Barcelona, daños que se cuantifican en 4.824,58 euros, así como la Resolución de la Alcaldía, de 11 de febrero de 2016, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución. SEGUNDO. El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar. Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos. A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público. Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, o bien en la producción del daño haya intervenido un tercero o el propio perjudicado, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas. TERCERO. Sobre la base de los presupuestos citados hay que analizar si en el caso que nos ocupa procede la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora. Pues bien, del análisis del expediente administrativo y de la documentación aportada a los autos, se llega a la conclusión de que debe prosperar la reclamación presentada, pero sólo parcialmente. En efecto, en vía administrativa se alegó que el marco o borde metálico de uno de los alcorques de la calle, estaba levantado por el extremo del interior de la acera, y se acompañaba un reportaje fotográfico de la zona. En el expediente administrativo se incorporó la documentación que acredita la realidad de la caída, así como la documentación que refiere que el desperfecto era de 1m x 60 cm aproximadamente, y que se ha reparado (folios 48 y siguientes). No consta en el expediente el desnivel que generaba el marco del alcorque antes de su reparación, pero ese desnivel, a juicio de esta juzgadora sí representaba un peligro. Pero no por ello debe responder la Administración del importe total de la indemnización que se reclama, ya que también se considera que la falta de atención de la actora influyó en la producción del accidente, esto es, se está ante un supuesto de concurrencia de culpas, y, atendidas las circunstancias del caso, se entiende que son imputables en 2/3 a la actora y en 1/3 a la demandada. De otra parte, no se cuestiona en el escrito de demanda el importe de la indemnización que la actora reclama, sino únicamente la aplicación del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , y considera que los intereses deben en su caso calcularse según lo dispuesto en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 , al tratarse de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración. Y en ese punto asiste la razón a la demandada. En efecto, el citado precepto dispone que la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria . Por todo ello procede reconocer a la actora 1/3 de la cantidad que se reclama, y los intereses deberán calcularse según lo dispuesto en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 ya citado. CUARTO. En cuanto a las costas, al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer condena alguna. Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso 2 JURISPRUDENCIA FALLO Estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Alicia contra la Resolución del Regidor del Districte de Sants Monjuïc, de 23 de junio de 2015, por la que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos como consecuencia de una caída el día 16 de enero de 2014, sobre las 19:45 h, en la calle Riera Blanca de Barcelona, daños que se cuantifican en 4.824,58 euros, así como la Resolución de la Alcaldía, de 11 de febrero de 2016, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución, actos que anulo, y condeno a la demandada a abonar a la actora 1/3 de la cantidad que reclama, más los intereses legales que se calcularán de acuerdo con lo establecido en el fundamento tercero. Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase. Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. La Magistrada Juez PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe. 3