JURISPRUDENCIA Roj: SJCA 781/2017 - ECLI: ES:JCA:2017:781 Id Cendoj: 08019450122017100030 Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Sede: Barcelona Sección: 12 Fecha: 22/03/2017 Nº de Recurso: 157/2016 Nº de Resolución: 102/2017 Procedimiento: Procedimiento Abreviado Ponente: IRENE URBON REIG Tipo de Resolución: Sentencia JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 12 BARCELONA GRAN VIA CORTS CATALANES, 111, EDIF. I 08075 BARCELONA Procedimiento abreviado 157/2016 Sección: 2A Parte actora: ESPAIS CATALUNYA INVERSIONS INMOBILIÀRIES, S.L. Procurador: Ivo Ranera Cahis Letrado: Jaume de la Cruz Ventura Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE BARCELONA Letrado: Maite del Toro Riera Parte interesada : Serafina y Aureliano Procurador: Begoña Sáez Pérez Letrado : Elena Moreno Nogué Objeto del recurso : resolución de 22 de febrero de 2016, de la Cuarta Teniente de Alcaldesa del Ayuntamiento de Barcelona, por la que se deja sin efectos la resolución del regidor del Distrito de Sant Martí de 20 de mayo de 2014, y se declara procedente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los Sres. Serafina y Aureliano , en fecha 12 de marzo de 2013, fijando la indemnización a satisfacer en 27.750,33 euros, y por la que se determina que corresponde abonar esta indemnización a ESPAIS CATALUNYA INVERSIONS IMMOBILIÀRIES, S.L. SENTENCIA Nº 102/2017 En Barcelona, a 22 de marzo de 2017 Magistrada: IRENE URBÓN REIG ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- En fecha 4 de mayo de 2016 se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo que ha sido tramitado conforme a las disposiciones de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, de 13 de julio de 1998, por las normas previstas para el procedimiento abreviado. SEGUNDO.- La cuantía del presente recurso se fija en la suma de 27.750,33 euros. TERCERO.- Habiéndose celebrado la vista, con el resultado que obra en la grabación unida a las actuaciones, quedaron éstas conclusas para dictar sentencia. 1 JURISPRUDENCIA FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto revisar resolución de 22 de febrero de 2016, de la Cuarta Teniente de Alcaldesa del Ayuntamiento de Barcelona, por la que se deja sin efectos la resolución del regidor del Distrito de Sant Martí de 20 de mayo de 2014, y se declara procedente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los Sres. Serafina y Aureliano , en fecha 12 de marzo de 2013, fijando la indemnización a satisfacer en 27.750,33 euros, y por la que se determina que corresponde abonar esta indemnización a ESPAIS CATALUNYA INVERSIONS IMMOBILIÀRIES, S.L. Según resulta del procedimiento, el 26 de marzo de 2003, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona aprobó definitivamente el proyecto de tasación conjunta de la UA 13 del PERI Diagonal-Poble Nou que establecía un índice de edificabilidad de 1,421 m2st/m2s. El proyecto, que fue elaborado por ESPAIS CATALUNYA INVERSIONS IMMOBILIÀRIES, S.L., beneficiario de la expropiación, incluía una valoración de todos los bienes y derechos afectados. Serafina y Aureliano , como propietarios de la finca nº NUM000 , disconformes con la valoración de su propiedad acudieron al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que fijó el recio justo de la finca NUM000 en 83.340,74 euros, aplicando un índice de edificabilidad de 1,421 m2st/m2s. Contra el acuerdo del Jurado provincial de Expropiación Forzosa los interesados interpusieron recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia nº 559/2004 dictada la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Contra esta sentencia los interesados presentaron escrito de preparación del recurso de casación, que fue declarado desierto por auto del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2009 . Otros interesados, a los que, al fijar las indemnizaciones derivadas del mismo proyecto de tasación conjunto, se les aplicó el mismo índice de edificabilidad 1,421 m2st/m2s, sí obtuvieron sentencia de casación, dado que las cuantías reclamadas por ellos superaban los límites mínimos exigidos para la admisión del recurso. Estos interesados obtuvieron sentencias que fijaban el índice de edificabilidad en 1,964 m2st/m2s. Los propietarios de la finca nº NUM000 , ante esta situación, formularon en fecha 12 de marzo de 2013 reclamación de responsabilidad patrimonial, alegando haber sufrido un daño derivado de la incorrecta fijación del índice de edificabilidad en la determinación del precio justo de su finca. Por resolución del regidor del Distrito de San Martí de 20 de mayo de 2014, se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial. El día 1 de julio de 2014 se interpuso recurso de alzada contra esta resolución por los interesados. En fecha 27 de junio de 2014, el Pleno del Consejo Municipal del Ayuntamiento de Barcelona, acordó, entre otras cosas, denegar la devolución de la garantía complementaria constituida por Espais Catalunya Inversions Inmobiliàries, S.L. por importe de 1.000.000 euros, constituida el 21 de marzo de 2013, en vista de la posible previsión de gasto de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial recogidas en el informe de 29 de abril de 2013 de la Directora de Servicios de Coordinación de Planeamiento y Gestión Urbanística, y se acordó retenerla y ampliarla en la cantidad de 55.784,68 euros. La Comisión Jurídica Asesora emitió distintos dictámenes en relación a distintos afectados por el mismo proyecto de tasación conjunta, informando favorablemente sobre la reclamación de indemnización. Por parte del Ayuntamiento se dio traslado a Serafina , Aureliano y a Espais Catalunya Inversions Inmobiliàries, S.L. de copia de estos dictámenes, dado que las reclamaciones respecto de las que había dictaminado la Comisión Jurídica Asesora tenían la misma fundamentación jurídica que la reclamación objeto del expediente, presentando los interesados escrito de alegaciones. Tras formularse la oportuna propuesta de resolución, la Cuarta Teniente de Alcaldía dictó resolución acordando dejar sin efecto la resolución del regidor del Distrito de Sant Martí de 20 de mayo de 2014, y declarando procedente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los Sres. Serafina y Aureliano , en fecha 12 de marzo de 2013, fijando la indemnización a satisfacer en 27.750,33 euros, determinando que corresponde abonar esta indemnización a Espais Catalunya Inversions Inmobiliàries, S.L. Contra esta resolución se alza la parte actora, que alega que la reclamación patrimonial carece de fundamento, pues las sentencias del Tribunal Supremo no tenían efectos erga omnes, pues el objeto de estos recursos no era una disposición general, sino actos administrativos singulares, consistentes en resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que sólo producían efectos entre las personas afectadas por las mismas. Además, el proyecto de tasación conjunta no es una acto normativo, sino un acto de gestión. Considera por ello que los efectos de las sentencias no pueden hacerse extensivos a otras situaciones, por no concurrir tampoco los requisitos previstos en el artículo 110 LJCA . Además, alega que la reclamación tampoco tendría justificación desde la perspectiva estrictamente procesal, pues la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña en el recurso contencioso administrativo interpuesto por los propietarios de la finca NUM000 devino firme 2 JURISPRUDENCIA al haberse declarado desierto el recurso de casación. Subsidiariamente alega falta de fundamento de la derivación de responsabilidad hacia Espais Catalunya Inversions Inmobiliàries, S.L., pues en su condición de concesionaria del proceso de gestión a través del sistema de actuación de expropiación, dio cumplimiento a las obligaciones dimanantes del pliego de cláusulas administrativas, acordándose por acuerdo plenario municipal de 22 de julio de 2014 la recepción de la concesión. Además, considera que se ha producido una infracción del procedimiento administrativo por falta de revisión de la resolución del regidor del distrito de Sant Martí de 20 de mayo de 2014. La parte demandada, el Ayuntamiento de Barcelona, se ha opuesto a la demanda alegando que las sentencias del Tribunal Supremo contienen un pronunciamiento con una vertiente individual, que es la fijación de un nuevo justiprecio pero que, para ello, han anulado una disposición de carácter normativo, sustituyendo su contenido, pues el Tribunal Supremo dejó sin efecto el índice de edificabilidad establecido en el proyecto de tasación conjunta. Considera que al amparo del artículo 72.2 LJCA , la anulación del índice de edificabilidad previsto en el proyecto tiene un efecto general. En cuanto a la derivación de responsabilidad a la actora, alega que tiene su fundamento en el pliego de condiciones técnicas del contrato. Además, alega que la actora no impugnó el acuerdo de 27 de junio de 2014, en el que se denegó la devolución de la garantía complementaria de 1.000.000 para atender las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, por lo que la actora ha consentido el acuerdo, aquietándose a la retención de la garantía. Por otro lado, alega que no se han infringido las reglas de revisión de actos, porque al no ser un acto firme que ha agotado la vía administrativa no procede la aplicación del artículo 102 ni del 103 de la Ley 30/1992 . La representación procesal de Serafina y Aureliano se ha opuesto también a la demanda alegando que se ha producido un enriquecimiento injusto de la actora como consecuencia de aplicar un índice de edificabilidad erróneo, y que, como señala el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora concurren las circunstancias objetivas que fundamentan la responsabilidad patrimonial. Alega que del artículo 72.2 LJCA y de la jurisprudencia que lo interpreta se desprende que la sentencia del Supremo tiene efectos erga omnes , y que la derivación de responsabilidad hacia Espais tiene su fundamento en las cláusulas de los pliegos de las condiciones técnicas y económico-administrativas en su calidad de beneficiaria de la expropiación. Expone además su desacuerdo con el criterio expuesto por el Juzgado nº 14 en sentencia nº 45/17 . SEGUNDO. La primera cuestión que debe resolverse es de carácter procedimental, y es si la resolución recurrida podía sin más dejar sin efecto la resolución del regidor del distrito de Sant Martí de 20 de mayo de 2014. Debe de tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 142.6 de la Ley 30/1992 , la resolución administrativa en los procedimientos de responsabilidad patrimonial pone fin a la vía administrativa y por tanto, pese a lo informado en la resolución del regidor del distrito de Sant Martí de 20 de mayo de 2014, frente a la misma no cabía interponer recurso de alzada. No habiendo sido recurrida la resolución en vía contencioso- administrativa, la misma devino firme transcurridos dos meses desde que fue notificada. Cabe preguntarse si la Administración pudo hacer uso de la facultad de revocación prevista en el artículo 105.1 de la Ley 30/1992 . Al respecto, este Juzgado comparte las conclusiones expuestas por el Juzgado nº 14, en sentencia 45/17 , aportada por la actora, y que se transcriben a continuación: "Este precepto dispone que: "Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico". Sin embargo, este precepto no resulta aplicable al presente caso, dado que es doctrina jurisprudencial reiterada que no cabe su invocación en aquellos supuestos en que el acto sea favorable para unas personas y desfavorable para otras o incluso en aquellos otros en que de él se deriven efectos en parte beneficiosos y en parte perjudiciales para un mismo sujeto. En tal sentido, la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León número 1.340/2016, dictada en fecha 6 de octubre de 2016 en el Procedimiento Ordinario número 925/2015, establece, con cita de otra del Tribunal Supremo, que: "SEGUNDO . El artículo 105 de la Ley 30/1992 , junto a los supuestos de revisión de oficio previstos en los artículos 102 y siguientes, regula la posibilidad de revocación de actos y rectificación de errores, refiriéndose el apartado 1 a la revocación en los términos siguientes: 3 JURISPRUDENCIA "Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico". Se ha de tratar, así, como presupuesto legitimador de la revocación, que se trate de un acto de gravamen o desfavorable. Sin embargo, la precisión de cuando nos encontramos ante un acto desfavorable no siempre es concreta, por cuanto un acto que puede ser en parte desfavorable, puede tener algunos efectos beneficiosos, si la situación jurídica del destinatario del acto es susceptible de ser más gravosa ulteriormente. La situación es similar a la que se contempla en la sentencia del Tribunal Supremo de febrero de 2010, Recurso de Casación 1145/2008 , en la que se examina lo que se denomina un acto de doble efecto: perjudicial para alguno de sus destinatarios y beneficioso para otros. Dicha sentencia expresa que "no podemos considerar que la resolución administrativa anulada en la instancia se encuadrara dentro de los actos desfavorables o de gravamen, que posibilitaría a la Administración revocar de oficio sus propios actos, pues el acto revocado como precisa la Sala de instancia era favorable a unas personas y desfavorable para otras". En las hipótesis previstas de actos que pueden contener efectos no solo desfavorables, sino algunos beneficiosos, lo procedente es seguir la vía de revisión de oficio prevista en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 ". En el mismo sentido, debe citarse la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha número 410/2014, dictada en fecha 17 de junio de 2014 en el Procedimiento Ordinario número 411/2010. Así, en el presente caso, si bien el acto resultaba desfavorable a D. M.C.C., era favorable a la actora, dado que desestimaba una petición que, de haberse declarado procedente, le habría impuesto la obligación de indemnizar al solicitante." Ahora bien, siendo firme la resolución de 20 de mayo de 2014, como antes se ha expuesto, la Administración podía hacer uso de su facultad de revisión de oficio prevista en el artículo 102 de la Ley 30/1992 . Según este artículo: "1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1." Por aplicación de este artículo, la Administración podía haber dejado sin efecto la resolución dictada por el regidor del distrito de Sant Martí de 20 de mayo de 2014, de estimar que concurría alguno de los supuestos previstos en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 , pero para ello debió haber solicitado dictamen a la Comisión Jurídica Asesora, sin que conste que lo haya realizado. No puede considerarse que los dictámenes de los cuales se dio traslado a las partes, emitidos por la Comisión Jurídica Asesora, suplan la previsión del artículo 102. Y ello, por un lado, porque no se refieren a la nulidad de la resolución del regidor de 20 de mayo de 2014, y por otro, porque ni siquiera se refieren concretamente a la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los recurrentes, y relacionada con la finca nº NUM000 . Considerando por lo expuesto que, al dictarse la resolución recurrida, se ha prescindido totalmente del procedimiento establecido, en cuanto que se ha dejado sin efecto una resolución firme, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 30/1992 , y sin haberse tramitado el preceptivo procedimiento de revisión de oficio, procede declarar la nulidad de la resolución recurrida, al amparo de los dispuesto en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 . TERCERO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LJCA , a pesar de haber sido estimada la demanda, dado que se planteaban cuestiones jurídicas complejas, generadoras de dudas de derecho, no procede condena en costas. Vistos los preceptos legales citados y los de general aplicación, resolviendo dentro de los límites de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, se dicta el siguiente: FALLO ESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de ESPAIS CATALUNYA INVERSIONS INMOBILIÀRIES, S.L., y anulo la resolución citada en el encabezamiento de la presente sentencia, sin expresa condena en costas. Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno. 4 JURISPRUDENCIA Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe. 5