JURISPRUDENCIA Roj: SJCA 872/2017 - ECLI: ES:JCA:2017:872 Id Cendoj: 08019450172017100026 Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Sede: Barcelona Sección: 17 Fecha: 07/02/2017 Nº de Recurso: 57/2016 Nº de Resolución: 45/2017 Procedimiento: Procedimiento Abreviado Ponente: FEDERICO VIDAL GRASES Tipo de Resolución: Sentencia JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 17 DE BARCELONA Recurso nº: 57/2016 - F3 Procedimiento abreviado Parte actora: Eutimio Representante parte actora: VIVIANA LOPEZ FREIXAS Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA Representante parte demandada: Lletrada Consistorial SENTENCIA Nº 45/17 En Barcelona a las 7 de febrero de 2017 Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por la Procuradora doña Viviana López Freixas en nombre y representación de don Eutimio , asistido por la Letrada doña Elisabet Armadàs Gallego contra Ayuntamiento de Barcelona asistido y representado por la Letrada Consistorial doña Leonor Baeza Pastor, se procede a dictar Sentencia en nombre del Pueblo, en base a los siguientes; ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha de 15 de febrero de 2016 tuvo entrada escrito de demanda de recurso contencioso- administrativo suscrita por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso alegaba los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba aplicables al caso y solicitaba la estimación de aquella en los términos expuestos en su escrito. SEGUNDO.- Por Decreto 31 de marzo de 2016 tras subsanar los defectos apreciados, se admitió el recurso señalándose para su celebración el día 27 de enero del corriente año procediéndose a reclamar el expediente administrativo. TERCERO. - En el día fijado se celebró la vista, en la cual el recurrente se ratificó su escrito de demanda y la administración se opuso, seguidamente se fijó la cuantía y se propusieron y practicaron las pruebas que constan en la grabación y se consideraron pertinentes. Después las partes presentaron conclusiones y el asunto quedó pendiente de sentencia CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales. QUINTO.- Objeto del procedimiento . El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de D. Eutimio contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de nulidad de la resolución de 16/02/15 que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra el procedimiento de apremio ANH8189 1 JURISPRUDENCIA SEXTO.- Pretensiones y alegaciones de las partes. La parte actora expone que se practicó una inspección en el domicilio del actor y la Guardia Urbana informó que se realizaba la actividad de mueblé. Se inició expediente sancionador y en fecha 07/01/13 se dictó un informe que no fue notificado; el recurrente presentó alegaciones y se dictó un informe proponiendo la desestimación de las mismas que no fue notificado; el 05/02/13 se dictó un nuevo informe desestimando las alegaciones y tampoco fue notificado. A continuación se dictaron dos propuestas de resolución imponiendo la sanción de 27.500 € que tampoco fueron notificadas. El 12/02/13 se dictó resolución ordenando el cese de la actividad, la cual tampoco fue notificada. El 18/02/13 se dictó notificación volviendo ordenar el cese de la actividad en 24 horas y la misma tampoco fue notificada hasta que el recurrente se personó ante la administración y se le notificó el 28/02/13. La Guardia Urbana el 08/03/13 comunicó que desde diciembre 2012 no se observa el uso del inmueble para la prostitución y el 13/03/13 se hace constar el cumplimiento del cese de la actividad. El 05/04/13 se publica en el BOPB una resolución que impone la sanción de 27.500 €. Interpuesto recurso de alzada se dictó un informe el 23/04/13 desestimando el mismo que tampoco fue notificado; el 11/06/13 se dictó resolución desestimando el recurso de alzada que tampoco fue notificada; el 06/08/13 se dictó resolución desestimando el recurso que no fue notificada; el 12/08/13 se dictó notificación de la resolución que tampoco fue notificada y se publicó en el BOPB el 18/10/13. El 01/02/14 se notificó la providencia de apremio por importe de 30.251,73 euros que fue objeto de recurso contencioso administrativo ante el Juzgado 5 que estimó en parte el recurso y anulo el procedimiento de apremio. Como fundamentos de derecho se alega la nulidad de pleno derecho por infracción del procedimiento administrativo. Violación del principio de congruencia. Existe nulidad de pleno derecho en el procedimiento y subsidiariamente nulidad. Por todo ello solicita: Que declare la nulidad de pleno derecho de la firmeza de la resolución de 11/02/13 de fecha 12/02/13 de fecha 16/06/13,12/08/13 y posteriores practicadas en el procedimiento administrativo, procediendo a otorgar a mi mandante nuevamente el plazo correspondiente para interponer el recurso correspondiente contra las citadas resoluciones. Que declare de forma subsidiaria la anulabilidad de la firmeza de la resolución de fecha11/02/13 de fecha 12/02/13 de fecha 16/06/13,12/08/13 y posteriores practicadas en el procedimiento administrativo, procediendo a otorgarle a mi mandante duramente el plazo correspondiente para interponer el recurso correspondiente con las citadas resoluciones. Y todo ello, absolviendo mi mandante de las sanciones y deudas atribuidas, intereses y recargos de costas, y de forma acumulativa condene a la adversa a las costas del presente procedimiento. La administración demandada se opone a la pretensión del actor alegando que concurre una causa de nulidad puesto que contra el acto administrativo que estima el recurso de alzada, no cabe interponer recurso de nulidad sino acudir directamente a la vía administrativa. Seguidamente alega inadmisibilidad por existencia de satisfacción extraprocesal según declaración del Juzgado 5, que concurre con cosa juzgada ya que el actor hubiera podido ampliar a la estimación parcial del recurso. Entrando en el fondo del asunto alega la existencia de desviación procesal, ya que no se puede discutir la corrección de la sanción en este procedimiento. Sobre el fondo del asunto se opone por el art 167 de la LGT , al estar notificada la sanción, y ahora el procedimiento se encuentra en vía voluntaria por lo que solicita la desestimación de la demanda. SÉPTIMO.- La cuantía es la cantidad de 27.500 €. FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO .- Como sea que la administración alegan primer lugar diversas causas de inadmisibilidad debemos examinarlas de forma preferente. La primera causa de inadmisibilidad alegada es la de que el recurso de nulidad interpuesto, cuya desestimación por silencio administrativo, genera presente procedimiento era improcedente puesto que contra la resolución que estima el recurso de alzada sólo cabe acudir a la vía contencioso administrativa, y no procede ningún recurso en vía administrativa. El recurso de referencia obra en los folios 31 y siguientes del expediente administrativo y el mismo se fundamenta del artículo 102.1 LPA, que permite la revisión en cualquier momento de los actos supuestamente nulos ya sea de oficio, y ya sea a instancia de parte. Se trata de un recurso extraordinario y que como tal, no está sujeto a plazo alguno. Por lo tanto el interesado en cualquier momento puede solicitar la revisión de un acto administrativo por nulidad, y la administración 2 JURISPRUDENCIA debe resolver. Como recurso extraordinario que es, supera los plazos de firmeza y como dice el texto legal puede interponerse en cualquier momento. En consecuencia, se desestima la primera causa de inadmisión. SEGUNDO.- Seguidamente alega inadmisibilidad por existencia de satisfacción extraprocesal según declaración del Juzgado 5, que concurre con cosa juzgada ya que el actor hubiera podido ampliar a la estimación parcial del recurso. Esta causa de inadmisión no puede prosperar de forma alguna ya que lo recurrido en el Juzgado 5 era una providencia de apremio y el objeto de este procedimiento es muy distinto. Sí es cierto que existió efectivamente satisfacción extra procesal en lo que hace referencia la providencia de apremio pero esta figura no puede ampliarse a cuestiones distintas como es la presente. Por otra parte, se alega igualmente que la parte actora hubiera podido ampliar a la resolución expresa que estimó parcialmente su recurso de alzada y del cual tuvo conocimiento en los autos seguidos en aquel Juzgado. Esto tampoco procede puesto que, este Juzgado tiene reiteradamente indicado que la ampliación del procedimiento en una facultad y no una obligación, es decir se amplía así la parte actora lo desea y no se amplía así la parte actora no lo estima conveniente. Si la parte actora amplía el objeto del procedimiento a un nuevo acto administrativo, el Juzgado lo tiene en cuenta al momento de resolver; pero si no lo amplía, lo ignora. Evidentemente, si no hay ampliación la parte actora mantiene todos sus derechos procesales en orden al nuevo acto y los puede ejercitar como estime conveniente. TERCERO.- Entrando en el supuesto de la desviación procesal debemos recordar que esta figura se produce cuando se impugna un determinado acto administrativo pero las alegaciones se dirigen contra otro distinto. Tampoco ocurre este supuesto en el presente caso ya que se está impugnando la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de nulidad y la totalidad de alegaciones que presenta la parte actora hacen referencia a los supuestos que ella entiende original la nulidad del acto administrativo objeto del procedimiento. Tampoco cabe la cita del artículo 167 LGT puesto que aquí no se recurre ninguna providencia de apremio y este asunto ya fue resuelto por el Juzgado 5. CUARTO.- La solicitud de revisión que plantea la parte actora tiene su fundamento en el artículo 102 LPA que indica: 1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1. 2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2. 3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. El procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos nulos de pleno derecho establecido en el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , permite la revisión de oficio por parte de las Administraciones Públicas, a iniciativa propia o a solicitud del interesado, sin límite de plazo prescriptivo, de los actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1 de la misma Ley , esto es, en los casos de nulidad de pleno derecho (por todas, STS 10 de octubre de 2013 ). La doctrina sentada por el Tribunal Supremo (contenida en sentencias de 18 de mayo de 2010 (casación 3238/2007 ), 28 de abril de 2011 (casación 2309 / 2007 ), 5 de diciembre de 2012 (casación 6076/2009 ) y 7 de febrero de 2013 (casación 563/2010 ), entre otras, configura dicho procedimiento como un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el 3 JURISPRUDENCIA inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Como tal, se trata de un cauce subsidiario de los otros instrumentos procedimentales ordinarios de impugnación de actos administrativos; de modo que, conforme a la indicada doctrina, no es posible instar la revisión de oficio cuando previamente no se ha impugnado la resolución de que se trata en vía jurisdiccional. El Tribunal Supremo (en sentencias de 27-3-1985 , 31-12-1985 y 8-5-1986 ) ha manifestado que: "Sobre la nulidad o anulabilidad procedimental de los actos administrativos, ha de ser aplicada con mucha parsimonia y moderación la teoría jurídica de las nulidades, advirtiendo que en la apreciación de supuestos vicios de nulidad, debe ponderarse la importancia que revista el derecho a que afecte, las desviaciones que motive, la situación y posición de los interesados en el expediente, y ....". QUINTO.- Las causas de nulidad son las siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Los que tengan un contenido imposible. d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. Los casos que según la casuística originan la nulidad del artículo 62.1 e) son los siguientes 1º) Cuando se prescinde total y absolutamente del procedimiento. Se trata de un supuesto reservado, como se ha señalado en la Sentencia de 8 de febrero de 1999 , "para aquellas vulneraciones de la legalidad con un mayor componente antijurídico", debiendo ser la omisión "clara, manifiesta y ostensible" y no pudiéndose calificar como supuesto de nulidad de pleno en caso de omisión de un mero trámite (por todas la Sentencia de de 24 de febrero de 2004 , ), salvo que el mismo sea esencial. 2º) Cuando se utiliza un procedimiento distinto del establecido en la Ley. Realmente, se asimila a la ausencia de procedimiento y así se reconoce en la Sentencia de de 26 de julio de 2005 pero también puede ocurrir que en el que se siga se cumplan los trámites esenciales del omitido, no dando lugar a la nulidad de pleno derecho. 3º) Cuando se prescinde de un trámite esencial. ... Y otras que no vienen al caso. SEXTO.- A la vista de este cuerpo doctrinal, la demanda deberá prosperar puesto que la tramitación de este procedimiento administrativo es un manifiesto caso de fracaso de la actuación administrativa y de conculcación reiterada y manifiesta derechos del ciudadano, en el cual se le omite la notificación de múltiples actos administrativos, hasta tal punto que se sin notificación alguna de carácter previo, se encuentra con una providencia de apremio, en la cual lógicamente es objeto de recurso en vía jurisdiccional, y es allí ante el Juzgado cuando pude tomar conocimiento del expediente íntegro y observar la inexistencia de múltiples notificaciones que son las que se citan en el escrito de demanda. Incluso es ante el Juzgado cuando puede a conocer la existencia de una resolución básica como es la que desestima el recurso de alzada de fecha 12/03/13. Aun cuando no se tenga la vista el expediente sancionador, damos por buenos los hechos expuestos por la parte actora, puesto que la administración no los ha contradicho o negado y por otra parte la administración no ha remitido tal expediente a pesar de habérsele solicitado por el Juzgado. Todo ello configura una situación de "mal hacer" administrativo, susceptible de crear confusión y evidentemente perjudicial para derecho de defensa. Nos encontramos por lo tanto en el supuesto del apartado a) del artículo 62 LPA, por vulneración de la legalidad con un alto componente antijurídico y muy cercano al supuesto e) de inexistencia de procedimiento o de procedimiento total y absolutamente viciado. No desconoce este Juzgado la doctrina de la convalidación de los actos por conocimiento posterior del interesado de los mismos pero la globalidad de este caso supera ampliamente este supuesto puesto que la 4 JURISPRUDENCIA confusión creada por las múltiples faltas de notificaciones se constituye como un hecho impeditivo al normal derecho de defensa del ciudadano. Por todo ello procede estimar la demanda, entendiéndose que es suficiente con declarar la nulidad de la resolución de 11/02/13, que es la resolución sancionadora ya que ello implica a su vez, la nulidad de las anteriores, y ello sin perjuicio, de que si procede, el Ayuntamiento retrotraiga las actuaciones a su inicio y lo trámite en forma correcta. SÉPTIMO.- Según el artículo 139 procede imponer las costas. Se estima oportuno limitar su importe la cantidad de 600 € Por lo expuesto, FALLO ESTIMO el recurso presentado por D. Eutimio contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de nulidad de la resolución de 16/02/15 que estima el recurso de alzada interpuesto contra el procedimiento de apremio ANH8189 y ANULO la resolución impugnada. DECLARO la nulidad de la resolución de 11/02/13, lo que implica la nulidad de las anteriores del procedimiento sancionador, sin perjuicio, de que si procede, el Ayuntamiento retrotraiga las actuaciones a su inicio y lo trámite en forma correcta. Con imposición de costas al Ayuntamiento de Barcelona hasta un importe de 600 € Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario. Si se da el supuesto del art 86 LRJCA puede interponerse recurso de casación en el plazo de 30 días mediante escrito a presentar ante este Juzgado. Lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe. 5