JURISPRUDENCIA Roj: SJCA 947/2017 - ECLI: ES:JCA:2017:947 Id Cendoj: 08019450072017100052 Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Sede: Barcelona Sección: 7 Fecha: 10/04/2017 Nº de Recurso: 148/2016 Nº de Resolución: 92/2017 Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO Tipo de Resolución: Sentencia JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 148/2016-B SENTENCIA nº 92 /2017 En Barcelona a 10 de abril de 2017 Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 148/2016, apareciendo como demandante defendida por el letrado sr Juan F. Espinós, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Barcelona, representada y defendida por la letrada sra Coloma Barceló, apareciendo como parte codemandada el sr Evaristo defendido por el letrado sr Josep Farnés, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO ÚNICO.- Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, habiéndose fijado en la cuantía de este procedimiento en indeterminada por Decreto firme de 9-1-17, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución administrativa presunta (silencio administrativo negativo), de la demandada, desestimatoria del recurso administrativo de alzada en tal sentido entablado por la actora contra, la previa resolución de la demandada de fecha 31-7-15 (doc 1 demanda) que ordena a la demandante (en tanto que responsable de la actividad litigiosa de autos), el cese en el plazo máximo de 48h (con advertencia de imposición de multas coercitivas y/o ejecución subsidiaria de precinto de actividad) de la actividad de parking comunitario, en tanto en cuanto no se disponga de autorización o licencia municipal, y del control inicial o haya presentado comunicación previa. La parte demandante fundamenta su recurso esencialmente en los hechos, motivos y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal. Por su parte, las defensas respectivas de la demandada y codemandada de autos se oponen a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s. 1 JURISPRUDENCIA Como cuestión previa indicar que, es un hecho objetivo e indiscutible que la actora en 1966 obtuvo la correspondiente licencia municipal de obras en relación al garaje de autos. Por el contrario, sí se discute la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada en tal garaje, para la actora se trata de un garaje privado y de uso exclusivo para los integrantes de la Comunidad demandante, disintiendo de tal parecer las aquí demandada y codemandada. Del mismo modo, no hay que confundir licencia de obras (que no es el objeto de esta litis) de licencia de actividad (que sí es un punto de discusión en nuestro litigio). Finalmente apuntar que no es objeto de este juicio la posible existencia de procedimiento sancionador derivado de los hechos que aquí se judican. Asimismo como cuestión previa, es ajustada a Derecho las advertencias legales expuestas en la resolución recurrida de 31-7-15 acerca de la posible imposición de multas coercitivas y/o ejecución subsidiaria (de precinto de la actividad), en tanto que medios de ejecución forzosa previstos en los arts 96 , 98 y 99 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre (LRJAPPAC) vigente en la época de autos. Por último recuérdese que, el presente procedimiento dimana de la denuncia efectuada por el codemandado de autos sr Evaristo (copropietario del piso NUM000 NUM001 y plaza doble de aparcamiento en el garaje de autos), quien en f. 1-2 EA expone que hay una sobreexplotación de aparcamiento de vehículos y que existen defectos de seguridad relativos al ejercicio de la actividad de pupilaje de vehículos. SEGUNDO.- Sentado lo anterior, y de conformidad con los principios del "favor acti" y carga de la prueba (éste último proclamado en el art 217 LEC 1/2000 ), no es procedente estimar las pretensiones actoras. Efectivamente, de la prueba practicada en este pleito (documental obrante en el EA y la acompañada judicialmente) tenemos que es ajustada a Derecho la resolución recurrida puesto que basada en el informe técnico obrante en f. 6 EA se constata la inexistencia de licencia de actividad y de control ambiental (la actora no ha desvirtuado tales extremos). En primer lugar, pese a la antigüedad del garaje de autos, éste ha de adaptarse a las normativas técnicas vigentes en la actualidad y aplicables a tal tipo de inmuebles, en especial, medidas de control ambiental, que no han sido aportadas ni acreditadas su realización por la demandante, contraviniéndose así la normativa específica técnica de medio ambiente exigida legal y reglamentariamente (inclusive a nivel de ordenanzas municipales) que consta en f. 13 EA, amén de lo dispuesto entre otros por el art 6.3.a ) a e) de la Ley 20/09 de prevención y control ambiental de las actividades. Tampoco consta petición de legalización alguna de actividad por la demandante, y ni siquiera se aportó en vía administrativa documentación relativa a tal legalización. Y ello es independiente del percibo por el Ayuntamiento demandado de la correspondiente tasa de vado, pues ello obedece a otro concepto (el de ocupación de espacio público) que no es el aquí judicado. Del mismo modo, no se ha desvirtuado por la demandante la sobreexplotación (en el sentido de más del doble de número de vehículos que de plazas de parking) de aparcamiento de vehículos automóviles en el garaje de autos, lo que acrecienta la temática de insuficiencia de medidas de seguridad, con evidente riesgo para la seguridad de las personas (verbi gratia, posible exceso de peso con hundimiento del inmueble de autos), sin que por lo demás la fotografía de f. 6 EA pueda hacer pensar la existencia de una actividad de pupilaje o similar. De esta forma, ante la insuficiencia de medidas de seguridad y ambientales adoptadas por la parte recurrente en relación al garaje de autos, en tanto que inmueble de características específicas (que alberga vehículos que desprenden emisiones de dióxido de carbono, etc), y con independencia de su destino, es dable considerar conforme a Derecho la resolución recurrida. Consiguientemente, las pretensiones actoras deben ser desestimadas íntegramente. TERCERO.- Al amparo del art 139 LJCA como quiera que rige el criterio del vencimiento objetivo, sería procedente imponer costas a la parte recurrente, no obstante existiendo en el presente caso en este Juzgador serias dudas de hecho y/o de Derecho para la resolución del caso de autos, no es dable la imposición de costas a la actora. FALLO Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO TOTALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la Comunidad de Propietarios sita en RONDA000 nº NUM002 de Barcelona, frente a la resolución de la Administración demandada referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente. Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , a plantear ante este Juzgado en 15 días, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña. Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe. 2