JURISPRUDENCIA Roj: STSJ CAT 1674/2017 - ECLI: ES:TSJCAT:2017:1674 Id Cendoj: 08019330012017100114 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Barcelona Sección: 1 Fecha: 02/02/2017 Nº de Recurso: 8/2016 Nº de Resolución: 84/2017 Procedimiento: Recurso de Apelación Ponente: MARIA PILAR GALINDO MORELL Tipo de Resolución: Sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Rollo de apelación nº 8/2016 Partes : AXA TECHNOLOGY SERVICES MEDITERRANEAN REGIÓN, A.E.I.E. C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA - INSTITUT MUNICIPAL D'HISENDA S E N T E N C I A Nº 84 Ilmos. Sres. MAGISTRADOS: D.ª PILAR GALINDO MORELL D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE D. RAMON FONCILLAS SOPENA En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil diecisiete VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 8/2016 , interpuesto por AXA TECHNOLOGY SERVICES MEDITERRANEAN REGIÓN, A.E.I.E. , representado por el Procurador D. ANGEL JOANIQUET TAMBURINI , contra la sentencia de fecha 5-11-2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 12 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 182/14 . Habiéndo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE BARCELONA - INSTITUT MUNICIPAL D'HISENDA representado por el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ . Ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA. A N T E C E D E N T E S D E H E C H O PRIMERO: La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: ..."DECLARO LA INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto por el recurrente, con expresa imposición de costas a esta parte, hasta un límite de 500 euros por todos los conceptos."... SEGUNDO: Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante . 1 JURISPRUDENCIA TERCERO: Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente . CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O PRIMERO: Se impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 12 de Barcelona y su provincia, que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ordinario número 182/2014 interpuesto contra resolución del Departament de recursos del Institut Municipal d'Hisenda (IMH), de fecha 19 de diciembre de 2013, por la que se desestima la solicitud en cuanto a la declaración de exención de la actividad, por el concepto de Impuesto de Actividades Económicas (IAE). SEGUNDO: La sentencia apelada basa su pronunciamiento de inadmisibilidad en los siguientes fundamentos: «Conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1/2006, de 13 de marzo , por la que se regula el Régimen Especial del municipio de Barcelona: "1. Contra los actos de la Administración municipal de aplicación de los tributos locales y otros ingresos de Derecho público que sean de competencia municipal se podrá interponer, en el plazo de un mes, recurso de alzada ante el Alcalde, aplicándose el régimen jurídico del recurso regulado en el art. 14 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. 2. La resolución de este recurso de alzada pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabe la interposición del recurso contencioso administrativo. 3. El recurso de alzada a que se refiere este artículo se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley prevé la reclamación económico-administrativa contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales". De este régimen de recursos se informó expresamente al recurrente a través de la notificación de la resolución que ahora se recurre (...) La declaración de inadmisión del presente recurso procede por haberse interpuesto contra un acto no susceptible de impugnación, al ser un acto de trámite, que no pone fin a la vía administrativa, constando además que el recurso de alzada contra el mismo se interpuso fuera de plazo» TERCERO: Invoca el escrito de apelación como primer motivo de recurso error de la sentencia al señalar que el acto que se impugna es un acto de trámite. Como segundo motivo sostiene que la declaración de extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto no resulta conforme a derecho al no haberse practicado la notificación en forma y, termina solicitando el planteamiento de cuestión prejudicial. El letrado consistorial se opone al recurso de apelación no obstante manifestar en el mismo que respecto a la naturaleza del acto impugnado no estamos ante la presencia de un acto de trámite. CUARTO: Son hechos a tener en cuenta para la resolución de la presente apelación que se derivan del expediente administrativo, los siguientes: a. El 19 de junio de 2013 tuvo entrada en el registro del Institut Municipal d'Hisenda escrito de la entidad apelante alegando haber pagado la liquidación EE-2010-1-00- 00020703, por el concepto de Impuesto de Actividades Económicas, periodo 2010 e importe de 2.458,39 € y, solicitando la exención del impuesto (IAE) por la naturaleza jurídica de la actividad realizada. b. Por resolución de 19 de diciembre de 2013 se desestimó la solicitud respecto de la declaración de exención de la actividad. En dicha resolución - en el apartado RECURSOS- se hace constar: « En conformidad con el artículo 46 de la Ley 1/2006, de 13 de marzo , que regula el régimen especial del municipio de Barcelona, en concordancia con el art. 14 del RDL 2/2004, de 5 de marzo , texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, contra la anterior resolución podrá interponer recurso de alzada ante la Alcaldía en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de la recepción de esta notificación». c. Dicha resolución se notificó el 14 de febrero de 2014, según consta al folio 56 del expediente administrativo, en el domicilio fijado a efectos de notificaciones en el escrito solicitando la exención, sito en la calle Infanta 2 JURISPRUDENCIA Mercedes 77, 1º A de Madrid. Dicha notificación es recogida por el portero de la finca identificado con su nombre y apellido y por su DNI. d. El 26 de marzo de 2014 tuvo entrada en el referido organismo recurso de alzada y con anterioridad a la resolución del mismo, el 19 de mayo de 2014 se acordó inadmitir el recurso de alzada por presentación extemporánea. e . Con anterioridad a la resolución de la alzada, el 11 de abril de 2014 se interpuso recurso contencioso administrativo. Como cuestión preliminar procede destacar que la resolución administrativa impugnada en el presente recurso contencioso administrativo es la de fecha 19 de diciembre de 2013, sin que se haya ampliado el recurso a la resolución por la que se inadmite el recurso de alzada, siendo que el recurso jurisdiccional se presentó con fecha anterior -- 11 de abril de 2014 -- a la resolución por la que se inadmitió la alzada --19 de mayo de 2014--. Hecha esta previa consideración, ambas partes, apelante y apelada, están de acuerdo acerca de la naturaleza del acto administrativo impugnado, el mismo no es un acto de trámite sino una resolución que no es firme es vía administrativa, constando en la notificación de la misma el régimen de recursos legalmente aplicable. En materia de revisión de actos administrativos de gestión tributaria en el ámbito local, el sistema de impugnación no es homogéneo, por cuanto varía según el tipo de entidad local de que se trate, ya sea municipio de gran población o no y, la regulación es dispersa al encontrarse regulada en distintos textos legislativos. En el caso del municipio de Barcelona, la ley 1/2006 en su artículo 46 señala que contra los actos de la administración municipal de aplicación de los tributos locales y otros ingresos de derecho público que sean competencia municipal, cabrá interponer recurso de alzada ante el Alcalde. La regulación del recurso de alzada deberá respetar el régimen jurídico que el artículo 14 del TRLRHL prevé para el recurso de reposición. La resolución de dicho recurso de alzada hubiere puesto fin a la vía administrativa, abriendo el acceso a la jurisdicción de conformidad con lo previsto en el artículo 25.1 de la LJCA . No habiendo sido así, el recurso contencioso-administrativo interpuesto debe ser declarado inadmisible por cuanto se ha interpuesto contra una resolución que sin ser acto de trámite no agota la vía administrativa, y al haber así entendido la juzgadora de instancia, procede la confirmación de su pronunciamiento. QUINTO: Es obligada, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación; y, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA , las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas al recurrente, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de «iusta causa litigandi» en la apelación. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación F A L L A M O S: DESESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 8/2016 interpuesto contra la sentencia reseñada en el primero de los fundamentos de la presente, resolución de instancia que se confirma en todos sus extremos, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin expresa declaración en cuanto a las costas de la apelación. Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, acusando el oportuno recibo. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe. 3