JURISPRUDENCIA Roj: STSJ CAT 3422/2017 - ECLI: ES:TSJCAT:2017:3422 Id Cendoj: 08019330042017100183 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Barcelona Sección: 4 Fecha: 23/02/2017 Nº de Recurso: 368/2016 Nº de Resolución: 128/2017 Procedimiento: Recurso de Apelación Ponente: MARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA Tipo de Resolución: Sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación nº 368/2016 Parte apelante: FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. Parte apelada: AJUNTAMENT DE BARCELONA y PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. S E N T E N C I A Nº 128/2017 Ilmos. Sres.: PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA En la ciudad de Barcelona, a veintitres de febrero de dos mil diecisiete VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D.SERGIO RUBIO CARRERA , y asistido por Letrado contra el Auto nº 27/16, de fecha 14/3/16, recaída en el Procedimiento Ordinario, nº 83/14 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona . No se oponen, ni comparecen AYUNTAMIENTO DE BARCELONA Y PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la SALA. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 14/03/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 83/2014, dictó Auto definitivo que declara no haber lugar a la admisión del recurso por falta de competencia funcional del juzgado, haciendo saber a las partes que pueden comparecer ante el Juzgado Contencioso- Administrativo núm. 6 de Barcelona. Sin expresa imposición de costas. 1 JURISPRUDENCIA SEGUNDO.- Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección. TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 20 de febrero de 2017. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se impugna en este proceso el auto de 14 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado nº 4 de Barcelona en el recurso contencioso-administrativo nº 83/2014 , seguido por los trámites del recurso ordinario, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas S.A contra Acuerdo de la Comissió d'Habitat Urbà i Medi Ambient del Ayuntamiento de Barcelona de 23 de mayo de 2.013 por falta de competencia funcional, por entender que tal declaración omite la remisión al Juzgado que se entiende procedente para su examen y en consecuencia que en tales términos no se ajusta a Derecho. SEGUNDO.- La actora se halla plenamente de acuerdo con la declaración de incompetencia funcional y únicamente muestra su desacuerdo por entender que procede añadir la declaración de que "las actuaciones deberán remitirse al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 6 que está conociendo de la ejecución de la sentencia de 9 de junio de 2010 dictada en el recurso ordinario 141/2007". TERCERO.- Y el examen de las actuaciones permite afirmar que efectivamente habiendo decidido la inadmisión del recurso el Juzgado por entender órgano competente para fiscalizar el acto impugnado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona, debe accederse a lo solicitado dado que con tal remisión se agiliza y colabora en la administración de justicia, pero sin que ello determine asumir una posición de superioridad en la que el Juzgado de su mismo orden nº 6 de los de Barcelona deba asumir su competencia al venir definida por la Ley en la medida que la cuestión se halla comprendida en el art. 7.1 de la LJCA que establece que los órganos de este orden jurisdiccional que fueran competentes para conocer de un asunto lo serán también para todas sus incidencias y para hacer ejecutar las sentencias que dictaren en los términos señalados en el art. 103.1 de la misma ley , lo que es acorde también con el art. 61 de la LEC , teniendo en cuenta la sentencia dictada por esta Sala en el rollo de apelación nº 183/13 . Por todo ello, el recurso ha de ser estimado en el sentido de añadir en la parte dispositiva que las actuaciones habrán de remitirse al Juzgado de lo Contencioso nº 6 de Barcelona que está conociendo de la ejecución de la Sentencia dictada en el recurso ordinario 141/2007. Todo ello además en unidad de criterio con sentencia de esta misma Sala y Sección en rollo de apelación nº 126/2015 . CUARTO.- La estimación del recurso de apelación comporta la no imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, al amparo del art. 139 de la LJCA . FALLAMOS 1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., contra la resolución arriba indicada, en el sentido de añadir a la parte dispositiva que las actuaciones deberán de remitirse al Juzgado de lo Contencioso nº 6 de Barcelona que está conociendo de la ejecucion de la Sentencia dictada en el Recurso Ordinario 141/2007. 2º) Sin costas. Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC . De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, 2 JURISPRUDENCIA siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ) o la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Adminstrativo de este Tribunal Superior, cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma ( art. 86.3 de la LJCA ). En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA . Si el conocimiento del recurso de casación fuera competencia del Tribunal Supremo el escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable. A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal. Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 6 de marzo de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe. 3