JURISPRUDENCIA Roj: STSJ CAT 4643/2017 - ECLI: ES:TSJCAT:2017:4643 Id Cendoj: 08019330032017100230 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Barcelona Sección: 3 Fecha: 31/03/2017 Nº de Recurso: 216/2016 Nº de Resolución: 213/2017 Procedimiento: Recurso de Apelación Ponente: ISABEL HERNANDEZ PASCUAL Tipo de Resolución: Sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Tercera ROLLO DE APELACIÓN DE AUTO nº 216/2016 Recurso contencioso-administrativo número 340/2008 Juzgado de lo contencioso-administrativo número 5 de Barcelona Partes apelantes: Ayuntamiento de Barcelona, Junta de Compensación de la UA 11 PERI Diagonal-Poble Nou, y Texna, S.L. Parte apelada: Belen S E N T E N C I A núm. 213 Iltmos/a Sres/a Magistrados/a: D. Manuel Táboas Bentanachs Dña. Isabel Hernández Pascual D. Héctor García Morago Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el rollo apelación arriba expresado, seguido a instancia del Ayuntamiento de Barcelona, de la Junta de Compensación de la UA 11 PERI Diagonal-Poble Nou, y de Texna S.L., en su cualidad de partes apelantes, representados por los procuradores D. Jesús Sanz López, D. Ivo Ranera Cahís y D. Joan Grau Martí, respectivamente; siendo parte apelada Dña. Belen , representada por la procuradora Dña. María Francisca Bordell Sarró. En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Doña Isabel Hernández Pascual. ANTECEDENTES DE HECHO 1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Barcelona y en los autos 340/2008, se dictó Auto de fecha 13 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "ACUERDO ejecutar la sentencia en los términos requeridos por la representación procesal de la señora Belen , ya que la sentencia se expresa en ese sentido, fijando la cuantía a indemnizar en concepto de indemnización por extinción del contrato de arrendamiento la de 102.563'95 euros, y por otro lado, proceder por la vía del artículo 108, si así se demanda, a hacer efectivo el derecho de realojo". 1 JURISPRUDENCIA 2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En sentencia firme de esta Sala y Sección, número 803, de 23 de diciembre de 2014, dictada en el rollo de apelación número 224/2011 , se estimaron en parte los recursos de apelación interpuestos a nombre de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación número 11 del PERI Diagonal- Poble Nou, del Ayuntamiento de Barcelona, de 22@BCN, S.A., y de Texna, S.L., contra la sentencia del Juzgado Contencioso- administrativo número 5 de Barcelona, dictada el 12 de abril de 2011 en los autos de recurso 340/2008, declarando el derecho al realojo de la apelada-actora, Dña. Belen , "en condiciones equivalentes a las de la prórroga forzosa del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y con la renta ya señalada de 129'6 euros anuales a 22 de febrero de 2007, dividida en doce mensualidades", así como "el derecho de la apelante-actora a ser indemnizada por la extinción del contrato de arrendamiento de vivienda de la que era titular por cesión en la cantidad resultante de capitalizar al 10 por 100 la diferencia entre esa renta inicial (129'6 euros anuales a 1 de abril de 1972 actualizados de conformidad con el IPC a 22 de febrero de 2007) y la de 11.640 euros (970 euros por doce mensualidades), más el 5% del precio de afección y 524'64 euros por gastos de traslado". La representación de Dña. Belen solicitó la ejecución forzosa de esa sentencia, petición que fue atendida por el Auto apelado, de 13 de enero de 2016 , en el sentido de ordenar la ejecución de la sentencia en sus propios términos, y, en consecuencia, fijando a su favor una indemnización de 102.563'95 euros por extinción del contrato de arrendamiento, y ordenando que se proceda, si así se solicitase, a hacer efectivo su derecho al realojo. SEGUNDO.- La pretensión del Ayuntamiento de Barcelona, apelante, tiene por objeto la revocación del expresado Auto de 13 de enero de 2016 , a fin de que se declare que Dña. Belen tiene que optar por percibir la indemnización por la extinción del arrendamiento de vivienda, o por la efectividad del derecho al realojo. La apelante Junta de Compensación de la UA 11 PERI Diagonal Poblenou pretende que se revoque el Auto expresado, y se mantenga la cuantía de la indemnización reconocida a favor de Dña. Belen , así como el derecho al realojo, pero en unas condiciones que puedan ser aceptables. Texna, SL., apela contra el mismo Auto de 13 de enero de 2016 , solicitando su revocación, y que se declare la improcedencia de acumular los dos derechos reconocidos en la sentencia número 803 de 23 de diciembre de 2014, dictada por esta Sala y Sección, y la procedencia de tramitar una operación jurídica complementaria para la concreción del cálculo de la indemnización o el efectivo realojo. TERCERO.- El fallo de la sentencia a ejecutar es claro y no precisa de interpretaciones, pues, como bien manifiesta esta última apelante, la sentencia reconoce dos derechos en favor de la apelada-actora, Dña. Belen , a saber, el derecho al realojo en condiciones equivalentes a las de las prórroga forzosa del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, con una renta de 129'6 euros anuales a 1 de abril de 1972 actualizados de conformidad con el IPC a 22 de febrero de 2007, dividida en doce mensualidades, y el derecho a ser indemnizada por la extinción del arrendamiento de vivienda a la cantidad resultante de capitalizar al 10 por 100 la diferencia entre la renda inicial de 129'6 euros a 1 de abril de 1972, y la de 11.640 euros (970 euros por 12 mensualidades), más el 5% del precio de afección y 524'64 euros por gastos de traslado. Como tiene declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 41/1993, de 8 de febrero , que se remite a 153/1992, "el derecho a la ejecución de las Sentencias forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que, de lo contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían sino meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna; de ahí que este Tribunal haya venido destacando la capital importancia que el respeto a los fallos judiciales y su efectivo cumplimiento por los poderes públicos reviste en un Estado de Derecho ( STC 28/1989 ) ..." Esa misma sentencia, en su f.j. 3º, declaró que "es evidente que a la ejecución de ese derecho no pueden oponerse las razones que, ya alegadas en el proceso contencioso antecedente, no fueron entonces admitidas por la Sala", añadiendo en el f.j. 4º que "en la medida en que las razones en las que las resoluciones ahora recurridas se fundamentan para dar por cumplida la sentencia son razones ya alegadas y discutidas en su momento en el proceso contencioso y, por ello, no son consecuencia de ninguna circunstancia sobrevenida que dificulte o impida la ejecución de lo originariamente acordado por la Sala, es evidente que tales resoluciones han vulnerado el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la ejecución de sentencia". 2 JURISPRUDENCIA El artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que "las sentencias se ejecutarán en sus propios términos", y el artículo 103.2 de la Ley 20/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa dispone que "las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen", los cuales, a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta, entre otras, en la sentencia más arriba transcrita, no pueden verse cuestionados nuevamente en ejecución de sentencia por idénticas razones a las que ya se plantearon y fueron resueltas en el recurso contencioso-administrativo, y, como en este caso, en el recurso de apelación. En el caso que nos ocupa, las cuestiones planteadas por las apelantes en ejecución de sentencia ya lo fueron en el recurso de apelación, siendo resultas en los términos en los que se expresa el fallo, por las razones expresadas en los fundamentos jurídicos de la misma, a los que procede hacer directa remisión, y, en concreto, por el f.j. 6º, en el que se dijo que "de conformidad con el artículo 128.2 b) del Reglamento de la Ley de Urbanismo , aprobado por Decreto 305/2006, de 18 de julio, "cuando la ocupación tiene lugar en virtud de un derecho personal, el realojo se produce en virtud del mismo derecho y con idéntica duración que la correspondiente al título originario", y por el f.j. 8º, en el que se declaró que, "además, el derecho al realojo no excluye la indemnización por extinción del arrendamiento como sostiene el Ayuntamiento demandado, pues, de conformidad con el artículo 128.5 del Decreto 35/2006, de 18 de julio (...), el reconocimiento del derecho de realojamiento es independiente del derecho a percibir la indemnización que corresponda". Por consiguiente, las partes deben cumplir las sentencias en sus propios términos y satisfacer la indemnización que corresponda con arreglo a las bases dadas en la sentencia de apelación, y hacer efectivo el derecho al realojo de la apelada-actora en las condiciones también señaladas en dicha sentencia. Lo expuesto obliga a dictar sentencia desestimando el recurso de apelación. CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en cuanto dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar a las apelantes al pago de las costas de la apelación, en una tercera parte cada una de ellas, si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad del escrito de oposición, con el límite por todos los conceptos de 600 euros, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda. F A L L A M O S En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido: 1º) DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos a nombre del Ayuntamiento de Barcelona, de la Junta de Compensación de la UA 11 PERI Diagonal- Poble Nou, y de Texna, S.L., contra el Auto arriba indicada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Barcelona, dictado en ejecución de sentencia, con fecha 13 de enero de 2016, en autos 340/2008 . 2º) Condenar a las apelantes al pago de las costas causadas en la apelación, en una tercera parte cada una de ellas, con el límite por todos los conceptos de 600 euros, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas. Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme. Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA . Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso se dirigirá a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA , sin perjuicio de que la 3 JURISPRUDENCIA justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico. A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016). Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe. 4