JURISPRUDENCIA Roj: STSJ CAT 4946/2017 - ECLI: ES:TSJCAT:2017:4946 Id Cendoj: 08019330052017100216 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Barcelona Sección: 5 Fecha: 10/03/2017 Nº de Recurso: 489/2013 Nº de Resolución: 184/2017 Procedimiento: Recurso de Apelación Ponente: ALBERTO ANDRES PEREIRA Tipo de Resolución: Sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Rollo de apelación nº 489/2013 SENTENCIA Nº 184/2017 Ilmos. Sres.: Presidente DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA Magistrados DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS DOÑA ANA RUBIRA MORENO DON EDUARDO PARICIO RALLO En la Ciudad de Barcelona, a diez de marzo de dos mil diecisiete. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 489/2013, interpuesto por D. Marcos , representado por el Procurador D. Jesús Millán Lleopart y dirigido por el Letrado D. Félix Velasco Marseñach, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Barcelona , en el procedimiento ordinario nº 657/2011, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA , representado por el Procurador D. Jesús Sanz López y dirigido por la Letrada Dª Leonor Baeza Pastor. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 657/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 9 de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2013 , desestimatoria del recurso dirigido contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barcelona de 23 de septiembre de 2011, por la que se dispuso el cambio de emplazamiento del quiosco de prensa del actor, desde su ubicación provisional en la Avenida Meridiana, frente al nº 249, hasta la calle Felipe II, según plano anexo a la indicada resolución. 1 JURISPRUDENCIA SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal. TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso. CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada, y PRIMERO.- Como se ha expuesto en los antecedentes, constituye el objeto de este proceso la pretensión de que se declare contraria a Derecho la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barcelona de 23 de septiembre de 2011, por la que se dispuso el cambio de emplazamiento del quiosco de prensa del actor, desde su ubicación provisional en la Avenida Meridiana, frente al nº 249, hasta la calle Felipe II, según plano anexo a la indicada resolución. El recurrente, alterando en buena medida la motivación jurídica que articuló en su escrito de demanda, argumenta ahora que la resolución municipal implica en realidad una reubicación del quiosco a su anterior emplazamiento, y no una modificación del mismo, por lo que no serían aplicables las bases 4ª y 5ª de las que regulan las licencias para la venta de diarios, revistas y publicaciones periódicas mediante quioscos situados en la vía pública, aprobadas por el Consejo Plenario en sesión de 20 de diciembre de 1996. Como consecuencia de ello, se sostiene que la reubicación al emplazamiento original es imposible, puesto que éste se halla ocupado en la actualidad por el acceso al ferrocarril suburbano. En otro orden de cosas, alega que la invocada inactividad administrativa, que la sentencia apelada niega, se refería en realidad a que no se ha tramitado el oportuno expediente para la modificación de los términos de la licencia, y que existe una falta de motivación. SEGUNDO.- Analizando en primer lugar el último de los motivos de impugnación expuestos en el apartado anterior, dada su naturaleza marcadamente procesal, debe partirse de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , el cual permite impugnar la inactividad administrativa, siempre que " la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas ". La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado el concepto y alcance de la inactividad administrativa. La sentencia de 14 de diciembre de 2007 declara que: "... Para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración ". En el caso que ahora se examina, resulta evidente que no ha existido ningún tipo de inactividad administrativa que sea susceptible de enjuiciamiento conforme a lo dispuesto en el citado artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional . Por el contrario, el presente proceso versa sobre la impugnación de un acto expreso, como es la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barcelona de 23 de septiembre de 2011. En consecuencia, procede desestimar los argumentos del recurrente sobre este particular, como acertadamente concluyó la sentencia apelada. TERCERO.- El objeto de la resolución administrativa impugnada no es otro que el de ubicar nuevamente el quiosco de prensa del recurrente en su emplazamiento original, que debió abandonar temporalmente con motivo de las obras de infraestructura ferroviaria que se realizaron en el lugar. El hecho de que la reubicación se produzca en un lugar contiguo a dicho emplazamiento, dado que en éste se halla en la actualidad el acceso 2 JURISPRUDENCIA al ferrocarril metropolitano, no comporta una alteración sustancial de los términos de la licencia, por lo que no puede calificarse como una modificación de la misma, y mucho menos cabe hablar de un acto de contenido imposible. En cualquier caso, aunque pudiera hablarse de una eventual modificación de la licencia, lo cierto es que el Ayuntamiento se halla facultado para proceder a llevarla a cabo, como consecuencia necesaria de la nueva configuración física del lugar y a la existencia del acceso al ferrocarril metropolitano. Se trata de una razón objetiva de necesidad y de interés público, y se halla amparada por lo dispuesto en las bases 4ª y 5ª de las que regulan las licencias para la venta de diarios, revistas y publicaciones periódicas mediante quioscos situados en la vía pública, aprobadas por el Consejo Plenario en sesión de 20 de diciembre de 1996, que acertadamente invoca la sentencia apelada. Además, se dio audiencia previa al interesado, por lo que se han seguido los trámites fundamentales del procedimiento y no existe indefensión alguna. Como consecuencia de todo ello, procede desestimar en su integridad el presente recurso y confirmar en sus propios términos la sentencia apelada. CUARTO.- Procede imponer las costas procesales a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien con el límite de la cantidad de 2.000 euros. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. F A L L A M O S En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación que interpone D. Marcos contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 9 de Barcelona , en el procedimiento ordinario nº 657/2011, la cual se confirma en sus propios términos. 2º.- Imponer al recurrente el pago de las costas causadas, con el límite de la cantidad de 2.000 euros. Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales. Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción conferida por L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el artículo 86 y siguientes LJCA . Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe. 3