JURISPRUDENCIA Roj: STSJ CAT 5282/2017 - ECLI: ES:TSJCAT:2017:5282 Id Cendoj: 08019330012017100389 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Barcelona Sección: 1 Fecha: 01/06/2017 Nº de Recurso: 16/2017 Nº de Resolución: 427/2017 Procedimiento: Recurso de Apelación Ponente: NURIA CLERIES NERIN Tipo de Resolución: Sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Rollo de apelación nº 16/2017 Partes : Coro C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA S E N T E N C I A Nº 427 Ilmos. Sres. PRESIDENTE: D. EMILIO BERLANGA RIBELLES MAGISTRADOS: D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN D. RAMON GOMIS MASQUÉ D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ D. RAMON FONCILLAS SOPENA D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a uno de junio de dos mil diecisiete VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 16/2017 , interpuesto por Dª Coro , representada por la Procuradora Dª. SONIA BERENGUER LASSALETTA , contra el Auto de fecha 27/10/2016 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº8 de los de Barcelona , en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso jurisdiccional nº 316/2016 . Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE BARCELONA representado por el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ . Ha sido Ponente la Ilmao Sra. Magistrada D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la SALA. ANTECEDENTES D E HECHO 1 JURISPRUDENCIA PRIMERO.- Se interpone el recurso de apelación contra el auto del juzgado a quo, resolutorio de la solicitud de suspensión de ejecución, del acto administrativo impugnado que se dicta en la pieza separada de medida cautelar de suspensión dimanante del recurso jurisdiccional indicado más arriba. SEGUNDO.- Siendo admitida la apelación interpuesta, por el Juzgado de Instancia, se remiten las actuaciones a esta Ilma. Sala previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma apelante y apelada. TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente . CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone contra el Auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario 316/2016 y en fecha 27 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Barcelona, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " No ha lugar a la suspensión de la ejecutividad de las liquidaciones tributarias impugnadas por importe total de 113.350,80 € interesada por la recurrente. Sin costas". La representación procesal de Dª Coro , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra dicha resolución, en cuanto confirmaba la liquidación NUM000 , por importe de 36.353,87 € (el resto de liquidaciones no alcanzaban la cuantía mínima prevista en el artículo 81 de la LJCA ), y solicitaba se anulase el Auto apelado y acordase la suspensión cautelar del acto impugnado mediante la aportación de garantía. El Ayuntamiento de Barcelona si bien se ha personado en la apelación no ha contestado el recurso. SEGUNDO.- El Auto recurrido no acordó la medida cautelar solicitada porque de las circunstancias concurrentes no podía deducirse ninguna razón "para estimar que se produciría daño a la efectividad de la sentencia que pudiera recaer en los autos principales de no proceder a la suspensión de la resolución recurrida, pues no se acreditan ni justifican indiciariamente o prima facie, perjuicios irreparables o de difícil reparación, salvo los derivados del abono del importe de las liquidaciones como consecuencia de la ejecutividad de la actuación impugnada, lo que resultaría reparable de prosperar su pretensión en el recurso. Tampoco la apariencia de buen derecho de la pretensión actora formula en los autos principales se muestra en este momento procesal y en esta pieza separada como evidente, clara o manifiesta ". En el recurso de apelación la actora expone las razones por las que considera que tenía derecho a la bonificación del 95% del Impuesto de plusvalía municipal suprimida en la liquidación impugnada y además expone que la inmediata ejecución de la resolución impugnada podría producir perjuicios de muy difícil o imposible reparación, pues la adquisición de los bienes objeto del gravamen lo fueron a título de herencia y atendido a su nivel de ingresos no puede hacer frente al pago del importe total las liquidaciones impugnadas. Al efecto acompaña copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativo al ejercicio 2015, Sentencia de 7 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona que anula otras liquidaciones de plusvalía en el que se alegaban motivos de impugnación similares a los por ella esgrimidos y reitera el ofrecimiento de garantía hipotecaria. TERCERO.- Ciertamente la solicitud de medidas cautelares formulada en la Instancia podía no dar cumplimiento a las exigencias recogidas en el artículo 732 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente a esta jurisdicción, el cual dispone: «La solicitud de medidas cautelares se formulará con claridad y precisión, justificando cumplidamente la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción». No obstante, venimos admitiendo que en el recurso de reposición o de apelación se subsanen las omisiones del escrito inicial y se concreten y acrediten los datos necesarios en relación con los daños y perjuicios. En principio, ello debe concretarse y justificarse en la solicitud, como resulta del art. 732.2 LEC , pero, no obstante, los intereses que se ventilan en el proceso contencioso-administrativo obligan a entender admisible la subsanación en el recurso de reposición o apelación que se interponga, de la misma manera que el Tribunal Constitucional lo ha entendido para las solicitudes de recibimiento a prueba ( SSTC 94/1992, de 11 de junio ; 311/1993, de 25 de octubre ; y 140/2000, de 29 mayo ). En el recurso de apelación la recurrente efectúa alegaciones en relación con la apariencia del buen derecho y los perjuicios que le podría causar la ejecución del acto impugnado y la documentación aportada en la apelación subsana las omisiones del escrito inicial. Por ello, al tratarse tan solo de una discrepancia en cuanto a la acreditación, aunque solo fuera de forma indiciaria, de que concurren los elementos recogidos en el artículo 130 de la LJCA , procede revocar el Auto y acordar la suspensión interesada en el recurso de apelación, por 2 JURISPRUDENCIA cuanto de las alegaciones de la solicitud cautelar se desprende que la ejecución de la liquidación de que se trata, atendido su importe y situación económica, pudiera causar a la recurrente perjuicios de difícil reparación, si bien debe salvaguardarse el interés de la Administración en la ejecución del acto impugnado, en riesgo por la suspensión, por lo que habrá de condicionarse la efectividad de la medida cautelar a que se constituya garantía en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 133 de la LJCA , por el importe de la deuda tributaria a que se refiere, intereses de demora que pudieran devengarse durante la tramitación del recurso y recargos en que se hubiere incurrido, en el plazo de UN MES desde la notificación de la presente resolución. CUARTO.- Dado el sentido de la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 no proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el mismo. F A L L A M O S: ESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 16/2017 interpuesto por Dª Coro contra el Auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario 316/2016 y en fecha 27 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Barcelona, en cuanto no suspende la ejecución de la liquidación NUM000 , por importe de 36.353,87 €, y con revocación de este concreto pronunciamiento, ESTIMAMOS dicho recurso contencioso- administrativo, y acordamos la suspensión de la liquidación mencionada, condicionada su efectividad a la constitución y aportación de caución por el importe de la deuda tributaria a que se refiere, intereses de demora que pudieran devengarse durante la tramitación del recurso y recargos en que se hubiere incurrido, en el plazo de UN MES desde la notificación de la presente resolución. Sin costas. Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias. Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo. E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe. 3