JURISPRUDENCIA Roj: STSJ CAT 6481/2017 - ECLI: ES:TSJCAT:2017:6481 Id Cendoj: 08019330032017100331 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Barcelona Sección: 3 Fecha: 27/06/2017 Nº de Recurso: 167/2017 Nº de Resolución: 428/2017 Procedimiento: Recurso de Apelación Ponente: MANUEL TABOAS BENTANACHS Tipo de Resolución: Sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA ROLLO Nº: 167/2017 APELANTE: HAWRYLA INVESTMENTS, S.L. C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA S E N T E N C I A Nº 428 Ilustrísimos Señores: Presidente D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS. Magistrados Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL. D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO. BARCELONA, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 167/2017, seguido a instancia de la entidad HAWRYLA INVESTMENTS, S.L., representada por el Procurador Don JUAN ALVARO FERRER PONS, contra el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador Don JESUS SANZ LOPEZ, sobre Urbanismo. En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS . ANTECEDENTES DE HECHO. 1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 8 y en los autos 6/2017, se dictó Auto de 12 de enero de 2017 , cuya parte dispositiva, en la parte menester, estableció "Declarar terminado el procedimiento instado por HAWRYLA INVESTMENTS SL, ordenando el archivo de los autos, de lo que se dejará nota bastante en los libros de registro. Dedúzcase testimonio de esta resolución para su unión a los autos". 2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26 de junio de 2017, a la hora prevista. 1 JURISPRUDENCIA FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO .- El 28 de septiembre de 2016 el tinent d'alcalde del Ayuntamiento de Barcelona dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió "ESTIMAR PARCIALMENT el recurs d'alçada de data 17/02/2016 en referència a l'emplaçament ubicat a Carrer Escudellers 5-9 . ANUL LAR la resolució impugnada, però DICTAR NOVA RESOLUCIÓ ordenant el precintament en els termes exposats en el fonament sisè de l'informe precedent, d'acord amb els motius que figuren en l'informe jurídic que es té per reproduït a efectes de motivació". Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 8 y en los autos 6/2017, se dictó Auto de 12 de enero de 2017 , cuya parte dispositiva, en la parte menester, estableció "Declarar terminado el procedimiento instado por HAWRYLA INVESTMENTS SL, ordenando el archivo de los autos, de lo que se dejará nota bastante en los libros de registro. Dedúzcase testimonio de esta resolución para su unión a los autos". SEGUNDO .- La parte apelante critica la vulneración del artículo 45.2.d) de nuestra Ley Jurisdiccional estimada por el Auto apelado cuando nos hallamos ante una mera sociedad limitada unipersonal en que el único socio es el que insiste en la impugnación efectuada. TERCERO .- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de Los elementos con que se cuenta, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Para resolver el presente caso interesa dejar constancia de la doctrina jurisprudencial, en general, en materia del artículo 45.2.d) de nuestra Ley Jurisdiccional y, en concreto, de los supuestos de la figura del administrador único, resaltando especialmente por todas y las que en ellas se citan las siguientes Sentencias del Tribunal Supremo: 1.1.- Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, Sección 5ª, de 5 de mayo de 2017 , en cuanto establece: "TERCERO.- En todo caso, aún cuando prescindiendo de las anteriores consideraciones, no por ello habría de prosperar el recurso interpuesto. En efecto, la sentencia de este Tribunal Supremo de 16 de junio de 2012 -recurso de casación 2043/2010 - recapituló la doctrina jurisprudencial en relación con el artículo 45.2.d ) de la Ley Jurisdiccional en los siguientes términos: "1º) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el tan citado apartado d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005 ), precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011, (casación 248/2009). 2º) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente (ad exemplum, Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009 )) 3º) Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida ( Sentencia de 24 de noviembre de 2011 (casación 2468/2009 )) 4º) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2.d ) de la LRJCA el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, 2 JURISPRUDENCIA en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 , ya citada) 5º) Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa ( Sentencia de 20 de enero de 2012, (Casación 6878/2009 )). 6º) En todo caso, una vez dictada la sentencia que declara la inadmisión del recurso contencioso- administrativo, de nada sirve que con posterioridad se pretenda aprovechar la tramitación del recurso de casación para justificar el cumplimiento de ese requisito que no fue debidamente acreditado en la instancia pese a haber dispuesto la parte de sobradas ocasiones para ello ( Sentencia citada de 24 de noviembre de 2011 )." Por lo que se refiere más en concreto a la figura del administrador único , la sentencia de 7 de febrero de 2014 -recurso de casación 4749//2011 -, después de estudiar la legislación mercantil llega a la siguiente conclusión en su fundamento jurídico octavo: "(...) como quiera que al fin y a la postre al administrador único de la sociedad de responsabilidad limitada le corresponde con carácter general y ordinario no sólo la representación sino también la administración y gestión de la empresa, puede entenderse razonablemente que en principio la decisión de ejercitar acciones judiciales y promover la interposición de un recurso contencioso-administrativo entra dentro de sus facultades típicas o características, pues tal es la regla organizativa general y la dinámica habitual de esas sociedades. Por ello, mientras no se suscite controversia en el proceso sobre la cuestión, puede asumirse que el otorgamiento del poder de representación por el administrador único de la sociedad resulta suficiente para tener por cumplido el requisito del art. 45.2.d) LJCA . No obstante, partiendo de la base ya explicada de que la atribución de la competencia de administración y gestión al administrador único no se caracteriza en la Ley societaria como exclusiva y excluyente, por mucho que sea "único" (es decir, que no puede presumirse que sólo este administrador dispone de dicha facultad), si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión (bien sea de oficio por el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, bien a instancia de la parte contraria) corresponderá a la parte recurrente -conforme a la doctrina jurisprudencial antes reseñada- despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, y debiendo pechar con las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo. A tal efecto, como quiera que puede aceptarse que a falta de una previsión estatutaria ad hoc que atribuya algún ámbito de intervención a la Junta General se entiende que esa decisión de litigar corresponde al administrador único, para rebatir la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta bastará con aportar los estatutos y justificar que no existe en ellos ninguna cláusula atributiva de competencia a la Junta General en la materia que nos ocupa (sin perjuicio de que la contemplación casuística de las circunstancias del litigio pueda llevar a exigir, de forma razonada, la aportación de documentación añadida, para lo que la parte deberá ser emplazada), pues si una cláusula de esa índole no existe, es decir, en defecto de una previsión específica atributiva de competencia a la Junta General, desplegará toda su operatividad la competencia inicial y general del administrador único en materia de actos de gestión, y por ende será suficiente el Poder de representación otorgado por este (...)." 1.2.- La Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, Sección 2ª, de 4 de mayo de 2017 , en cuanto argumenta: 3 JURISPRUDENCIA "En estos casos, el problema se reduce, en último término, a determinar si para tener cumplido el requisito del art. 45.2.d) ese administrador único , además de justificar tal condición, debe aportar documentación añadida a fin de acreditar que en efecto ostenta facultades para promover recursos en nombre de la sociedad (así, v.gr., copia de los estatutos sociales); o bien si la sola condición de administrador único, como tal, en atención a la singularidad de su posición institucional en la empresa y las facultades legales que tiene atribuidas por la normativa mercantil, constituye de por sí título suficiente para ejercitar acciones, de manera que el administrador único cumple la carga del tan citado art. 45.2.d ) simplemente por acreditar que ostenta tal condición, sin necesidad de aportar documentación añadida o complementaria que justifique, a mayores, que además de ser administrador único tiene estatutariamente atribuida la facultad para promover la acción ejercitada. Pues bien, como acabamos de apuntar, la doctrina jurisprudencial sobre este particular no es unánime, pues existen sentencias que sostienen uno y otro planteamiento. Así, entre las sentencias que sostienen la primera tesis (esto es, la que sostiene que el administrador único debe justificar sus facultades para acordar el ejercicio de acciones) pueden citarse las de 8 de mayo de 2009 (RC 8824/2004), 30 de septiembre de 2010 (RC 5984/2009), 24 de noviembre de 2011 y 14 de febrero de 2013. En cambio, apartándose del criterio seguido en las sentencias que se acaban de recoger, las sentencias de 16 de febrero de 2012 y 20 de septiembre de 2012 admitieron como suficiente a los efectos que nos ocupan el otorgamiento del poder notarial de representación por el Administrador único , invocando los artículos 62 y 63.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . Ante esta situación, en la tesitura de dar una solución a esta cuestión partiendo de la contemplación de esas posiciones enfrentadas, la sentencia de 7 de febrero de 2014 (casación 4749/2011 ) analiza el régimen legal de gestión y representación de las sociedades mercantiles de responsabilidad limitada establecido en el Derecho de Sociedades y especialmente en la Ley aplicable al caso, que es la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (derogada por el actualmente vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, que ha procedido a refundir en un texto legislativo único, entre otros, el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y la propia Ley 2/1995), extrayendo dos consideraciones: primera, que la representación de la empresa es competencia propia y necesaria de los administradores únicos ; y segunda, que la administración de la empresa corresponde también a los administradores únicos , pero no de forma tan tajante como la representación, pues en el ámbito de la gestión también puede intervenir la Junta General, para concluir de la siguiente forma:. "Séptimo.- Pongamos ahora estas consideraciones que acabamos de expresar en relación con el artículo 45 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa. Este precepto regula los requisitos de interposición del recurso contencioso-administrativo, y concretamente detalla los documentos que han de adjuntarse a dicho escrito. De estos, interesa destacar los recogidos respectivamente en los apartados a) y d) del apartado 2º del mismo. El apartado a) establece que ha de acompañarse al escrito de interposición "el documento que acredite la representación del compareciente" (esto es, generalmente el poder de representación), mientras que el apartado d) apunta la necesidad de aportar asimismo " el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado". Estos apartados que acabamos de transcribir, lejos de ser discordantes de las previsiones de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, armonizan con sus principios y previsiones. Del mismo modo que el Derecho de Sociedades distingue entre el ámbito de la administración y el de la representación, también la Ley Jurisdiccional 29/1998 contempla por separado ambos extremos, y así, el apartado a) de su art. 45.2 requiere a la parte recurrente la aportación del documento acreditativo de la representación con la que la representación procesal de la parte actora comparece en juicio, mientras que el apartado d) pide a esta misma parte algo más, a saber, la acreditación documental de que la decisión de litigar, de promover el recurso, ha sido adoptada por el órgano que tiene atribuida tal competencia de administración de los asuntos societarios. Desde esta perspectiva, el artículo 45.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, adquiere una razón de lógica jurídica. Si el apartado d) de este precepto se refiriera únicamente, al igual que el a), al ámbito de la representación de la empresa, sería redundante y superfluo, pues esa representación ya ha quedado acreditada a través del documento exigido por el apartado a). Justamente al contrario, esto es, porque uno y otro apartado se refieren a momentos y ámbitos diferentes (el apartado a) al de la representación de la empresa y actos con trascendencia ad extra, el apartado d) al de la gestión interna de la empresa), cobra pleno sentido que uno y otro apartado se refieran a la acreditación documental de aspectos distintos. Sólo así se explica la coexistencia de ambos apartados en el mismo precepto y referidos a la misma actuación procesal. Más aún, si el propio apartado 4 JURISPRUDENCIA d) del artículo 45.2 matiza que no será exigible el Acuerdo autorizatorio del ejercicio de acciones cuando ya conste incorporado en el texto del Poder, es porque parte de la base de que ese Acuerdo es distinto del Poder de representación, y uno y otro documento tienen contenido y finalidad distintas. Esta ha sido, precisamente, la línea en que se ha movido la jurisprudencia, que en una doctrina constante ha remarcado que hay que distinguir entre el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado, y la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que ha de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien sus normas reguladoras atribuyan tal facultad, y que como tal ha de quedar documentalmente acreditada. Corolario de cuanto acabamos de decir es que los artículos 62 y 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no despejan definitivamente el problema del cumplimiento de la carga procesal del artículo 45.2.d ), pues dichos preceptos contienen reglas aplicables a la representación de la sociedad pero no a su administración, que es precisamente a lo que se refiere este precepto. Octavo.- Ahora bien, no podemos ignorar que el cargo de administrador único presenta un singular perfil jurídico y organizativo, desde el momento que dicho cargo implica que convergen en una sola y la misma persona las facultades de administrador y representante legal de la empresa, desde el momento que en las empresas con administrador único la administración no está atribuida a un órgano colegiado sino a una sola persona que, además de estar investida de la facultad de administrar, ostenta de forma necesaria la competencia para representar a la sociedad en las relaciones jurídicas externas. Así las cosas, como quiera que al fin y a la postre al administrador único de la sociedad de responsabilidad limitada le corresponde con carácter general y ordinario no sólo la representación sino también la administración y gestión de la empresa, puede entenderse razonablemente que en principio la decisión de ejercitar acciones judiciales y promover la interposición de un recurso contencioso-administrativo entra dentro de sus facultades típicas o características, pues tal es la regla organizativa general y la dinámica habitual de esas sociedades. Por ello, mientras no se suscite controversia en el proceso sobre la cuestión, puede asumirse que el otorgamiento del poder de representación por el administrador único de la sociedad resulta suficiente para tener por cumplido el requisito del art. 45.2.d ) LJCA . No obstante, partiendo de la base ya explicada de que la atribución de la competencia de administración y gestión al administrador único no se caracteriza en la Ley societaria como exclusiva y excluyente, por mucho que sea "único" (es decir, que no puede presumirse que sólo este administrador dispone de dicha facultad), si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión (bien sea de oficio por el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, bien a instancia de la parte contraria) corresponderá a la parte recurrente -conforme a la doctrina jurisprudencial antes reseñada- despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, y debiendo pechar con las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo. A tal efecto, como quiera que puede aceptarse que a falta de una previsión estatutaria ad hoc que atribuya algún ámbito de intervención a la Junta General se entiende que esa decisión de litigar corresponde al administrador único , para rebatir la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta bastará con aportar los estatutos y justificar que no existe en ellos ninguna cláusula atributiva de competencia a la Junta General en la materia que nos ocupa (sin perjuicio de que la contemplación casuística de las circunstancias del litigio pueda llevar a exigir, de forma razonada, la aportación de documentación añadida, para lo que la parte deberá ser emplazada), pues si una cláusula de esa índole no existe, es decir, en defecto de una previsión específica atributiva de competencia a la Junta General, desplegará toda su operatividad la competencia inicial y general del administrador único en materia de actos de gestión, y por ende será suficiente el Poder de representación otorgado por este". 1.3.- Y la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, Sección 5ª, de 30 de septiembre de 2016 , que igualmente en la parte menester sienta lo siguiente: "La respuesta la tiene en la propia sentencia que impugna, en cuyo FD Primero se pone de relieve que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra bien distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Razonamiento impecable y que refleja la jurisprudencia de esta Sala en dicho punto. Jurisprudencia que recoge la sentencia exhaustivamente. Y, reconociendo que la jurisprudencia no es unánime en orden a la exigencia de ese requisito en el caso de sociedades de capital con administrador único , refleja y asume el criterio actualmente dominante encarnado, entre otras, en las sentencias que cita: de 7 de febrero de 2014 (casación 5 JURISPRUDENCIA 4749/11 ), 17 de diciembre de 2014 (casación 3428/12 ), y, de 27 de enero de 2015 (casación 3939/12 ), transcribiendo íntegramente los Fundamentos de Derecho que abordaban dicha cuestión, y con las que se ha zanjado la cuestión partiendo del régimen legal de la gestión y representación de las sociedades mercantiles de responsabilidad limitada establecido en el Derecho de Sociedades y especialmente en la Ley la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (derogada por el actualmente vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, que ha procedido a refundir en un texto legislativo único, entre otros, el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y la propia Ley 2/1995 y que, en este punto, no introduce ninguna variación relevante en lo que aquí nos interesa). En dichas sentencias, sobre la base de ese marco normativo societario que distingue dos aspectos diferenciados en el régimen de la sociedad ( art. 209 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital 1/2010 , "es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley"), se distingue, a efectos de la interpretación del art. 45.2.a ) y d) LJCA , entre: a) la "administración", que se mueve en el ámbito organizativo interno de la sociedad; y, b) la "representación", que comprende los actos con trascendencia o relevancia externa a través de los cuales se promueven y crean relaciones jurídicas entre la sociedad y terceras personas. La representación, en el caso de sociedades con administrador único , compete, en exclusiva y necesariamente, a dicho administrador ( art. 233.2.a) de la vigente Ley de Sociedades de Capital , y 62.1 de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) y, a la acreditación de esa representación va dirigido el art. 45.2.a) LJCA , que exige a la parte recurrente la aportación del documento justificativo de la representación con la que el representante procesal de la parte actora comparece en juicio, mientras que su apartado d) pide a esta misma parte algo más: la acreditación documental de que la decisión de litigar, de promover el recurso, ha sido adoptada por el órgano que tiene atribuida tal competencia de administración de los asuntos societarios. Y la forma y extensión de esa administración o gestión, en el caso de sociedades de responsabilidad limitada, vendrá determinada por sus estatutos sociales ( art. 210.3 de la referida Ley de Sociedades de Capital , y arts. 13.f ) y 44.1.2 de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ). De ahí que, aunque la sociedad sea de administrador único , ello no comporta que, a diferencia de la representación que la tiene atribuida necesariamente y en exclusiva dicho administrador, ostente también la facultad para el ejercicio de acciones (en cuanto forma parte de las facultades de gestión o administración), por lo que será preciso acreditar si quien interpone el recurso -en este caso, el administrador único - es el órgano al que estatutariamente compete tal facultad (mediante la aportación de los estatutos de la sociedad o reseñando en la escritura de poder el precepto estatutario correspondiente), o, que ha sido adoptado el acuerdo por quien estatutariamente la tiene atribuida (con aportación del mismo). Pues bien, esta doctrina fue extensamente plasmada por la sentencia recurrida que, como decíamos más arriba, transcribió íntegramente los FD de las precitadas sentencias (a las que cabría añadir, entre otras, la nº 632/2016, de 16 de marzo del corriente), con cuya simple lectura quedaba claro la posición de este Tribunal Supremo -asumida por la sentencia-, y, con ello la necesaria improsperabilidad de la pretensión articulada en este recurso de casación". 2.- Por consiguiente dirigiendo la atención al presente caso es de observar que nos hallamos ante una sociedad de responsabilidad limitada que no solo es de Administrador único (sic) sino de socio único (sic) -como se acredita, sin contradicción eficaz, por la Escritura Pública de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada "HAWRYLA INVESMENTS S.L." otorgada ante el Notario de Barcelona Don Eduardo Bautista Blazquez a 23 de febrero de 2015 a nº de protocolo 313 en la que se reproducen sus Estatutos y en la que consta que su modo de organización es un administrador único y consta de un único socio cuyas cualidades se reúnen en D. Estanislao -. Igualmente consta su inscripción en el Registro Mercantil de Barcelona. E igualmente consta escrito en que ese administrador único y socio único ha decidido interponer el recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 28 de septiembre de 2016 del Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona en el expediente NUM000 , que es la que corresponde al proceso seguido en primera instancia -como resulta también sin contradicción eficaz del documento aportado y fechado a 5 de diciembre de 2016-. Siendo ello así el presente recurso apelación debe estimarse brillando con luz propia que carece de sentido apuntar a una Junta General cuando solo consta un único socio a la vez administrador único y en la forma términos que se fijarán en la parte dispositiva. 6 JURISPRUDENCIA CUARTO .- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en cuanto dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y atendida la estimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, no procede condenar en costas a ninguna de las partes. FALLAMOS DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad HAWRYLA INVESTMENTS, S.L. contra el Auto de 12 de enero de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 8, recaído en los autos 6/2017, cuya parte dispositiva, en la parte menester, estableció "Declarar terminado el procedimiento instado por HAWRYLA INVESTMENTS SL, ordenando el archivo de los autos, de lo que se dejará nota bastante en los libros de registro. Dedúzcase testimonio de esta resolución para su unión a los autos", QUE SE REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO Y EN SU LUGAR DESESTIMANDO LA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 45.2.D) DE NUESTRA LEY JURISDICIOCNAL PROCEDE QUE EL PROCESO CONTINUE POR SUS TRÁMITES CON ARREGLO A DERECHO . No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes. Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme. Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA . Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso irá dirigido a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA , sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico. A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016). Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto. Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 7