JURISPRUDENCIA Roj: STSJ CAT 7450/2017 - ECLI: ES:TSJCAT:2017:7450 Id Cendoj: 08019330032017100420 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Barcelona Sección: 3 Fecha: 20/06/2017 Nº de Recurso: 335/2015 Nº de Resolución: 397/2017 Procedimiento: Recurso de apelación contra sentenc Ponente: ISABEL HERNANDEZ PASCUAL Tipo de Resolución: Sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Tercera ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA nº 335/2015 Recurso contencioso-administrativo número 323/2013 Juzgado de lo contencioso-administrativo número 9 de Barcelona Parte apelante: Alejandra Parte apelada: Ayuntamiento de Barcelona S E N T E N C I A núm. 397 Iltmos/a Sres/a Magistrados/a: D. Manuel Táboas Bentanachs Dña. Isabel Hernández Pascual D. Héctor García Morago Barcelona, veinte de junio de dos mil diecisiete. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el rollo apelación arriba expresado, seguido a instancia de Dña. Alejandra , en su cualidad de parte apelada, representada por el procurador D. Ricard Simó Pascual; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el procurador D. Jesús Sanz López. En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Doña Isabel Hernández Pascual. ANTECEDENTES DE HECHO 1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y en los autos 323/2013, se dictó Sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, con el nº 134/2015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Alejandra contra la resolución de la Alcaldía de Barcelona, de 19 de junio de 2013, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por el gerente del Distrito de Ciutat Vella de 18 de abril de 2013, que ordena a la actora el precinto de la actividad de mueblé sin licencia. Que debo confirmar y confirmo la meritada resolución por ser conforme a derecho, con condena en costas a la parte actora hasta un límite de 500 euros por todos los conceptos". 1 JURISPRUDENCIA 2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque la Sentencia apelada, y que, con estimación de su recurso contencioso-administrativo, se anule la resolución recurrida de 19 de junio de 2013, del alcalde de Barcelona, dejando sin efecto esa resolución y las demás referentes al mismo asunto. SEGUNDO.- En nombre de la aquí apelante, Dña. Alejandra , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del alcalde de Barcelona, de 19 de junio de 2013, en la que se desestimó el recurso de alzada de esa parte, formulado contra la resolución de 17 de abril de 2013, del gerente del distrito de Ciutat Vella, en la que se ordenó precintar en fecha 18 de abril de 2013 la actividad de meublé, ubicada en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , de titularidad, según la resolución, de D. Luis Francisco y Dña. Alejandra ; dado que en la inspección de 12 de abril de 2013 se había comprobado el incumplimiento de la resolución de 2 de noviembre de 2010, ordenando también que se tuviera el local libre y expedito el día del precinto. La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, en atención a que la parte actora fundamentó su recurso en la negación del ejercicio de la actividad de meublé en el inmueble reseñado, cuestión sobre la que ya había recaído sentencia, dictada por el Juzgado Contencioso-administrativo número 14 de Barcelona, en el recurso número 129/2011, con fecha 3 de septiembre de 2014 , a la que la sentencia apelada reconoce eficacia de cosa juzgada, y en la que se desestimó el recurso de esa parte contra la resolución de 2 de noviembre de 2010, que había ordenado el cese de la actividad de meublé en ese inmueble por ejercerse sin licencia; razón por la cual la sentencia consideró que este hecho no podía cuestionarse nuevamente con ocasión del recurso contra la orden de precinto de la actividad de meublé, dada en ejecución de esa orden de cese de esa actividad. TERCERO.- En el escrito formulando el recurso de apelación contra la expresada sentencia, se alega textualmente que "no se impugna directamente el precintado del meublé porque desde el principio lo que se impugna es la propia existencia del referido meublé sin licencia en el domicilio donde reside la señora Alejandra desde hace más de diez años. No hay meublé con licencia o sin ella, en el domicilio..." de esa parte. También se alega que la orden de precinto se llevó a cabo sin notificarle la actuación de ejecución del precinto al abogado de la actora. A la fecha de la sentencia apelada, de 15 de mayo de 2015 , la sentencia de 3 de septiembre de 2013, dictada con el número 235/2013, en el recurso 129/2011, por el Juzgado Contencioso-administrativo número 14 de Barcelona , seguido entre las mismas partes y contra la resolución del alcalde de Barcelona, de 24 de diciembre de 2010, en la que se desestimó el recurso de alzada contra la resolución del gerente del Distrito de Ciutat Vella de 2 de noviembre de 2010, por la que se ordenó el cese de la actividad de meublé ejercida sin licencia en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 - NUM002 , de Barcelona, no era firme, pues contra la misma había interpuesto la parte actora recurso de apelación. No obstante la falta de firmeza de esa sentencia, la resolución de 2 de noviembre de 2010, ordenando el cese de la actividad de meublé ejercida sin licencia, era ejecutiva, toda vez que el Juzgado Contencioso- administrativo número 14 de Barcelona, en el recurso reseñado, 129/2011, había dictado Auto, de 5 de mayo de 2011 , denegando la suspensión cautelar de la orden de cese, el cual resultó confirmado íntegramente por Auto de esta Sala y Sección, número 664, de 25 de septiembre de 2012, dictado en el rollo de apelación número 356/2011 . La orden de precinto de la actividad de meublé, de 17 de abril de 2013, que fue objeto del recurso desestimado por la sentencia aquí apelada, se produjo después de la confirmación en apelación del Auto de denegación de la suspensión cautelar de la ejecutividad de la orden de cese, como así se recogió expresamente en la resolución desestimatoria del recurso de alzada contra dicha orden de precinto, en la que se dijo que la sentencia 664, de 25 de septiembre de 2012, de esta Sala y Sección, ya había denegado la medida cautelar de suspensión de la orden de cese de la actividad, siendo ésta plenamente ejecutiva. En este recurso de apelación, como se dice textualmente en el escrito formulándolo, no se cuestiona la conformidad a derecho de la orden de precinto, sino la realidad del ejercicio de la actividad de meublé, cuestión intangible y no susceptible de revisión en esta sentencia, en atención a que la de 3 de septiembre de 2013, del Juzgado Contencioso-administrativo número 14 de Barcelona, dictada en el recurso 129/2011 , declaró que "en este caso el ejercicio de la actividad controvertida se aprecia en virtud de unos hechos que inequívocamente acreditan su existencia,..." , y que no habían sido desvirtuados por prueba de contrario, que, según la sentencia, 2 JURISPRUDENCIA no se había presentado; razón por la cual desestimó el recurso de la apelante contra la orden de cese de la actividad de meublé ejercida sin licencia, que, a su vez, resultó confirmada por la sentencia de esta misma Sala y Sección, número 112/2016, de 26 de febrero de 2016, dictada en el rollo de apelación número 133/2014 . Por consiguiente, la sentencia que desestimó el recurso de la apelante contra la orden de cese de la actividad de meublé ejercitada sin licencia, de 2 de noviembre de 2010, que es firme, consideró acreditado que se ejercía efectivamente esa actividad sin licencia, hecho que ya no puede ser objetivo de nueva revisión en este recurso por tratarse de cosa juzgada. En consecuencia, siendo firme la orden de cese de la actividad de meublé ejercida sin licencia, y no cuestionándose la conformidad a derecho de la orden de precinto, resulta obligado desestimar este recurso de apelación. Además, la ejecución de la orden de precinto, también cuestionada en el recurso de apelación, es un hecho posterior a la misma orden que no puede dar lugar a su nulidad o anulabilidad, y que se llevó a efecto, como ya se ha expuesto, después de la firmeza, por su confirmación en apelación, de un Auto del Juzgado ante el que se seguía el recurso contra la orden de cese de la actividad, en el que se denegó la suspensión cautelar de su ejecutividad, y con el amparo de un Auto de autorización de entrada en el domicilio de la actividad sin licencia, dado el 16 de octubre de 2013, con número 179, el cual resultó también confirmado, en apelación, por la sentencia número 299/2015, de la Sección Quinta de la Sala Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 2015 , según se revela en el escrito de oposición a la apelación de la representación del Ayuntamiento de Barcelona. CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en cuanto dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte recurrente si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad del escrito de oposición con el límite, por todos los conceptos, en cuantía de 250 €, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda. F A L L A M O S En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido: 1º) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto a nombre de Alejandra , contra la Sentencia arriba indicada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona, dictada en autos de recurso ordinario número 323/2013. 2º) Condenar a la parte recurrente al pago de las costas de apelación con el límite, por todos los conceptos, de 250 €, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas. Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme. Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA . Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, se deberá estarse a lo establecidos en los Autos de 10 de mayo de 2017, de la Sección de Casación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictados en recurso de casación 3/2017 y 8/2017 , entre otros. A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016). 3 JURISPRUDENCIA Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe. 4