JURISPRUDENCIA Roj: STSJ CAT 7926/2017 - ECLI: ES:TSJCAT:2017:7926 Id Cendoj: 08019330032017100527 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Barcelona Sección: 3 Fecha: 04/09/2017 Nº de Recurso: 259/2016 Nº de Resolución: 547/2017 Procedimiento: Recurso de Apelación Ponente: EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA Tipo de Resolución: Sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso de apelación auto nº 259/2016 Partes: Leovigildo c/ Ayuntamiento de Barcelona SENTENCIA nº 547/2017 ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS MAGISTRADOS DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA En la ciudad de Barcelona, a cuatro de septiembre de dos mil diecisiete. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación auto número 259/2016, interpuesto por Leovigildo , representado por el Procurador D. Francisco Toll Musteros, y dirigido por el Letrado D. Jordi Romero Barrientos, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador D. Jesús Sanz López, y dirigido por el Letrado D. Ignasi Gual. Es Ponente DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En los autos número 64/2016 tramitados en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Barcelona, el 23 de febrero de 2016 se dictó auto autorizando al Ayuntamiento de Barcelona a entrar en la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , ppal. NUM001 , de Barcelona, cuyo uso ostenta la apelante, para proceder a la ejecución forzosa subsidiaria de labores de limpieza en la misma, ordenadas al apelante en resolución de 23 de julio de 2014, y acordada aquella ejecución por resolución de 16 de noviembre de 2015. SEGUNDO.- Contra el referido auto la parte recurrente interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. El apelante suplica sentencia por la que se revoque y deje sin efecto la autorización de entrada domiciliaria. TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, 1 JURISPRUDENCIA se declararon conclusas las actuaciones, señalándose finalmente para votación y fallo el día 17 de febrero de 2017. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto el auto de 23 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona , autorizando al Ayuntamiento de Barcelona a entrar en la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , ppal. NUM001 , de Barcelona, cuyo uso ostenta la apelante, para proceder a la ejecución forzosa subsidiaria de labores de limpieza en la misma, ordenadas al apelante en resolución de 23 de julio de 2014, y acordada aquella ejecución por resolución de 16 de noviembre de 2015. El apelante pone de relieve las siguientes consideraciones en orden a la estimación del recurso: no se ha acreditado la necesidad de entrada en el domicilio, constando únicamente en el expediente algunas fotografías que no se corresponden con lo razonado en orden a justificar la ejecución de las tareas ordenadas; ha de reducirse una medida como la autorizada, restrictiva del ejercicio de un derecho fundamental, al mínimo indispensable; y posible exceso en la ejecución de las labores de limpieza, que consiste en retirar bienes del inmueble, habiendo de garantizarse que se retiren desperdicios, y no bienes de valor. SEGUNDO.- A propósito de la materia relativa a la autorización de entrada domiciliaria a los efectos de forzosa ejecución de actos administrativos, tenemos declarado, en nuestra sentencia 123/2011, de 22 de febrero (rec. apel. 47/2010 ), que: "Será de recordar que una cosa es el acto administrativo de cuya ejecución se trata y las pretensiones que contra el mismo se dirijan, así para las medidas cautelares que se interesen -entre ellas la de suspensión de la ejecutividad de ese acto administrativo- y otra cosa es el examen que procede hacer tan sólo con ocasión de la autorización de entrada para la ejecución de los actos administrativos que es el único supuesto que nos compete dilucidar en el presente recurso de apelación al que, desde luego, se ceñirán las argumentaciones que seguirán, sin desbordamiento alguno y sin dar lugar a duplicaciones o reduplicaciones en la depuración judicial correspondiente. Dicho en otras palabras, una cosa es el "Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración" y otra cosa es "el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio" con el enjuiciamiento que a cada uno debe corresponder y sin que haya lugar a confundir esas perspectivas. A partir de la perspectiva que es la idónea y única procedente en el presente caso, que es la de la legalidad de entrada en domicilio, en sintonía con lo que se ha ido sentando entre otras en nuestras Sentencias nº 188, de 2 de marzo de 2010 , nº 663, de 26 de junio de 2010 , nº 971, de 21 de diciembre de 2010 , y nº 26, de 25 de enero de 2011 , debe irse sentando lo siguiente: 1.- Ciertamente la delimitación de la inviolabilidad del domicilio ha sido construida por el Tribunal Constitucional en buen número de sentencias de las que, entre otras, merece traer a colación la de su Sala 1ª, número 189/2004, de 2 de noviembre , en los siguientes términos: "Como se afirmaba en la STC 10/2002, de 17 de enero (FFJJ 5 y 6), citada por el Fiscal y por el recurrente en amparo, y se ha recordado después en la STC 22/2003, de 10 de febrero , la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la interdicción de la entrada y registro domiciliarios ( art. 18.2 CE ), a pesar de la autonomía que la Constitución española reconoce a ambos derechos, constituye una manifestación de la norma precedente ( art. 18.1 CE ) que garantiza el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar. De modo que si el derecho proclamado en el art. 18.1 CE tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad, el derecho a la inviolabilidad domiciliaria protege "un ámbito espacial determinado" dado que en él ejercen las personas su libertad más íntima, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, siendo objeto de protección de este derecho tanto el espacio físico en sí mismo considerado, como lo que en él hay de emanación de la persona y de su esfera privada. Por ello, hemos afirmado que la protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona. Entre otras consecuencias, tal carácter instrumental determina que el concepto constitucional de domicilio tiene mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico administrativo de domicilio y no admite "concepciones reduccionistas" (por todas SSTC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5 , y 10/2002, de 17 de enero , FJ 6 in fine). Por ello, hemos afirmado en el fundamento jurídico 8 de la citada STC 10/2002 que "el rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispensada por el art. 18.2 CE reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual. Ello significa, en primer término, que su destino o uso constituye el elemento esencial para la delimitación de los espacios constitucionalmente 2 JURISPRUDENCIA protegidos, de modo que, en principio, son irrelevantes su ubicación, su configuración física, su carácter mueble o inmueble, la existencia o tipo de título jurídico que habilite su uso, o, finalmente, la intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo. En segundo lugar, si bien el efectivo desarrollo de vida privada es el factor determinante de la aptitud concreta para que el espacio en el que se desarrolla se considere domicilio, de aquí no se deriva necesariamente que dicha aptitud no pueda inferirse de algunas de estas notas, o de otras, en la medida en que representen características objetivas conforme a las cuales sea posible delimitar los espacios que, en general, pueden y suelen ser utilizados para desarrollar vida privada". Así como que "el propio carácter instrumental de la protección constitucional del domicilio respecto de la protección de la intimidad personal y familiar exige que, con independencia de la configuración física del espacio, sus signos externos revelen la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada del conocimiento e intromisiones de terceros". De ahí extrajimos la consecuencia, al declarar la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el art. 557 de la Ley de enjuiciamiento criminal que "las habitaciones de los hoteles pueden constituir domicilio de sus huéspedes, ya que, en principio, son lugares idóneos, por sus propias características, para que en las mismas se desarrolle la vida privada de aquéllos habida cuenta de que el destino usual de las habitaciones de los hoteles es realizar actividades enmarcables genéricamente en la vida privada" (...). 2.- Por emplear los mismos términos de esa Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, número 189/2004, de 2 de noviembre , y para intentar, si acaso, dejar los argumentos más claros si cabe, interesa indicar lo siguiente: "TERCERO.- Como hemos afirmado reiteradamente desde la STC 22/1984, de 17 de febrero , la protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE se concreta en dos reglas distintas. La primera define su "inviolabilidad", que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido como garantía de que el ámbito de privacidad, dentro del espacio limitado que la propia persona elige, resulte "exento de" o "inmune a" cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. La segunda, que supone una aplicación concreta de la primera, establece la interdicción de la entrada y el registro domiciliarios, disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o al amparo de una resolución judicial ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FFJJ 3 y 5; 10/2002, de 17 de enero, FJ ; y 22/2003, de 10 de febrero , FJ 3). De modo que el contenido del derecho es fundamentalmente negativo: lo que se garantiza, ante todo, es la facultad del titular de excluir a otros de ese ámbito espacial reservado, de impedir o prohibir la entrada o la permanencia en él de cualquier persona y, específicamente, de la autoridad pública para la práctica de un registro. La garantía judicial aparece así, según hemos dicho en la STC 160/1991, de 18 de julio , FJ 8, como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no -como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución- a reparar su violación cuando se produzca. La resolución judicial sirve para decidir, en casos de colisión de derechos e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 CE u otros valores constitucionalmente protegidos. Se trata, por tanto, de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación preventiva de los intereses en juego como garantía del derecho a la inviolabilidad del domicilio, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular. CUARTO.- En el presente caso, nos encontramos ante una actuación de desalojo del demandante de la habitación que ocupaba en la residencia militar, que se llevó a cabo en cumplimiento de lo prevenido en las normas de régimen interior de la residencia. Estas normas disponen que, una vez se pierda la condición de usuario del establecimiento, dicha novedad será comunicada al interesado por el Coronel Director, al tiempo que le señalará la obligación de dejar la habitación que ocupa. En ningún momento hubo resolución judicial, concerniente al desalojo del recurrente, que efectuara una ponderación de sus intereses y derechos, incluidos, desde luego, los referentes al domicilio. En el presente caso estamos ante una actividad de la Administración de ejecución forzosa de sus propios actos amparada en el privilegio de la denominada autotutela administrativa, que no es contrario a la Constitución, sino que engarza con el principio de eficacia enunciado en el art. 103 CE ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero ; 238/1992, de 17 de diciembre ; 148/1993, de 29 de abril ; 78/1996, de 20 de mayo ; 199/1998, de 13 de octubre ). Esta prerrogativa, sin embargo, no puede primar sobre el contenido de los derechos y libertades de los ciudadanos ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero ; 171/1997, de 14 de febrero ; 199/1998, de 13 de octubre ), por lo que en los actos de ejecución la Administración tiene que respetar los derechos fundamentales de los sujetos pasivos de ella, de suerte que cuando resultan necesarios la entrada o el registro en el domicilio de una persona, para llevarlos a cabo será preciso dar cumplimiento a los requisitos del artículo 18 CE . De este modo, dado que constitucionalmente la Administración se encuentra inhabilitada por el art. 18.2 CE para autorizar la entrada en domicilio, el acto administrativo que precisa una ejecución que sólo puede llevarse a cabo ingresando en un domicilio privado no conlleva por sí solo el mandato y la autorización del ingreso, lo que 3 JURISPRUDENCIA implica que cuando éste es negado por el titular debe obtenerse una resolución judicial que autorice la entrada y las actividades que una vez dentro del domicilio pueden ser realizadas ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero , y 211/1992, de 30 de noviembre ). En estos casos, el control que corresponde hacer al Juez es el de "garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, sino el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio" (SSTC 76/1992, de 14 de mayo, y 199/1998, de 13 de octubre). Pero sin este control, el acto es ilícito y constituye violación del derecho, salvo el caso de flagrante delito y salvo naturalmente hipótesis excepcionales, como puede ocurrir con el estado de necesidad". 3.- Y finalmente se entiende de interés igualmente traer a colación lo argumentado en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, número 139/2004, de 13 de septiembre , en cuanto señalaba: SEGUNDO.- En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3.a ; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes. En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible". CUARTO.- Pues bien, cuando se dirige la atención al supuesto que se enjuicia, debe destacarse lo siguiente: 1.- Como se ha expuesto, en el presente caso, este tribunal no puede alcanzar el enjuiciamiento de la legalidad del acto administrativo o pronunciamientos administrativos de cuya ejecución se trata, por lo que la concreción de la ubicación efectuada por los mismos resulta supuesto inatacable en la presente sede y debe estarse a ella sin perjuicio y si hay lugar a ello para lo que se pudiera decidir en la impugnación que haya podido efectuarse en el proceso respectivo pero a dilucidar donde y cuando corresponda. Desde luego y en la misma línea los motivos 4 JURISPRUDENCIA de nulidad o anulación del procedimiento administrativo que dio lugar al acto administrativo o pronunciamientos administrativos de cuya ejecución se trata, tampoco pueden enjuiciarse ni en primera instancia ni en esta alzada. 2.- Si se trata de hacer valer que la simple manifestación que la actividad de autos no se desarrolla -sin avalar ni siquiera indiciariamente- debe resaltarse que esa invocación en modo alguno perjudica la situación derivada de la ejecución administrativa del acto administrativo o pronunciamientos administrativos de cuya ejecución se trata por lo que sin perjuicio de lo que haya lugar a pretender al respecto tampoco esa temática tiene adecuado y pertinente tratamiento en esta sede. 3.- (...) Y es así que, en lo que ahora interesa y en sintonía con lo argumentado por el Juzgado "a quo", procede destacar: a) Sin perjuicio de lo que haya lugar a decidir en el proceso contra los actos de cuya ejecución se trata, si es que se así se plantea, del examen del caso nada consta que no se ha dictado por autoridad competente. b) Los pronunciamientos administrativos de cuya ejecución se trata y para los que se solicita la autorización de entrada aparecen fundados en derecho y no es éste el momento de prejuzgar su contenido ni siquiera de examinar su legalidad debiendo estarse a lo que en su caso y en su momento se decida en el proceso que pudiera seguirse. c) Los pronunciamientos administrativos de su razón aparecen dotados de ejecutividad y ejecutoriedad sin que nada conste en contrario. d) Todo lleva a concluir que los pronunciamientos administrativos de cuya ejecución se trata requieren y precisan inexcusablemente de una entrada en domicilio para su ejecución y por la actitud garantista siempre a defender debe considerarse que se exige una autorización judicial a esos fines. e) Y finalmente sólo debe añadirse que en el halo de la debida aplicación del criterio de proporcionalidad no se estiman méritos ni siquiera indicios para poder atender a una vulneración del mismo. (...)". En el supuesto de autos, tenemos que el acto de cuya ejecución se trata viene dado por resolución de 24 de julio de 2014 (folio 36 de los autos), de la Gerente del Distrito de Ciutat Vella, ordenando al apelante, en tanto que usuario de la vivienda, la limpieza y retirada de la misma de objetos acumulados, y resolución de ejecución forzosa subsidiaria de la anterior, de fecha 18 de noviembre de 2015 (folio 52 de los autos elevados), señalando fecha para el inicio de los trabajos correspondientes. Del examen de los autos remitidos a esta Sala alcanzamos las siguientes conclusiones: No puede el apelante controvertir los datos objetivos apreciados en el expediente administrativo en sustento del ejercicio de la potestad de dictar orden ejecutiva con que reconducir el inmueble a condiciones de salubridad, pues ello supone una pretensión de enjuiciar la legalidad misma del acto que desborda la presente sede de simple control de la legalidad de la solicitud de autorización de entrada; El acto a ejecutar viene motivado en la apreciación, en la vivienda de autos, de acumulación de objetos y malos olores provenientes de la misma (informe al folio 31 vuelto), y se adopta en base a lo previsto en el art. 197 TRLUC (DLeg. 1/2010), apartado tercero, que obliga a los Ayuntamientos a ordenar la ejecución de las obras necesarias para conservar las construcciones e instalaciones en las condiciones que exija la legislación aplicable en materia de suelo, entre las cuales conservar aquéllas en condiciones de seguridad y salubridad (art. 9.1 TRLS, aprobado por RDLeg. 2/2008, atendiendo a la fecha del acto de cuya ejecución se trata). El apartado 4º a) del mismo art. 197 TRLUC habilita la ejecución forzosa subsidiaria a cargo de la persona obligada en caso de incumplimiento injustificado de las anteriores órdenes por la persona obligada, incumplimiento que aquí acredita el informe obrante al folio 39 de los autos. Luego, la apariencia de legalidad, a los estrictos efectos de control judicial de la solicitud de autorización de entrada domiciliaria, concurre de forma indubitada; La necesidad de la entrada en el domicilio a fin de dar ejecución a la orden ejecutiva de que se trata se revela igualmente incuestionable, pues el contenido de la orden obliga a practicar tareas de limpieza y vaciado de objetos de la vivienda de que se trata; Consta, en el acta de ejecución subsidiaria, al folio 44 de los autos, la negativa del usuario de la vivienda, y destinatario de la orden ejecutiva, a permitir el acceso a la misma a fin de dar cumplimiento a aquélla; La resolución judicial apelada marca un límite temporal, por más que parco, pues podría precisar fecha máxima de inicio y horario a los mismos, a la realización de los trabajos que la ejecución del acto administrativo demanda; 5 JURISPRUDENCIA En fin la conjura de posibles excesos en la práctica de la entrada domiciliaria y ejecución del acto administrativo, que ha de limitarse a la limpieza y retirada de objetos, a salvo su propiedad, estrictamente incompatibles con el mantenimiento del inmueble en las condiciones de seguridad y salubridad a que se refiere el art. 9.1 TRLS, se halla bajo la tutela judicial, incumbiendo al órgano a quo el control de la ejecución, y habiendo de juzgarse la legalidad de la solicitud de autorización de entrada por sus estrictos méritos, sin perjuicio de aquella tutela. Procede por todo lo anterior la desestimación del recurso. TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , procede la condena de la apelante en las costas de esta alzada, con el límite de 500 euros, más el IVA que corresponda. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación F A L L O En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido: Primero. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leovigildo contra auto de 23 de febero de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona. Segundo. Condenar al apelante en las costas devengadas en la sustanciación del presente recurso, con el límite indicado. Contra esta sentencia cabe recurso de casación, conforme a los arts. 86 y ss. LJCA . Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe. 6