JURISPRUDENCIA Roj: SJCA 2477/2017 - ECLI: ES:JCA:2017:2477 Id Cendoj: 08019450122017100131 Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Sede: Barcelona Sección: 12 Fecha: 14/12/2017 Nº de Recurso: 35/2017 Nº de Resolución: 290/2017 Procedimiento: Procedimiento abreviado Ponente: IRENE URBON REIG Tipo de Resolución: Sentencia JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 12 DE BARCELONA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 35/17 Parte actora: Ángeles Procurador: Alfredo Martínez Sánchez Letrado: Cándida García Pérezc Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA Procurador: Eulalia Castellanos Llauguer Letrado: Laura Aulés Solé Objeto del recurso : resolución de 27 de julio de 2017, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente el 28 de enero de 2016 SENTENCIA Nº 290/2017 En Barcelona, a 14 de diciembre de 2017 Magistrada: IRENE URBÓN REIG ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- En fecha 27 de enero de 2017 se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo que ha sido tramitado conforme a las disposiciones de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, de 13 de julio de 1998, por las normas previstas para el procedimiento abreviado. SEGUNDO.- La cuantía del presente recurso ha sido fijada en 26.853,49 euros. TERCERO.- Habiéndose celebrado la vista, con el resultado que obra en la grabación unida a las actuaciones, quedaron éstas conclusas para dictar sentencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto revisar la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente el 28 de enero de 2016 La parte actora alega que en fecha 8 de enero de 2016, sobre las 19:15 horas, caminaba con su hijo y cuando se dispusieron a entrar en la boca de metro sita en calle Pelayo a la altura del nº 60, a causa del cambio de rasante existente en el acceso, tropezó con el mismo, cayendo escaleras abajo, sufriendo fractura de radio distal izquierdo y fractura de cabeza de radio derecho, policontusiones, pérdida de incisivo nº 12 y herida inciso contusa frontocigomática. Alega que la existencia de un desnivel de 4 cm es contrario a los establecido en el Código Técnico de Edificación, que no permite desniveles en las aceras superiores a 14 mm, y que la 1 JURISPRUDENCIA carencia de contraste cromático para hacerlo visible, genera una situación de peligro. Solicita que se declare la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, como responsable del mantenimiento de las vías públicas y aceras, así como de la señalización viaria de las mismas, condenando al Ayuntamiento y a su aseguradora al pago de una indemnización 26.853,49 euros por las lesiones derivadas de la caída, más intereses legales. La demandada se ha opuesto a la demanda alegando inexistencia de relación de causalidad entre la lesión y la actuación de la administración, pues la zona de acceso al metro se encontraba en perfecto estado y no es peligrosa para los usuarios de la vía, si efectivamente se camina con una mínima diligencia y atención. Alega que el desnivel, de unos 4 cm, existe en todas las estaciones de metro y se trata de un elemento de visualización de la entrada a las instalaciones de metro y destinado a impedir la entrada de aguas al mismo, siendo perfectamente visible y evitable. Alega además que el Código Técnico de Edificación no es aplicable. Subsidiariamente alega concurrencia de culpas. SEGUNDO.- La cuestión objeto del proceso es determinar si concurren los requisitos para que surja la obligación de la Administración de indemnizar, esto es, si atendiendo a las pruebas practicadas podemos concluir que el perjuicio sufrido por el recurrente es reprochable a una acción u omisión de la Administración, es decir si existe una relación de causalidad entre aquellos daños y la actuación de la Administración y, por otra parte, la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba abonar la Administración demandada. La parte actora fundamenta su pretensión en el régimen de responsabilidad patrimonial establecido en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 , según los cuales la Administración responde de los daños causados a los ciudadanos como consecuencia de cualquier lesión o daño siempre que se den las circunstancias siguientes: que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (artículo 139), que el daño sea efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas (artículo 139), que el ciudadano afectado no tenga el deber jurídico de soportar el daño (artículo 141), que no haya fuerza mayor (artículo 139), que los hechos no se hayan podido prever o evitar según el estado de los conocimientos o de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de los daños (artículo 141). La concurrencia de las anteriores circunstancias es determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que es una responsabilidad configurada de forma objetiva (consecuencia de la mera existencia de un nexo causal entre el daño producido y la acción u omisión administrativa), con independencia de la existencia de una culpa o negligencia que es lo característico de la responsabilidad extracontractual por hechos de los particulares. La relación entre causa y efecto puede verse rota por la concurrencia de fuerza mayor, o por la imprudencia del propio afectado. Por otro lado, para determinar si unos hechos son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, es preciso recordar que, como establece el artículo 217 LEC , la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora. La parte que afirma un hecho ha de probarlo, no aquella que simplemente niega su producción, sin que sea preciso acreditar hechos notorios y máximas de experiencia que se pueden deducir de la forma natural de producirse aquellos. TERCERO .- La cuestión controvertida en este proceso es determinar si existe relación de causalidad entre los daños sufridos por la recurrente y el actuar de la Administración. La actora entiende que la Administración incurrió en una actuación negligente por el hecho de no mantener la vía pública en condiciones de seguridad. Como se desprende de la documentación que obra en las actuaciones, la vía pública se encontraba en buen estado de conservación, si bien la actora considera que la existencia de un escalón en el acceso a las escaleras que bajan al metro es un elemento de peligro que debería suprimirse o estar señalizado. Según puede comprobarse a través de las fotografías, el escalón existente para acceder al metro es perfectamente visible, no sólo porque representa un importante desnivel, sino porque el pavimento es además distinto del del resto de la calle. Debe de tenerse en cuenta que se trata de un escalón que hay que superar para bajar a unas escaleras, por lo que no puede decirse que se incumpla normativa de accesibilidad. En cumplimiento de esta normativa, existe un ascensor que permite el acceso al metro. El Código Técnico de Edificación sólo es aplicable para edificaciones que tengan licencia de edificación posterior a su entrada en vigor, por lo que no es aplicable. El escalón cumple una doble función: marcar el acceso al metro, de manera que una persona que por ejemplo vaya con un carrito, o con algún otro objeto rodante (monopatín, patines, bicicleta), no caiga directamente escaleras abajo. Además, sirve para impedir la entrada de agua en el metro. No se considera por tanto un elemento peligroso, sino un elemento de la vía pública destinado a cumplir una función. Los peatones tienen el deber de caminar atentos a las circunstancias de la vía para ser capaces de salvar obstáculos perfectamente visibles, y que además, como en este caso, son habituales y cumplen una función determinada. 2 JURISPRUDENCIA Entendiendo por tanto que los daños son imputables a la falta de cuidado de la propia actora, procede la desestimación de la demanda. CUARTO. El artículo 139 de la LJCA , establece que: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Dado que la Administración no había dictado resolución expresa al tiempo de presentarse la demanda, generando de esta manera dudas acerca de si procedía la obligación de indemnizar, no procede condena en costas. Vistos los preceptos legales citados y los de general aplicación, resolviendo dentro de los límites de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, se dicta el siguiente: FALLO DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Ángeles , contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución, sin expresa condena en costas. Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa . Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe. 3