JURISPRUDENCIA Roj: STSJ CAT 11975/2017 - ECLI: ES:TSJCAT:2017:11975 Id Cendoj: 08019330032017100900 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Barcelona Sección: 3 Fecha: 28/11/2017 Nº de Recurso: 335/2015 Nº de Resolución: 827/2017 Procedimiento: Recurso de apelación Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER Tipo de Resolución: Sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA Nº 827/17 Rollo Apelación núm. 335/2015 PRESIDENTE Don Manuel Táboas Bentanachs MAGISTRADOS Don Francisco López Vázquez Don Helmuth Moya Meyer ==================== En Barcelona, a veintiocho de noviembre del año dos mil diecisiete. VISTO, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del apelante ASESORES DE BAILE, S.L. representado por don Jordi Ribo Cladellas y defendido por don Esteban Fontanet Marín, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Barcelona , en procedimiento núm. 423/2014, interviniendo como apelado el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el letrado consistorial don Jaume Figueras i Coll, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La parte recurrente interpone recurso de apelación contra el auto por el que se desestima la solicitud de suspensión cautelar de la sanción de cierre de local por noventa días, por infracción de la Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas en cuanto al aforo autorizado en el local. SEGUNDO.- Por su parte la apelada impugnó el recurso de apelación interpuesto por la contraria y pidió la desestimación del mismo. TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 13 de abril del 2016 se recibieron los autos y se ordenó su registro en el libro de apelaciones. Se señaló como día de votación y fallo el 21 de noviembre del 2017. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1 JURISPRUDENCIA PRIMERO.- El auto de instancia razona que no se incorpora al proceso la contabilidad de la empresa, cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, información sobre titularidad y régimen de explotación de la actividad ni información alguna que dé cuenta de la incidencia que la medida de cierre del local tendrá sobre la situación económico financiera de la empresa, de tal manera que no acreditándose que los perjuicios económicos que produce el cierre, que en sí mismos no son irreparables, por poder ser resarcidos, puedan ocasionar perjuicios irreversibles sobre la actividad empresarial, deniega la protección cautelar solicitada. SEGUNDO.- En el recurso de apelación, con olvido de toda técnica jurídica en la configuración del mismo, se procede a una reproducción literal de la demanda, en la que se discute sobre si la infracción se cometió, porque se cuestiona que el aforo autorizado sea el que se indica en el acto administrativo recurrido. No se hace crítica alguna de los razonamientos contenidos en el auto impugnado, sino que se postula la protección cautelar con base en una apariencia de buen derecho, que se trata de demostrar con la parca información que se contiene en la demanda que se reproduce. Con solo apuntar esto, parece que ya damos indicaciones suficientes sobre la suerte que debe correr este recurso. A la vista de la poca información que manejamos no resulta manifiesta la improcedencia de la sanción. Se parte de una afirmación apodíctica de que el aforo autorizado es superior al considerado en el acto sancionador, la cual se apoya en un informe técnico del Ayuntamiento de Barcelona, del Jefe del Departamento de Licencias e Inspección, en el que se dice que "l'aforament màxim de públic autoritzat és de 81 persones". Esta contundente afirmación, aislada del resto del informe, induce a confusión, pero debe considerarse que precede a la misma la referencia a una solicitud del apelante de modificación del aforo autorizado en la licencia de 1986. Es decir, el informe del técnico parece decir más bien que puede a llegarse a autorizar un aforo de 81 personas, en atención a la superficie útil del local; y si leemos los hechos relatados en el acto impugnado se da cuenta de que en el momento de levantarse el acta de infracción está en trámite una modificación del aforo, aún no resuelta, de manera expresa o presunta. Pues bien, no podemos sino concluir desestimando el recurso, pues no se acredita que el cierre temporal del local proyecte sobre la esfera del demandante perjuicios irreparables que hagan perder a este proceso su finalidad legítima. TERCERO.- Las costas de este recurso las imponemos al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , limitados los honorarios de letrado a 1.000 euros, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, sección tercera, ha dictado el siguiente FALLO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 11 de Barcelona en el procedimiento núm. 423/2014, con imposición de las costas al apelante. A su tiempo devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación. Hágase saber a las partes que la presente sentencia no es firme. Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta sala y sección en un plazo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 89.2 LJCA . Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Cataluña, el recurso irá dirigido a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 89.2 LJCA , sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al derecho autonómico. A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el acuerdo de 19 de mayo del 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20 de abril del 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal 2 JURISPRUDENCIA Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (BOE nº 162, de 6 de julio del 2016). Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 3