JURISPRUDENCIA Roj: STSJ CAT 11893/2017 - ECLI: ES:TSJCAT:2017:11893 Id Cendoj: 08019330032017100883 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Barcelona Sección: 3 Fecha: 27/11/2017 Nº de Recurso: 167/2014 Nº de Resolución: 803/2017 Procedimiento: Contencioso Ponente: MANUEL TABOAS BENTANACHS Tipo de Resolución: Sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA RECURSO Nº: 167/2014 PARTES: ASOCIACION GOURMET GANJA Y ASOCIACION BMC C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA S E N T E N C I A Nº 803 Ilustrísimos Señores: Presidente D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS. Magistrados Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL. D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO. BARCELONA, a de noviembre de dos mil diecisiete Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 167/2014, seguido a instancia de las entidades ASOCIACION GOURMET GANJA y ASOCIACION BMC, representadas por el Procurador Don ROGELIO ALMAZAN CASTRO, contra el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador Don JESUS SANZ LOPEZ, sobre Disposición General- Urbanismo-Planeamiento. En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS . ANTECEDENTES DE HECHO. 1º.- El 11 de junio de 2014 la Comissió de Govern del Ayuntamiento de Barcelona dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se suspendió "les comunicacions prèvies d'inici d'activitats per a la instal lació i/o ampliació de Clubs Socials Privats en Associacions de consumidors de cànnabis" y determinar "que el termini de la suspensió serà d'un any, que començarà a comptar des de l'endemà de la publicació en el Butlletí Oficial de la Província de Barcelona d'aquest acord". 2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el 1 JURISPRUDENCIA que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba. 3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora. 4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. 5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27 de noviembre de 2017, a la hora prevista. FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO .- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de las entidades ASOCIACION GOURMET GANJA y ASOCIACION BMC contra el Acuerdo de 11 de junio de 2014 de la Comissió de Govern del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA por virtud del que, en esencia, se suspendió "les comunicacions prèvies d'inici d'activitats per a la instal lació i/o ampliació de Clubs Socials Privats en Associacions de consumidors de cànnabis" y determinar "que el termini de la suspensió serà d'un any, que començarà a comptar des de l'endemà de la publicació en el Butlletí Oficial de la Província de Barcelona d'aquest acord". Igualmente se identifica como impugnados unos denominados actos de 1 de agosto de 2014 por virtud de los que se prohibió la instalación de club social privado, centro de reunions o club de fumadores de tabaco relacionados con el cànnabis y que exigió para la tramitación de licencias de club social privado y centro de reunions la prèvia inscripción en el Registro de Asociaciones de la Direcció General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya. SEGUNDO .- La parte actora, inclusive haciendo alusiones a supuestos en aplicación del acuerdo impugnado de 11 de junio de 2014 y de los que se han relacionado precedentemente, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas: A) La finalidad del acuerdo de 11 de junio de 2014 no es urbanística. B) El acuerdo impugnado de 11 de junio de 2014 se dirige a involucrarse en simplemente ser una asociación de consumidores de cánnabis y no cabe suspender la actividad consistente en ser una Asociación con vulneración del artículo 14 de nuestra Constitución . C) El acuerdo impugnado de 11 de junio de 2014 se plantea como acto preparatorio que permita con posterioridad regular la actividad de las asociaciones de consumidores de Cánnabis con vulneración de los artículos 22 y 53 de nuestra Constitución . D) Respecto a los otros pronunciamientos que se impugnan -así para con los epígrafes 21.51/19 a1 Club de fumadores al amparo de la ley del tabaco y 21.51/19 a2 Asociación de Consumidores de Cannabis, se critica la modificación del aplicativo informático que se indica comunicado por la Sra. Aurelia - se insiste en que nos hallamos ante una disposición general sin seguir el procedimiento y una nueva suspensión-no admisión improcedente. E) Respecto a los otros pronunciamientos que se impugnan -así para la exigencia de documentar la previa inscripción en el Registro de Asociaciones de la Generalitat de Catalunya-, se invoca que no procede ese requisito ya que la inscripción en el registro solo lo es a los efectos de publicidad. La parte demandada contradice los argumentos de la parte actora respecto al Acuerdo impugnado y no se destaca especialmente en el resto de pronunciamientos impugnados. TERCERO .- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba, en esencia, consistentes en las documentales de que se dispone y testifical practicada-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- En primer lugar procede destacar el Acuerdo impugnado de 11 de junio de 2014 publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 12 de junio de 2014 en cuanto dispuso lo siguiente: Y en su relación procede relacionar los particulares relativos al epígrafe 12.51/19 de la denominada corrección de errores a los anexos de la "'Ordenança municipal d'activitats i de la intervenció integral de l'administració 2 JURISPRUDENCIA ambiental" adaptados al LPCAA y publicados en su momento en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 12 de enero y 14 de febrero de 2011 y la corrección de errores publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 27 de enero de 2012: 2.- Efectivamente procede empezar el examen respecto a la impugnación del Acuerdo impugnado de 11 de junio de 2014 publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 12 de junio de 2014. Y debe centrarse la controversia litigiosa en la materia de los artículos 73 y 74 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, y demás preceptos concordantes del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña -así baste la remisión a sus artículos 101 y siguientes -. Respecto a la suspensión de tramitaciones este tribunal ya se ha ido pronunciando en reiteradas ocasiones, por todas, en nuestras Sentencias nº 870, de 16 de noviembre de 2010 , nº 203, de 15 de marzo de 2011 , nº 253, de 29 de marzo de 2011 , nº 661, de 25 de septiembre de 2012 , nº 746, de 26 de octubre de 2012 , nº 16, de 15 de enero de 2013 , nº 226, de 22 de abril de 2014 , nº 531, de 12 de julio de 2016 y nº 748, de 13 de noviembre de 2017 , del siguiente modo: "Este tribunal ya se ha cuidado de destacar sobre las figuras de suspensión de tramitaciones potestativa y reglada -así del artículo 71.1 y 2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y en el mismo sentido del artículo 73.1 y 2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo- su naturaleza de medida cautelar en garantía del nuevo régimen urbanístico, en su caso, a establecer en la nueva figura de planeamiento urbanístico, temática que no aparece discutida por las partes por lo que nada más procede añadir en esa vertiente. Por la gran cantidad de pronunciamientos sobre ese particular y por todas, baste a los presentes efectos destacar nuestras sentencias nº 672, de 11 de julio de 2007 , nº 341, de 29 de abril de 2008 y nº 14, de 12 de enero de 2010 . Y finalmente, de la misma forma y como resulta de tan acentuado número de pronunciamientos -así, por todas, nuestras Sentencias nº 196, de 15 de marzo de 2004 ; nº 93, de 1 de febrero de 2005 ; nº 407, de 6 de mayo de 2005 ; nº 458, de 1 de junio de 2005 ; nº 750, de 10 de octubre de 2005 ; nº 951, de 7 de diciembre de 2005 y nº 853, de 19 de octubre de 2006 y nº 14, de 12 de enero de 2010 - interesa no perder de vista la acentuada evolución que se ha ido teniendo para los supuestos a comprender en esas figuras con efectos suspensivos, en la parte menester, en los siguientes textos normativos: I.- Por la vía del originario artículo 40 y siguientes del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, y sólo para las licencias de parcelación, edificación o derribo. Bien para el estudio o la reforma de las figuras de planeamiento urbanístico de naturaleza potestativa, bien a resultas de su aprobación inicial de naturaleza obligatoria, siempre sujeta a las correspondientes exigencias legales y reglamentarias. II.- Por lo establecido en la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona en su artículo 68.5 y supuestos concordantes, desde luego tan sólo para su ámbito propio, y para las licencias de parcelación de los terrenos, de edificación, reforma o rehabilitación, de derribo, instalación o ampliación de actividades o de usos concretos. Bien, según su tenor estricto y expresamente, para el estudio o la reforma de las figuras de planeamiento urbanístico de naturaleza potestativa, bien, según criterio que se ha ido sentando -así, por todas, en nuestra Sentencia, ya citada, nº 197, de 15 de marzo de 2004 -, también a resultas de su aprobación inicial de naturaleza obligatoria, siempre sujeta a las correspondientes exigencias legales y reglamentarias. III.- Y por lo dispuesto en la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, artículos 70 y siguientes , que ya en el nuevo régimen puede alcanzar, en su caso, a la tramitación de planes urbanísticos derivados concretos y de proyectos de gestión urbanística y de urbanización complementarios, así como la suspensión del otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, de edificación, reforma, rehabilitación o derribo de construcciones, de instalación o ampliación de actividades o usos concretos y demás autorizaciones municipales conexas establecidas en la legislación sectorial. Bien para el estudio o la reforma de las figuras de planeamiento urbanístico de naturaleza potestativa, bien a resultas de su aprobación inicial de naturaleza obligatoria, siempre sujeta a las correspondientes exigencias legales y reglamentarias. IV.- Y todo ello corroborado con lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, en la misma dirección y en la doble vertiente a la últimamente expuesta. Y en la misma línea en los artículos 73 y 74 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo". 3 JURISPRUDENCIA 3.- En la Resolución impugnada, con las remisiones que efectúa a un informe y éste a otros informes, se forma mínima y suficiente convicción que de lo que se trata es de atender a una ordenación urbanística -se cita un plan especial urbanístico para la regulación de la actividad clubs y asociaciones que tiene por objeto el consumo de cánnabis u otras drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas- así y por todos en los puntos 2 párrafo penúltimo, punto 5 y punto 6 y la conclusión del Informe de la Dirección de l'Àrea de Règim Jurídic Direcció de Serveis Jurídics de la Gerència de recursos del Ayuntamiento de Barcelona de 23 de mayo de 2014-. 4.- No cabe estimar que el acuerdo municipal adolezca de falta total y absoluta de motivación con vulneración del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , cuando en el acuerdo impugnado se argumenta en el sentido del artículo 73.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, y artículo 102 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y a ello hay que estar. 5.- Pasando del análisis de la motivación a la justificación, debe resaltarse que ante la contemplación de supuestos como en el presente caso se resaltan, de suficiente trascendencia, inclusive urbanística, no puede negarse "ad limine" la posibilidad atribuida por el ordenamiento jurídico urbanístico a que la administración, en su caso municipal, pueda y deba atender a ese supuesto, inclusive en la modalidad discrecional por razón de atender, en su caso, a la redacción y estudio de la figura de planeamiento derivado especial que se indica. Todo ello con respeto y ajuste al régimen legal establecido, tanto en garantía de los intereses jurídico públicos urbanísticos, en su caso, de la nueva regulación, como en garantía de terceros, especialmente el temporal. Pues bien, en el presente caso, se estima bastante por mínimamente suficiente la justificación ofrecida, eso sí, para la adopción del acuerdo cautelar impugnado en garantía, en su caso, de la final ordenación urbanística que proceda y sin que quepa desconocer la acentuada disfunción que pudiera producirse en tratar de involucrar el ejercicio de las potestades urbanísticas con cometidos competenciales manifiestamente ajenos como en materia de la legislación sectorial de locales de pública concurrencia, en materia de la legislación ambiental u otras que deberán seguir los dictados de esas legislaciones y no diluirlas en materia urbanística. 6.- Frente a ello, y como se ha ido reiterando, no pueden prevalecer las tesis que se ofrezcan tendentes en prejuzgar un desarrollo improcedente o/y bastardo de las potestades de planeamiento urbanístico que todavía no concurren. 7.- Y tampoco y menos aún cabe estimar la procedencia de las menciones efectuadas, que se trata de vulnerar los preceptos constitucionales citados por la parte actora cuando no se encuentra soporte alguno para poder llegar a entender que se trata de incidir sobre el principio de igualdad ni sobre el derecho de asociación sino sólo en la limitada perspectiva de las obras y usos urbanísticos acomodados a las exigencias de la materia que nos ocupa. Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva en esta perspectiva. CUARTO .- Cuando se dirige el examen al resto de pronunciamientos administrativos impugnados las premisas y conclusiones no pueden ser las mismas por lo siguiente: 1.- La parte actora ha identificado como impugnados unos denominados actos de 1 de agosto de 2014 por virtud de los que se prohibió la instalación de club social privado, centro de reunions o club de fumadores de tabaco relacionados con el cànnabis y que exigió para la tramitación de licencias de club social privado y centro de reunions la prèvia inscripción den el Registro de Asociaciones de la Direcció General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya. Este tribunal de la documentación de que dispone y en particular de las copias de e-mail que se han facilitado observa y entiende que es apreciable que en fecha no determinada, por la Administración Municipal -así resulta especialmente por las afirmaciones de la que se identifica como Urbanisme-Habitatge Urbà, Cap del Departament de llicències d'activitats del Ajuntament de Barcelona y para lo que nada se contradice-, en relación con el epígrafe 12.51/19 de la denominada corrección de errores a los anexos de la "'Ordenança municipal d'activitats i de la intervenció integral de l'administració ambiental" adaptados al LPCAA y publicados en su momento en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 12 de enero y 14 de febrero de 2011 y la corrección de errores publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 27 de enero de 2012, y tanto en relación al aplicativo informático como en la aplicación que requieren los casos, a partir de determinado día, se establece y ordena lo siguiente: "-Se han hecho dos subepígrafes: 4 JURISPRUDENCIA -12/51 a1 "Club de fumadores al amparo de la Ley del Tabaco" -12/51 a2 "Asociación de consumidores de cannabis" - Tanto en el club social privado o de fumadores de tabaco o de difusión de la cultura, se preguntará si el club social privado o de fumadores de tabaco o de difusión de la cultura está relacionado con el cannabis o no. Caso de ser la respuesta negativa: la actividad está admitida en función de la calificación urbanística y de sus situación en el edificio donde se ubica en relación a otros usos. Caso de ser la respuesta positiva: el resultado es de no admisión - Además se añaden los siguientes documentos a aportar a la tramitación: - Documento acreditativo de la inscripción como Asociación en el Registro de Asociaciones de la Direcció General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya. - Estatutos de la Asociación". 2.- No deja de ser destacable que no se haya aportado expediente administrativo alguno al respecto con lo que va de suyo que esos pronunciamientos administrativos son lisa y llanamente nulos de pleno derecho por no haberse seguido ningún trámite procedimental -sean de naturaleza reglamentaria o de meros actos administrativos- bastando la cita del artículo 62.1.e ) y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -. 3.- Tampoco deja de ser sorpresivo que no se haya aplicado la Administración a su defensa en el escrito de contestación a la demanda y conclusiones de esa parte aunque lo fuese sucintamente por lo que lisa y llanamente debe partirse, ni más ni menos, de una voluntad de determinados sujetos que en vía administrativa tratan de involucrar a terceros -unos cuantos a quienes dirigen atento e-mail de manifiesta imposición y para todos los restantes sin publicidad alguna-, de un lado, en unos novedosos epígrafes de la "'Ordenança municipal d'activitats i de la intervenció integral de l'administració ambiental" -12.51/19 a1 y 12.51/19 a2 con su publicidad en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 27 de enero de 2012- al punto que según el régimen establecido se prevé inclusive la no admisión de una solicitud, y de otro lado, exigiendo la presentación de documento acreditativo de la inscripción como asociación en la Direcció General de Dret i d'Entitats Jurídiques del Departament de justicia de la Generalitat de Catalunya y los correspondientes Estatutos. 4.- La manifiesta falta de competencia de esos sujetos que se permiten actuar de ese modo y de forma tan oculta solo puede merecer el calificativo de nulidad plena y absoluta. 5.- Pero es que el objeto y el fin perseguido es totalmente espúreo e ilusorio ya que si se trataba de articular nuevos epígrafes en la Ordenanza de su razón debió seguirse cuanto menos las garantías competenciales y de procedimiento de rigor sin ocultación alguna sino todo lo contrario para operadores profesionales y a todas las personas físicas y jurídicas de su razón y menos aún a invocaciones como "Te llamaré a media Mañana", "Hemos dado de alta al aplicativo ...", "hemos hecho dos subepígrafes...", entre otras, que tan poco dicen y tanto más desdicen de un regular y acorde funcionamiento administrativo a fundamentar en Derecho. Y si se trataba de profundizar en materia de ordenación de las solicitudes en la vertiente de la personalidad jurídica no se atisba ni adivina qué se busca con los meros efectos de publicidad de una inscripción que nada quita ni nada añade a la personalidad jurídica de la entidad correspondiente y que por tanto no se puede hacer valer a modo de requisito o de condición de admisión. Más todavía si todo ello se trataba de involucrar en sede de suspensión de tramitaciones, la perplejidad continúa siendo superlativa ya que se confunde mera suspensión con inadmisión de una solicitud lo que es particularmente grosero. Por todo ello debe estimarse la nulidad radical y concluyente de los pronunciamientos administrativos de que se trata dada su naturaleza reglamentaria y de efectos a terceros y con la necesidad de la publicación que se acordará en la presente Sentencia. QUINTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , y estimando parcialmente el presente recurso contencioso administrativo en la forma que lo ha sido para la impugnación de los pronunciamientos administrativos del Fundamento de Derecho Cuarto procede condenar en las costas a la Administración demandada si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la relevante utilidad del escrito de demanda y conclusiones de la parte actora con la prueba que ha logrado poner de manifiesto, con el límite en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrente en la cuantía de 2.000 €, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda. 5 JURISPRUDENCIA FALLAMOS ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de las entidades ASOCIACION GOURMET GANJA y ASOCIACION BMC contra el Acuerdo de 11 de junio de 2014 de la Comissió de Govern del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA por virtud del que, en esencia, se suspendió "les comunicacions prèvies d'inici d'activitats per a la instal lació i/o ampliació de Clubs Socials Privats en Associacions de consumidors de cànnabis" y determinar "que el termini de la suspensió serà d'un any, que començarà a comptar des de l'endemà de la publicació en el Butlletí Oficial de la Província de Barcelona d'aquest acord", del tenor explicitado con anterioridad y ESTIMAMOS PARCIALMENTE LA DEMANDA ARTICULADA EN CUANTO PROCEDE ESTIMAR LA NULIDAD DE LOS PRONUNCIAMIENTOS ADMINISTRATIVOS SIGUIENTES: TODOS AQUELLOS DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, DE FECHA NO DETERMINADA, QUE EN RELACIÓN CON EL EPÍGRAFE 12.51/19 DE LA DENOMINADA CORRECCIÓN DE ERRORES A LOS ANEXOS DE LA "'ORDENANÇA MUNICIPAL D'ACTIVITATS I DE LA INTERVENCIÓ INTEGRAL DE L'ADMINISTRACIÓ AMBIENTAL" Y PUBLICADOS EN SU MOMENTO EN EL BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BARCELONA DE 12 DE ENERO Y 14 DE FEBRERO DE 2011 Y LA CORRECCIÓN DE ERRORES PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BARCELONA DE 27 DE ENERO DE 2012, Y TANTO EN RELACIÓN AL APLICATIVO INFORMÁTICO COMO EN LA APLICACIÓN QUE REQUIEREN LOS CASOS, A PARTIR DE DETERMINADO DÍA, SE ESTABLECE Y ORDENA LO SIGUIENTE: "-Se han hecho dos subepígrafes: -12/51 a1 "Club de fumadores al amparo de la Ley del Tabaco" -12/51 a2 "Asociación de consumidores de cannabis" - Tanto en el club social privado o de fumadores de tabaco o de difusión de la cultura, se preguntará si el club social privado o de fumadores de tabaco o de difusión de la cultura está relacionado con el cannabis o no. Caso de ser la respuesta negativa: la actividad está admitida en función de la calificación urbanística y de sus situación en el edificio donde se ubica en relación a otros usos. Caso de ser la respuesta positiva: el resultado es de no admisión - Además se añaden los siguientes documentos a aportar a la tramitación: - Documento acreditativo de la inscripción como Asociación en el Registro de Asociaciones de la Direcció General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya. - Estatutos de la Asociación". Se desestiman el resto de pretensiones. Se condena en las costas a la parte demandada por la estimación parcial acaecida si bien limitadas al importe de honorarios de letrado de la parte recurrente en la cuantía de 2.000 €, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda. Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme. Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA . Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso irá dirigido a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA , sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico. A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal 6 JURISPRUDENCIA Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016). Firme que sea la presente a los efectos del artículo 107.2 de nuestra Ley Jurisdiccional publíquese por la Administración Municipal la parte dispositiva de la presente Sentencia en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona. Cúrsese el correspondiente oficio a la Administración Municipal con acuse de recibo para que en el plazo de un mes desde la recepción del mismo haga constar en los presentes autos la publicación ordenada. Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 7