JURISPRUDENCIA Roj: SJCA 2361/2017 - ECLI: ES:JCA:2017:2361 Id Cendoj: 08019450072017100119 Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Sede: Barcelona Sección: 7 Fecha: 15/11/2017 Nº de Recurso: 286/2016 Nº de Resolución: 252/2017 Procedimiento: Procedimiento abreviado Ponente: MARIA ISABEL LOPEZ MONTAÑEZ Tipo de Resolución: Sentencia JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 7 DE BARCELONA Gran Via Corts Catalanes nº 111, edificio I, planta 12 08075-Barcelona PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 286/2016-HF SENTENCIA NÚM. 252/2017 En Barcelona, a 15 de noviembre de 2017. Vistos por Mª Isabel López Montañez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 7 de Barcelona los presentes autos de procedimiento abreviado, instados por Eleuterio , representado por el Procurador D. Francisco Sánchez García y asistido por el Letrado D. Josep Clusella i Fabrés contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por la Procuradora Dª. Eulalia Castellasnos Llauger y asistido por la Letrada Dª. Carmen Blancher Aloy y como partes codemandadas ZURICH SEGUROS, SUCURSAL EN ESPAÑA P.L.C., y BARCELONA SERVEIS MUNICIPALS, S.A., en el ejercicio que confieren la Constitución y las Leyes, ha pronunciado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso en fecha 29 de julio de 2016 recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta contra el Ayuntamiento de Barcelona SEGUNDO .- La cuantía del presente recurso ha sido fijada en 4.500,00 euros. TERCERO .- Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio que tuvo lugar el día 7 de noviembre de 2017 con la comparecencia de ambas partes, con el resultado que figura en el acta de juicio, por lo que quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia. CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la desestimación presenta por silencio de la reclamación patrimonial dirigida contra el Ayuntamiento de Barcelona, como consecuencia de la destrucción del vehículo IVECO 35E12, matrícula R-....-XG que se hallaba en el depósito municipal de La maquinista. Alega el recurrente que en el marco de unas diligencias judiciales el vehículo señalado quedó depositado en el depósito municipal de la Maquinista y cuando el recurrente tuvo conocimiento de ellos y se personó en dicho depósito, le fue comunicado se había procedido a la destrucción del vehículo. Alega defecto en la notificación, 1 JURISPRUDENCIA por todo lo cual interesa la estimación del recurso y el abono del valor del mercado del vehículo, 4.500 euros, más los intereses. Las partes demandadas se oponen a la estimación del recurso con imposición de costas. SEGUNDO .- Para el enjuiciamiento del presente recurso es necesario fijar los hechos que a la vista del expediente administrativo y en la valoración conjunta de la prueba practicada deben ser tenidos en consideración. Así, según consta en el folio 2 del expediente administrativo, que el 10 de junio de 2011 el vehículo del recurrente entró en el depósito municipal por orden judicial. En el folio 3, se hace constar el carácter de abandono del vehículo. Consultado el archivo de la DGT (folio 4 del expediente), se constata que el vehículo es titularidad del hoy recurrente, con domicilio en la AVENIDA000 , núm. NUM000 , de Barcelona. Igualmente consta que la última inspección técnica caducaba el 18 de noviembre de 2009, sin que conste haber superado otras posteriores. Consta finalmente un embargo de 15 de junio de 2011. En los folios 9 y 10 se acredita que se intentó notificar al recurrente el depósito del vehículo en la dirección que aparece en la DGT, sin que se hallara al interesado ni en el primer ni en el segundo intento de notificación, realizados ambos en dos días consecutivos y en horarios distintos, con 51 minutos de diferencia. En el BOP de Barcelona del 18 de julio de 2011 fue publicada la relación de vehículos que se encuentran en los depósitos municipales, sin que los propietarios los hayas reclamado (folio 12). TERCERO .- La parte actora alega que la notificación no le fue efectuada de forma correcta, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 30/1992 , puesto que no se ha dejado el margen de una hora entre una notificación y la siguiente. Añade que el recurrente se encontraba en prisión, por lo que no tuvo conocimiento alguno de la destrucción del vehículo hasta que se personó en el depósito en fecha 21 de octubre de 2014. Al respecto constan en los folios 9 y 10 del expediente administrativo los dos intentos de notificación en el domicilio que aparece en la DGT los días 14 y 21 de junio de 2011, el primero a las 10 horas y el segundo a 10:51, por lo que hay 51 minutos de diferencia. A efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992), de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), la expresión "en una hora distinta" ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido que cabe "la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación" ( Sentencia del TS, 13 de febrero de 2014, R. 777/2012 ). A los efectos de esta doctrina puede entenderse por válida una notificación con estos 51 minutos de diferencia, máxime si ello lo relacionamos con lo previsto en el artículo 142.5 de la citada ley , en cuanto al plazo de prescripción de la acción, según el cual: "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestado el efecto lesivo". Queda acreditado en el folio 20 del expediente, a través del certificado de la destrucción del vehículo, que la misma se llevó a cabo el 1 de agosto de 2011, y no es hasta el 3 de febrero de 2015 cuando el Sr. Eleuterio presenta la reclamación. En este punto no cabe la alegación del actor relativa a que no tuvo conocimiento de cuál era el destino de su vehículo hasta que fue al juzgado en fecha 15 de enero de 2015 (documento 2 de la demanda) y allí le informaron que su vehículo estaba en el depósito y que no pudo informarse con anterioridad porque estuvo en prisión, extremo del que por otra parte, no hay prueba alguna en el procedimiento y tampoco justifica que el actor ni nadie relacionado con el mismo (ya sean familiares, amistades o defensa letrada) durante más de tres años y medio no se interesara por el estado del vehículo ni el destino del mismo. En consecuencia, apreciada la prescripción de la acción cabe la desestimación del recurso. CUARTO .- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA y el principio de vencimiento mitigado, no procede la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones se han desestimado, habida cuenta de las dudas de hecho y de derecho en los términos de la controversia de autos. Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación: FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Eleuterio contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, actividad que declaro ajustada a Derecho. Sin costas. Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . 2 JURISPRUDENCIA Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe. 3