JURISPRUDENCIA Roj: SJCA 2383/2017 - ECLI: ES:JCA:2017:2383 Id Cendoj: 08019450122017100116 Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Sede: Barcelona Sección: 12 Fecha: 14/11/2017 Nº de Recurso: 279/2016 Nº de Resolución: 255/2017 Procedimiento: Recurso ordinario Ponente: IRENE URBON REIG Tipo de Resolución: Sentencia JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 12 DE BARCELONA PROCEDIMIENTO ORDINARIO 279/16 Parte actora: CAMÍ REIAL 33, S.L. Procurador: Lorena Moreno Rueda Letrado: Joaquim Llorens Clos Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE BARCELONA Letrado: Ignasi Gual Objeto del recurso: certificado de régimen urbanístico expedido por el Secretario General del Ayuntamiento de Barcelona el 20 de mayo de 2016 en relación a la finca sita en calle Menor de Sarrià 4 SENTENCIA Nº 255/2017 En Barcelona, a 14 de noviembre de 2017 IRENE URBÓN REIG ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el certificado de régimen urbanístico expedido por el Secretario General del Ayuntamiento de Barcelona el 20 de mayo de 2016 en relación a la finca sita en calle Menor de Sarrià 4. SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. TERCERO.- Acordado por auto el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO .- El presente recurso tiene por objeto el certificado de régimen urbanístico expedido por el Secretario General del Ayuntamiento de Barcelona el 20 de mayo de 2016 en relación a la finca sita en calle Menor de Sarrià 4. 1 JURISPRUDENCIA La parte actora alega que en el plano de alturas del Centro Histórico de Sarrià de 10 de mayo de 2010, publicado en la web del Ayuntamiento al tiempo de la solicitud del certificado, figuraba que en la finca sita en calle Menor de Sarrià 4, la altura a tener en cuenta era planta baja más 4 plantas piso (B+4). Alega que sin embargo, el 18 de mayo de 2016, un mes y medio después de presentarse la solicitud y sólo dos días antes de elaborarse el certificado, se elaboró un plano complementario de alturas que modificaba la altura prevista de B + 4, reduciéndola hasta B+1. Alega que el artículo 105 del Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña establece que el ayuntamiento ha de notificar los certificados en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud, y que conforme al apartado 2 del artículo 20 del Decreto 305/2006 , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo, el certificado ha de expresar cuál es el régimen urbanístico aplicable a la finca o fincas "en el momento de su solicitud". Alega que, dado que la solicitud se presentó antes de que se elaborara el plano complementario de 18 de mayo de 2016, debía haberse certificado que la altura prevista era B+4. La parte demandada ha solicitado que se declare la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, al no haber acreditado la actora que ostenta un derecho o interés legítimo. Subsidiariamente se ha opuesto a la demanda alegando que el certificado de aprovechamiento urbanístico es correcto, pues determina el régimen urbanístico aplicable a la finca de acuerdo con las determinaciones del planeamiento urbanístico. Explica que los planos normativos son los que se determinan en el artículo 5.2 de las normas urbanísticas de la Modificación del Plan General Metropolitano del Centro Histórico de Sarrià (MPGM), entre los que no están los planos de alturas, que se elaboraron el 7 de mayo de 2010, dos años después de la aprobación del MPGM con la finalidad de aclarar aquellos puntos que podían plantear dudas de interpretación (entre los que no estaba la calle Menor de Sarria), pero que no tienen carácter normativo. Alega que en el plano inicialmente elaborado se cometió el error material de dibujar en la finca de la calle Menor de Sarriá planta baja más cuatro plantas piso, como en las fincas adyacentes que daban a la Plaza de Sarrià, con anchura superior a 15 metros. No obstante, la finca de calle Menor de Sarrià nº 4 no da a esta plaza, sino que la altura de la calle es inferior a 8 metros, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 320.3 de las normas urbanísticas del PGM aplicable a las zonas con clave 12, la altura que le corresponde es B+1. SEGUNDO . En cuanta a la falta de legitimación alegada, en fase de conclusiones la parte demandante ha subsanada la omisión de falta de acreditación de su legitimación, demostrando que es propietaria de la finca objeto del certificado de régimen urbanístico impugnado, por lo que ostenta interés legítimo y por ello legitimación activa en el presente procedimiento. TERCERO. Conforme al artículo 105 de la Ley de Urbanismo de Cataluña : "1. Todo el mundo puede pedir informes referidos al aprovechamiento urbanístico o, en general, a las determinaciones urbanísticas aplicables a una o unas fincas concretas, en el ayuntamiento competente, que tiene que notificar los certificados en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud en el registro general del ayuntamiento. 2. El certificado de régimen urbanístico a que se refiere el apartado 1, si la finca objeto de consulta es edificable, tiene una vigencia de seis meses, a contar desde la notificación a las personas interesadas. Sin perjuicio de las prescripciones de la legislación sectorial, es preceptivo otorgar las licencias de edificación que sean solicitadas en la forma establecida por la legislación de régimen local dentro de este plazo de vigencia y que carezcan de defectos incorregibles, siempre que el proyecto se ajuste a las normas vigentes en el momento de la solicitud del certificado, de acuerdo con el contenido de éste. En este supuesto, la solicitud de la licencia no se ve afectada por la suspensión potestativa de licencias regulada por el artículo 73.1. 3. Los certificados de régimen urbanístico, en caso de que se refieran a fincas que no sean susceptibles de obtener licencia directamente, y también los informes a que hace referencia el artículo 75 tienen una vigencia de seis meses, y la alteración, dentro de este plazo, de las determinaciones y previsiones que se hagan constar en estos documentos, puede dar derecho a las personas titulares del derecho de iniciativa a la indemnización de los gastos en que hayan incurrido por la elaboración de los proyectos que devengan inútiles". Por su parte, el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña dispone que: "1. Las personas interesadas pueden pedir la emisión de certificados de aprovechamiento urbanístico de una o de unas fincas concretas al ayuntamiento competente, que tiene que notificar el certificado pertinente, suscrito por el secretario o secretaria del ayuntamiento, en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud en el registro general del ayuntamiento. En caso de fincas no contiguas, hay que solicitar y emitir un certificado para cada una de ellas. 2. El certificado de aprovechamiento urbanístico a que se refiere el apartado anterior tiene que expresar cuál es el régimen urbanístico aplicable a la finca o fincas en el momento de su solicitud, indicando: 2 JURISPRUDENCIA a) Los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos aplicables, así como si alguno de ellos está en tramitación o sujeto a procedimientos de revisión o modificación y, en este caso, si se ha acordado la suspensión de tramitaciones y del otorgamiento de licencias que regula el artículo 71 de la Ley de urbanismo. b) La clasificación y la calificación del suelo, con indicación de los parámetros aplicables respecto al uso del suelo, las condiciones de edificación y el aprovechamiento del subsuelo. c) En su caso, el sector de planeamiento o el polígono de actuación urbanística en que está incluida la finca. d) Las otras determinaciones urbanísticas significativas que condicionen el aprovechamiento y el uso del terreno. 3. El certificado de aprovechamiento urbanístico a que se refieren los apartados anteriores, en el caso de que la finca sea edificable y susceptible de obtener licencia urbanística directamente e inmediatamente, tiene una vigencia de seis meses, a contar desde la notificación a las personas interesadas. Sin perjuicio de las prescripciones de la legislación sectorial, es preceptivo otorgar las licencias que sean solicitadas en la forma establecida por la legislación de régimen local dentro de este plazo de vigencia y que no tengan defectos incorregibles, siempre y cuando el proyecto se ajuste a las normas vigentes en el momento de la solicitud del certificado. En este supuesto, la solicitud de la licencia no se ve afectada por la suspensión potestativa del procedimiento de otorgamiento de licencias regulada por el artículo 71.1 de la Ley de urbanismo, salvo que el acuerdo de suspensión se hubiese adoptado con anterioridad a la solicitud del certificado. 4. La falta de notificación del certificado de aprovechamiento urbanístico, transcurrido el plazo de un mes desde su solicitud, tiene los mismos efectos previstos en el apartado 3, en el sentido de que las licencias urbanísticas que se soliciten durante el plazo de seis meses a contar desde la finalización del referido plazo de un mes establecido en el apartado 1, se tienen que otorgar si el proyecto se ajusta a las normas vigentes en el momento de la solicitud del certificado, y en el sentido de que la solicitud de licencias no se ve afectada por la suspensión potestativa regulada por el artículo 71.1 de la Ley de urbanismo, salvo que el acuerdo de suspensión se hubiese adoptado con anterioridad a la solicitud del certificado. La cuestión controvertida es si el certificado de régimen urbanístico expedido conforme a la normativa antes reseñada es conforme con las normas urbanísticas vigentes en la fecha en que se presentó la solicitud. La parte actora alega que conforme al plano de alturas de 10 de mayo de 2010 la altura a tener en cuenta es B+4. La parte demandada alega sin embargo que este plano, que contiene un error, no tiene carácter normativo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Urbanismo de Cataluña : "1. La planificación urbanística del territorio se realiza mediante el planeamiento urbanístico general, que está integrado por los planes directores urbanísticos, por los planes de ordenación urbanística municipal y por las normas de planeamiento urbanístico. Los programas de actuación urbanística municipal forman también parte del planeamiento urbanístico general y lo complementan. 2. El planeamiento urbanístico general se desarrolla mediante el planeamiento urbanístico derivado, que está integrado por los planes especiales urbanísticos, por los planes de mejora urbana, por los planes parciales urbanísticos y por los planes parciales urbanísticos de delimitación. 3. El planeamiento urbanístico derivado está supeditado a las determinaciones del planeamiento urbanístico general. No obstante, los planes especiales urbanísticos pueden introducir en la ordenación del planeamiento urbanístico general modificaciones específicas necesarias para el cumplimiento de sus funciones en los términos regulados por los artículos 67 y 68. En el caso de los planes de mejora urbana, es de aplicación lo establecido por el artículo 70.4." En el caso de autos, el planeamiento urbanístico aplicable es la Modificación del Plan General Metropolitano del Centro Histórico de Sarrià, aprobada definitivamente en fecha 22 de diciembre de 2008. El plano de alturas aprobado el 7 de mayo de 2010, tiene por finalidad, como se recoge en la justificación aportada como documento 3 de la contestación a la demanda, aclarar dudas de interpretación del planeamiento en relación a una serie de puntos. Entre estos puntos conflictivos no está la calle Menor de Sarrià. En consecuencia, este plano nada añade, modifica o interpreta en relación al planeamiento urbanístico aplicable. En cualquier caso, se trata de un plano que no tiene carácter normativo, según se desprende del artículo 5.2 de las normas urbanísticas de la MPGM, y por tanto, no cabe basar en el mismo el certificado de régimen urbanístico. Según se establece en el artículo 35 de las normas urbanísticas de la Modificación del Plan General Metropolitano del Centro Histórico de Sarrià, la altura reguladora máxima viene reguladas por las determinaciones del plan según las claves 12, 13 y 15. En razón de las desafectaciones que se han producido se señalan, de manera específica, aquellas alturas que no se regulan directamente por la anchura del vial. 3 JURISPRUDENCIA En los planos no se señala de manera específica la altura que corresponde a la finca, por lo que hay que estar a las determinaciones del plan general metropolitano. Según el artículo 320.3ª de las normas urbanísticas del plan general metropolitano, aplicable a la zona de núcleo antiguo (clave 12), cuando la anchura del vial es inferior a 8 m (como es el caso), el número máximo de plantas es PB + 1P. En consecuencia, el certificado se estima dictado de conformidad con la normativa urbanística aplicable. CUARTO. El artículo 139 de la LJCA , en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Dado que el caso podía suscitar dudas, como consecuencia del error que contenía el plano de altura elaborado por la Administración demandada, no procede condena en costas. En virtud de todo lo expuesto FALLO DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CAMÍ REIAL 33, S.L., sin expresa condena en costas. MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación conforme establecen los artículos 81 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro del término de quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, ante este Juzgado. Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe. 4