JURISPRUDENCIA Roj: SJCA 2573/2017 - ECLI: ES:JCA:2017:2573 Id Cendoj: 08019450042017100048 Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Sede: Barcelona Sección: 4 Fecha: 13/11/2017 Nº de Recurso: 21/2016 Nº de Resolución: 208/2017 Procedimiento: Procedimiento abreviado Ponente: ROSA MARIA MUÑOZ RODON Tipo de Resolución: Sentencia JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4 BARCELONA PROCEDIMIENTO ABREVIADO Autos: 21/2016 Sección: C Parte actora: Cirilo y Delia Letrado parte actora: Cirilo Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA Letrado Parte demandada: Leonor Baeza Pastor Expediente administrativo: Resolución desestimatoria por silencio del Ayuntamiento de Barcelona SENTENCIA nº 208/2017 En Barcelona, a 13 de noviembre de 2017 Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los autos al margen referenciados, en el en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- En fecha 21 de enero de 2016 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Barcelona escrito de demanda, interponiendo recurso contencioso administrativo por el procedimiento abreviado contra la resolución que se dirá. Admitida que fue, se dio curso al proceso por el trámite del procedimiento abreviado, reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista. Segundo.- La vista se celebró el día 8 de noviembre de 2017 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora, ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- La parte actora impugna la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación por silencio de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones formuladas en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza relativas 1 JURISPRUDENCIA a la transmisión de la finca sita en Barcelona, CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 NUM002 - NUM003 llevada a cabo el día 26 de febrero de 2015. La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, así como la anulación del acto administrativo impugnada, y que se declare su derecho a la devolución de lo indebidamente pagado, más los intereses de demora y con imposición de las costas a la demandada. La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora. SEGUNDO.- La parte actora alega la falta de hecho imponible, toda vez que entiende que los inmuebles en cuestión han sufrido una minusvaloración. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo contencioso administrativo, sección 9, dictó la reciente Sentencia de 19 de julio de 2017 , en la que, a partir de las también recientes Sentencias del Tribunal Constitucional en la material relativa al Impuesto que nos ocupa (en concreto la de fecha 16 de febrero de 2017 ) se pronuncia en el siguiente sentido, que este Juzgado comparte y hace suyo: " Hasta la fecha, y desde ST de 16 de Diciembre de 2014 recurso 295/14, esta Sección venía entendiendo en línea con sentencias del TSJ de Cataluña de 18 de Julio de 2013 y 22 de Marzo de 2012 , que cabía una interpretación conforme a la Constitución Española de los preceptos citados, que pasaba por admitir que el contribuyente pudiera alegar y probar la inexistencia de incremento de valor de los terrenos transmitidos. El anterior planteamiento ha de ser necesariamente revisado en aplicación de Sentencia de 11 de Mayo de 2017 declarando "la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor " y de Sentencia del TC de 16 de Febrero de 2017 , de 1 de Marzo de 2017 , que expresamente rechazan la interpretación conforme de los citados artículos, aclarando al alcance de la declaración de inconstitucionalidad . Como decíamos anteriormente, esta Sección sostenía la posibilidad de una interpretación conforme de las normas de determinación de la base imponible del art 107 del RDL 2/2004 , sin embargo, planteada dicha tesis ante el Tribunal Constitucional tanto por la Abogacía del Estado como por los Servicios Jurídicos de la Diputación Foral de Guipúzcoa y de Álava, el TC en Sentencias de 16 de Febrero de 2017 , y en Sentencia de 1 de Marzo de 2017 , para artículos de las normas forales de idéntica redacción a los de autos declara lo siguiente: "no es posible asumir la interpretación salvadora de la norma cuestionada que se propone porque, al haberse establecido un método objetivo de cuantificación del incremento de valor , la normativa reguladora no admite como posibilidad ni la eventual inexistencia de un incremento ni la posible presencia de un decremento (el incremento se genera, en todo caso, por la mera titularidad de un terreno de naturaleza urbana durante un período temporal dado, determinándose mediante la aplicación automática al valor catastral del suelo en el momento de la transmisión de los coeficientes previstos en el art. 4.3 NFG). Es más, tampoco permite, siquiera, la determinación de un incremento distinto del derivado de "la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto" (...)Admitir lo contrario supondría reconstruir la norma en contra del evidente sentido que se le quiso dar y aceptar que se ha dejado al libre arbitrio del aplicador (a los entes locales, en vía de gestión, o a los órganos judiciales, en vía de revisión), tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria, como la elección, en cada caso concreto, del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento, lo que chocaría, no sólo contra el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino contra el propio principio de reserva de ley que rige la materia tributaria ( arts. 31.3 y 133.1 y 2, ambos de la CE ).Debe señalarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que sólo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana " La Abogacía del Estado, en la cuestión de inconstitucionalidad 4864/16, resuelta por Sentencia de 11 de Mayo, insistió en la "interpretación salvadora" que la Sentencia de 16 de Febrero de 2017 rechazó, planteando que " para que dicho artículo (107 TRLHL) sea contrario a la Constitución deberá partirse de que en el supuesto concreto haya quedado demostrado dicho presupuesto: que el incremento de valor del terreno no es real ni cierto". Sin embargo, el TC no admite dicha interpretación salvadora o conforme del precepto, y por el contrario, insistiendo en lo ya declarado en Sentencia de 16 de Febrero, y aclarando el alcance de la declaración de inconstitucionalidad declara lo siguiente: " Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser 2 JURISPRUDENCIA sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ( SSTC 26/2017, FJ 7 ; y 37/2017 , FJ 5)." A la vista de cuanto antecede entendemos en definitiva que la liquidación debe ser anulada, en cuanto girada en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine, cuyo resultado no puede ser reexaminado a la vista del resultado de prueba pericial para la que se carece de parámetro legal(comparación de valores escriturados, comparación de valores catastrales, factores de actualización, aplicación de normas de otros impuestos..) en ejercicio o forma de actuación expresamente rechazado , pues implicaría continuar haciendo lo que expresamente el Tribunal Constitucional rechaza esto es "dejar al arbitrio del aplicador tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento", determinación que el Constitucional insiste queda reservada al legislador, al que debe entenderse dirigida la aclaración del alcance o significado de la inconstitucionalidad declarada, no al aplicador del derecho, que con ello habría de quebrantar principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria, que en definitiva han determinado la declaración de inconstitucionalidad." Atendida la doctrina expuesta, el recurso deberá ser estimado. En materia de intereses, procede su reconocimiento desde el momento en que fue abonada la cantidad correspondiente al Impuesto objeto del presente recurso, siendo de aplicación el art. 576 LEC , conforme al cual el tipo de interés se incrementará en dos puntos a partir de Sentencia. TERCERO.- En materia de costas, a tenor del art. 139 LRJCA hallándonos ante una cuestión que ha suscitado serias dudas de derecho, no procede su imposición a ninguna de las partes litigantes. Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación. FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto la resolución impugnada y reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la parte recurrente a que le sea abonada por la demandada la cantidad correspondiente al Impuesto objeto de impugnación, más los intereses legales a partir de la fecha en que el tributo fue pagado por la parte actora. El tipo de interés se incrementará en dos puntos a partir de Sentencia. Sin costas. Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, a tenor de lo dispuesto en el art. 81 LRJCA , sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 86 de la propia Ley en relación al recurso de casación en los supuestos y con los requisitos legalmente establecidos. Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe. 3