JURISPRUDENCIA Roj: STSJ CAT 10563/2017 - ECLI: ES:TSJCAT:2017:10563 Id Cendoj: 08019330032017100740 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Barcelona Sección: 3 Fecha: 13/11/2017 Nº de Recurso: 146/2014 Nº de Resolución: 748/2017 Procedimiento: Contencioso Ponente: MANUEL TABOAS BENTANACHS Tipo de Resolución: Sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA RECURSO Nº: 146/2014 PARTES: JOSEL, S.L. C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA S E N T E N C I A Nº 748 Ilustrísimos Señores: Presidente D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS. Magistrados Dña . ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL. D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO. BARCELONA, a trece de noviembre de dos mil diecisiete. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 146/2014, seguido a instancia de la entidad JOSEL, S.L., representado por el Procurador Don IVO RANERA CAHIS, contra el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador Don JESUS SANZ LOPEZ, sobre Disposición General-Urbanismo-Planeamiento. En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS . ANTECEDENTES DE HECHO. 1º.- El 26 de febrero de 2014 la Comissió de Govern del Ayuntamiento de Barcelona dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se resolvió suspender "la tramitació de plans urbanístics derivats concrets i de projectes de gestió urbanística i l'atorgament de llicències d'edificació, reforma, rehabilitació i enderrocament de construccions, i de comunicats i altres autoritzacions municipals connexes establertes per la legislació sectorial, en els termes que es detallen en el quadre "Suspensió llicències, comunicats i altres autoritzacions d'obres. Àmbit Protecció Establiments Emblemàtics de la ciutat de Barcelona"". 2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el 1 JURISPRUDENCIA que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba. 3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora. 4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. 5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13 de noviembre de 2017, a la hora prevista. FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO .- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad JOSEL, S.L. contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 26 de febrero de 2014 de la Comissió de Govern del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA por virtud del que, en esencia, se resolvió suspender "la tramitació de plans urbanístics derivats concrets i de projectes de gestió urbanística i l'atorgament de llicències d'edificació, reforma, rehabilitació i enderrocament de construccions, i de comunicats i altres autoritzacions municipals connexes establertes per la legislació sectorial, en els termes que es detallen en el quadre "Suspensió llicències, comunicats i altres autoritzacions d'obres. Àmbit Protecció Establiments Emblemàtics de la ciutat de Barcelona"". SEGUNDO .- La parte actora, que se identifica como titular de los locales ubicados en la Ronda de Sant Pere 74, en la Granvia de les Corts Catalanes 642, en la calle Sants 70-72 y en el Passseig de Gràcia 35, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas: A) Uso indebido de la potestad urbanística para incidir como instrumento de política económica invadiendo la esfera del derecho privado de arrendamientos urbanos habida cuenta de la denominada finalización de la moratoria de 20 años de la Ley 24/1994, fijada para el 31 de diciembre de 2014, para locales alquilados por personas jurídicas de superficie inferior o igual a 2.500 m2 antes del 9 de mayo de 1985 -Disposición Transitoria Tercera.4 -. Se insiste en la interpretación restrictiva de la suspensión de tramitaciones y se critica la consideración de lo que se denomina comercio emblemático relacionado en un listado o censo de unos 389 establecimientos y que no se ha seguido ninguna actuación planificadora. Igualmente se incide en que se ha actuado con desviación de poder. B) Se critica la arbitrariedad en que se incurre en la impropia utilización de establecimiento emblemático al punto de no mostrar razones de interés general ni respetar la proporcionalidad ni la intervención mínima. C) Finalmente se relacionan los locales de la parte actora con las alegaciones que los acompañan. TERCERO .- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba y en concreto de la prueba documental practicada en la que se ha dado cuenta de la aprobación inicial a 11 de marzo de 2015 del Plan especial Urbanístico de Protección y Potenciación de la Cualidad Urbana en el ámbito de ciudad de Barcelona -, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Efectivamente debe centrarse la controversia litigiosa en la materia de los artículos 73 y 74 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, y demás preceptos concordantes del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña -así baste la remisión a sus artículos 101 y siguientes -. Respecto a la suspensión de tramitaciones este tribunal ya se ha ido pronunciando en reiteradas ocasiones, por todas, en nuestras Sentencias nº 870, de 16 de noviembre de 2010 , nº 203, de 15 de marzo de 2011 , nº 253, de 29 de marzo de 2011 , nº 661, de 25 de septiembre de 2012 , nº 746, de 26 de octubre de 2012 , nº 16, de 15 de enero de 2013 , nº 226, de 22 de abril de 2014 , y nº 531, de 12 de julio de 2016 , del siguiente modo: "Este tribunal ya se ha cuidado de destacar sobre las figuras de suspensión de tramitaciones potestativa y reglada -así del artículo 71.1 y 2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y en el mismo sentido del artículo 73.1 y 2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo- su 2 JURISPRUDENCIA naturaleza de medida cautelar en garantía del nuevo régimen urbanístico, en su caso, a establecer en la nueva figura de planeamiento urbanístico, temática que no aparece discutida por las partes por lo que nada más procede añadir en esa vertiente. Por la gran cantidad de pronunciamientos sobre ese particular y por todas, baste a los presentes efectos destacar nuestras sentencias nº 672, de 11 de julio de 2007 , nº 341, de 29 de abril de 2008 y nº 14, de 12 de enero de 2010 . Y finalmente, de la misma forma y como resulta de tan acentuado número de pronunciamientos -así, por todas, nuestras Sentencias nº 196, de 15 de marzo de 2004 ; nº 93, de 1 de febrero de 2005 ; nº 407, de 6 de mayo de 2005 ; nº 458, de 1 de junio de 2005 ; nº 750, de 10 de octubre de 2005 ; nº 951, de 7 de diciembre de 2005 y nº 853, de 19 de octubre de 2006 y nº 14, de 12 de enero de 2010 - interesa no perder de vista la acentuada evolución que se ha ido teniendo para los supuestos a comprender en esas figuras con efectos suspensivos, en la parte menester, en los siguientes textos normativos: I.- Por la vía del originario artículo 40 y siguientes del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, y sólo para las licencias de parcelación, edificación o derribo. Bien para el estudio o la reforma de las figuras de planeamiento urbanístico de naturaleza potestativa, bien a resultas de su aprobación inicial de naturaleza obligatoria, siempre sujeta a las correspondientes exigencias legales y reglamentarias. II.- Por lo establecido en la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona en su artículo 68.5 y supuestos concordantes, desde luego tan sólo para su ámbito propio, y para las licencias de parcelación de los terrenos, de edificación, reforma o rehabilitación, de derribo, instalación o ampliación de actividades o de usos concretos. Bien, según su tenor estricto y expresamente, para el estudio o la reforma de las figuras de planeamiento urbanístico de naturaleza potestativa, bien, según criterio que se ha ido sentando -así, por todas, en nuestra Sentencia, ya citada, nº 197, de 15 de marzo de 2004 -, también a resultas de su aprobación inicial de naturaleza obligatoria, siempre sujeta a las correspondientes exigencias legales y reglamentarias. III.- Y por lo dispuesto en la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, artículos 70 y siguientes , que ya en el nuevo régimen puede alcanzar, en su caso, a la tramitación de planes urbanísticos derivados concretos y de proyectos de gestión urbanística y de urbanización complementarios, así como la suspensión del otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, de edificación, reforma, rehabilitación o derribo de construcciones, de instalación o ampliación de actividades o usos concretos y demás autorizaciones municipales conexas establecidas en la legislación sectorial. Bien para el estudio o la reforma de las figuras de planeamiento urbanístico de naturaleza potestativa, bien a resultas de su aprobación inicial de naturaleza obligatoria, siempre sujeta a las correspondientes exigencias legales y reglamentarias. IV.- Y todo ello corroborado con lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, en la misma dirección y en la doble vertiente a la últimamente expuesta. Y en la misma línea en los artículos 73 y 74 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo". 2. Dirigiendo la atención al presente caso, procede dejar constancia del tenor del acuerdo recurrido y habida cuenta de su remisión a la fundamentación que se ofrece del siguiente modo: 3 JURISPRUDENCIA 3.- No cabe estimar que el acuerdo municipal adolezca de falta total y absoluta de motivación con vulneración del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , cuando en el acuerdo impugnado se argumenta en el sentido del artículo 73.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, y a ello hay que estar. 4.- Pasando del análisis de la motivación a la justificación, debe resaltarse que ante la contemplación de supuestos como en el presente caso se resaltan, de suficiente trascendencia inclusive urbanística, no puede negarse "ad limine" la posibilidad atribuida por el ordenamiento jurídico urbanístico a que la administración, en su caso municipal, pueda y deba atender a ese supuesto, inclusive en la modalidad discrecional por razón de atender, en su caso, a la redacción y estudio de la figura de planeamiento derivado especial que se indica. Todo ello con respeto y ajuste al régimen legal establecido, tanto en garantía de los intereses jurídico públicos urbanísticos, en su caso, de la nueva regulación, como en garantía de terceros, especialmente el temporal. Pues bien, en el presente caso, la justificación ofrecida por la administración se estima bastante y suficiente para la adopción del acuerdo cautelar impugnado en garantía, en su caso, de la final ordenación urbanística que proceda, sin que se revele la bastarda intención que se pretendía de incidir en materias de derecho privado. Y todo lo más que cabe señalar es que se han identificado unos 389 establecimientos que merecen el estudio en la relación que los comprende bajo la denominación curiosa de establecimientos emblemáticos y con su ubicación que se predica al punto que se ha puesto de manifiesto una aprobación solo inicial de una figura de planeamiento derivado. 5.- Frente a ello, y como se ha ido reiterando, no pueden prevalecer las tesis que se ofrecen pretendiendo que se puede obstar, impedir o que se ostente un velado derecho a que la Administración no actúe motivada y justificadamente las potestades discrecionales -para estudio- que son las que son, las que deben ocuparnos en aras a razones de interés general ni siquiera en razón a los supuestos que en concreto presenta la parte actora En definitiva, nos hallamos en medidas cautelares en garantía de un régimen reglamentario de ordenación urbanístico y en el ejercicio de las potestades administrativas discrecionales urbanísticas en el que la tesitura de los actos propios, de los derechos adquiridos, de mantenimiento de la confianza legítima o/y de la seguridad jurídica no pueden mantenerse como si se tratase de situaciones o derechos derivados de actos administrativos reglados sino bajo la apreciación de las mutantes y tan cambiantes exigencias, finalidades e intereses jurídico público urbanísticos. 6.- No cabe estimar la procedencia de las menciones efectuadas, sobre todo a efectos temporales, en su caso dirigidas a la concurrencia de arbitrariedad, una desviación de poder o a que se ha vulnerado el principio de interdicción de la arbitrariedad en los poderes públicos ya que más allá de lo que se ha razonado con anterioridad no se muestra ni siquiera indiciariamente el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos a los previstos por el ordenamiento jurídico urbanístico que nos ha ocupado ni que se haya incurrido en arbitrariedad. Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva. CUARTO .- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , y habida cuenta de la desestimación del recurso contencioso administrativo estimando la reducida relevancia de las alegaciones de la parte demandada procede condenar en costas a 4 JURISPRUDENCIA esa parte si bien en atención a las circunstancias del caso limitadas al importe de honorarios de letrado de la parte demandada de 500 €. FALLAMOS DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad JOSEL, S.L. contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 26 de febrero de 2014 de la Comissió de Govern del AJUNTAMENT DE BARCELONA por virtud del que, en esencia, se resolvió suspender "la tramitació de plans urbanístics derivats concrets i de projectes de gestió urbanística i l'atorgament de llicències d'edificació, reforma, rehabilitació i enderrocament de construccions, i de comunicats i altres autoritzacions municipals connexes establertes per la legislació sectorial, en els termes que es detallen en el quadre "Suspensió llicències, comunicats i altres autoritzacions d'obres. Àmbit Protecció Establiments Emblemàtics de la ciutat de Barcelona"", del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS LA DEMANDA ARTICULADA . Se condena en costas a la parte actora, si bien limitadas al importe de honorarios de letrado de la parte demandada de 500 €. Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme. Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA . Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso irá dirigido a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA , sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico. A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016). Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 5