JURISPRUDENCIA Roj: STSJ CAT 10512/2017 - ECLI: ES:TSJCAT:2017:10512 Id Cendoj: 08019330032017100690 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Barcelona Sección: 3 Fecha: 13/11/2017 Nº de Recurso: 236/2015 Nº de Resolución: 750/2017 Procedimiento: Recurso de apelación. Contencioso Ponente: MANUEL TABOAS BENTANACHS Tipo de Resolución: Sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA ROLLO Nº: 236/2015 APELANTE: Isaac C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA S E N T E N C I A Nº 750 Ilustrísimos Señores: Presidente D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS. Magistrados Dña . ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL. D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO. BARCELONA, a trece de noviembre de dos mil diecisiete. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 236/2015, seguido a instancia de Don Isaac , representado por el Procurador Don OCTAVIO PESQUEIRA ROCA, contra el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador Don JESUS SANZ LOPEZ, sobre Vivienda Urbanismo. En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS . ANTECEDENTES DE HECHO. 1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 11 y en los autos 457/2013, se dictó Sentencia nº 88, de 25 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador OCTAVIO PESQUEIRA ROCA, en nombre y representación de Isaac , contra la Resolución de 17 de septiembre de 2013 dictada por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, por la que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Gerente del Distrito de 7 de mayo de 2013, en referencia al emplazamiento ubicado en la CALLE000 NUM000 Piso NUM001 Puerta NUM002 de Barcelona, acto que declaro ajustado a Derecho excepto por lo que se refiere a la inadmisión del recurso de alzada". 1 JURISPRUDENCIA 2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13 de noviembre de 2017, a la hora prevista. FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO .- El 16 de septiembre de 2013 el tinent d'alcalde del Districte de l'Eixample del Ayuntamiento de Barcelona dictó resolución por virtud de la que, en esencia se resolvió "NO ADMETRE el recurs d'alçada presentat per Isaac contra la resolució del Gerent del Districte de data 07/05/2013 en referencia a l'emplaçament ubicat a CALLE000 NUM000 Pis NUM001 Porta NUM002 ; CONFIRMAR la resolució recorreguda". Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 11 y en los autos 457/2013 , se dictó Sentencia nº 88, de 25 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador OCTAVIO PESQUEIRA ROCA, en nombre y representación de Isaac , contra la Resolución de 17 de septiembre de 2013 dictada por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, por la que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Gerente del Distrito de 7 de mayo de 2013, en referencia al emplazamiento ubicado en la CALLE000 NUM000 Piso NUM001 Puerta NUM002 de Barcelona, acto que declaro ajustado a Derecho excepto por lo que se refiere a la inadmisión del recurso de alzada". SEGUNDO .- La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas: A) Se insiste en que solo se discutió en primera instancia si procedía admitir o no el recurso de alzada por lo que admitiendo la Administración que era admisible procede dejar sin efecto la resolución recurrida de 16 de septiembre de 2013. B) No procede examinar el fondo del caso. TERCERO .- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Desde luego el atento estudio de la Sentencia apelada lleva a que en la misma se anula el acto de 16 de septiembre de 2013 por lo que en este punto resulta ocioso abundar en su ilegalidad o disconformidad a derecho cuando la extemporaneidad estimada en vía administrativa ni siquiera se acepta por esa parte en vía jurisdiccional. 2.- A su vez, cuando se dirige la atención a la demanda presentada se observa en el apartado "Consideracions jurídiques" "2.-Arxiu del procediment tal com deriva de l'expedient administratiu", una sucinta referencia a que por haberse resuelto los contratos de alquiler de los pisos con voluntad de no tener problemas con el Ayuntamiento de Barcelona se entiende que procede el archivo del expediente. Temática que se sigue igualmente de los simples dictados al final del "sol licito" del escrito de conclusiones de la parte actora. 3.- Siendo ello así y a pesar del exceso que se comete en la Sentencia apelada entrando a pronunciarse sobre un fondo que nadie cuestiona y no resolviendo lo que tan sucintamente se le plantea, interesa destacar que la parte actora se olvida en diferenciar lo que es el acto dictado y que se recurre en alzada y la situación derivada de ejecución voluntaria del particular que lo satisface anticipándose a la ejecución forzosa administrativa y que en su caso deberá motivar el correspondiente pronunciamiento en ejecución del acto que impuso las determinaciones referidas. Y es así que intentando clarificar el fallo de la sentencia apelada debe concluirse que el recurso contencioso administrativo debió estimarse anulando el acto que inadmitió el recurso de alzada de 16 de septiembre de 2013 y no procede archivar en sede de recurso de alzada contra el acto de 10 de mayo de 2013 ya que lo que proceda deberá adoptarse en sede de ejecución de ese último acto. Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva. CUARTO .- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la desestimación acaecida, con la necesidad de matizar los argumentos del Juzgado "a quo" sin que se aprecien méritos en contrario, no procede condenar en costas a ninguna de las partes. 2 JURISPRUDENCIA FALLAMOS DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Isaac contra la Sentencia nº 88, de 25 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 11, recaída en los autos 457/2013, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador OCTAVIO PESQUEIRA ROCA, en nombre y representación de Isaac , contra la Resolución de 17 de septiembre de 2013 dictada por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, por la que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Gerente del Distrito de 7 de mayo de 2013, en referencia al emplazamiento ubicado en la CALLE000 NUM000 Piso NUM001 Puerta NUM002 de Barcelona, acto que declaro ajustado a Derecho excepto por lo que se refiere a la inadmisión del recurso de alzada", QUE SE CONFIRMA CON LOS ARGUMENTOS DE LA PRESENTE SENTENCIA . No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes. Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme. Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA . Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso irá dirigido a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA , sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico. A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016). Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se notifique la presente Sentencia a la parte apelante y apelada -diligencias de notificación que deberán ser comunicadas a esta Sección y Rollo, a la mayor brevedad- y para que se lleve a efecto lo resuelto. Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 3