JURISPRUDENCIA Roj: SJCA 2460/2017 - ECLI: ES:JCA:2017:2460 Id Cendoj: 08019450072017100133 Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Sede: Barcelona Sección: 7 Fecha: 18/10/2017 Nº de Recurso: 307/2016 Nº de Resolución: 217/2017 Procedimiento: Procedimiento abreviado Ponente: MARIA ISABEL LOPEZ MONTAÑEZ Tipo de Resolución: Sentencia JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 7 BARCELONA. Procedimiento abreviado número 307/2016-C SENTENCIA Nº 217/17 En Barcelona, a 18 de octubre de 2017. Mª Isabel López Montañez, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Dª Carmen , representada por la procuradora Dª Marta Pradera Rivero y asistida por el letrado D. Eduardo Castaño Boldú, teniendo la condición de demandado el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el letrado consistorial D. Juan Manuel Fernández i Barrios, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En este Juzgado se recibió recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Carmen contra la resolución de 25 de mayo de 2017 del Regidor de Ocupación por la que se desestima el recurso formulado contra la resolución del Gerente del Instituto Municipal de hacienda, de fecha 9 de diciembre de 2015, por la que se desestimó la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones relativas al Impuesto sobre el Incremento de Valor del Suelo de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), por importe de 5.280,09 euros. SEGUNDO.- Reclamado el expediente administrativo y puesto a disposición del actor y demás partes, se celebró la sesión de juicio. En el acto del juicio la parte actora se ratificó en su demanda, contestando la Administración oponiéndose. Se recibió a prueba el recurso y se admitió la prueba propuesta por las partes, quedando los autos conclusos y para sentencia. TERCERO.- En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 25 de mayo de 2017 del Regidor de Ocupación por la que se desestima el recurso formulado contra la resolución del Gerente del Instituto Municipal de hacienda, de fecha 9 de diciembre de 2015, por la que se desestimó la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones relativas al Impuesto sobre el Incremento de Valor del Suelo de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), por importe de 5.280,09 euros, sobre los inmuebles de referencia catastral núm. NUM000 , NUM001 y NUM002 . 1 JURISPRUDENCIA Alega el recurrente como motivo de impugnación la ausencia de hecho imponible. En el suplico de la demanda se interesa la anulación de los decretos recurridos, así como las liquidaciones del IIVTNU practicadas, con imposición de costas. Por su parte el Ayuntamiento defiende que si existió hecho imponible y que, en todo caso, la recurrente no ha probado su inexistencia, por lo que el recurso ha de ser desestimado, con imposición de costas a los recurrentes. SEGUNDO.- La Sentencia de 11 de mayo de 2017 del Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , según redacción del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo TRLRHL, referidos al sistema de cálculo de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ("IIVTNU") y a las facultades del Ayuntamiento para la comprobación del mencionado impuesto, en términos muy similares a los fallos de las Sentencias de 16 de febrero y 1 de marzo de 2017 , relativas a la normativa reguladora del IIVTNU en los territorios forales de Guipúzcoa y Álava. En esta sentencia, el Tribunal Constitucional declara inconstitucionales y nulos los referidos artículos 107.1, 107.2.a y 110.4 del TRLRHL, sin limitación temporal alguna, pero únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor . Resulta, pues, necesario analizar los impuestos pagados por este concepto respecto de cada transmisión realizada, al objeto de concluir sobre la posibilidad de aplicar la referida sentencia y reclamar, en su caso, el importe indebidamente abonado, siendo recomendable revisar no solo las autoliquidaciones sino también aquellas liquidaciones firmes que se hubieran devengado en los últimos cuatro años. Se declara la inconstitucionalidad del artículo 107.1 y 107.2.a) en la medida en que el legislador parecía dar por supuesto (y así lo defendían los Ayuntamientos y la Dirección General de Tributos) que con toda transmisión de terrenos de naturaleza urbana existiría siempre un incremento de valor del mismo respecto al momento previo de su adquisición. Esta presunción legal iuris et de iure fue ya matizada por esta juzgadora de instancia (y otros muchos) que entendíamos que no era compatible con el principio de capacidad económica, previsto en el artículo 31 de la CE , dar por cierto, siempre y en todo caso, el antedicho incremento objeto del gravamen, pues es un hecho notorio que el suelo puede incrementar o disminuir su valor con el paso del tiempo en función de múltiples variables. En esta tesitura se dictaron múltiples sentencias en que se abría la posibilidad al contribuyente para que pudiera probar la inexistencia de incremento del valor del suelo a través de una prueba pericial. Sucede que con las distintas SSTC arriba mencionadas, y en concreto con la de 11 de mayo de 2017 , el máximo intérprete de la Constitución viene a declarar la inconstitucionalidad de los preceptos mencionados para el cálculo de la base imponible en la medida en que no exista hecho imponible; y acontece que dicha declaración de inconstitucionalidad, o con mejores palabras, esa interpretación de la norma legal para que sea constitucional y respete el artículo 31 de la CE , cierra el paso, en tanto el legislador no lo establezca otra solución (como sería una presunción iuris tantum de la existencia de incremento con posibilidad de prueba en contrario), a cualquier tipo de presunción sobre la existencia de incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Sentado lo anterior, en relación a las liquidaciones llevadas a cabo por los Ayuntamientos sobre plusvalías será necesario que estos acrediten la existencia de ese incremento de valor si les es discutido por el contribuyente (a través de una prueba pericial pública o privada), mientras que en las autoliquidaciones deberán permitir el recurso, y en caso de que se alegue la inexistencia de incremento del valor deberá ser estimado, salvo que a través de la antedicha pericial municipal se acredite que sí existe ese incremento. Así las cosas, y no ya por la aportación por parte de la recurrente de la escritura de adquisición y la de la transmisión, sino por la ausencia de prueba alguna por parte del Ayuntamiento de incremento del valor de los terrenos aquí gravados, y puesto en duda el mismo por la parte recurrente, procede la estimación del recurso. En base a lo anterior procede la devolución, por parte del Ayuntamiento a la recurrente, de la cantidad que esta autoliquidó de forma indebida con los intereses desde la fecha en que ingresó la cantidad de 5.280,09 euros en la cuenta del Ayuntamiento. Estos son los intereses de demora previstos en el artículo 31.2 de la LGT (" Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley , sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución") . TERCERO.- En relación a las costas procesales, por aplicación del artículo 139 de la LJCA , existiendo una reciente modificación de la recta interpretación del TRLRHL y existiendo dudas de derecho, acuerdo que cada parte sufragará sus propias costas y las comunes por mitad. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, 2 JURISPRUDENCIA FALLO: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª Carmen contra la resolución de 25 de mayo de 2017 del Regidor de Ocupación por la que se desestima el recurso formulado contra la resolución del Gerente del Instituto Municipal de hacienda, de fecha 9 de diciembre de 2015, por la que se desestimó la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones relativas al Impuesto sobre el Incremento de Valor del Suelo de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), por importe de 5.280,09 euros, sobre los inmuebles de referencia catastral núm. NUM000 , NUM001 y NUM002 . DECLARO indebido el ingreso de 5.280,09 euros por IIVTNU abonados por los antedichos inmuebles, y en consecuencia condeno al Ayuntamiento de Barcelona a devolver a la recurrente la antedicha cantidad, más los intereses legales de demora desde la fecha de su pago. Cada parte sufragará sus propias costas y las comunes lo serán por mitad. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe. 3