JURISPRUDENCIA Roj: STSJ CAT 11360/2017 - ECLI: ES:TSJCAT:2017:11360 Id Cendoj: 08019330012017100607 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Barcelona Sección: 1 Fecha: 05/10/2017 Nº de Recurso: 98/2016 Nº de Resolución: 709/2017 Procedimiento: Recurso de apelación Ponente: FRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ Tipo de Resolución: Sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Rollo de apelación nº 98/2016 Partes : Salvadora C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA S E N T E N C I A Nº 709 Ilmos. Sres. PRESIDENTE: D. EMILIO BERLANGA RIBELLES MAGISTRADOS: D. RAMON GOMIS MASQUÉ Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a cinco de octubre de dos mil diecisiete VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 98/2016 , interpuesto por Salvadora , representada por la Procuradora Dª. ALICIA PORTABELLA OMEDES , contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 8 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 192/2014 . Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: << Desestimar el recurso contencioso administrativo número 192/2014 -D, interpuesto por Salvadora , bajo la representación procesal y defensa letrada especificada en el encabezamiento, por no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos la actuación administrativa impugnada más arriba identificada. Sin costas. >> 1 JURISPRUDENCIA SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, siendo admitido por el juzgado a quo , con remisión de las actuaciones a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma la parte recurrente y no así la parte apelada. TERCERO.- Desarrollada la apelación, y tras los trámites procesales que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente. CUARTO.- Mediante Auto de 16 de octubre de 2014 del órgano judicial a quo , íntegramente confirmado en segundo grado por Sentencia núm. 546/2015, de 15 de mayo, dictada por esta misma Sala y Sección en el rollo de apelación núm. 12/2015 seguido ante la misma, se denegó en la primera instancia la medida cautelar suspensiva interesada por la parte recurrente. QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone por la parte demandante contra la Sentencia núm. 145/2016, de 26 de mayo, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 8 de Barcelona y su provincia en su procedimiento ordinario núm. 192/2014, desestimatoria de la impugnación jurisdiccional deducida por la actora aquí apelante, tras la ampliación del recurso acordada por Auto de 7 de octubre de 2014 dictado por el juzgado a quo en las actuaciones seguidas en primera instancia, contra la Resolución de 9 de julio de 2014 de la segunda teniente de alcalde del ayuntamiento demandado, por la que a) se estimara en parte el recurso de alzada interpuesto, con anulación de las liquidaciones de las sanciones tributarias recurridas, y b) se desestimara en cuanto al resto de alegaciones el recurso, con confirmación de las liquidaciones tributarias practicadas en su día y de las providencia de apremio dictadas en ejecución de las mismas, todo ello por relación a las liquidaciones municipales del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) giradas con ocasión de la transmisión mortis causa a favor de la recurrente de parte indivisa de las fincas sitas en la CALLE000 , NUM000 , y DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 , ambas de esta capital, por fallecimiento de su progenitor y anterior titular de las mismas Sr. Jose Antonio . En su recurso de apelación la parte recurrente interesa el dictado de sentencia estimatoria de su recurso de apelación y revocatoria de la sentencia desestimatoria recurrida, con estimación del recurso interpuesto y declaración de nulidad de las providencias de apremio y liquidaciones tributarias impugnadas, así como de la resolución del recurso administrativo de alzada que trae causa de las mismas, interesando asimismo la condena en las costas procesales de la parte apelada. Ello, con respecto a las providencias de apremio controvertidas, con fundamento en la supuesta falta de notificación válida y eficaz de la previa liquidación del impuesto local expresado, y, con respecto a las liquidaciones tributarias controvertidas, por la razón de entender la sentencia apelada como defectuosamente motivada, contraria a las reglas de interpretación de las disposiciones generales y, por ende, viciada de incongruencia omisiva al no apreciar concurrente en el caso enjuiciado el supuesto normativo de bonificación fiscal del 95% de la cuota del impuesto indicado por tratarse en el caso de la sucesión mortis causa de locales afectos a la actividad de arrendamiento ejercida por el causante. En su turno posterior, la parte apelada se opuso al recurso de apelación interpuesto, con la solicitud de íntegra desestimación del mismo y de confirmación de la sentencia desestimatoria recurrida, interesando asimismo la condena en las costas procesales de la adversa. Ello, por los propios fundamentos de la sentencia apelada, que estima plenamente conformes a derecho, al tiempo que insiste, de un lado, en la validez y eficacia de la notificación por comparecencia de las liquidaciones tributarias de autos y, de otra, en la improcedencia de aplicar la bonificación fiscal pretendida por la parte recurrente en el impuesto local devengado por transmisión de parte indivisa de dos inmuebles sitos en esta capital en los que el causante no ejercía la actividad y, por tanto, no pueden tenerse como locales afectos a la actividad.. SEGUNDO.- Centrado el objeto de esta alzada en los términos sintéticamente expuestos con anterioridad, y con alteración del orden inverso de los motivos de apelación propuestos por la parte apelante para seguir así el orden cronológico de las actuaciones administrativas liquidadoras y de apremio combatidas en el proceso por la parte recurrente, procederá atender en primer término al examen de los supuestos vicios o infracciones jurídicas que la parte recurrente atribuye a la sentencia apelada por relación a la supuesta disconformidad a derecho de las liquidaciones tributarias practicadas. Al respecto, no podrá resultar en modo alguna ajena ahora esta resolución a lo ya resuelto recientemente por esta misma Sala y Sección -en Sentencia núm. 622/2017, de 28 de julio, dictada en rollo de apelación núm. 86/2016 -, respecto a la apelación paralela interpuesta en su día por el hermano de la aquí recurrente -Sr. 2 JURISPRUDENCIA Alexis - contra otra sentencia de la misma fecha y del mismo juzgado a quo -Sentencia de 27 de mayo de 2016 dictada por el mismo Juzgado Contencioso Administrativo núm. 8 de Barcelona en su recurso ordinario núm. 137/2016-, asimismo desestimatoria del recurso interpuesto por el hermano de la aquí recurrente contra las liquidaciones tributarias municipales paralelas giradas en su día a su cargo por razón de la misma transmisión mortis causa de otra parte indivisa de las misma fincas, toda vez que a ello obliga la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica por cuya efectividad deben siempre velar los órganos judiciales, siendo así que tales principios esenciales demandan de éstos, con carácter general, igual solución jurisdiccional para aquellos supuestos procesales idénticos en lo esencial, en aras a la necesaria efectividad también del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (así, entre otras muchas, STC 2/2007, de 15 de enero , STC 147/2007, de 18 de junio , STC 31/2008, de 25 de febrero , y STC 13/2011, de 28 de febrero ). Decíamos en dicha Sentencia núm. 622/2017, de 28 de julio, dictada en rollo de apelación núm. 86/2016 , y deberemos ahora reproducirlo aquí como fundamento propio de esta resolución por relación a los motivos del recurso de apelación articulados bajo los mismos alegatos impugnatorios de la sentencia dictada en la primera instancia respecto a la impugnación de la liquidación tributaria atinente a la transmisión de la finca sita en CALLE000 , NUM000 de esta capital -no resultando admisible la apelación por razón de la cuantía inferior a 30.000,00 euros respecto a la otra liquidación tributaria y a la providencia de apremio atinente a la otra finca transmitida sita en DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 , asimismo de esta capital, ex artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , como ya apuntara este Tribunal en la Sentencia núm. 546/2015, de 15 de mayo, dictada por esta misma Sala y Sección en el rollo de apelación núm. 12/2015 seguido ante la misma contra la resolución de primera instancia dictada en el incidente cautelar a que se hiciera ya referencia en el antecedente cuarto de esta resolución, que: "CUARTO: En primer lugar hemos de indicar que la Sentencia está debidamente motivada, por cuanto expone de forma clara cuál es el objeto del debate, la normativa aplicable al caso, y da contestación a las alegaciones de las partes, examinando el caso concreto enjuiciado. La sentencia explica de forma fundada que es lo que entiende por local "afecto" a la actividad, y lo distingue con el de local "objeto" de la actividad. Asimismo, expone en que los locales objeto de tributación no se corresponden con el local en que el finado ejercía su actividad. Además, la cuestión planteada y el precepto de la ordenanza fiscal del IIVTNU examinado (art. 9.2) ha sido objeto de diversos pronunciamientos, tanto en primera instancia como por esta Sala, pronunciamientos a los que se ha remitido la sentencia apelada. Sentado lo anterior, el punto de partida pasa por recordar que la bonificación que contempla el art.108.4 del TRLRHL es potestativa para el municipio, o lo que es lo mismo de ejercicio discrecional en el ámbito de su potestad tributaria derivada. No en vano utiliza el verbo en tiempo condicional "4. Las ordenanzas fiscales podrán regular...". En este sentido, la modificación, disminución o restricción cuantitativa o cualitativa de esa potestativa bonificación es acorde al principio de autonomía tributaria de todo ente local, que puede establecer la bonificación legalmente fijada en el artículo citado, ya sea asumiendo íntegramente el contenido del mismo o modificándolo, en el sentido de restringirlo. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la conformidad a derecho del artículo 9 de la Ordenanza reguladora del Impuesto controvertido, (por todas nuestra Sentencia núm. 903/2011 de 15 de diciembre, dictada en el recurso número 320/1999) confirmadas por el Tribunal Supremo , desde la STS de 29 de mayo de 2008 (recurso de casación núm. 6500/2002 ), en la que se señala, en lo que interesa, lo siguiente: « El art. 109.4 de la Ley de Haciendas Locales , en su párrafo segundo, defiere a la Ordenanza Fiscal la regulación de cualquier aspecto sustantivo o formal de la bonificación, siempre que guarde el límite de bonificación que establece la Ley estatal, otorgando así a los Ayuntamientos una amplia potestad para regular o no en sus Ordenanzas fiscales esa bonificación y las condiciones de la misma. Un Ayuntamiento puede o no establecer esa bonificación, que es de carácter potestativo; para su concesión se requiere el acuerdo previo del Ayuntamiento, en cuyo caso la LHL establece en qué supuestos se puede establecer (sólo puede operar en las transmisiones a título lucrativo por causa de muerte a favor de cónyuge, descendientes y ascendientes), dejando un amplio margen a los Ayuntamientos para regular tanto la cuantía (con el límite del 95 por 100) como las condiciones sustantivas y formales de la bonificación. La Ordenanza Municipal de Barcelona, al regular las condiciones de la bonificación con arreglo a la Ley, no viene sino a ejercer y desarrollar una potestad que deriva de la LHL, que reconoce una amplia autonomía municipal, constitucionalmente reconocida ( arts. 137 y 140 de la Constitución ), de manera tal que la Ordenanza fiscal puede conceder la bonificación o no concederla y puede regular las condiciones de esa bonificación en el marco que establece la Ley. (...) El Ayuntamiento de Barcelona puede exigir determinadas condiciones para conceder la bonificación (...) ». QUINTO: El beneficio fiscal que contempla la referida ordenanza queda limitado al local en el que se haya ejercido de forma efectiva, habitual, personal y directa la actividad de que se trate, y en el supuesto, como el de autos, de arrendamiento de bienes inmuebles, quedaría circunscrito al local donde se lleve a cabo el control administrativo y financiera que comporta tal actividad. En el supuesto enjuiciado no ha quedado acreditado que los inmuebles transmitidos sean locales donde se ejerza directamente la actividad de arrendamiento de inmuebles y, con independencia de que se trate de viviendas o locales de negocio, la bonificación vendría circunscrito al local en 3 JURISPRUDENCIA el que tuviera centralizado el control administrativo y financiero que tal actividad de arrendamiento comporta. Procede interpretar la noción de "local afecto a la actividad" trayendo a colación un tributo municipal sensible a los matices impuestos por el tipo de actividad y por la naturaleza de los bienes propios de su tráfico; a saber: el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE); y en este sentido, no estará de más reparar en la regla 6ª que se contiene en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que fueron aprobadas las tarifas y la instrucción de dicho impuesto. La Regla 6ª relativa al Concepto de local en el que se ejercen las actividades indica que «1. A los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales. No tienen, sin embargo, la consideración de locales a efectos de este impuesto: (...) h) Los bienes inmuebles, tanto de naturaleza rústica como urbana, objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes. Tampoco tendrán la consideración de locales las oficinas de información instaladas en los bienes inmuebles objeto de producción Inmobiliaria (...)» Como hemos indicado en otras ocasiones (entre otras sentencias núms. 191/2016, de 22 de febrero , 210/2016 de 25 de febrero ) "resulta claro, a entender de la Sala, el designio legal de excluir del concepto de local afecto a la actividad de alquiler de inmuebles los bienes objeto del tráfico negocial correspondiente. Y si esta era (y es) la opción de un tributo local especialmente dirigido a la categorización de las actividades económicas, con más razón procederá sostener que éste era (el mismo) propósito del regulador municipal que aprobó la Ordenanza Fiscal 1.3 del ejercicio de 2008". Por último, no se observa la incongruencia omisiva denunciada, pues la sentencia no cuestiona que se dieran el resto de los requisitos para poder ser beneficiario de la bonificación indicada (1.-que el causante estuviese ejerciendo una actividad económica; 2.-que el sujeto pasivo sea descendiente, ascendiente, cónyuge o pareja de hecho y, 3.-que el sujeto pasivo continúe con el desarrollo de la actividad cinco años), pero es obvio que incida y se centre en el que se incumple y que impide acceder a la bonificación solicitada, esto es, el relativo a la afección de los inmuebles a la actividad económica. Es obligada, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación." Por tales motivos, que, en definitiva, reiteran un criterio reiterado y ya consolidado de este Tribunal con respecto al alcance de la bonificación fiscal controvertida a la que se refiere el indicado precepto de la Ordenanza fiscal núm. 1.3 del ayuntamiento apelado para 2008 -artículo 9.2-, dictado en desarrollo de la remisión reglamentaria contenida en el artículo 108.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo - TRLHL 2/2004-, procederá rechazar los motivos de apelación ahora deducidos en esta alzada contra las actuaciones administrativas recurridas en cuanto se refieren a la liquidación tributaria municipal del IIVTNU a la que se refieren las actuaciones, sin más que efectuar para ello las necesarias adaptaciones de circunstancias tanto objetivas como subjetivas propias de cada supuesto particular que en nada sustancial o relevante alteran las mismas conclusiones deducibles asimismo aquí en orden a la desestimación del motivo impugnatorio del recurso expresado. CUARTO.- Por otra parte, y ya con respecto a la apelación de la sentencia recurrida en lo que hace ahora referencia a la supuesta invalidez o nulidad absoluta de la providencia de apremio de la anterior liquidación tributaria por una supuesta invalidez o ineficacia de la notificación de la misma, deberá adelantarse que no podrá esta Sala compartir tampoco la infracción jurídica imputada a la sentencia apelada por la recurrente. En efecto, siendo una eventual falta de notificación administrativa válida o eficaz de la liquidación tributaria en apremio, ciertamente, uno de los motivos tasados que permiten la impugnación de las correspondientes actuaciones de apremio tributario ex artículo 167.3.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y artículo 134.c) de la Ordenanza fiscal general del ayuntamiento apelado -como apuntara ya de inicio en su fundamento de derecho tercero, acertadamente, la sentencia del juzgador a quo -, lo cierto es que, visto lo actuado y probado, no puede sino compartir esta resolución la constatación por parte del juzgador a quo de la plena validez y eficacia de la notificación practicada en su día a la obligada tributaria apelante de la liquidación tributaria municipal combatida mediante su notificación por comparecencia. En dicho sentido, como así lo especificara la sentencia apelada en su fundamento de derecho tercero con larga cita normativa del ordenamiento sectorial aplicable al caso, del examen del expediente administrativo de autos se concluye, sin concurrir elemento probatorio, siquiera indiciario, bastante en el sentido contrario entre el material probatorio de autos que lo desvirtúe, que intentada sin éxito por dos veces la notificación personal a la recurrente en su domicilio sito en CALLE000 , NUM000 , NUM003 NUM003 , de la liquidación tributaria practicada con cargo a la misma a distintas horas -las 17,43 y las 12,02 horas, respectivamente- de los días 14 y 15 de mayo de 2013 por su ausencia del domicilio (folio 53 expdte. adtvo.) -a diferencia así de la notificación personal con éxito sí practicada en la segunda de tales fechas en el piso NUM004 NUM003 del mismo inmueble y por el mismo agente notificador en la persona de su hermano y miembro de la misma comunidad de bienes para ejercer la actividad de arrendamiento de locales industriales y otros alquileres desde el 1 de 4 JURISPRUDENCIA diciembre de 2008, Sr. Alexis , de las liquidaciones tributarias municipales giradas a su cargo-, se procedió seguidamente por parte de la administración tributaria actuante a practicar su notificación por comparecencia en los términos habilitados para tales supuestos de falta de notificación al interesado por causa no imputable a la administración tributaria -dos intentos infructuosos a días y horas distintos por ausencia del domicilio fiscal- por el artículo 112 de la LGT 58/2003 antes ya referenciada, en relación con lo preceptuado por el artículo 86 de la Ordenanza fiscal general del ayuntamiento apelado. De tal manera que, visto lo anterior, se impondrá rechazar asimismo el motivo de apelación fundado por la parte recurrente con respecto a las actuaciones de apremio administrativo combatidas en el proceso en supuesta falta de constatación de la ausencia de notificación válida y eficaz de las liquidaciones tributarias a la obligada tributaria, omisión que imputa el recurso a la sentencia apelada, por su falta de fundamento en autos. Por lo que decaídos con este último todos los motivos del recurso de apelación alzados por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el juzgador a quo en la primera instancia, procederá su desestimación, con la íntegra confirmación de la sentencia apelada. ÚLTIMO.- Conforme al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado deberá conducir a la no imposición de las costas en esta segunda instancia habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en el caso iusta causa Iitigandi (" serias dudas de hecho o derecho "), teniendo en cuenta para ello la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil. Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo español nos confieren la Constitución y las leyes, FALLAMOS DESESTIMAR el recurso de apelación núm. 98/2016 interpuesto por la parte demandante Salvadora contra la Sentencia núm. 145/2016, de 26 de mayo, dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 8 de los de Barcelona y su provincia en su procedimiento ordinario núm. 192/2014 a la que se refieren los antecedentes de la presente resolución, que se confirma por esta resolución en todos sus extremos; sin imposición de costas procesales en esta segunda instancia. Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, a tenor del artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional ; y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo. Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe. 5