JURISPRUDENCIA Roj: SJCA 2557/2017 - ECLI: ES:JCA:2017:2557 Id Cendoj: 08019450022017100129 Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Sede: Barcelona Sección: 2 Fecha: 04/10/2017 Nº de Recurso: 11/2017 Nº de Resolución: 220/2017 Procedimiento: Procedimiento abreviado Ponente: ELSA PUIG MUÑOZ Tipo de Resolución: Sentencia JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I 08075 BARCELONA Procedimiento abreviado: 11/2017 Y Part actora : MASINJKO S.L. Part demandada : AYUNTAMIENTO DE BARCELONA SENTENCIA 220/2017 En Barcelona, a 4 de octubre de 2017. Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 11/2017 Y en el que han sido partes, como demandante Masinjo SL (representado por Dña. Blanca Soria Crespo, Procuradora de los Tribunales, y asistido por el Letrado D. Antonio Mora Ruíz), y como demandado el Ayuntamiento de Barcelona (representado y asistido por el Letrado Consistorial), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada. Por otrosí, la actora solicitó que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, al amparo del artículo 78.3 de la LJCA . SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo. Habiéndose aportado por la Administración el expediente administrativo así como el correspondiente escrito de contestación a la demanda, han quedado los autos vistos para sentencia. TERCERO. La cuantía del presente procedimiento es indeterminada pero inferior a 30.000 euros. En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1 JURISPRUDENCIA PRIMERO. Es objeto del presente recurso la Resolución de la Quinta Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona, de fecha 15 de noviembre de 2016, por la que se inadmitió a trámite el recurso de alzada interpuesto el 7 de septiembre de 2016 contra la Resolución de la Gerente del Distrito de Sarrià-Sant Gervasi, de fecha 29 de abril de 2016, que dejó sin efecto el comunicado presentado por la actora (expediente 05-2014-0407) para ejercer la actividad de club social privado en la calle Anglí número 69 de Barcelona. SEGUNDO. Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que en la notificación recibida se decía que el plazo de un mes para interponer el recurso de alzada se contaría desde el día siguiente al de la recepción de la notificación, por lo que el error o confusión sufridos por la recurrente ha sido causado por la propia Administración. TERCERO. El artículo 115.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común - aplicable por razones temporales-, modificada por la Ley 4/1999, dispone que el plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso, como sucede en el presente caso. Pues bien, en cuanto a la forma de computar los plazos para la interposición de los recursos administrativos, es constante la Jurisprudencia que establece que éstos se cuentan de fecha a fecha, de forma que el último día de plazo es aquel en el que el ordinal coincide con el ordinal del día de la notificación. En este sentido se pronuncia la STSJC, Sala CA, Sección Quinta, nº 552/2005, de 28 de junio: "Siendo ello así, a criterio de la Sala no puede estimarse la alegación de la parte actora, pues si bien el computo para interponer el recurso de alzada se iniciaba el día 23 de mayo de 2002, no finalizaba el día 23 de junio como pretende la demanda, sino el día 22 que era hábil, pues de estimarse el planteamiento de la recurrente y computarse el día 23, de mayo y de junio, por dos veces, se estaría estableciendo un plazo de un mes y un día. Como precisa la jurisprudencia en su interpretación del ordenamiento jurídico, por todas, STS, de 27 de enero de 2002 , "Planteada así la controversia, esta Sala debe recordar su ininterrumpido criterio jurisprudencial -vgr. Sentencias de 16 de febrero de 1996 , 28 de julio de 1997 , 4 de abril de 1998 (recurso 1375/92 ), 13 de febrero y 16 de junio de 1999 (recursos 6624/96 y 13069/91), de 3 de enero , 4 de julio y 9 de octubre de 2001 (recursos 386/96 , 5054/99 y 6902/97 ), entre muchas más- con arreglo al cual, cuando se trata de un plazo de meses el cómputo ha de hacerse según el art. 5 del Código Civil , al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda ... en los plazos señalados por meses, éstos se computan de "fecha a fecha", frase que no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de notificación o publicación, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación. (Sentencia de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de 2-4- 1990)". En el mismo sentido, STSJC, Sala CA, Sección Quinta, nº 554/2010, de 3 de junio. En esta misma línea, en la STC 209/2013, de 16 de diciembre (BOE 17 de enero de 2014), se desestimó el recurso de amparo interpuesto contra una STS, confirmatoria de la dictada por la AN que desestimaba el recurso contencioso interpuesto contra una resolución que inadmitía un recurso de alzada: "Pues bien, no puede considerarse irrazonable el criterio de la Sentencia de la Audiencia Nacional al desestimar el recurso contencioso-administrativo dirigido contra las resoluciones administrativas impugnadas, declarando inadmisible el recurso de alzada por considerar que el plazo para interponerlo expiró el día cuyo ordinal coincidía con el de la notificación de la resolución de 22 de diciembre de 2004 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Islas Baleares. En plazos señalados por días, para asegurar que el ciudadano disponga del tiempo que marca la ley, es sin duda necesario llevar el dies a quo al día siguiente al de la notificación; de otro modo, se hurtaría al recurrente de un tramo del término: las horas transcurridas hasta la práctica de la indicada notificación. Sin embargo, en plazos señalados por meses o años no es preciso a estos efectos trasladar el dies a quo al día siguiente al de la notificación. Puede afirmarse gráficamente que, por lo mismo que de lunes a lunes hay más de una semana (ocho días, no siete), de 26 de enero a 26 de febrero hay más de un mes, sin que, en principio, se le haya privado al demandante de parte del plazo mensual que le correspondía por el hecho de que el dies ad quem se identificara con el día equivalente al de la notificación. Los preceptos aplicados en el presente caso ( arts. 241.1 LGT y 48.2 LPC) establecen que el plazo de impugnación empieza a correr a partir del día siguiente al de la notificación. No obstante, tampoco resulta irrazonable interpretar, como hace la Sentencia impugnada, que el ordinal del dies ad quem coincide con el del día en que se practicó la notificación: por lo mismo que de martes a lunes hay una semana, de 27 de enero -que es el día siguiente al de la notificación- a 26 de febrero hay el mes legalmente garantizado para la interposición 2 JURISPRUDENCIA del recurso de alzada, que era en este caso un presupuesto procesal del acceso a la jurisdicción contencioso- administrativa. Lo afirma la Sentencia recurrida cuando, apoyándose en la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, insiste en que el art. 241 LGT y la nueva redacción del art. 48.2 LPC (dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ) han alterado el día inicial de cómputo, pero no la fecha de vencimiento, que sigue siendo el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. Dicho de otro modo, establecido que el dies a quo es el siguiente al de la notificación, si se llevase el dies ad quem al día equivalente del mes siguiente, se daría al administrado más tiempo del que marca la ley." Por todo ello, la sentencia debe confirmar el acto impugnado. CUARTO. En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 500 euros. Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso FALLO Desestimo el recurso Contencioso administrativo interpuesto por Masinjo SL contra la Resolución de la Quinta Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona, de fecha 15 de noviembre de 2016, por la que se inadmitió a trámite el recurso de alzada interpuesto el 7 de septiembre de 2016 contra la Resolución de la Gerente del Distrito de Sarrià-Sant Gervasi, de fecha 29 de abril de 2016, que dejó sin efecto el comunicado presentado por la actora (expediente 05-2014-0407) para ejercer la actividad de club social privado en la calle Anglí número 69 de Barcelona, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, imponiendo a la parte actora las costas procesales en la cantidad de 500 euros. Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase. Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. La Magistrada Juez PUBLICACION.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe. 3