JURISPRUDENCIA Roj: STSJ CAT 9400/2017 - ECLI: ES:TSJCAT:2017:9400 Id Cendoj: 08019330032017100554 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Barcelona Sección: 3 Fecha: 27/09/2017 Nº de Recurso: 70/2017 Nº de Resolución: 604/2017 Procedimiento: Recurso de Apelación Ponente: FRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ Tipo de Resolución: Sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Tercera Rollo de apelación número 70/2017 (A) Dimanante del recurso ordinario nº 401/16 del JCA 13 Barcelona Parte apelante: "VALENCIANA HOTELERA, SL" Parte apelada: Ayuntamiento de Barcelona SENTENCIA Nº 604 Ilmos. Sres. Magistrados Manuel Táboas Bentanachs Francisco López Vázquez Eduardo Rodríguez Laplaza En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de "VALENCIANA HOTELERA, SL", representada por el procurador de los tribunales Sr. Montero Reiter, contra el Ayuntamiento de Barcelona, representado, en su calidad de parte apelada, por el procurador Sr. Sanz López, y atendiendo a los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO . Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 13 de los de Barcelona, en los autos de su referencia arriba indicada, se dictó auto de fecha 29 de noviembre de 2.016 , denegando la suspensión cautelar de la ejecutividad de la resolución administrativa impugnada. SEGUNDO . Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido, formulada oposición, remitidas las actuaciones a esta Sala y comparecidas las partes, se señaló la votación y fallo para el día 22 de septiembre de 2.017. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO . Se aceptan y tiene por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos contenidos en el auto apelado, observándose que en el escrito de apelación ni tan siquiera se contiene una crítica del mismo, 1 JURISPRUDENCIA mediante la precisión de las infracciones que en él puedan haberse cometido a juicio de la parte recurrente, con indicación concreta de la norma o normas en que aquel se base, sin que sea posible tan siquiera, para entender que se cometen las infracciones que se denuncien, con la hipotética y simple remisión a los escritos de alegaciones presentados en la instancia o con la mera cita apodíctica de los preceptos que se entiendan infringidos, en cuanto que lo que se impugna por medio del recurso de que se trata es el auto y no los actos o disposiciones sobre los que aquél se pronunció y que fueron por él confirmados o anulados, pues el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, sino revisar la sentencia o auto que sobre el mismo se pronunció, es decir, la depuración de un resultado procesal anteriormente ya obtenido. Por ello, el contenido del escrito de alegaciones debe necesariamente asumir una crítica del auto impugnado que fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, cuya omisión impide su prosperabilidad y es determinante de su desestimación, como con reiteración que excusa de cualquier cita viene declarando el Tribunal Supremo. Baste en cualquier caso recordar que la resolución de cese cuya suspensión cautelar se pretende, se sustenta y trae causa directa de anteriores actuaciones administrativas que devinieron firmes y resultan por ello mismo inatacables en este nuevo proceso, como así se recogió en nuestra sentencia número 509, de 21 de julio pasado, conocida de las partes, y en cuyo fundamento primero se dijo ya, en su parte necesaria, lo siguiente: "(...) La resolución administrativa impugnada, cualquiera que fuese su contenido, como así expresamente se hizo saber a su pie y acepta la propia apelante, no agotaba la vía administrativa, siendo susceptible de recurso de alzada previo al contencioso-administrativo, recurso de alzada que la apelante no interpuso, acudiendo directa e indebidamente a la vía jurisdiccional sin agotar la administrativa previa, incidiendo así en la causa de inadmisibilidad prevenida en el artículo 51.1.c), en relación con el 25.1, de nuestra ley jurisdiccional . Vía del recurso administrativo de alzada mediante la que la apelante debió en su momento hacer valer las quejas que ahora extemporáneamente expone contra la indicada resolución, careciendo de objeto su examen cuando, como se dice, ha devenido consentida y firme". SEGUNDO . Visto el artículo 139.2 de la ley jurisdiccional y no observándose razones que justifiquen su no imposición, procede condenar en costas en la presente alzada a la apelante, hasta el límite que se dirá. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de "VALENCIANA HOTELERA, SL" contra el auto del Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 13 de los de Barcelona de fecha 29 de noviembre de 2.016 . Con imposición a la apelante del pago de las costas procesales causadas a la otra parte, hasta el límite máximo de 300 euros (trescientos euros) en concepto de honorarios de letrado, más el IVA que corresponda. Firme que sea esta resolución, con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas. Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que no es firme, pudiendo interponer frente a ella (sin que puedan simultanearse ambos recursos, en los términos establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2.007), bien recurso de casación ante la Sala Tercera de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado y que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por esta Sala sentenciadora, bien recurso de casación ante la Sección de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia a que se refiere el segundo inciso del artículo 86.3 de la ley jurisdiccional , cuando se fundase en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma. En cualquiera de ambos casos el recurso deberá prepararse ante esta misma Sala y Sección sentenciadora en el plazo de los 30 días siguientes al de la notificación de esta resolución, con el cumplimiento, en sus casos, de los requisitos enumerados en los artículos 86, 87 y siguientes, debiendo tenerse presente el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 19 de mayo de 2016, por el que se publica el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2.016). Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe. 2