JURISPRUDENCIA Roj: SJCA 2570/2017 - ECLI: ES:JCA:2017:2570 Id Cendoj: 08019450042017100045 Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Sede: Barcelona Sección: 4 Fecha: 15/09/2017 Nº de Recurso: 119/2017 Nº de Resolución: 159/2017 Procedimiento: Procedimiento abreviado Ponente: ROSA MARIA MUÑOZ RODON Tipo de Resolución: Sentencia JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 4 DE BARCELONA Procedimiento: PA 119/17 E Parte actora: Raimunda Letrado parte actora: Fernando Ramón Panadero Ramírez Procurador Parte actora: OSCAR BAGAN CATALAN Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA SENTENCIA Nº 159/17 En Barcelona, a 15 de septiembre de 2017 Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los autos al margen referenciados, en el en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO Único.- En fecha 7 de abril de 2017 se presentó demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitida que fue, se dio curso al proceso por el trámite del procedimiento abreviado, reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, contestando la demanda. Habiéndose solicitado por la actora, sin oposición de la demandada, quien sólo solicitó como prueba que se diera por reproducida la documental obrante en autos, que el recurso se fallara sin necesidad del trámite de vista, se declararon los mismos conclusos para Sentencia. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- La parte actora impugna la resolución del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 29 de noviembre de 2016 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana por importe 6.084,96 Euros, en relación a la finca sita en Barcelona, AVENIDA000 , núm. NUM000 , NUM001 . Del contenido de la resolución se deduce que el acto impugnado es en realidad la estimación parcial del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de noviembre de 2015 que no admitió a trámite la solicitud presentada por la actora, de rectificación de autoliquidación, admitiéndola a trámite, y desestimando los demás pedimentos del recurso. La resolución recurrida entra en el fondo de la solicitud de rectificación planteada por la actora, por lo que resulta procedente que este órgano judicial también lo haga, al haber planteado las partes las cuestiones de fondo debatidas. 1 JURISPRUDENCIA La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, con anulación de la autoliquidación del Impuesto y que se calcule la misma mediante la fórmula matemática a la que alude en su recurso siendo el resultado de la misma una cuota tributaria de 3.900,61 Euros, y que se proceda a la devolución de ingresos indebidos por la diferencia entre lo ingresado y la cuota tributaria solicitada. La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora. SEGUNDO.- No constituye un hecho controvertido que la recurrente adquirió a título de herencia la finca en cuestión, habiendo fallecido la causante en fecha 28 de diciembre de 2013. Alega la actora en su escrito de demanda que la fórmula aplicada para el cálculo del Impuesto por la Administración debería ser reconsiderada a tenor de la fórmula de cálculo contenida en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Cuenca en su Sentencia de 21 de septiembre de 2010 , aportando a tal efecto dictamen pericial en tal sentido. Llegados a tal punto, cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo contencioso administrativo, sección 9, dictó la reciente Sentencia de 19 de julio de 2017 , en la que, a partir de las también recientes Sentencias del Tribunal Constitucional en la material relativa al Impuesto que nos ocupa (en concreto la de fecha 16 de febrero de 2017 ) se pronuncia en el siguiente sentido, que este Juzgado comparte y hace suyo: " Hasta la fecha, y desde ST de 16 de Diciembre de 2014 recurso 295/14, esta Sección venía entendiendo en línea con sentencias del TSJ de Cataluña de 18 de Julio de 2013 y 22 de Marzo de 2012 , que cabía una interpretación conforme a la Constitución Española de los preceptos citados, que pasaba por admitir que el contribuyente pudiera alegar y probar la inexistencia de incremento de valor de los terrenos transmitidos. El anterior planteamiento ha de ser necesariamente revisado en aplicación de Sentencia de 11 de Mayo de 2017 declarando "la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor " y de Sentencia del TC de 16 de Febrero de 2017 , de 1 de Marzo de 2017 , que expresamente rechazan la interpretación conforme de los citados artículos, aclarando al alcance de la declaración de inconstitucionalidad . Como decíamos anteriormente, esta Sección sostenía la posibilidad de una interpretación conforme de las normas de determinación de la base imponible del art 107 del RDL 2/2004 , sin embargo, planteada dicha tesis ante el Tribunal Constitucional tanto por la Abogacía del Estado como por los Servicios Jurídicos de la Diputación Foral de Guipúzcoa y de Álava, el TC en Sentencias de 16 de Febrero de 2017 , y en Sentencia de 1 de Marzo de 2017 , para artículos de las normas forales de idéntica redacción a los de autos declara lo siguiente: "no es posible asumir la interpretación salvadora de la norma cuestionada que se propone porque, al haberse establecido un método objetivo de cuantificación del incremento de valor , la normativa reguladora no admite como posibilidad ni la eventual inexistencia de un incremento ni la posible presencia de un decremento (el incremento se genera, en todo caso, por la mera titularidad de un terreno de naturaleza urbana durante un período temporal dado, determinándose mediante la aplicación automática al valor catastral del suelo en el momento de la transmisión de los coeficientes previstos en el art. 4.3 NFG). Es más, tampoco permite, siquiera, la determinación de un incremento distinto del derivado de "la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto" (...)Admitir lo contrario supondría reconstruir la norma en contra del evidente sentido que se le quiso dar y aceptar que se ha dejado al libre arbitrio del aplicador (a los entes locales, en vía de gestión, o a los órganos judiciales, en vía de revisión), tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria, como la elección, en cada caso concreto, del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento, lo que chocaría, no sólo contra el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino contra el propio principio de reserva de ley que rige la materia tributaria ( arts. 31.3 y 133.1 y 2, ambos de la CE ).Debe señalarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que sólo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana " La Abogacía del Estado, en la cuestión de inconstitucionalidad 4864/16, resuelta por Sentencia de 11 de Mayo, insistió en la "interpretación salvadora" que la Sentencia de 16 de Febrero de 2017 rechazó, planteando que " para que dicho artículo (107 TRLHL) sea contrario a la Constitución deberá partirse de que en el supuesto concreto haya quedado demostrado dicho presupuesto: que el incremento de valor del terreno no es real ni cierto". 2 JURISPRUDENCIA Sin embargo, el TC no admite dicha interpretación salvadora o conforme del precepto, y por el contrario, insistiendo en lo ya declarado en Sentencia de 16 de Febrero, y aclarando el alcance de la declaración de inconstitucionalidad declara lo siguiente: " Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ( SSTC 26/2017, FJ 7 ; y 37/2017 , FJ 5)." A la vista de cuanto antecede entendemos en definitiva que la liquidación debe ser anulada, en cuanto girada en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine, cuyo resultado no puede ser reexaminado a la vista del resultado de prueba pericial para la que se carece de parámetro legal(comparación de valores escriturados, comparación de valores catastrales, factores de actualización, aplicación de normas de otros impuestos..) en ejercicio o forma de actuación expresamente rechazado , pues implicaría continuar haciendo lo que expresamente el Tribunal Constitucional rechaza esto es "dejar al arbitrio del aplicador tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento", determinación que el Constitucional insiste queda reservada al legislador, al que debe entenderse dirigida la aclaración del alcance o significado de la inconstitucionalidad declarada, no al aplicador del derecho, que con ello habría de quebrantar principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria, que en definitiva han determinado la declaración de inconstitucionalidad." TERCERO.- Atendida la anterior doctrina, el presente recurso deberá ser estimado, si bien, a tenor de lo dispuesto en el art. 33.1 de la Ley de esta jurisdicción , según el cual los órganos de este órgano jurisdiccional juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes, la estimación no puede comportar la anulación total de las liquidaciones de las que trae causa el acto impugnado. CUARTO.- En materia de costas, a tenor del contenido del art. 139.1 LRJCA vigente al momento de la interposición del recurso, habiéndose suscitado serias dudas de hecho y de derecho, no procede su imposición a ninguna de las partes litigantes. Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación. FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto la resolución administrativa recurrida y declarando el derecho del recurrente a la devolución de la cantidad reclamada que se fija en la diferencia entre la cantidad abonada en concepto de cuota y la de 3.900,61 Euros, diferencia a la que se deberán sumar los intereses aplicables desde la fecha del pago de la cantidad. Sin costas. Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, a tenor de lo dispuesto en el art. 81 LRJCA , sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 86 de la propia Ley en relación al recurso de casación en los supuestos y con los requisitos legalmente establecidos. Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe. 3