JURISPRUDENCIA Roj: SAP B 749/2017 - ECLI: ES:APB:2017:749 Id Cendoj: 08019370152017100084 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 15 Fecha: 30/03/2017 Nº de Recurso: 439/2016 Nº de Resolución: 126/2017 Procedimiento: CIVIL Ponente: LUIS RODRIGUEZ VEGA Tipo de Resolución: Sentencia Cuestiones: Concurso. Inadmisión de demanda de incidente concursal. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN DECIMOQUINTA Rollo núm. 439/2016-2ª Dimanante de concurso núm. 431/2013 (Concursada: Contratas y Obras Empresa Constructora SA, CYO) Juzgado Mercantil núm. 4 Barcelona SENTENCIA núm. 126/2017 Composición del tribunal: JUAN F. GARNICA MARTÍN LUÍS RODRÍGUEZ VEGA JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO Barcelona, a treinta de marzo de dos mil diecisiete. Parte apelante: Instituto de Urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona (IMU) - Letrado/a: Pilar Miràs Virgili - Procurador: Jesús Sanz López Parte apelada: Contratas y Obras Empresa Constructora SA (CYO) - Letrado/a: Javier Castrodeza Via y Javier Sánchez Campo - Procurador: Marta Pradera Rivero Resolución recurrida: Sentencia - Fecha: 16 de junio de 2016 - Parte demandante: Instituto de Urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona (IMU) - Parte demandada: Contratas y Obras Empresa Constructora SA (CYO) ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO . La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: « Se acuerda inadmitir a trámite la demanda incidental formulada por el procurador don Jesús Sanz López, en representación del Instituto de Urbanismo del Ajuntament de Barcelona ». 1 JURISPRUDENCIA SEGUNDO. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte reseñada. Admitido el recurso se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 9 de diciembre de 2016 pasado. Ponente: magistrado LUÍS RODRÍGUEZ VEGA. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia. 1. El Instituto de Urbanismo impugna la sentencia por la que se inadmite a trámite la demanda incidental que formuló contra la concursada CYO y la administración concursal, por la que pretende que se le reconozca un crédito por un importe total de 250.307,45 euros con la clasificación de privilegiado especial. La concursada CYO se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida. SEGUNDO. Antecedentes relevantes y no controvertidos en esta instancia. 2. Los antecedentes relevantes para resolver el presente recurso son los siguientes: a) El día 14 de octubre de 2009 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación del polígono de actuación A de la modificación del Peri del Raval en la Plaza de la Gardunya y su entorno. Los propietarios del suelo afectados por la actuación urbanística eran la sociedad municipal Foment de Ciutat Vella SA (74,7405%), y, por otra parte, CYO (25,2595%). b) CYO había aportado la finca AP1 y había obtenido dos fincas: resultante "Z" y resultante "B". Como consecuencia de lo previsto en dicho proyecto CYO tenía que pagar al Ayuntamiento de Barcelona, por una parte, las cuotas de urbanización, por un importe de 2.286,87 euros y 19.601.19 euros (total 21.888,06 euros más el IVA correspondiente), y, por otra, 184.977,60 euros como compensación económica sustitutiva de la obligación de ceder el 10% del aprovechamiento urbanístico (deuda total 206.865,66 euros, más el IVA correspondiente). Estos créditos figuraban en el proyecto aprobado (documento nº 2, folio 33) el 14 de octubre de 2009. c) El día 23 de julio de 2013, por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de esta Ciudad, se declaró el concurso necesario de CYO, publicado en el BOE el 2 de octubre de 2013, fecha desde la cual los acreedores tenían un plazo de un mes, hasta el 3 de noviembre de 2013, para comunicar sus créditos a la administración concursal. El IMU no comunicó su crédito en dicho plazo y el mismo no fue reconocido en el informe provisional de la administración concursal, que tampoco fue impugnado en su momento. d) El día 4 de junio de 2014 Barcelona de Gestió Urbanística SA (BAGURSA) requirió de pago a la concursada de 81.973.73 euros más IVA por el concepto de cargas urbanísticas. e) La administración concursal, reconoce en su informe definitivo de fecha 5 de febrero de 2015 un crédito de 184.832 euros a favor de Bagursa, importe que resulta de restar a los 206.864,59 euros adeudados, la suma de 65.473,74 euros correspondiente a unos trabajos por derribos realizados por la concursada. Ese crédito fue clasificado como subordinado. El informe tampoco en este caso fue impugnado. f) El 30 de abril de 2015 el gerente del IMU acordó dejar sin efecto el requerimiento efectuado por Bagursa por falta de competencia, pero efectúa un nuevo requerimiento de pago a la concursada por el mismo importe y nuevamente a favor de Bagursa. g) Por sentencia de fecha 9 de septiembre de 2015 el Juzgado aprobó la propuesta de convenio, que prevé para los créditos subordinados una quita del 85% de su importe y una espera de 35 meses. h) El 26 de mayo de 2016 el IMU presentó demanda incidental en la que pretende que se reconozca a su favor un crédito por importe de 250.306,45 euros (206.865,66 euros más el IVA correspondiente) con la clasificación de privilegiado especial, en lugar de subordinado. TERCERO. La inadmisión a trámite de la demanda incidental. 3. El primer lugar, hay que señalar que el demandante ha tenido al menos tres oportunidades para que se le reconociera su crédito y no ha hecho uso de ninguna de ellas. En primer lugar, declarado el concurso el demandante debía haber comunicado sus créditos, con la clasificación pretendida, a la administración concursal, conforme establece el art. 85 de la Ley Concursal . En segundo lugar, podía haber impugnado el informe provisional por no haber incluido su crédito, conforme lo previsto en el art. 96 Ley Concursal . En tercer lugar, comunicado su crédito tardíamente, pero antes de la presentación de los textos definitivos, conforme lo previsto en el art. 96 bis Ley Concursal , podía haber impugnado dichos textos, conforme lo previsto en el 2 JURISPRUDENCIA art. 96bis.3 Ley Concursal , discutiendo el importe del crédito reconocido y su clasificación, pero también dejó pasar esta clara oportunidad. 4. El art. 97 de la Ley Concursal establece que "fuera de los supuestos de los apartados 3 y 4 de este artículo, quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos, aunque sí podrán recurrir contra las modificaciones introducidas por el juez al resolver otras impugnaciones". Por lo tanto, las únicas pretensiones de modificación de la lista de acreedores que pueden admitirse son aquellas que se puedan incluir en las excepciones previstas en los apartados 3 y 4 del citado artículo. 5. En su demanda el recurrente, entre sus fundamentos, alega el supuesto contemplado en el art. 97.3.4º LC para justificar su intempestiva demanda. Este precepto se refiere a aquellos casos en los que un crédito público, que inicialmente es reconocido como condicional o contingente conforme a lo previsto en el art. 87.2 LC , posteriormente resulta confirmado por una resolución administrativa o judicial. Pero este no es el caso, en primer lugar, el crédito ni era condicional ni era contingente, en segundo lugar, fue reconocido en textos definitivos por un importe inferior al reclamado y clasificado como subordinado, decisiones consentidas por el Ayuntamiento. Por lo tanto, no es aplicable el supuesto alegado. CUARTO. Costas. 6. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso. FALLAMOS Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Instituto de Urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona (IMU) contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 4 de Barcelona de fecha 16 de junio de 2016 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso. Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes. Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe. 3