JURISPRUDENCIA Roj: STSJ CAT 258/2017 - ECLI: ES:TSJCAT:2017:258 Id Cendoj: 08019340012017100241 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Barcelona Sección: 1 Fecha: 20/01/2017 Nº de Recurso: 6193/2016 Nº de Resolución: 328/2017 Procedimiento: Recurso de suplicación Ponente: FRANCISCO BOSCH SALAS Tipo de Resolución: Sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8054743 JSP Recurso de Suplicación: 6193/2016 ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS En Barcelona a 20 de enero de 2017 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 328/2017 En el recurso de suplicación interpuesto por Institut Municipal D' Educació de Barcelona (IMEB) y Inocencia frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 16 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento nº 1184/2014 y siendo recurrido Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 16 de diciembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo: " Desestimo les excepcions processals de incompetencia de jurisdicció i de falta d'acció oposades per la demandada. Estimo la pretensió subsidiaria de la demanda presentada per Inocencia en contra de INSTITUT MUNICIPAL D'EDUCACIÓ DE BARCELONA (I.M.E.B.) de l'Ajuntament de Barcelona sobre acomiadament, en que ha estat part el Ministeri Fiscal, declaro la IMPROCEDÈNCIA de l'acomiadament de la part actora prodüit amb efectes del dia 30.11.14 i condemno a la demandada a que opti entre readmetre la treballadora abonant-li els salaris 1 JURISPRUDENCIA deixats de percebre fins a la data de la readmissió o li aboni una indemnització de 8.948,49 euros (138,50 dies a raó de 64,61 euros/dia). " SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1r.- La part demandant Inocencia amb DNI núm.: NUM000 ha prestat serveis realitzant una jornada de 35 hores setmanals de dilluns a divendres en horari de 9 a 15 hores tots els dies i dos tardes a la semana de 15:30 a 18 hores, en el centre de treball de la demandada I.M.E.B. de Plaça Espanya num. 5 de Barcelona. La demandant realitzava les tasques consistents en la redacciò edició i publicació de continguts digitals en diferents webs del IMEB. El seu superior era el Cap de Comunicació i Publicaciones Sr. Enrique en els darrers dos anys i mig aproximadament (amb angterioritat la Sra. Adolfina del Departament d'Informatica del IMEB), que li encarregava i supervisava la feina. La demandant realitzava els continguts de diferents webs de les Escoles Bressol i de la web general del IMEB, disposava per a la prestació de serveis de ordinador, teléfon fix, material de oficina facilitats per la demandada, adreça de correu electrónic "Barcelona.cat", tenia accès a la intranet del IMEB tenia accès amb numero de usuari i contrasenya a diversos programes de l'Ajuntament de Barcelona (Vignette, Bulevard) i en ocasions actuava com a responsable de l'IMEB encarregant-se de revisar el treball realitzat per empreses externes. La feina que realitzava la demandant després del seu cessament la han realitzat una noia i en l'actualitat la realitza un noi que están ubicats al mateix centre de treball i en el mateix espai de oficines tot i que l'empresa ha "remodelat" l'espai aixecant envans o separacions. (documents num. 62, 58, 80, 84,86,88 , 191 actora, testifical ) 2n.- La demandant no ha ostentat carrec de representació unitaria ni sindical a l'empresa. (no controvertit) 3r.- Les parts van subscriure els següents contractes: Data 28.02.11 contracte menor de serveis num.: NUM001 que tenia per objecte "Suport periodístic durant el procès de preinscripció i matricula de les escoles bressol" per import de 10.080.- euros (IVA inclós) Data 20.06.11 contracte menor de serveis núm. NUM002 que tenia per objecte "Suport periodistic per l'actualització de les 96 webs de les escoles bressol" per import de 6.720.- euros(IVA inclós). Data 19.03.12 contracte núm. NUM003 que tenia per objecte "la prestació del servei de suport periodístic al web de les descoles bressol municipals" per import de 17.500.- euros més IVA. La data de finalització d'aquest contracte era el 7.11.12. Data 1.02.13 contracte núm. NUM004 que tenia per objecte "la prestació d'un servei per desenvolupar tasques de suport en periodisme i comunicació digital" per import de 20.872,50 euros (IVA inclós). El darrer contracte va ser objecte d'una pròrroga acordada per resolució de 29.11.13 en la que es fixava com import del mateix 20.872,50 euros (IVA inclós).(documental coincident) 4t.- La demandant va prestar serveis des de la data de la formalització del primer dels contractes mencionats el 28.02.11 sense interrupció fins al 30.11.14. (doc. Num. 57, 37, 38 de la part actora, testifical) 5é.- La demandant es va donar d'alta al Règim Especial de Treballadors autonoms després de la subscripció del contracte menor de serveis de data 28.02.11 i ha causat baixa el 30.11.14, data del cessament de prestació de serveis per l'IMEB que es l'objecte de la present reclamació. 6é.- La demandant cobrava els seus serveis mitjançant la emissió de factures mensuals en que constaven el número de hores treballades per l'import previament establert per l'IMEB de 11,50 hores més IVA , que li eren abonades mitjançant transferencia bancària. El promig mensual de les factures percebut de gener a octubre de l'any 2014 es de 1.877,13 euros. 7é.- El salari de la categoria de Periodista establert al Catàleg de llocs de treball de l'Ajuntament de Barcelona, de les catgories professionals i de les Taules retributives (Subgrup A1, Nivell 22), es de 23.261,56 euros anuals (1.938,46 euros mensuals) desglossats en : salari base : 1.109,05 euros; antiguitat 42,65 euros per trieni. Complement de destinació : 509,84 euros (nivel 22), dos pagues extraordinaries de 1.661,54 euros cada una. 8é.- Amb anterioritat l'actora havia prestat serveis per a l'Institut Municipal de Informatica (IMI) de l'Ajuntament de Barcelona, a través d'un plà d'ocupació amb la categoria de Técnic Auxiliar, des del 5.07.10 al 4.01.11. 9é.- En data 6.11.14 l'actora va presentar reclamació previa contra la demandada en sol.licitud de reconeixement de dret i en concret sol.licitant que se li reconegués e l dret a ser considerada treballadora per compte aliena del IMEB com a personal laboral. No va rebre resposta i va interposa demanda davant els Jutjats Socials de Barcelona. 10é.- El Cap de Comunicació i Publicacions de la demandada va informar verbalment a la demandant a primers de novembre que tenien instruccions de no renovar el contracte i posteriorment el dia 28.11.14 que 2 JURISPRUDENCIA no se li prorrogava el darrer contracte, que finalitzava el 30.11.14. l'actora va remetre telegrama reclamant comunicació escrita amb clarificació de la seva situació laboral, que no va rebre resposta de l'empresa. (folis num. 7, 2289 a 2291) 11é.- L'actora va presentar reclamació previa contra l'acomiadament que no ha estat atesa. (folis num. 8 a 13) TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el de la contraria, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Recurren la demandante y el Instituto Municipal de Educación de Barcelona contra la sentencia de instancia que ha declarado el carácter laboral del contrato formalmente realizado como Administrativo, y que ha declarado la improcedencia del despido efectuado, al denunciar la finalización de su última prórroga, efectuada verbalmente, desestimando por su parte la solicitud de nulidad del despido, porque entiende que la reclamación efectuada de laboralidad fue posterior y no anterior a la comunicación del Instituto de que no se iba a renovar el contrato. Contra la anterior sentencia recurren la el Instituto Municipal y la demandante, solicitando ambas la modificación de hechos y denunciando la infracción de ley. El Instituto Municipal solicita al amparo del art. 193 b) LRJS la adición de un nuevo párrafo al hecho probado 3º en el sentido de que el 18/11/2013 la actora prestó su consentimiento por escrito en comparecencia efectuada ante el IMEB a la propuesta de prórroga hasta el 30/11/2014 del contrato adjudicado el 30/1/2013, con duración prevista hasta el 31/12/2013. Así resulta del folio 2304 de los autos, por lo que la modificación ha de ser realizada, sin perjuicio de la calificación que deba de darse al contrato suscrito, lo que ha de ser objeto del motivo sobre infracción de ley. En segundo lugar solicita la modificación del hecho probado 6º en el sentido de añadir al hecho probado 6º que los servicios fueron retribuidos mediante facturas en las fechas, conceptos e importes que constan en los folios 2333 a 2335 de los autos. Tales folios son facturas de los servicios prestados en los meses marzo a junio del 2012, que sirven como ejemplo no exhaustivo del modo que tenía la empresa de abonar las retribuciones de la demandante. Como tal muestra ha de ser incluida. En tercer lugar pretende la supresión del hecho octavo, que indica que la demandante había prestado servicios con anterioridad para el Instituto desde el 5/7/2010 al 4/1/2011 como Técnico auxiliar. La supresión no puede realizarse, en la medida en que el hecho resulta de medios de prueba legalmente admisibles y practicados en el acto de juicio, y es pertinente en la medida en que muestra que la demandante no actuó siempre como autónoma, al menos formalmente, al haber suscrito contrato con el Ayuntamiento. Pretende en cuarto lugar la modificación del hecho probado 10º en el sentido de precisar que la fecha en que la actora fue informada de que el contrato no sería prorrogado fue "antes del 6/11/2014", esto es, antes de la fecha de la reclamación de la actora en que reclamaba ser reconocida como laboral. Pretende la modificación en base a los folios 2289 a 2291 de los autos. La modificación no puede ser realizada, en tanto que el correo a que la cita se refiere, de fecha 12/11/, manifiesta que "le dije hace algunos días que su contrato de servicios finalizaba el 30/11/2014 ...", por lo que no consta la fecha concreta que se pretende, sin perjuicio de que la sentencia, en base al conjunto de pruebas practicadas, ha entendido que la comunicación se realizó con anterioridad a la fecha de la reclamación referida, aunque sin poder especificar la fecha exacta. Finalmente pretende la modificación del hecho probado 12º, en el sentido de que el demandado es un organismo autónomo local del Ayuntamiento de Barcelona. La modificación es innecesaria, en la medida en que la sentencia parte siempre de este carácter indiscutido. Segundo.- Por su parte la demandante pretende la modificación del mismo hecho probado 10º en el sentido de que el Instituto informó verbalmente a la actora en fecha 28/11/2014 de que no se le renovaría el contrato, motivo por el que la actora remitió telegrama solicitando clarificación de su situación contractual. La modificación no puede ser realizada, en la medida en que se trata de una manifestación que resulta del propio telegrama de la actora. Así el hecho probado distingue entre una información anterior de primeros de noviembre, en el sentido de que había instrucciones de no renovar el contrato, y otra posterior de 28/11/2014 3 JURISPRUDENCIA de que no se le prorrogaría el último contrato. No resultan pues documentos o pericias e los que resulten de forma evidente la equivocación del Juzgador, por lo que la modificación no puede ser realizada. Tercero.- Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la empresa la infracción de los arts 2 b) LRJCA en relación con los arts 2 , 21 , 204 y 205 de la ley 30/2007 y art. 72 del RD 109872001, así como en el desarrollo del motivo, la el RDLeg 3/2011 , texto refundido de la ley de contratos del sector Público. Entiende que a su juicio tales normas autorizan la celebración de contratos administrativos como el presente. En motivo aparte abunda en la misma tesis, insistiendo en que está legalmente permitida la realización de contratos administrativos para la realización de servicios determinados, y que según el art. 281.1 de la ley de 2007 se prevé que la ejecución del servicio ha de realizase de acuerdo con las instrucciones que para su interpretación diera al contratista el órgano de contratación, y que éste podrá designar un responsable al que corresponda supervisar su ejecución y dictar las instrucciones necesarias. Señala además que los medios materiales proporcionados conforme a los hechos probados desdibuja la exigencia de autonomía, y que el anexo II del RDLeg permite la contratación de servicios de Informática y conexos , sin necesidad de que se trate de servicios concretos. La STS 15/7/2013 resumiendo la jurisprudencia sobre el tema de la distinción entre contratos laborales y administrativos declara que "en efecto, dejando de lado supuestos con una cierta antigüedad como los resueltos en las sentencias de 30 de abril de 2007 y 25 de octubre de 2007 , y aún otros anteriores, es lo cierto que en las sentencias que se invocan, además de la 16 de mayo de 2012 (rcud. 2227/2011 ), la Sala ha declarado la existencia de relación laboral entre el Instituto Tecnológico "La Marañosa" dependiente del Ministerio de Defensa, y distintos demandantes que prestaban sus servicios para el mismo, con contratos formalmente administrativos y cláusulas similares al suscrito por la demandante con el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA) "Esteban Terradas, dependiente, asimismo del Ministerio de Defensa, desenvolviéndose la prestación de servicios y funciones de la aquí demandante, en la sede del propio Instituto, en forma análoga a la de aquellos demandantes. Pues bien, en la última de las sentencias dictadas al respecto por esta Sala, esto es, la de 19 de junio de 2012 (rcud. 3159/2011 ), con cita de dos anteriores, es decir, las de 21-7-11 (rcud. 2833/2010 ), 22-12-11 (rcud 3796/2010 ) y 16-5-12 (rcud 2227/2011 ), en el fundamento jurídico tercero, se trascriben los siguientes razonamientos contenidos en la primera de dichas sentencias : "En efecto, es bien sabido que, desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y que solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva no se produce en el vacío, esto es, no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que - cual nuevo Rey Midas que convertía en oro todo lo que tocaba- pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal (a través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las sucesivas leyes de la contratación administrativa que se reseñan en la propia sentencia recurrida: para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y asistencia, de asistencia o servicios, etc.). Por el contrario, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución que establece que "la ley regulará un estatuto de los trabajadores ", de la misma forma que el artículo 103.3 dice que "la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos". Es decir, la Constitución establece un modelo bipolar (funcionarios y laborales) del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12 de abril , artículos 8 a 12 ), si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y que, como decíamos, siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora". Y, tras analizar la doctrina de la Sala Cuarta, que ha sido constante en su confrontación con las sucesivas leyes autorizadoras de la contratación administrativa de servicios (desde la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984 , pasando por la ley 13/ 1995 reformada por la Ley 53/1999 , hasta llegar al Real Decreto Legislativo 2/2000 , que era el aplicable al caso, y también al nuestro), añade: "Pues bien, el contrato celebrado por la recurrente el 1/10/2007 lo fue al amparo del recién citado Real Decreto Legislativo 2/2000 , en relación con el cual esta Sala del TS ha mantenido la validez de su doctrina inveterada: "la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera a ... un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma". Naturalmente, ese producto no tiene que ser un objeto físico: puede ser un proyecto arquitectónico, un dictamen profesional, una conferencia, etc. etc. Algo que el profesional hace con sus propios medios y que entrega ya finalizado a la Administración contratante. Lo que no cabe es que el profesional se inserte en el ámbito organizativo de la Administración contratante para, codo con codo con 4 JURISPRUDENCIA el resto del personal funcionario y laboral de la misma, y bajo la dirección de superiores jerárquicos de la propia Administración contratante y con los medios de ésta, participe, como es el caso, en tareas habituales de la propia Administración contratante, por mucho que las mismas se subdividan en proyectos concretos, por cierto de varios años de duración. Ese es el caso de la sentencia recurrida y, como decimos, para supuestos semejantes el legislador no ha autorizado el contrato de consultoría y asistencia, según la doctrina de esta Sala ( STS 30/4/2007 , RCUD 1804/2006 ; y STS 25/10/2007 , RCUD 3377/2006 )". Y concluye diciendo : "En consecuencia, el contrato celebrado por la recurrente el 1/10/2007 (en nuestro caso, el 29/7/2004) fue desde el principio -y en contra de su calificación formal- un contrato de trabajo y continuó siéndolo cuando, sin solución de continuidad, se prorrogó a partir del 1/4/2009 (en nuestro caso, el mismo día), pasando a denominarse contrato de servicios. No procede, pues, analizar si la Ley 30/2007, de 30 de octubre , de Contratos del Sector Público -que entró en vigor el 1 de mayo de 2008, es decir, siete meses (en nuestro caso, casi cuatro años) después de iniciarse la relación laboral y que, por lo tanto, no es de aplicación al presente caso- ha introducido en la materia alguna modificación relevante puesto que, de cualquier manera, la norma a aplicar seria el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por disponerlo así expresamente la Disposición Transitoria Primera n° 2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre . En cualquier caso, parece claro que cuando esta nueva Ley está exigiendo, como bien dice la sentencia recurrida, que las personas físicas o jurídicas que pretendan optar a ser adjudicatarias de un contrato administrativo deberán acreditar "solvencia económica, financiera y técnica o profesional", está pensando en una organización empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto del contrato y no en un trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora para llevar a cabo una tarea profesional del tipo que sea". En consecuencia ha de distinguirse entre la celebración de un contrato administrativo para la prestación de servicios de informática, que puede celebrarse con una empresa de servicios, y la celebración de un contrato de trabajo con una persona física para la prestación de servicios materialmente informáticos, en el centro de trabajo general de la administración, sometido a horario, como es el caso, con jornada ordinaria, que trabaja con los medios materiales de todo tipo de la administración, de manera que el trabajador solo aporta su conocimiento especializado, como es el caso de cualquier trabajador especialista en la materia de que se trate. El trabajador prestó servicios en tales condiciones durante un período de unos tres meses sin ostentar contrato de ningún tipo, como resulta probado, de manera que en este período resulta imposible entender que tenía un contrato administrativo, sino que ha de aplicarse indudablemente la presunción del art. 8 del Estatuto de los Trabajadores en el sentido de que se entenderá como laboral todo servicio prestado de hecho bajo la organización de tercero, lo que es el caso presente, en que la trabajadora estaba inserta en la organización del Instituto en sus locales y con sus medios, sometida a su jefe jerárquico, con la función de mantener las webs y en general comunicaciones de los centros educativos del Instituto. En tales condiciones ha de entenderse que la trabajadora mantenía un contrato de trabajo y no administrativo, por lo que el motivo ha de desestimarse. Cuarto.- Finalmente el Instituto denuncia la infracción del art. 301.4 del texto refundido de la ley de contratos públicos, en tanto que cuando se produzca la extinción de los contratos de servicios no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizados los trabajos objeto del contrato, y que en caso de readmisión siempre sería en calidad de indefinida no fija. Ha de señalarse que la sentencia en ningún momento califica la condición de la trabajadora, en el sentido de que sea fija o meramente indefinida, limitándose conforme al suplico de la demanda a declarar su condición de trabajadora por cuenta ajena. Sin perjuicio de ellos es cierto, que al no haber superado las pruebas formalizadas de acceso, que no consta que hayan existido, no puede ser considerada como fija, lo que no es pretendido en ninguna momento por la demandante. Quinto.- Finalmente ha de desestimarse el motivo de infracción de ley formulado por la trabajadora, que denuncia la infracción de los arts. 53.4 y 5, en relación con el 55.6 ET y los arts. 108.2 y 3 y 113 de la LRJS y el art. 24 de la Constitución . Pretende la demandante que el despido sea calificado como nulo, ya que entiende violada su garantía de indemnidad, por haber sido despedida por causa de haber reclamado su condición de trabajadora por cuenta ajena. El motivo no puede ser estimado, ya que, como argumenta la sentencia recurrida, la trabajadora conocía la decisión empresarial de no renovarle el contrato en el momento en que presentó su reclamación previa, por lo que no es posible concluir que el despido fuera una reacción contra aquélla, sino más bien al contrario, que la trabajadora al saber que no le renovarían el contrato presentó la reclamación de reconocimiento de la relación laboral. Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida. Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación. 5 JURISPRUDENCIA FALLAMOS Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Institut Municipal D' Educació de Barcelona (IMEB) y Inocencia frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 16 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento nº 1184/2014 promovido por la Sra. Inocencia contra el Institut Municipal d'Educació de Barcelona (IMEB) con intervención del Ministerio Fiscal debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada. Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias. Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución. La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER , cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría. Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento. Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial. Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe. 6