A Y U N T A M I E N T O D E B A R C E L O N A de Policía s para el abastecimiento de lec en la Ciudad de Barcelona Aprobado por el pleno del Ayuntamiento en 2 de julio de 1927, y por el de la Junta Municipal de Sanidad, en 30 de junio del propio año. B A R C E L O N A 1931 R E G L A M E N T O D E P O L I C Í A S A N I T A R I A P A R A E L A B A S T E C I M I E N T O D E L E C H E E N LA CIUDAD DE BARCELONA A Y U N T A M I E N T O D E B A R C E L O N A para el abastecimiento de leche Aprobado por el pleno del Ayuntamiento en 2 de julio de 1927, y por el de la Junta Municipal de Sanidad, en 30 de junio del propio año. B A R C E L O N A 1931 .;.f.:, f .:. Q .:. .T. Q +.:;. . f.:. ,:. .>f Q f +.:. :.+ .:e .:+ .:..:.+* :.:*.:.-:.+- .:*-.l.- .:.: t ART. 1.' Para poder dedicarse al comercio de leche dentro de la población, ya sea en concepto de impor- tador, ya en el de productor, almacenista o detallista, precisará solicitarlo de la Alcaldía-Presidencia, la cual, previa informacih abierta al efecto, y siempre que ésta resulte favorable, expedirá la oportuna autoriza- ción en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de la presentación y registro de la solicitud. ART. 2.' has personas o entidades que en la fecha de la publicación de esta disposición se hallen dedica- das a la producción o comercio de leche en cualquiera de sus formas, también deberán ponerlo en conocimien- to de la Alcaldía-Presidencia, la cual se dará por noti- ficada, autorizand,~la continuación del negocio si éste cumple las condiciones establecidas por este Regla- mento de P'olicía sanitaria. En caso contrario exigirá su cumplimiento y dispondrá el cese si la orden no fue- re ,atendida. ART. 3.' 1.' Se crea una zona para la instalaciór de Colonias vaqueras que estará delimitada por una línea que, partiendo de la línea férrea del litoral, en su cruce con la calle de Espronceda, pasa por esta calle hasta el ferrocarril de Granollers, sigtie dicho ferroca- rril hasta tocar el término municipal de Santa Coloma 1 y San Adrián de Besós, para coger la línea del liboral Tip. A. Roca Rabel1 - Pasaje de la Paz, 2. - Barcelona hasta la calle de Esprlonceda. 2." Todas las vaquerías y cabraías existentes en berán también ponerse en conocimiento de la Alcaldía- la ciudad tendrán que trasladarse a alguna de las CO- Presidencia en el plazo máximo de quince días. lonias vaqueras, dentro de los plazos señalados por las ART. 6." LOSs olicitantes que carezkan de solvencia A~t~oridadessa nitarias. Podrá, no obstante, la Alcal- moral suficiente, o que hayan sufrido castigo o correc- día, o bien la Comisión Municipal Permanente, con- tivo anterior por defraudación o falta grave contra las ceder prórrogas individuales a los que demuestren que disposiciones que regulan el comercio de las subsis- ya tienen en construcción instalaciones higiénicas al tencias, no serán autorizados para ejercer el comercio amparo del acuerdo consistorial de 25 de septiembre de de leale. 1918, así como a los que demuestren que, individualso colectivamente, tienen en construcción establ'os dentro de la zona vaquera. 11. - Pr~ducaosc omprendidos en esta 3.' E n la construcción de las instalaciones lecheras disposición modelo, la Alcaldía, 80 la Comisión Municipal Perma- nente, podrá, según las circunstanc;as especiales de Naturaleza y condiciones que han de reunir cada caso, autorizar el emplazamiento en zonas dis- ART. 7.' LOSp roduct~osjo bjeto de esta dispbsición tintas de las señaladas como vaqueras, siempre que son los siguientes : reúnan las condiciones de aislamiento urbano nece- Leche natural mmpleta. sarias. Leche desnatada. ART.4 .' La Alcaldía-Presidencia dispondrá la aper- Nata. tura de un libro-registro, donde se inscribirán todas las Leches fermentadas (de manteca ácida, kefir, yo- personas o entidades dedicadas a la producción y CQ- ghourt, etc.). mercio de leche. Las entidades figurarán con el nom- ART. 8.' Pasa los efectos del servicio de suministro bre de la razón social, y las personas con el suyo pro- de leche, además de la composición química natural, pico; los nombres de los establecimientos que los lleven se tendrá en cuenta su pureza bacteriológica, y se di- distintos de los de sus dueños, deberán, además, inscri- vidirán las leches en tres grados : birse junttamente con los de los últimos. Primera categoría : Grado A .-Leche especial cru- Cada uno de los inscriptos recibirá un número de da, o sea la leche ~rocedented el ordeñso completo de orden en el registro, al cual se referirán, siempre, la animales sanos, previamente sometidos a la prueba de Autoridad y el inscripto en sus mutuas relaciones. la tub'erctilina, según dictamen bimensual del veterina- ART. 5.' Las solicitudes deberán especificar la clase rio, manipulada por empleados sanos, según dictamen de leche y la de los otros productos que se desean ne- médico, y cuyo dosado bacteriano no exceda de ~o ,ooo gociar, con arreglo a la clasificación más adeiante de- bacterias vivas por centímetro cúbico hasta llegar al tallada, indicando su procedencia, forma en que haya consumidor. de hacerse la venta, las señas de los locales destinados La leche obtenida en estas condici,ones no podrá ser a ella, y la afirmación 10 promesa de cumplir con todo vendida cruda y deberá ser pasteu~izada si el dosado lo estatuído en esta disposición. La variación de las bacteriano por germinación llegase a exceder de la condiciones antes dichas, ya sea en la fmorma de hacer cifra indicada, sin rebasar, empero, la de 200,000 ; de el negocio, traslado, traspaso o cesación del mismo, de- todos modos, en el momento de su expendición, el do- sado de gérmenes no podrá ser superior al de IO,OOO mismas condiciones de sanidad exigidas y anotadas an- bacterias vivas por centímetro cúbico, comlo queda de- teriormente ; y, por lo tanto, irá acompañada, como las terminado para la leche c d a . indígenas, de un certificado médico y veterinario del Segunda categoría : Grado B. - Leche obtenida en lugar de 'orig~en, en el 'que conste el buen estado de parecidas condiciones que la anterior con visita, por 10 salud de los operarios y del ganado; que contiene, menos mensual, del veterinario inspector y cuyo do- cuando menos, 2'80 por 100 de materia grasa y 11'25 sado bacteriano no exceda de ~.ooo,oood e bacterias por por ~ o doe materia seca total, y una copia de la Ins- centímetro cúbico, y su dosado, al llegar al consuini- pecbón veterinaria respecto al material empkadto y dor, no pase de 50,000 bacterias por centímetro cíxbico. .métodos usados en el punto de origen. * ]La leche de esta clase ha de ser pasteurizada. ART. 11. Por leche desnatada se entederá la mis- Tercera categoría : Grado C. - Leche producida en ma leche anterior en iguales condiciones bacteriológi- idénticas condiciones de sanidad y operarios y hem- cas, y respecto a las químicas, no tendrá más diferen- bras lecheras. pero que, por deficiencias en la instala- cia que la de haber sido privada de la mayor parte de ción, se produce con un dosado de bacterias superior su materia grasa ; la proporción de esta última no po- a ~.ooo,ooop or centímetro cúbico. Esta leche debe-ser drá exceder del 0'5 por 100. pasteurizada o hervida durante un mínimum de cinco ART. 12. Nata es el producto rico en materia grasa minutos, y al llegar al consumidor, no contener más obtenido por centrifugación o sedimentación de la leche de 50,000 bacterias vivas por centímetro cúbico. natural. En ningún caso podrá contener menos del 10 Con el fin de evitar las fiebres dme Malta, no podrá por IOO de materia grasa. ser expendida leche de cabras de clase alguna, sin haber ART. 13. Leche de manteca es la parte líquida que sido previamente pasteurizada o hervida. queda de la nata, una vez separada de ella la manteca. Todas las leches que no reíinan las condiciones de Este producto sólo podrá venderse cuando la fermen- sanidad exigidas en este Reglamento serán considera- tación de la nata de que procediese se haya obtenido das como impropias para 'el consumo. por medio de cultiv~osp uros de las especies micro- ART. 9.' Cuando se desee colocar un producto lác- bianas adecuadas. Podrá contener hasta el 25 por 1-00 teo en alguno de los primeros grados, se solicitará de de agua, siempre que ésta sea química y bacteriológi- la Delegación de Higiene y Sanidad del Ayuntamien- camente pura. to, y, después del oportuno dictamen del Cuerpo de ART. 14. Para evitar infecciones peligrosas, el ma- Veterinaria, del Instituto Municipal de Higiene y del terial y métodos empleados en la preparación de leches Laboratorio Municipal, se les librará un diploma donde ácidas (kefir, yoghourt, etc.) se someterán al estudio constará la clase de leche que produce o expende el de las instituciones sanitarias de la ciudad, las que, me- solicitante. diante dictamen, los aprobarán o, en su cas'o, subsana- El productor que obtenga un di$lonza de una clase rán las deficiencias sanitarias que hubiere. determinada no podrá expender leche de clase infe- ART. 15. Todos los productos antes citados deberán rimar ; si ello ocurriese se anulará dicho diploma y apli- venderse en estado puro natural, con las limitaciones cará la sanción correspondiente. * Por acuerldo #del Ayuntamiento pleno de11d ía 10 de julio ART. 10. Para poder introducir leche de prweden- de 1930 fué eleva$da Ba cantildaid mínima ,de grasa. que !debe cia forastera en Barcelona, será preciso que reúna las teinier la leche a 3 por 100. expresadas. La declaración de su composición, total o a la leche sabor, olor o propiedades impropias y aun parcial, será facultativa cuando así convenga al ven- peligrosas para los consumidores, correspondiendo en dedor, quien quedará naturalmente obligado a hacer tales casos, al veterinario que asista a las enfermas, in- efectivos los términos de dicha declaración. dicar $1 medicamento suininistra~do.E sta prohibición ART. 16. La leche concentrada, condensada, dese- cesará tranxurridmos que sean tres días de la última cada, etc., y posteriormente reconstituída, no podrá, dosis suministrada. en ningún caso, venderse como leche natural, sino bajo j ) De una mainera general queda prohibida la ex- una denominación que exprese exactamente su verda- pendTción de t'oda leche cuya composición química na- dera mndición. tural haya sido alterada, o cuyas prmopiledades físicas de ART. 17. La leche de cabra, oveja, burra u otra . color, olor, sabor o aspecto no sean las normales. especie animal distinta de la vaca deberá igualmente designarse como tal. ART. 18. Queda1t erminantemente prohibida la ven- III. - D e los locales ta de leche comprendida en alguno de los siguientes apartados : a) Cuya naturaleza no corresponda a su denomina- ción, según los artículos anteriores. ART. ~ a .L os establecimientos destinados a la ven- I b) Que no reúna las condiciones detalladas en los la píiblica de leche reunirán las siguientes condiciones : mismos. a) Capacidad suficiente para que puedan moverse c) Adicionada de agua, ya sea bajo forma líquida con holgura las personas del servicio y los comprado- o de hielo. res, facilitándose el necesario aseo y limpieza de la d ) Cuyo dosado bacteriano sea superior a 50,000 instalación y su discreto aislamiento de contactos poco bacterias vivas por centímetro cúbic,~,o pase de< lim~ios. 3.000,000 de bacterias muertas. b) Aireación suficiente por comunicación con el e) Leche adicionada de alguna substancia extraña, exterior. cualquiera que sea su naturaleza, con especial mención c) Suelo unido y de fácil limpieza. de los antisépticos 'o ailvalinos, destinadcos a prolongar d ) Luz natural y artifi3cial abundante. su conservación o las apariencias de la misma. e) Dotación de agua de buena condición higiénica J f) Cuya proporción de impurezas sea excesiva. para las operaciones de limpieza. g) La que proceda de reses que est;téri dentro de f) No podrán tener comunicación con 'otras depen- los treinta días precedentes o de los ocho siguientes al dencias ajenas al comercio de leche y sus derivados. parto 'o que no hayan aún expulsado las envolturas & g ) Desagüe por el alcantarillado general de la po- fetales (secundinas). blación. ' h ) L,a leche de reses en celo o enfermas. h) Protección esmerada contra las moscas. i) Procedente de reses sometidas a tratamiento te- i) El personal de las lecherías estará sujeto a la rapéutico y que estén bajo la acción cle agentes medi- l inspección médica al igual que el de las demás explo- camentosos que, al ser eliminados del organismo por taciones lecheras. las glándulas mamarias, dada su naturaleza, impriman Los establecimientos clasificados oficialmente para expender leche de primera calidad deberán puseer, ade- con letras de fácil lectura por sus dimensiones y carac- más, las siguientes condiciones : teres, que indicará la clase o categoría de la leche que a ) Tendrán las paredes y el techo lisos y reves- expenden. tidos de pintura impermeable o de estuco y el suelo En un mismo estabileciniiento no podrá venderse sin ranuras que permitan la retención de materias or- leche die clase inferior a la anunciada. gánicas. b) Tendrán el material necesario para conservar la leche a temperatura inferim a 10 grados. Establos c) Tendrán dispositivos especiales para la esterili- zación de todos los recipientes y utensilios empleados. ART. 25. LOSe stablos deberán ser forzosamente d ) La venta al por menor se hará en botellas o instalados en la zona de colonias indicada en el ar- bien utilizando otros medios que la protejan contra la tículo 3.O, o en donde se consintiera en virtud del acuer- contaminación del medio ambiente. do a que se refiere el apartado 2." del mismo artículo, ART. 20. Queda especialmente prohibido el alma- debiendo reunir las condiciones siguientes : cenaje y venta de leche en los locales que se hallen ; a) La altura mínima interior será, para los de 1." En comunicación ton otros utilizados commo vi- v a s d e 4 metros de luz, 'exigiénd'ose un volumen de vienda, dormitorios, depósitos de substancias en fer- aire de 12 metros cúbicos como mínimo y de 30 como mentación, putrefacción u olorosas. máximo por cabeza. 2." Próximos a kioscos de excretas humanas u En los de cabras, la altura mínima. interior será de otros que puedan desprender gases u olores fuertes o 3'30 6 4 metros, segíin la zona de emplazamiento, en perjudiciales. relación con las Ordenanzas municipales, y el volumen ART. 21. Dich'os locales serán objeto, en todo mo- mínimo de aire, por res, deberá ser de 3 metros cú- mento, de esmerada limpieza, sin polvo, moscas ni bicos. otros insectos. b ) Tendrán comunicación directa con el exterior, ART. 22. En los locales de expendeduría de leche luz y ventilación también directas, pero esta última se mantendrán cerrados los recipientes, los cuales se estará dispuesta en forma tal, que no dé lugar a co- conservarán a una temperatura inferior a la del medio rrientes de aire que interesen a las reses estabuladas. ambiente en tiempo caluroso. La temper~aturad e con- c ) Los suelos serán impermeables, con pendiente servación no podrá exceder de 15 grados C. Cada re- suficiente para que las excretas y las aguas de los la- cipiente Uevará un rótulo indicador de la clase de leche vados corran fácilmente. Las paredes serán, también, que contiene. Los de leche desnatada llevarán la si- impermeablles, en las cuadras de vacas, hasta 2 metros guiente advertencia : ((Impropia piara niños de pecho)). de altura, como mínimo, y en las de cabras, hasta 1'50 ART. 2 3 . En las expendedurías de leche sólo podrá metros, y el resto, juntamente con el tech'o; será liso venderse dicho artículo y sus derivados, que podrán ser y sin grietas, a fin de que permita su fácil desin- consumidos en el mismo establecimiento si éste dispo- fección. ne de instalación adecuada. d ) Los pesebres para vacas serán igualmente im- ART. 24. Todas las lecherías ostentarán al piiblico, permeables y lavables, con un dispositivo que permita en sitio fácilmente visible, un cartel de gran tamaño, evacuar las aguas resultantes del lavad8 en forma que puedan escurrirse por cañerías que circulen por debajo una reja de mallas, cuya luz no será superior a 0'02 del pavimento y desemboquen en la atarjea. La an- metros. El pavimento comprendido entre dicha atarjea chura útil de los pesebres será, cuando menos, de 0'50 h) metros, y estarán dotados de un sistema de barrotes o y la pesebrera será ligeramente pendiente hacia la de otro dispositivo que impida la caída de alimentos al primera. suelo ocupado por el g~anado.E n caso de existir abre- i) D ~ t r á sd e cada hilera de reses, y al otro lado de vadero será independiente para cada res. la atarjea, habrá un corredor de servici~o,c uya anchu- ra EO podrá ser menor de I metro. Para las cabras, los pesebres serán de barro vidria- j ) Todo establo dispondrá de agua corriente Lim- do, hierro galvanizado o cemento ; la (altura sobre el pia, fresca, potable ' y abundlante para el abrevaje de suelo será de 30 a 50 cm., su profundidad 20, y su an- las reses en él alojadas y para el lavado de los suelos y chura 30. El rastrillo de encima del pesebre tendrá las atajeas; siendo preferible, para el lavado indicado, el medidas siguientes : los barrotes estarán separados en- que el1 agua salga con presión, que permita utilizar una tre sí 10 centímetros; la longitud, o seta la distancia manga de riego, por ser más fácil, rápido y completo entre los dos largueros, 30; la separación entre el el arrastre de las deyecciones a ha alcantarilla. rastrillo y la pared, por el borde inferior, 25, y por el k ) Contiguo al establo, pero aislado del mismo, borde superior, 50. Los abrevaderos estarán limpios, habrá un local destinado a la refrigeración de la leche serán fácilmente lavables y dotados de agua corriente, inmediatamente después de ordeñadla, cuyas condicio- limpia, fresca, potable y abundante, para asegurar el nes serán las siguientes : lavado fácil y rápida y el arrastre completo de las de- yecciones líquidas a la alcantarilla. Tendrá una superficie mínima, en planta, para las vacas, de 0'25 metr'os cuadrados por res, sin que nunca e) El espacio, en anchura, correspondiente a cada ninguna de sus dimensiones sea inferior a 2 metros. res será, para las vacas, de 1'25 metros como mínimo, Para las cabras, las dimensiones por res serán reduci- y para las cabras de 0'87 metros, y en longitud, de das a 0'05 metros, debiendo ser la misma la superficie 1'70 metros para las vacas y 1'25 metros para las ca- mínima total. bras, a contar desde el borde de la pesebrera. E l suel80 será unido, y las paredes, hasta 2 metros, E n cabrerías modelo cada res ocupará una plaza lavables, y el resto, juntamente con el techo, liso y sin separada por una valla, cuya altura será de 1'50 metros grietas. En caslo de querer establecer venta directa de por el extremo arrimado a la pared y r metro por el leehe al público, deberá habilitarse un ltocal indepen- extremo libre, y su longitud será de 1'20 metros. Estas diente en absoluto de las cuadr'as, pero que podrá ser vallas, que deben ser desmontables, serán, empero, parte del de refrigeración. resistentes. 1 ) Habrá un local destinado a enfermería o laza- f ) Detrás de cada hilera de animales correrá una reto de las reses, de iguales condiciones que las del es- atarjea de anchura no inferior a 0'20 metros, con pen- tabl'o, y capaz para una res por cada veinte o fracción diente mínima del i- por 100, para Ba evacuación de los de las que pueda contener el establo. excrementos líquidos y sólidos y del agua de los la- m) Sobre los establos, ni en comunicación directa vados. con los mismos, podrá existir ni consentirse edificación g) Entre la aterjea y la alcantarilla se dispondrá alguna destinada a vivienda. " i ~ ) Queda terminantemente prohibido el que bos a) Todas se limpiarán una vez al día, como míni- alimentos estén almacenados en las cuadras, y, espe- mum, con almohaza y cepillo. cialmente, en las caiorerías, a fin de que no se impreg- b ) Si se emplea cama, será a &e de paja seca en nen del olor hircínico. perfecto estado de conservación, o bien de otra subs- ART. 26. Los establos a que se refiere el artículo tancia o materia apropiada que reúna las mismas con- anterior deberán ser constantemente objeto de los cui- diciones, y sin que antes haya servido para otro uso, dados siguientes : como, por ejemplo : jergones, embalajes, etc., debiendo a ) Mediante barridos, repetidos varias veces al día, ser renovada cada día, pero nunca durante o inmedia- y al menos dos baldeos diarios con agua abundante (a tamente antes del 'ordeño. ser posible con manguera), se mantendrán escrupulosa- c) Los alimentos estarán siempre en perfecto es- mente limpios. Las excretas sólidas sefrán extraídas tado de conservación, no pudiendo jamás, por ningún diariamente de los establos; los estercoleros, cuando mncepte, consumir los enmohecidos, fermentados, co- puedan ser consentidos'por su situación en despoblado, rrompidos, rancios y los forrajes caídos al suelo en la deberán estar instalados a 15 metros de distancia como cama de los animales, quedando, por lo tanto, impro- mínimo del establmo 80 de sus dependencias y en local pios para ser recogidos y nuevamente servidos a las adecuado, cuyas (aberturas estarán protegidas con tela reses. metálica de malla estrecha. d) El agua del abrevadero será limpia y potable, b ) La ventilación será lo bastante enérgica para según dictamen del Laboratorio munici~pal. que jamás se produzcan olores en el interior del esta- e) Los alimentos serán servidos a las hor~asc on- blo, ni condensación del v~apord el agua en sus techos venientes, pero siempre espaciados entre sí, para no y paredes, así como para no permitir que la tempe- alterar las digestiones de las reses ni, en ningún caso, ratura se eleve sensiblemente sobre la ext~eriorla la som- coincidir o inmediatamente preceder, a las horas del bra, en época de Calor. ordefio. c) Cada tres meses, como máximum, deberán des- f ) A las reses que lleven diez meses de estabuladas infectarse, blanqueando con lecbada de cal viva los se les concederá, al menos durante dos meses, algunas techos y paredes en su parte no impermeable, y la im- horas diarias de pastoreo. permeable deberá lavarse diariamente. Los suelos tam- g) Mensualmente inspectores del Cuerpo de Vete- bién se desinfectarán mediante agentes antisépticos, rinaria municipal practicarán una visita de investiga- cuya propiedad bactericida sea oficialmente reconoci- ción para comprobar la existencia de enfermedades que da y cuyo olor no pueda impregnar a la leche. representen un peligro para la salud pública, como d) Se tendrá un cuidado especial, incansable, con- también para cerciorarse de si se cumplen los artículos tra los roedores y todla clase de insectos, especialmente de este Reglamento. las moscas, a los cuales deberá perseguirse con oer- En los casos negativos 10 denunciarán al Director dadero ,ensañamiento; a este efecto, todas las aber- R Jefe del Cuerpo de Veterinaria, y éste a la Alcaldía- turas deberán ser protegidas o con tela metálica o con Presidencia y Teniente die Alcalde Delegado de Hi,m' iene - cortinas metálicas las de paso. Y y Sanidad. ART. 27. Las reses lecheras deberán ser objeto de 1,os cuidados siguientes : deña, conservación, transporte, medida y venta de le- 1V. - Del che deberán ser de cristal, porcelana, barro con buen ordeño y los envases vidriado, aluminio o hierro estañado con el baño inte- rior en buen estado. ART. 28. Teniendo en cuenta que el valor sanitario Se prohiben las vasijas de cobre, cinc, latón, barro de la leche depende de la sanidad de los animales pro- con vidriado perjudicial y hierro esmaltado. ductores de ella, de la 'salud de los operarios que in- ART. 30. LOSc ierres serán de substancias que no tervienen en su manipulación, de la limpieza y esteri- puexan absorber leche, ni incorporarse a ella, ni al- lización de los utensilios y vasijas empleados y de la terar en nada su composkión y propiedades. Cuando temperiatura a que es conservada hasta llegar al con- sean de goma ésta estará exenta de plomo. sumidor, serán atendidas para la extracción y trata- ART. 31. Los grifos serán desmontables en su to- miento inmediato de la leche en los establos, las si- talidad, y de un material que no contenga más del I guientes reglas : por IOO de plomo o cinc, o estarán perfectiamente es- a) Antes de empezar el ordeno debe haber sido tañados. escr~ipulosamentel impiado el suelo. ART. 32. La boca de todo envase desiinado a con- b ) Cuando se ordeñe hay que evitar las corrientes tener leche, exceptuando las botellas de cristal, telidrá de aire, proc~rand~qou e la atmósfera del establo esté un dibmetro que permita dar paso al interior del misnm quieta. No remover la cama, ni repartir forra- a la mano de un adultmo. jes, etc., y mantener sujetas las colas de las vacas. ART. 33. L'OSb idones, cubos, vasijas, etc., desti- 6 ) Nunca utilizar la leche de reses enfermas. nados a recoger la leche del ordeño, deben haber sido d ) Los operarios que practiquen el ordeño serán esaupulosamente esterilizados al vapor o, cuando me- ,personas sanas, limpias y pulcras. Se cortarán las uñas n'os, bien escaldados con ,agua hirviendo. Dichos de- al ras y se las frotarán con cepillo, lavándose después pósitos estarán dotados de cierres herméticos y fácil- las manos y antebrazos con agua tibia y jabón, secán- mente precintables. doselas con paño o toalla limpios de colada. Ttambién ART. 34. Los envases destinados al transporte, con- las ubres de las reses se lavarán con un paño humede- servación y venta de leches llevarán, expresada en ca- cidmoc on agua tibia hervida. racteres indelebles y bien visibles, la clase de leche que e) Los primeros chorros de k leche ordeñadla, que contienen. La fa1,ta de dicha indicación supondrá siem- son los que arrastran las bacterias o microbios conte- pre que se trata de leche completa. nidos en los pezones, no deben aprovecharse. Los destinados a transporte y venta llevarán, ade- f ) El ordeño será pulcro y completo, agotando la más, grabados de la misma manera, los nombres del leche de cada res y cuidando que no caigian en ella im- remitente y del oomerciante, con SLI respectivo níimero purezas ni substancias extrañas. registrado. g) La leche extraída de cada res se filtrará apenas ART. 35. La introdución de leche, o su envío de ordeñada, y los cubos que recojan la de varias se lle- productor a vendedor o de un vendedor a otro sólo se varán inmediatamente al local de refrigeración. permitirá en envases precintados por el remitente, de 12) Dicha refrigeración será rápida y eficaz. modo que su apertura, antes de llegar a manos del oon- ART. 29. Los envases que se empleen para el or- signatario, pueda reconocerse fácilmente. Deberán lle- -,.20,- var un letrero, de tipo de letra de 2 a 3 centímetros de residuos de cocina u otros análogos, así como tampoco altura, indicando la clase de leche que contiene y su podrán transportar perros u ,otros animales, personas condición de completa o desnatada. enfermas, etc. Los bid,ones de leche acarreados serán ART. 36. La temperatura de la leche al tiempo de cuidadosamente tratados, evitando la acción directa so- su introducción en la población, 80 durante sil trans- bre ellos del sol, polvo y de todo cuanto pueda ensu- porte dentro de ésta, en envases de capacidad superior ci,arlos, aunque sea exteriormente. a 5 litros, no podrá exceder de 15 grados C. ART. 37. Los envases destinados a la leche no po- w drán dedicarse a otro us'o ni transportar ni contener VI. - De la aplicación de este Reglamento; ninguna otra substancia. ección e investigación V. - AKT. 43. Para la debida ob~erv~ancdiae los precep- De la venta y transporte tos de este Reglamento se habilitará : 1." El Cuer#o de Veterinaria Municipal, que cui- ART. 38. Queda terminantemente prohibida la mez- dará de la inspección de la instalación, material y mé- cla de leche de diferente 'especie animal, y antes de todos empleados en los diferentes centros productores detallarse la leche de una de estas especies, contenida lociales. en los envases grandes de transporte o conservación, se Archivará todos los documentos procedentes de las mezclarán convenientemente sus diferentes capas, lo inspecciones llevadas a cabo por los veterinarios muni- ma l se conseguirá tagitandoeel líquido en sentido ver- cipales en los centros productores forasteros. tical, a menos de hallarse el recipiente provisto de al- Cuidará de la recogida de muestras para su aná- gCin dispositivo que dé acceso al grifo de salida simul- lisis en las debidas condiciones, y del servicio de vigi- táneamente a leche de diferentes profundidades. lancia bacteriológica de las leches indígenas y foras- ART. 39. Queda absolutamente prohibida la venta teras, actuando metódica y ordenadamente en todos de leche en las calles, escaleras, patios y, en general, los puntos donde se ejerza el comercio de leche, según en locales que no reúnan las condiciones exigidas en la su im~portancia; redoblando su actividad cuando moti- presente reglamentación. vos o circunstancias especiales lo justifiquen, llevando La expendición a domicilio sálo podrá hacerse en cada inspecbor veterinario, destinado al servicio de le- envases cerrados de la capacidad correspondiente a cada ches, un libro registro, y, en la Jefatura del Cuerpo, servicio. otro libro registro especial, resumen de los de todos los ART. 40. Sólo podrá venderse leche en estableci- inspectores, en el que se anotarán diariamente los servi- mientos distintos de las lecherías cuando sea esterili- cios practicados, toma de muestras, nombres de los in- zada y servida en envases precintados. teresados, resultados, sanciones impuestas y observa- a ART. 41. Bajo ningún pretexto podrá una persona ciones. o vehículo llevar a un tiempo agua y leche, aunque sea 2.' El Inst i tuto Municipal de Higiene cuidará de en distintos envases. hacer un censo, lo más completo posible, de todos aque- ART. 42. Igualmente queda prohibido transportar, llos (operari'os que intervengan en la manipulación de en vt?híciilos destinados al amrreo de leche, basuras, la leche, a cuyo fin los productores de leche no podrán admitir, en su industria, personal que no esté provisto ART. 48. Todo productor o comerciante podrá diri- del correspondiente carnet sanitario o, por l,o menos, girse a la sección del I,aborato~ios olicitando certificado que no hiaya solicitado su posesión y tenga un certifi- que acredite la calidad de la leche que expende, el cual cado del Instituto Municipal de Higiene de que se en- será facilitado si la toma de muestras ].a lleva a cabo cuentra en las condiciones sanitarias adecuadas para un funcionario destinado a dicha práctica. intervenir en el fin indicado. Si los productores desean colmarse en uno de los fir~hivar~lao s certificados de sanidad procedentes grados A y B de la primera y segunda categorías, lo de fuera y vigilará la salud de todos los operarios que solicitarán a la Delegación de Higiene y Sanidad del figuren en el censo. Ayuntamiento, y después del oportuno informe del 3.' El Laborato~ioM unicipal analizará las mues- Cuerpo de Veterinaria Municipal, del Laboratorio Mu- tras remitidas por el Cuerpo de Veterinaria, comuni- nicipal y del Instituto Municipal de Higiene, se les cánd~olel os resultados obtenidos. librará un diploma firmado por los tres Jefes de dichos En el estudio de 18asl eches de primera y segunda servicios, donde constará la clase de leche que pro- categoría podrá intervenir en la recogida de muestras. ducen. Dicho Laborat,orio. de acuerdo con el Director-Tefe de En el caso de que un productor que haya obtenido los Servicios veterinarios, y con personal de 'os mis- un diploma de una clase determinada expenda después mos, cuidará de la organización del servicio de vigi-, otra de clase inferior. no sólo se le anulará el divloma, lancia bacteridógica de las leches, tanto indígenas sino que incurrirá en la sanción correspondiente. como foráneas. ART. 49. También los particulares podrán recurrir Cuidará de la comprobación y estudio de lmos mé- al laboratorio para la comprobación de la clalidad de todos analíticos empleados y archivará los datos com- una leche comprada, pero, en el caso de resultar cierta pletos de estos análisis. la sospecha del fraude, no podrá procederse contr~ae l ART. 44. En la recogida de muestras, y en los ca- vendedor por no tenerse la absoluta seguridad de la sos que sea posible, se remitirá un duplicado al Labo- procedencia de la muestra analizada ; sin embargo, ser- ratorio y se entregará otra muiestra al interesado. virá de aviso a la Sección, la cual, mediante sus inspec- ART. 45. Cuando, por la índole del análisis, no sea tores, comprobará el hecho. Iposible guardar la muestra un tiempo determinado, los ART. 50. Para que estén garantidos los intereses análisis contradict,orios serán múltiples. de los productores, así como la responsabilidad de los ART. 46. Los productores y cbmerciantes quedan inspectores, se publicarán y repartirán a todos ellos obligados a permitir y facilitar las in~estigaci~onedse unas instrucciones para la recogida de las diferentes los inspectores allí donde éstos las consideren nece- clases de muestras. Dichas instruccioaes las publicará sarias. la Delegación de Higimene y Sanidad, asesorada por los ART. 47. Los fraudes intencionados y comprob~ados organismos sanitarios de la misma. se castigarán severamente por la Autoridad gubernati- ART. 51. Además de lo dispuesto en este Regla- va, sin perjuicio de su persecución ante los Tribunales mento se estará sujeto a los preceptros del Real decreto de justicia. L'os resultados de las inspecciones ,e in- de 22 de diciembre de 1908, sobre adulteración de subs- vestigaciones podrán hacerse públicos para conocimien- tancias alimenticias. to general. 2." Se practicará una inspección en las vaquerías que actualmente existen en la zona cuarta de las se- ñaladas en la base anterior, permitiéndose la continua- ción de las que reúnan o puedan reunir, mediante la práctica de las oportunas reformas, el mínimum de las condiciones higiénicas expresadas rpor el Reglamento de policía sanitaria para el abastecjmiento de leche de esta 6udad. Esta inspección se llevará a cabo por funcionarios . B A S E S municipales designados por el Tehiente de Alcalde De- legado de Higiene y Sanidad. PARA LA SOLUCI~ND EFINITIVA DE LAS CUESTIONES SURGI- 3." No será permitido instalar ninguna nueva va- DAS CON MOTIVO DEL TRASLADO DE LAS VAQUERÍAS~ quería en la zona cuarta. Ello n,o obstante, podrán es- tablecerse en dicha zona los vaqueros que estaban esta- (hprchdaw por el hyiunkamien~to plem en sesi& celebrada blecidos en el casco antiguo y en la Barceloneta, siem- en 29 y 30 de abril y 3 de mayo d e 1930) pre que lo soliciten antes de finalizar el año actual y se acojan a las presentes bases, y las demás vaquerías que, por no reunir condkiones higiénicas, se vean obli- 1." Para los efectos de la evacuación y estableci- gadas a desaltojar el ganado vacuno existente en SUS miento de las vaquerías de la ciudad se considerará establecimientos. Debiendo siempre meaiar una dis- ésta dividida en cuatro zonas. A saber : tancia mínima de xoo metros entre las vaquerías ya Primera zona. - En la que regirá una prohibición existentes y las que se establezcan con arreglo a estas completa, no permitiéndose la existencia de ninguna bases. vaquería, la cual comprenderá el casco antiguo de la 4.= Solamente se permitirá el traspaso de las va- ciudad Y la Barceloneta. querías, autorizado con arreglo a las bases segunda y Segunda zona o libre. - Que comprenderá la zona tercera, entre esposos, ipadres, hijos o hermanos en v,aquera descrita en el art. 3.O, párrafso 1.' del RegBa- caso de fallecimiento, y por el orden expresado. mento de policía sanitaria para el abastecimiento de 5.8 Las autorizaciones que se concedan con arre- leche, aprobadla por el Ayuntamiento pleno en 12 de glo a las bases segunda y terrera se considerarán suje- junio de 1927. tas a las disposiciones del citado Reglamento de poli- Tercera zona. - Que comprenderá todas aquellas \c,ia sanitaria para el abastecimiento de leche, y, por partes de la ciudad en las que n,o existan edificaciones consiguiente, serán en iguales condiciones que las va- o éstas sean escasas, en cuya zona se concederán los querías que se establezcan o establecidas en la zona permisos a precario, teniendo que desaparecer a medi- libre, sin perjuicio de las dkposiciones de las Autori- da que la población se haga más densa, y dades sanitarias superiores. Cuarta zona. - Que comprepderá las que, no estan- 6." Los vaqueros que actualmente tienen vacas do comprendidas en las zonas anteriores, estén encla- estabuladas en el ex Matadero de San Martin las reti- vadas en núcleos de densa población. rarán inmediatamente, renunciando a toda clase de in- demnizaciones, ya sea por bajassufridas, ya por el des- base 3." de las establecidas para la solución de las cues- merecimiento que hubiesen experimentado, o por cual- tiones surgidas con motivo del traslado de las vaque- quier otra causa. rías, para poder solicitar permiso para establecerse en 7 . & El Ayuntamiento no percibirá cantidad algun~a la zona cuarta los vaqueros que tenían su estableci- por los gastos de las indicadas vacas, así como de las miento en el casco de la ciudad y en la Barceloneta, que hubiesen sido retiradas con anterioridad. así como los que se vean obligados a desalojar el ga- 8." Los vaqueros se comprometen y obligan a de- nado vacuno de su establecimiento, por no reunir con- sistir de todos los recios y reclamaciones formulados di,cYones higiénicas. ( A c u e r d o 26-11-193I .) contra el Ayuntamiento y a no formular ningún otro nuevo, renunciando, de una manera expresa, a tmodas las indemnizaciones a que pueden considerarse con de- A fin de que en lo futuro no puedan interpretarse recho como consecuencia de los actos y acuerdos adop- en diversos sentidos las bases aprolbadas para dar so- tados por el Ayuntamiento en la cuestión del traslado lución al llamado problema de las vaquerías, que la de las vaquerías ; y distancia mínima de IOO metros entre dos vaquerías 9.a Una vez cumplidas por los industriales las que impone la base 3." de las aprobadas, en las sesio- condiciones sexta y octava, el Ayuntamiento adqui- nes del Ayuntamiento pleno de 29 y 30 de abril pasado, rirá, por un precio que no podrá exceder de 125,ooo se entienda que es de aplicación a todas las z,onas, pesetas, los terrenos comprados por el antiguo gremio tanto para las vaquerías de nueva instalación como a don Antonio Basté, según escritura pública otorga- para las pr,ocedentes de otras zonas, y que sólo existirá da ante el notarLo señor Borrás de Palau con fecha la excepción de la distancia mínima para las vaquerías 16 de enero de 1926, sitos en la zona vaquera, en el que, habiendo sido clausuradas por no feunir condi- supuesto de que los títulos de propiedad se hallen per- ciones de higiene, quieran establecerse, unla vez pues- feccionados, y los terrenos libres de toda carga; a tas en condiciones, donde estuvieron instaladas al cuyo efecto se faculta a la Alcaldía para que, sin ne- tiempo de recibir la orden del cierre. ( A c u e r d o 20-11- cesidad de nuevo acuerdo, firme la escritura de com- 1931.) praventa y provea a todos los incidentes (que puede d * * dar lugar la meiicimada adquisición, aplicando ei Que, a fin de ordenar y regular el emplazamiento precio a la consignación que señale la Intervención mu- de los establecimient,~d~e venta de leche, conocidos nicipal, o, en su caso, sea considerado como crédito vulgarmente por lecherías, como se ha hecho con las reconocido. vaquerías, se acuerda que, en adelante, debe existir una distancia de IOO metros entre ellas, a fin de que puedan más fácilmente ser inspeccionadas. ( A c u e r d o DOS DEL AYUNTAMIENTO 20-11-1931.) Se publicó en 10 marzo 1931. Que, de conformidad con 10 interesado por don Pe- dro Ribas, en su calidad de presidente de la Vaquera De conformidad con lo propuesto por la Junta Mu- Barcelonesa, se prorrogue por seis meses, que finirá el nicipal de Sanidad, en la sesión del día 13 de diciembre día 30 de junio de 1931, el plazo establecido por la del añ'o pasado, se añadan al Reglamento de Policía para - 29 - el Abastecimiento de Leche en la Ciudad, las siguien- tinadas al alojamiento de las reses de abasto, deberán tes prohibiciones encaminadas a dar mayores garantías 1'0s industriales atenerse a las mismas disposiciones de salubrklad al uso de leches y sus preparados : = que regulan el de los demás establos de ganado desti- Sea prohibida la elaboración de natas y natillas de to- nado a la producción de leche ; debiendo solicitarse su das clases, utilizando leches que no hayan sido pre- autorización de la Autoridad municipial precedente- viamente pasteurizadas o hervidas. = Que se iprohiba, mente a la de construcción de las instalaciones corres- asimismo, la expendición en los cafés, hares y esta- pondjentes. blecimientos similares de leche enibotellada o no, que ART. 3.' NO será concedida aprobación al emplaza- no haya sufrido las mismas operaciones previas de la miento proptíesto para la instalación de cuadras de prohibición precedente. (Acuerdo 20-11-1930.) ganado, ni autorizada la construcción de las mismas, sin previo informe sanitario favorable para cada uno de ambos casos. ART. 4.' LOSi ndustriales que en el acto de la pro- mulgación del presente Reglamento tuvieran ya esta- blecidas cuadras de ganado de abasto en la ciudad, de- PARA El, ESTABLECIMIENTO Y R ~ G I M E NS ANITARIO DE LA berán hacer de d o l a oportuna declaración a la Autori- INDUSTRIA DE TRATANTES EN GANADO PARA EI, ABASTO dad municipal, y solicitar de la misma el permiso de DE LA CIUDAD continuación de su industria, que les será concedido en (Aprobadas por el Ayuntamiento pleno e n sesión celebrada los términos que previene el artículo anterior. en 29 y 30 ,de alvril~y 3 de m~ayo, de 1930) ART. 5.' Ciiando el emplazamiento de las cuadras % a que se refiere la disposición que ante~~edneo, pudie- ART. 1.' Serán considerados, a los efectos del pre- re merecer la aprobación necesaria para la continua- sente Reglamento, como tratantes de ganado, iínica- ción en el mismo de las instalacicmes existentes, será mente los industriales negociantes en ganado desti- comunicad,^ la desfavorable resolución a los industria- nado al sacrificio en el Matadero para el aprovecha- les interesados, concediéndoseles un plazo para el tras- miento de sus carnes, y de ningún modo los tratantes lado de sus cuadras a otros lugares más adecuados, en reses lecheras cuya industria no puede substraerse pasado cuyo término se procederá por las Autorida- al concepto de productora de leche, por ser dicha con- des a la extracción del ganado de los establos y a la dición la característica inseparable del ganada, consti- orden de clausura de los mismos, si nmoh ubiesen sido tuyendo su valor en venta, y el Único motivo de su éstos debidamente desalojados a su tiempo por los in- comercio ; debiendo dichos industriales considerarse dustriales requeridos. comprendidos en las disposiciones del Reglamento de ART. 6.' En el caso de que las cuadras de ganado policía sanitaria para el abastecimiento de leche en la existentes en emplazamientos que ihubieren merecido ciudad, promulgado por el Excmo. Ayuntamiento en aprobación no reuniesen las condiciones exigidas por 2 de julio de 1927, y en cuahtas complemenbariamente este Reglamento, no podrá ser autorizada su continua- rigiesen para la industria productora o expendedora ción sin la previa corrección de los defectos subsana- de leche. bles que se hubiesen comprobado, a cuyo efecto, y al ART. 2.' Para el emplazamiento de las cuadras des- de la evacuación definitiva del ganado por denegación de permiso a causa de defectos irremediables, será con- una malla metálica, de una luz n.o superior a 0'02 cedido al industrial el plaao que se estimare conve metros. niente, pasado el cual, se procederá en la misma for- h) El pavimento comprendido entre dicha atarjea ma que dispone el artículo anterior, para la denegación y la pesebrera será ligeramente inclinado hacia la de emplazamiento. primera. ART. 7.' Para la autorización de emplazamiento de i) Detrás de cada hilera de reses, y al otro lado de cuadras de ganado se tendrá en cuenta, cuando no la atarjea, habrá un corredor de servici~o,c uya anchura hubiese disposición concreta aplicable al caso, que no no podrá ser menos de I metro. se encuentre éste situado en los núcleos urbanizados Las condiciones de las cuadras de reses menores de de la ciudad, reuniendo las condiciones de aislamiento abastos serán las mismas que, para las de cobrar, se- de las edificaciones que exija el interés sanitario de la ñala el Reglamento de policía sanitaria para abaste- población. cimilento de leche en la ciudad de Barcelona, aprobado ART. 8.' Las cuadras destinadas a la estabulación por el Pleno del Ayuntamientto en 2 de julio de 1927. de ganado de abasto se establecerán en locales inde- ART. 10. Todo establo dispondrá del agua potable y pendientes de toda vivienda humana, debiendo constar corriente necesaria para la limpieza del local y el abre- de una sola plantia; sin que, bajo ningún concepto, vaje de las reses alojadas, debiendo poseer los grifos pueda ser autorizada ni consentida construcción, supe- de presión y mangueras necesarias, al efecto. rior a la cuadra, que pueda ser destinada a habi- ART. 11. Contiguo, aunque sin comunicación di- taciones. recta con el establo, deberá existir un local de iguales ART. 9.' Las cuadras para la estabulación de gana- condiciones que la cuadra y capaz para una res por do vacuno deberán reunir las condiciones siguientes : cada veinte, o fracción de las que pueda ésta contener, a ) Altura de 4 metros de luz, y cubicación de 12 dedicado a enfermlería. a 30 metros cúbicos por cabeza. ART. 12. Las cuadras estarán aisladas completa- , b ) Comunicación, luz y ventilación directos can el mente de toda habitación destinada a vivienda. exterior. ART. 13. LOSe stables a que se refiere el articulado c ) Paredes y suelos impermeables; aquéllas, por anterior deberán ser constantemente obieto de los cui- lo menos hasta 2 metros de altura, y éstos, con la in- dados siguientes : clinación necesaria para la limpieza y evacuación de las a ) Mediante barridos repetidos varias veces a1 día, excretas. y al menos dos baldeos diarios con agua abundante, se d) Pesebres amplios lavables. mantendrán escrupulosamente limpios. e) El espacio asignado a cada res será, en ancho, b ) Las excretas sólidas serán extraídas diariamen- de 1'25 metros, y en largo, a contar desde el borde de de los establos ; los estercoleros, cuando puedan ser la pesebrera hasta la atarjea, de 1'70 metros como mí- consentidos por su situación en despoblado, deberán nimum. estar instalados a 15 metros de distancia, como míni- f) Detrás de cada hilera de animales existirán atar- mum, del establo o de sus dependencias, y en local jeas con pendiente mínima de I por 100, y de un an- adecuado, cuyas aberturas estarán protegidas con tela cho no inferior a 0'20 metrmos. m'etálica de malla estrecha. g) Entre la atarjea y la alcantarilla se interpondrá C ) La ventilación será lo bastante enérgica para gue jamás se produzcan olores en el interior del es- tablo. d) Cada tres meses, como máximiim, deberán des- infectarse, blanqueando con leehada de cal viva los techos y paredes en su parte no impermeable*; debien- do lavarse diariamente la impermeable. Los suelos también se desinfectarán mediante agentes antisépticos de propiedad bactericida oficilmente reconocida. e) Se cuidará especialmente de evitar la invasión de roedores, y se perseguirá incansablemente la de toda clase de insect'os, y especialmente de las moscas, a cuyo efecto estarán los suelos construídos a prueba de ratas, y se protlegerán todas las aberturas con tela me- tálica o con cortinas de construcción adecuada en tiras, las que sean de paso.