JURISPRUDENCIA Roj: STSJ CAT 10233/2018 - ECLI: ES:TSJCAT:2018:10233 Id Cendoj: 08019330032018100929 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Barcelona Sección: 3 Fecha: 28/12/2018 Nº de Recurso: 170/2015 Nº de Resolución: 1133/2018 Procedimiento: Contencioso Ponente: ISABEL HERNANDEZ PASCUAL Tipo de Resolución: Sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Tercera Recurso ordinario número 170/2015 Suspensión de tramitación de planeamiento derivado, gestión, y otorgamiento de licencias para estudiar la formación de un plan urbanístico por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de Barcelona, de 1 de julio de 2015 Demandante: Atir H. Paral lel, S.L. (Atir) Demandado: Ayuntamiento de Barcelona S E N T E N C I A núm. 1133 Iltmos/a Sres/a Magistrados/a : D. Manuel Táboas Bentanachs Dña. Isabel Hernández Pascual D. Héctor García Morago Barcelona, veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, Atir H. Paral lel, S.L. (Atir), representada por el procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem; siendo parte demandada el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el procurador D. Jesús Sanz López. En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona, de 1 de julio de 2005, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 2 de julio de 2015, del tenor literal siguiente: "SUSPENDRE, de conformitat amb l'article 73.1 del Text Refós de la Llei d'Urbanisme aprovat per Decret Legislatiu 1/2010, de 3 d'agost, i d'acord amb les determinacions de l'informe de la Direcció de Serveis de Planejament que consta a l'expedient i a efectes de motivació s'incorpora a aquest acord, la tramitació de plans urbanístics derivats concrets i de projectes de gestió urbanística, així com l'atorgament de llicències i/o comunicats i altres autoritzacions municipals connexes establertes per la legislació sectorial, per a l'obertura, la instal lació o l'ampliació de les següents activitats, identificades pels epígrafs segons OMAIIAA: 12.36/a Hotel de gran 1 JURISPRUDENCIA luxe; 12.36/b Hotel de cinc estrelles; 12.36/c Hotel de quatre estrelles; 12.36/d Hotel de tres estrelles; 12.36/ e Hotel de duesestrelles; 12.36 f) Hotel d'una estrella; 12.36/1b Hotel apartament de cinc estrelles; 12.36/1c) Hotel apartament de quatre estrelles; 12.36/1d Hotel apartament de tres estrelles; 12.36/1e Hotel apartament de dues estrelles; 12.36/1f Hotel apartament d'una estrella; 12.36/g Pensió/hostal; 12.36/2e Residència per a estudiants; 12.38/b Alberg juvenil; 12.57 Establiment d'apartament turístic; SUSPENDRE, també, l'atorgament de llicències d'obres d'edificació de nova planta, gran rehabilitació, reforma o rehabilitació amb canvi de l'ús principal de l'edifici, i l'increment de volum o sostre edificable, i/o els comunicats immediats i diferits vinculats a la instal lació o ampliació d'aquestes activitats; EXCLOURE de la suspensió les sol licituds d'atorgament de llicències per a l'obertura, la instal lació o l'ampliació d'activitats o usos concrets, i la comunicació prèvia a l'exercici de les activitats, vinculades a obres amb llicència concedida o comunicat admès amb anterioritat a l'executiviat del present acord de suspensió; PRECISAR que aquesta suspensió es fa amb la finalitat de procedir alsestudis previs per a l'anàlisis de l'impacte de les activitats destinades a allotjament turístic en totes les seves modalitats, i també les residències d'estudiants i els albergs juvenils, per tal d'elaborar el planejament urbanístic necessari per regular adequadament la seva implantació a la ciutat de Barcelona; DETERMINAR, que l'àmbit de suspensió és el delimitat i grafiat en el plànol que figura a l'expedient, elaborat de conformitat amb el punt 3 de l'article 73 del Text refós de la Llei d'Urbanisme, tenint en consideració que hi ha planejaments en tràmit o vigents que incideixen en aquesta qüestió; DETERMINAR, també, a l'empara de l'article 74.1 de l'esmentat text legal, que el termini de lasuspensió serà, com a màxim, d'un any, a comptar des de l'endemà de la publicació al Butlletí Oficial de la Província de Barcelona d'aquest acord; i PUBLICAR el present acord en el Butlletí Oficial de la Província de Barcelona". 2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada. 3.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora. 4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se declare la nulidad del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona, de 1 de julio de 2005, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 2 de julio de 2015, del tenor literal siguiente: "SUSPENDRE, de conformitat amb l'article 73.1 del Text Refós de la Llei d'Urbanisme aprovat per Decret Legislatiu 1/2010, de 3 d'agost, i d'acord amb les determinacions de l'informe de la Direcció de Serveis de Planejament que consta a l'expedient i a efectes de motivació s'incorpora a aquest acord, la tramitació de plans urbanístics derivats concrets i de projectes de gestió urbanística, així com l'atorgament de llicències i/o comunicats i altres autoritzacions municipals connexes establertes per la legislació sectorial, per a l'obertura, la instal lació o l'ampliació de les següents activitats, identificades pels epígrafs segons OMAIIAA: 12.36/a Hotel de gran luxe; 12.36/b Hotel de cinc estrelles; 12.36/c Hotel de quatre estrelles; 12.36/d Hotel de tres estrelles; 12.36/ e Hotel de duesestrelles; 12.36 f) Hotel d'una estrella; 12.36/1b Hotel apartament de cinc estrelles; 12.36/1c) Hotel apartament de quatre estrelles; 12.36/1d Hotel apartament de tres estrelles; 12.36/1e Hotel apartament de dues estrelles; 12.36/1f Hotel apartament d'una estrella; 12.36/g Pensió/hostal; 12.36/2e Residència per a estudiants; 12.38/b Alberg juvenil; 12.57 Establiment d'apartament turístic; SUSPENDRE, també, l'atorgament de llicències d'obres d'edificació de nova planta, gran rehabilitació, reforma o rehabilitació amb canvi de l'ús principal de l'edifici, i l'increment de volum o sostre edificable, i/o els comunicats immediats i diferits vinculats a la instal lació o ampliació d'aquestes activitats; EXCLOURE de la suspensió les sol licituds d'atorgament de llicències per a l'obertura, la instal lació o l'ampliació d'activitats o usos concrets, i la comunicació prèvia a l'exercici de les activitats, vinculades a obres amb llicència concedida o comunicat admès amb anterioritat a l'executiviat del present acord de suspensió; PRECISAR que aquesta suspensió es fa amb la finalitat de procedir alsestudis previs per a l'anàlisis de l'impacte de les activitats destinades a allotjament turístic en totes les seves modalitats, i també les residències d'estudiants i els albergs juvenils, per tal d'elaborar el planejament urbanístic necessari per regular adequadament la seva implantació a la ciutat de Barcelona; DETERMINAR, que l'àmbit de suspensió és el delimitat i grafiat en el plànol que figura a l'expedient, elaborat de conformitat amb el punt 3 de l'article 73 del Text refós de la Llei d'Urbanisme, tenint en consideració que hi ha planejaments en tràmit o vigents que 2 JURISPRUDENCIA incideixen en aquesta qüestió; DETERMINAR, també, a l'empara de l'article 74.1 de l'esmentat text legal, que el termini de lasuspensió serà, com a màxim, d'un any, a comptar des de l'endemà de la publicació al Butlletí Oficial de la Província de Barcelona d'aquest acord; i PUBLICAR el present acord en el Butlletí Oficial de la Província de Barcelona". SEGUNDO .- Se alega, por una parte, que el "objeto de la suspensión potestativa acordada por el Ayuntamiento de Barcelona no ha sido fruto de una decisión discrecional, sino de una decisión absolutamente arbitraria y carente de motivación suficiente que justifique la procedencia de tal decisión" , solicitando la nulidad del acuerdo de suspensión del planeamiento derivado, gestión y otorgamiento de licencias, que es objeto de recurso, de acuerdo con el artículo 62.2 de la Ley 3/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución , dada, según la actora, una falta de motivación suficiente de las determinaciones del acuerdo. Por otra parte se alega la desproporción de la suspensión acordada tanto objetiva como territorialmente, por abarcar actividades, tales como las de residencia de estudiantes y albergues de juventud, sin justificación alguna a criterio de la actora, y extenderse indiscriminadamente a todo el municipio, sin distinción de distritos y barrios en función de la concurrencia de las circunstancias, que, según el informe al que se remite el acuerdo y su memoria, justifican la suspensión de planeamiento derivado, gestión urbanística y concesión de licencias, gravando más intereses particulares que los estrictamente necesarios para los objetivos pretendidos, lo que, al entender de la actora, determina su nulidad, por virtud del mismo artículo antes citado, 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. TERCERO.- Los motivos esenciales del recurso son los expuestos, desarrollados en la demanda mediante diversos argumentos a los que, sin omitirlos, se les dará respuesta conjunta. Como tiene declarado esta Sala y Sección, entre otras, en la reciente sentencia número 528, de 12 de junio de 2018 - recurso ordinario número 290/2015 -, la suspensión de la tramitación de planeamiento, gestión y otorgamiento de licencias constituye una medida cautelar o provisional, "...cuya finalidad es la de asegurar únicamente la efectividad de un ordenamiento futuro de carácter urbanístico, es decir, de una ordenación urbanística que todavía no está en vigor, impidiendo que cuando ésta no ha llegado a producirse definitivamente puedan producirse aprovechamientos del suelo que, aun cuando conformes con la ordenación vigente, vayan a dificultar la realización efectiva del futuro plan". En el informe al que se remite el acuerdo recurrido y en la Memoria que forma parte de la documentación de dicho acuerdo, se explican las razones de su adopción, de cuya seriedad no puede dudarse a estas alturas, ya que con posterioridad al referido acuerdo, se produjo efectivamente el acuerdo de aprobación inicial del plan especial urbanístico, el 10 de marzo de 2016, y más tarde, el acuerdo de aprobación definitiva de 27 de enero de 2017, evidenciando que la suspensión ordenada en el acuerdo recurrido, de 1 de julio de 2015, obedecía realmente a la finalidad legal que la justifica, de garantizar la efectividad del planeamiento que se apruebe tras el estudio necesario para su formación o reforma; y nada de lo que se dice en la demanda permite dudar de que la finalidad de dicho acuerdo fuera exclusivamente urbanística, si se toma en consideración el concepto de desarrollo urbanístico sostenible del artículo 3 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , que rige el ejercicio de las competencias urbanísticas y, en particular, de la potestad de planeamiento, con las finalidad, entre otras, de "cohesión social, mediante la regulación del uso del suelo de forma que se fomente la mezcla equilibrada de grupos sociales, usos y actividades y se garantice el derecho de los ciudadanos a gozar de una vivienda digna y adecuada". Esta última fue la finalidad del estudio de formación de un nuevo planeamiento que se expuso en la Memoria, al decir que ese nuevo instrumento de planeamiento, que el Ayuntamiento se proponía aprobar, "...deviene el instrumento idóneo para regular la ordenación de los usos, incluidos los comerciales, los de pública concurrencia, hotelería y otros, siempre que esta planificación se haga dentro de ciertos límites, con la obligación de garantizar el mantenimiento del equilibrio entre la libertad en la prestación de estos servicios, y otros bienes jurídicamente protegibles: la convivencia ciudadana, uso equilibrado de los espacios públicos, el paisaje urbano, el medio ambiente ... En este ámbito, se considera que no se puede dejar actuar libremente las leyes del mercado, sino que estos bienes jurídicos necesitan ser protegidos por parte de los poderes públicos, porque hay equilibrios tradicionales que no se pueden permitir que se rompan". Se expone en ese párrafo la filosofía y modelo urbanístico del equipo de gobierno municipal que se propone aprobar un nuevo instrumento de planeamiento con ese objetivo, lo que justifica la adopción de la suspensión acordada, sin perjuicio de la revisión, de la adecuación al ordenamiento jurídico que pueda instar la actora u otras personas interesadas, del acuerdo de aprobación definitiva con la que concluya el procedimiento iniciado con el estudio del nuevo planeamiento. 3 JURISPRUDENCIA Como se ha dicho, los argumentos expresados en el informe al que se remite el acuerdo y la Memoria del mismo se han demostrado serios y justificados ya que efectivamente con posterioridad se aprobó inicialmente el plan especial, y más tarde se acordó su aprobación definitiva; y, aún examinando los argumentos expuestos en esos documentos sin tomar en consideración los acuerdos posteriores, tampoco parece que se les pueda tener como insuficientes, inconsistentes o infundados para justificar la suspensión acordada. En el informe de justificación del acuerdo de suspensión, de 30 de junio de 2015, de la directora de Servicios de Planeamiento y de la letrada directora de Proyecto de Urbanismo se dice que en junio de 2015, la cuarta teniente de alcalde, y el gerente de Ecología, Urbanismo y Movilidad del Ayuntamiento firmaron la propuesta de encargo para la redacción e impulso de un instrumento de planeamiento con los siguientes objetivos: "Regular en el conjunto de la ciudad la implantación de los usos de hotel, hotel apartamento, pensiones y hostales, residencias de estudiantes, albergues juveniles y establecimientos de apartamentos turísticos y, si procede, incorporar la regulación de las viviendas de uso turístico. Reconsiderar el Plan de usos de Ciutat Vella de 2013 en los aspectos relacionados con el alojamiento turístico en general. Analizar y reconsiderar, en su caso, la regulación contenida en los documentos en trámite correspondientes al Plan de usos de pública concurrencia del Distrito de Gracia por lo que hace a albergues y residencias de estudiantes y al Plan de usos del Poble Sec por lo que hace al uso hotelero. Incentivar el traslado de las actividades hoteleras fuera de los barrios más saturados de la ciudad". Sostiene la actora que, expuestos tales objetivos, la Memoria olvida su desarrollo, explicación y justificación de la base fáctica que lleva al Ayuntamiento, según la Memoria, al estudio de un nuevo planeamiento para su consecución. Examinada la Memoria se advierte que, antes de iniciar el estudio que motiva la suspensión acordada, se incluye en ella un estudio de las razones que motivaron los planes especiales anteriormente aprobados y vigentes desde el aprobado definitivamente el 17 de junio de 2005, al vigente a la fecha del acuerdo, de 23 de julio de 2013, por lo que hace al ámbito de Ciutat Vella, sintetizando también la motivación y medidas adoptadas en los planes especiales de regulación de las viviendas de uso turístico en la ciudad de Barcelona, aprobado inicialmente el 24 de octubre de 2014, y los planes que afectan a la zona Rambla, al Poble Sec en el Distrito de Sants-Monjuïc, aprobado inicialmente el 25 de febrero de 2015, así como el de Distrito de Gracia, aprobado inicialmente el 25 de septiembre de 2014. Se cita la fuente de algunos de los datos fácticos tomados en consideración, y respecto de otros, que se dan como propios del Ayuntamiento, parece que procedan de la documentación de los instrumentos de planeamiento anteriormente aprobados definitivamente, y de los que se encuentran en trámite, de los que luego se sintetiza su motivación y disposiciones adoptadas, como se ha dicho, no alegándose, ni acreditándose que sean distintos de los que puedan constar en esos documentos, y que, en cualquier caso, no privan de justificación a la necesidad expresada en la Memoria del acuerdo de suspensión para el estudio y posible revisión de todo ese planeamiento vigente y del que se encontraba en trámite, lo que no parece ilógico y arbitrario a fin de actualizar datos y aprobar un planeamiento que pueda sustituir al que está en trámite, o, en su caso, sea coherente con el mismo. Por otra parte, por lo que hace a la prueba de las circunstancias consideradas para iniciar el estudio de un nuevo planeamiento, no se le puede exigir la eficacia probatoria de los documentos del planeamiento definitivamente aprobado, ya que precisamente el objeto del estudio es el de llegar a conocer cuál sea la situación real en relación con la cual las disposiciones que se aprueben sean coherentes, racionales y adecuadas al interés público urbanístico dentro del modelo de planeamiento defendido por la Administración autora del mismo. Por lo que hace a las actividades respecto de las que se suspende la concesión de licencias, la actora se queja de falta de justificación de la suspensión en relación con las residencias de estudiantes y los albergues de juventud. Como se ha explicado, en la Memoria se recoge un breve y muy sucinto análisis de los antecedentes de los planes especiales de actividades de alojamiento turístico, cuya revisión es uno de los motivos anunciados para justificar el estudio de un nuevo planeamiento, y al tratar del plan especial de 17 de junio de 2005, se dice que "evidenciaba la existencia de dos dinámicas no siempre coincidentes y frecuentemente contradictorias: ...", enunciando a continuación una recuperación de dinámicas demográficas positivas por la emigración, y al propio tiempo un deterioro de las condiciones de habitabilidad de las viviendas, y, por otra parte, la explosión de Barcelona como destino turístico en todas sus manifestaciones, incluidas la cultural, de estudio y de ocio en grupo e individual. Más adelante, cuando analiza sintéticamente los planes en trámite de aprobación inicial 4 JURISPRUDENCIA y los aprobados definitivamente por distritos y zonas, incluye el plan especial de Gracia, aprobado inicialmente el 25 de septiembre de 2014, que dice no contemplaba las actividades de alojamiento turístico, sino, entre otras, las de residencia de estudiantes y albergues de juventud. Sin entrar en un mayor análisis, que tampoco ha sido planteado por las partes, limitándose la actora a negar cualquier justificación, y, por tanto, antecedente o explicación de la suspensión de licencias en actividades de residencia de estudiantes y albergues de juventud, se comprueba que en el análisis de situación que se hace en la Memoria se contempla, por una parte, el incremento del turismo cultural y de estudio, que podría repercutir en esas actividades, y, por otra parte, la constatación que, por lo menos en un distrito, la implantación de esas actividades ya ha dado lugar a la aprobación inicial de una figura de planteamiento para la regulación de los correspondientes usos urbanísticos que de ellas pudieran derivar. Siendo objetivo declarado del estudio de formación de un nuevo planeamiento, la revisión de los planes vigentes y de aquellos aprobados inicialmente y en trámite, y siendo esas actividades objeto prácticamente exclusivo, según lo dicho y no desvirtuado, de uno de los planes, no parece injustificado, ni infundado que se extendiera la suspensión de licencias a esas actividades a fin de evitar que se consolidaran nuevos aprovechamientos de esa naturaleza en condiciones que conviertan en inútil el nuevo planeamiento. Por lo que hace al ámbito territorial de la suspensión, que se extiende a todo el término municipal, salvo a los ámbitos de suspensión vigente o excluidos de la suspensión por no haber transcurrido el plazo de tres años del artículo 74.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , de aprobación definitiva del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, si la finalidad es garantizar la efectividad de la ordenación urbanística futura que resulte del estudio para formación o reforma del planeamiento que habilita la suspensión, su ámbito ha de coincidir con el ámbito de estudio, que puede ser todo el término municipal de Barcelona; pues en modo alguno es irracional que el Ayuntamiento pretenda aprobar un solo instrumento de planeamiento para todo el término municipal, que de una regulación única y coherente en relación con la intensidad y limitaciones de esos usos, en lugar de aprobar regulaciones parciales por distritos o zonas; y, por otra parte, en coherencia con lo anterior y con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 68.2 de la Carta Municipal de Barcelona, en relación con el apartado 1 del mismo artículo, relativo a la aprobación de los planes parciales y especiales, "la competencia del Ayuntamiento de Barcelona para la aprobación de planes se extiende a los ámbitos territoriales del término municipal, cuya administración y gestión corresponde a otras administraciones públicas". La finalidad de la exigencia de identificación geográfica de los planos, del artículo 73.3 del Decreto Legislativo 1/2010 , y de delimitación sobre plano de los ámbitos sujetos a suspensión, del artículo 8 5 a), al que el anterior se remite, es de seguridad jurídica, y de certeza respecto de los ámbitos de los planes derivados, instrumentos de gestión y otorgamiento de licencias que, por tener ámbitos coincidentes con los identificados geográficamente en el acuerdo de suspensión, se vean suspendidos para la formación o reforma del planeamiento. En este caso en la documentación del acuerdo se incluyen seis planos, el último de los cuales, relativo al Distrito de Gracia, es doble, y nada se dice en la demanda sobre la falta de concreción de los ámbitos incluidos y excluidos, frente a lo cual, además de los planos generales, la documentación incluye ámbitos de detalle de concreción parcelaria para la identificación de los ámbitos territoriales afectados por la suspensión. Como se ha dicho, no es irracional el planteamiento de un estudio para la formación de una figura planeamiento de ámbito municipal y no troceado o parcelado por distritos, y, además, por lo que hace a la alegación de falta de explicación del ámbito de estudio, en la Memoria también se dice que "la sensibilidad y preocupación que hasta la fecha se había manifestado en los sucesivos Planes de usos aprobados por el Ayuntamiento de Barcelona en el Distrito de Ciutat Vella, con el paso del tiempo, la aparición de nuevos fenómenos y la globalización también de la problemática del turismo en otros lugares de la ciudad, ha provocado últimamente que también otros Distritos hayan comenzado procesos de regulación de las actividades de pública concurrencia donde han incorporado también las actividades de hotelería". Como es de ver, explican que las circunstancias que motivaron la aprobación de planes especiales ceñidos al distrito de Ciutat Vella se han extendido a otros distritos, dando lugar a la aprobación o tramitación de planes especiales en sus ámbitos, por razón, entre otras, de la globalización de lo que consideran "problemática del turismo", lo que excluye la alegada arbitrariedad por lo que hace a extender el estudio del nuevo planeamiento a otros ámbitos, distintos de aquellos respecto de los que se había aprobado o estaba en trámite alguna figura de planeamiento con parecido objeto al propuesto para estudio, a lo que cabe añadir que la finalidad de la suspensión, como se ha reiterado, es asegurar la efectividad de una ordenación urbanística futura, que también concurre en este caso, en el que se da ese interés legítimo de asegurar que la futura ordenación pueda ser aplicable en esos otros distritos, no siendo ilógico, ni irracional prever nuevas solicitudes de licencia en sus ámbitos, motivadas por la suspensión de aquellos a los que la actora pretende se limite la suspensión. 5 JURISPRUDENCIA También se alega por la actora que el acuerdo recurrido, de 1 de julio de 2015, podría vulnerar la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 20016, de servicios en el mercado interior. Es de recordar que, además del considerando (9), con arreglo al cual, la Directiva no se aplica a las normas relativas a la ordenación del territorio, urbanismo y ordenación rural, el considerando (40) recoge que la Directiva incluye en el concepto de "razones imperiosas de interés general" la protección del medio ambiente y del entorno urbano, incluida la planificación urbana y rural. A ello cabría añadir dos recientes sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La sentencia de la Gran Sala de 30 de enero de 2018, en los asuntos acumulados C- 360/15 y C-31/16 , que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE , declara (4) que "el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2006/123 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que normas contenidas en un plan urbanístico municipal prohíban la actividad de comercio minorista de productos no voluminosos en zonas geográficas situadas fuera del centro de la ciudad de dicho municipio, siempre que se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo 15, apartado 3, de dicha Directiva, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente". Y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala primera, caso Eric Libert y otros contra Couvernementflamand, de 8 de marzo de 2013 , que declaró: "107. En estas circunstancias , ha de declararse que la Directiva 2006/123 no se aplica a una normativa como el Decreto flamenco...", y en ello en relación con un Decreto flamenco, que, según el propio Tribunal, "persigue objetivos de ordenación del territorio y de vivienda social", pues, con arreglo al apartado 51 de la misma sentencia, "el régimen establecido por el artículo 5 del Decreto flamenco tiene por objeto garantizar una oferta de vivienda suficiente a las personas con escasos ingresos o a otras categorías desfavorecidas de la población local". El acuerdo recurrido no regula de manera específica las actividades vinculadas al sector turístico, ya que se limita a la suspensión de la tramitación de planeamiento urbanístico derivado, gestión urbanística y otorgamiento de licencias de actividades y de obras en relación con actividades de alojamiento turístico, sin incluir norma alguna reguladora de esas actividades, ni normas ni dirigidas a los prestadores de servicios, ni siquiera normas reguladoras de los usos del suelo. Se trata de un acuerdo de finalidad estrictamente urbanística, por cuanto, como se ha explicado, se dirige a garantizar la efectiva aplicación del planeamiento urbanístico futuro, para cuyo estudio y preparación se acuerda la suspensión de tramitación, gestión y licencias, por lo que estaría excluido de la aplicación de la Directiva 2006/123/, de 12 de diciembre, de servicios en el mercado interior. Prueba que el acuerdo no incluye ninguna norma de regulación de actividad dirigida a prestadores de servicios es que no se cita norma alguna de esa naturaleza que vulnere la Directiva 2006/123, de 12 de diciembre, ni en la demanda se cita el particular o párrafo de la Memoria que de sustento a la alegación de esa parte, de que "el Ayuntamiento de Barcelona, dando por supuesta su potestad discrecional sin límites, no justifica ni mínimamente la adecuación de su pretensión de incentivar y fomentar el comercio local en detrimento de la entrada de nuevos inversores a la Directiva de Servicies" ; ni este Tribunal, analizado el documento, advierte dónde se dice que se va a limitar el establecimiento de actividades por razón de la nacionalidad o estado de origen de la persona interesada, señalando como objetivo del planeamiento "el mantenimiento del equilibrio entre la libertad en la prestación de estos servicios, y otros bienes jurídicamente protegidos: la convivencia ciudadana, uso equilibrado de los espacios públicos, el paisaje urbano, el medio ambiente ...", y, en otro párrafo, "...afrontar la pérdida de la diversidad en el espacio público, hace falta fijar la población residente y regular el número de licencias de actividad y de ocupación del espacio público en beneficio de la diversidad, a fin de garantizar que la riqueza del turismo revierta en una ciudad real y que no se esté generando un parque temático..." , todo ello dejando a salvo las acciones que tenga la actora y cualquier otra persona interesada respecto de las disposiciones de la figura de planeamiento que se apruebe definitivamente, caso de considerar que no se ajustan al ordenamiento jurídico. Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso en su integridad. CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa procede condenar a la parte actora al pago de las costas procesales causadas, con el límite máximo por todos los conceptos, en atención a las circunstancias del asunto, de 1.000 euros, más el IVA correspondiente. F A L L A M O S 6 JURISPRUDENCIA En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido: 1º) DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de ATIR H. PARAL LEL, S.L., contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona, de 1 de julio de 2005, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 2 de julio de 2015, transcrito en el fundamento de derecho primero de esta sentencia. 2º) Condenar a la parte actora al pago de las costas procesales causadas, con el límite máximo, por todos los conceptos, de 1.000 euros, más el IVA correspondiente. Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme. Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA . Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, deberá estarse a lo establecidos en los Autos de 10 de mayo de 2017, de la Sección de Casación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictados en recurso de casación 3/2017 y 8/2017 , entre otros. A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016). Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe. 7