JURISPRUDENCIA Roj: STSJ CAT 10218/2018 - ECLI: ES:TSJCAT:2018:10218 Id Cendoj: 08019330032018100914 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Barcelona Sección: 3 Fecha: 27/12/2018 Nº de Recurso: 59/2018 Nº de Resolución: 1103/2018 Procedimiento: Recurso de apelación Ponente: EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA Tipo de Resolución: Sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso de apelación auto nº 59/2018 Partes: "Pa dOr, S.A." c/ Ayuntamiento de Barcelona SENTENCIA nº 1103/2018 ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS MAGISTRADOS DÑA. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación auto número 59/2018, en que es parte apelante "Pa dOr, S.A.", representada por la Procuradora Dña. Beatriz de Miquel Balmes, y dirigida por el Letrado D. Enrique Piera Puigbó, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador, D. Jesús Sanz López, y dirigido por el Letrado D. Joan Manel Fernández Barrios. Es Ponente DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En los autos de ejecución dimanantes de su recurso nº 84/2013, tramitados en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Barcelona, el 29 de septiembre de 2017 se dictó auto disponiendo declarar ejecutada la sentencia recaída en el recurso. SEGUNDO.- Contra el referido auto la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La apelante interesa de este Tribunal la revocación del auto apelado, "ordenando conforme a su contenido la completa ejecución de la sentencia, en su caso, por el procedimiento alternativo y sustitutorio previsto en el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa". 1 JURISPRUDENCIA TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose finalmente para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2018. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona, disponiendo declarar ejecutada la sentencia dictada en el recurso. La apelante despliega las siguientes consideraciones en orden a la estimación de la apelación: -la sentencia de cuya ejecución se trata estimó en parte el recurso, con declaración de nulidad de la resolución recurrida, y retroacción de actuaciones al momento anterior a la notificación de requerimiento de fecha 26 de julio de 2006; -el citado requerimiento lo describe, literalmente, la sentencia apelada, enderezado a "la apertura de los locales que permanecían cerrados"; -el requerimiento ofrece al requerido, conforme al ordenamiento jurídico aplicable, dos posibilidades para enervar y dejar sin efecto la amenaza de cierre de las paradas: la simple reapertura, o la suficiente justificación del motivo del cierre; -no se halla correctamente ejecutada la sentencia con el requerimiento a la apelante, como titular de las autorizaciones de uso de las paradas núm. 233, 234, 235, 246, 247 y 248 del mercado municipal de Sant Antoni, a fin de que en plazo máximo de diez días a contar del siguiente a la notificación proceda a la reapertura de los puestos de venta; -el órgano a quo, por el contrario, considera correctamente ejecutada la sentencia por la práctica de requerimiento con idéntico contenido al anulado de 21 de julio de 2006 ; -se vacía de contenido la sentencia ejecutada, que declaró nula de pleno derecho la extinción de las autorizaciones de uso de las paradas de la apelante, así como el requerimiento previo a la extinción, lo que privó a aquélla de las posibilidades de enervar la extinción de su derecho; -debe notificarse debidamente el mismo acto omitido, con toda su virtual eficacia; -en la actualidad las paradas no existen físicamente, lo que no debe afectar al derecho de la ejecutante al debido cumplimiento de la sentencia firme; y -de erigirse la desaparición de las paradas en causa de imposible ejecución material de la sentencia firme habrá que aplicar, en ejecución de sentencia, las consecuencias que para este supuesto prevé el ordenamiento, en el art. 105 LJCA . SEGUNDO.- La sentencia de cuya ejecución se trata, de 28 de septiembre de 2015 (rec. 84/2013), obedece a la siguiente fundamentación jurídica: "PRIMERO.- La parte actora impugna la desestimación por silencio administrativo del recurso administrativo interpuesto en fecha 25 de agosto de 2008 contra la Resolución del Presidente del Institut Municipal de Mercats de 6 de noviembre de 2006 que declaraba extinguida la autorización de usos de las paradas de las que la actora era titular en el Mercado de San Antonio de la Ciudad de Barcelona por la causa prevista en ella rt. 54 de la Ordenanza Municipal de Mercados, a saber, por hallarse cerradas durante un período superior a un mes, requiriéndole para que dejara los puestos de venta a disposición de la Administración y señalando día y hora para la práctica de la diligencia de lanzamiento. La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, con anulación del acto impugnado y que se declare "subsistente el derecho de mi principal al uso de las paradas fijas del citado Mercado de San Antonio números 233, 234, 235,246,247 y 248 y el derecho a ser indemnizado por el mismo, extinguido por las obras de remodelación y reforma del mercado, por su valor de adquisición (192.624,38 Euros), más las cuotas satisfechas por la tasa de uso de las paradas, más la cuota de la Asociación Administrativa de Concesionarios del Mercado de San Antonio desde la fecha de la resolución impugnada (6/11/2006) que extinguió y declaró revocado su derecho hasta que se produjo el lanzamiento (marzo de 2007), más los intereses legales devengados desde que se dictó el acto impugnado (6/11/2006) hasta que se haga efectiva la indemnización que se fije en ejecución de Sentencia" . 2 JURISPRUDENCIA La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora, solicitando la inadmisión de las pretensiones indemnizatorias de la misma por desviación de poder, y en cualquier caso la desestimación de todas sus pretensiones. SEGUNDO.- No constituyen hechos controvertidos que la recurrente ha sido titular de las paradas núm. 233, 234, 235,246,247 y 248 ubicadas en el Mercado municipal de Sant Antoni de la ciudad de Barcelona. Tampoco resulta controvertido que la recurrente solicitó licencia de obras de adaptación de las citadas paradas -que formaban un todo único-, presentando la correspondiente memoria (ver el complemento de expediente) habiendo sido expuesto el correspondiente aviso entre los días 17 de febrero de 2006 y 28 de febrero del mismo año. Finalmente, tampoco resulta controvertido que la parada en cuestión, a partir de la fecha de 13 de mayo permaneció cerrada, sin que las obras llegaran a realizarse. Afirma la actora en la página 3 de su escrito de demanda que "Pero cuando se disponía a iniciar las obras de reforma tuvo noticias de un proyecto municipal de reconstrucción total del Mercado de San Antonio, previa su deconstrucción, que llevaría a su cierre y comportaría la demolición de las paradas existentes, con un período transitorio y variable de ubicación de los puestos en un emplazamiento provisional y precario. (...)" Y la página 4 de la demanda señala que "Todo ello y la natural prudencia empresarial ante los riesgos que suponía la inversión que iba a cometer para reformar su parada, sin saber en el momento inicial al detalle el futuro del mercado y de su inversión, pero conociendo la evidente incertidumbre que se cernía sobre ellos, llevó a mi principal a suspender el inicio de las obras de reformas. " TERCERO.- El contenido del expediente administrativo muestra que, constatado por la dirección del mercado que desde 13 de mayo de 2006 se había producido un cierre no autorizado de las paradas, se solicitó el inicio del expediente sancionador al titular de las paradas de referencia. 1.- Consta escrito del director del mercado de 21 de julio de 2006, obrante al folio 3 del expediente administrativo, según el cual el art. 54 de la Ordenanza de Mercados vigente al momento de los hechos establecía que se declararía vacante cualquier parada que no se ocupara durante un mes consecutivo, salvo el caso de autorización municipal y con independencia de haberse satisfecho o no el canon municipal. El citado informe señala también que conforme a la citada ordenanza, las autorizaciones se extinguen por no ocupar la parada o tenerla cerrada para la venta durante un mes, salvo causa justificada. Dicho informe contiene un requerimiento a fin de que el interesado en el plazo de diez días desde la notificación proceda a la apertura de los puestos de venta, con la advertencia de que de no hacerlo, se procederá a iniciar el correspondiente expediente administrativo para declarar la extinción de la autorización administrativa. Dicho plazo es común para la presentación de alegaciones. Pues bien, del contenido obrante al folio 4 del expediente administrativo se desprende que la notificación fue intentada en la Carretera del Carmel, 74 de Barcelona, con el resultado de de "ausente reparto" el día 25 de julio de 2006, a las 11 horas, sin que conste nuevo intento de notificación en hora distinta, según dispone el art. 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común . Ante ello, la Administración demandada procedió directamente a publicar el correspondiente anuncio en el BOP de la provincia de Barcelona de 21 de septiembre de 2006 (folio 7 del expediente), en la Gaceta Municipal (folio 9 del expediente) y en el Tablón de Anuncios municipal (folio 8 vuelto). 2.- Seguidamente, ante la inexistencia de alegaciones, según se manifiesta por la dirección del mercado al folio 11 del expediente, y comprobado en fecha 24 de octubre de 2006 que no se había procedido a la apertura del establecimiento y por ello al cumplimiento del anterior requerimiento, se procedió directamente a declarar extinguida la autorización de uso de los puestos en cuestión, dejándolos en situación de vacantes y revocada la autorización de uso correspondiente, requiriendo al titular para que conforme a los arts. 160 y 161 del Reglamento de Patrimonio de los Entes locales, en el plazo de diez días dejara los locales de venta a disposición de la Administración, libres, vacuos y expeditos, señalando día para la diligencia de lanzamiento, designando para ello al Director del mercado y al auxiliar de área (folio 16 del expediente). La notificación de esa resolución, dirigida al mismo domicilio que la anterior consta que fue devuelta al remitente sin que por el servicio de correos se concrete la causa. Ante ello, la Administración publicó anuncio en el BOP de la provincia Barcelona del 28 de diciembre de 2006, en el Tablón de Anuncios municipal (folio 24 del expediente) y en la Gaceta Municipal de Barcelona de 10 de enero de 2007, haciéndose constar por el Letrado del Institut Municipal de Mercats de Barcelona la no interposición de recurso contra la resolución. Ello sin embargo, como más adelante se dirá, sí fue interpuesto recurso de alzada 3 JURISPRUDENCIA contra la citada resolución, presentándose por correo administrativo, aun cuando la copia del mismo no obre en poder de la Administración. Se fijó el día del lanzamiento a partir del 12 de marzo de 2007 y el 13 de marzo de dicho año se extendió acta de lanzamiento, que fue practicado en ausencia del hoy recurrente. 3.- De la documentación aportada por la actora en su escrito de demanda y en anterior escrito se constata que, una vez conocida personalmente por los representantes de la actora la existencia de la resolución que declaraba extinguida la autorización, se interpuso recurso de alzada contra la misma. La fecha de la interposición del recurso debe considerarse probado que es la de 25 de agosto de 2008, un mes después de haber sido conocido personalmente el contenido de la resolución. CUARTO.- Cuestiona en primer lugar la Administración demandada la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo al entender que se dirige contra una resolución firme. Estima que la fecha de interposición del recurso de alzada no es clara y, por otro lado, que el recurso administrativo, aun cuando hubiera sido interpuesto en 25 de agosto de 2008 contra la resolución de extinción de la autorización, sería en cualquier modo extemporáneo si tenemos en cuenta que en fecha 15 de noviembre de 2007 el representante de la actora (folio 1 del complemento de expediente remitido al Juzgado el 8 de julio de 2013) tuvo conocimiento del expediente. Pues bien, no puede apreciarse la inadmisibilidad que se postula, por cuanto no consta en todo el expediente la existencia de una notificación personal al interesado en la que conste fehacientemente la fecha en que tuvo conocimiento del contenido de la resolución y de sus consecuencias. Por otro lado, como seguidamente se expondrá, la deficiente notificación sea del requerimiento previo a la extinción de la autorización y del consiguiente trámite de vista y alegaciones, sea de la propia resolución, impiden considerar que el recurso administrativo interpuesto y no resuelto expresamente por la Administración lo haya sido extemporáneamente y que por ello nos hallemos ahora ante un acto consentido y no recurrido. No procede, pues acoger la causa de inadmisibilidad del recurso postulada por la demandada. QUINTO.- Alega la actora indefensión, a la vista de que no le ha sido notificado personalmente ni el requerimiento previo a la extinción de la autorización ni la propia resolución extintiva. Asiste la razón a la recurrente. Sin entrar a discutir la naturaleza de la resolución extintiva - que la dirección del mercado define como expediente sancionador, mientras la resolución recurrida le da trato de forma de finalización de la autorización- y por ello si el procedimiento seguido ha sido o no ajustado a derecho, hay que señalar que ya en el estadio previo de alegaciones y de requerimiento de 21 de julio de 2006 para la apertura de los locales que permanecían cerrados no se practicó la notificación de forma correcta, pues ante el primer intento de notificación donde consta ausente el destinatario, no fue realizado el segundo intento previsto en el art. 59.2 de la LRJ-PAC . En el presente caso, a dicha notificación defectuosa se une el hecho de que ello no ha sido subsanado posteriormente, al practicarse la siguiente notificación -ya relativa a la extinción de la autorización- con resultado de devuelto al remitente, sin que la Administración haya indagado o intentado la localización del destinatario, de quien le constaban otros domicilios y atendida la gravedad de las consecuencias que la resolución recurrida y el no atender el previo requerimiento comportaban. El recurso debe pues ser estimado, debiéndose declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, al amparo del art. 62.1 a) LRJ- PAC , debiéndose retrotraer las actuaciones al momento anterior a la notificación del requerimiento de fecha 26 de julio de 2006. SEXTO.- Sin embargo, en lo que respecta a las pretensiones indemnizatorias de la actora, asiste aquí la razón a la Administración cuando señala que no puede admitirse las pretensiones de la actora al respecto por constituir esas pretensiones una desviación procesal, al faltar el acto previo administrativo o la previa solicitud en vía administrativa. Debe recordarse en este punto la naturaleza revisora de la Jurisdicción contencioso administrativa que impide pronunciarse sobre cuestiones no tratadas previamente en vía administrativa. No puede pues en el presente recurso entrarse a valorar la existencia o no de responsabilidad administrativa y, en su caso, de la cuantía de la misma, por cuanto ni tan solo el recurso de alzada presentado en estos autos contra la resolución de extinción de la autorización, y cuya existencia la Administración afirma desconocer hasta este momento de interposición del recurso, se refiere a pretensión indemnnizatoria alguna, no pudiéndose plantear esta en el presente momento procesal. Debe pues plantearse, en su caso, la pretensión ante la Administración, a fin de que ésta, atendidas las circunstancias del caso -y el propio hecho de que el interesado al momento de serle declarada extinguida la 4 JURISPRUDENCIA autorización ya había dejado de ejercer actividad en el establecimiento- dicte resolución sobre su procedencia. (...)" La misma sentencia falla en los siguientes términos: "ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada y el requerimiento del director del mercado de Sant Antoni de fecha 21 de julio de 2006, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la notificación de dicho requerimiento. Se desestima el recurso en relación al resto de pretensiones de la actora. Sin costas." TERCERO.- Alcanza esta Sala la convicción de que el auto apelado, en que incomprensiblemente no se identifica al autor, por más que aparezca rubricado, se ajusta a la debida y completa ejecución del título judicial que nos ocupa, tratando la ejecutante de obtener en sede de ejecución pronunciamiento que escapa y desborda lo decidido en la sentencia firme de cuya ejecución se trata. Nótese al respecto que la ratio decidendi del pronunciamiento anulatorio que el fallo acoge viene dada por una incorrecta práctica notificadora de determinado requerimiento de 21 de julio de 2006, y de la resolución a la sazón recurrida, inicialmente en alzada, y a la sazón en vía judicial, de extinción del título habilitante de uso de paradas de mercado de titularidad municipal. Estimando con ello la juzgadora a quo, sin prejuzgar la naturaleza misma de la resolución de extinción del título, ni el derecho de la actora en la instancia al uso, producida indefensión en la posición de ésta, que el fallo a ejecutar trata de reparar. Sentencias como la que nos ocupa, que, orillando el debate de fondo a cuenta de la sujeción o no a derecho de la resolución recurrida, se limitan a la anulación, por quiebras del procedimiento, seguido en todo caso, pudiendo acaso dudarse de la calificación (de nulidad radical) que al vicio de invalidez, por incorrecta práctica notificadora, se dio por la sentencia en la instancia, del acto impugnado, obligando a una correcta práctica de la notificación, devienen, potencialmente, campo abonado a escenarios como el que nos ocupa, en que aquel debate rebrota, por más que aquí la ejecutante, y ello será la razón determinante de nuestro fallo desestimatorio, anunciado, lo reconduzca de modo impropio, tratando de ignorar y trascender a las estrictas resultas de lo fallado con firmeza. Si el fallo a ejecutar lo es de estimación parcial, no se olvide esto, del recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto la resolución impugnada, y el requerimiento de 21 de julio de 2006, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la notificación de éste, en puridad y buena lógica su ejecución no habría de demandar sino la práctica de notificación, en debido modo, de requerimiento de idéntico contenido, que es lo que la ejecutada obvió en un primer momento, tal como apreció el órgano a quo en su auto de fecha 15 de diciembre de 2016, y atiende ya en su acto obrante a los folios 80 y ss. de la pieza incidental elevada a esta Sala, a cuya vista el órgano a quo entiende ejecutada la sentencia, en el auto aquí apelado. De modo insistente y reiterativo la ejecutante sostiene que el requerimiento debió serle practicado atendiendo a las circunstancias concurrentes a la fecha en que se formuló por primera vez, más de diez años atrás, para concluir, tal como este Tribunal ha de inferir el razonamiento de la apelante, que no puede tenerse por agotada la ejecutoria sino al ofrecimiento real de la posibilidad de reapertura, o, de no ser la misma factible, y es evidente que no es así, lo reconocen esto todas las partes, y lo recoge el acto administrativo obrante a los folios 80 y ss. de la citada pieza, de 11 de enero de 2017, a la declaración de una imposible ejecución del fallo que lleve aparejado el resarcimiento que la ejecutante tanto ansía, y que mueve toda su estrategia procesal. Detengámonos en este punto: en el razonamiento de la apelante va implícita la asunción de un indiscutido derecho al uso de la parada, allí donde la sentencia a ejecutar en ninguno de sus razonamientos lo reconoce. De hecho, nótese que en el fundamento primero de la sentencia se traen a literal colación las pretensiones del escrito de demanda, entre las que se halla la declaración de subsistencia del derecho al uso de las paradas fijas, y del derecho a la indemnización por el mismo, "extinguido por las obras de remodelación y reforma del mercado". Ambas pretensiones (de reconocimiento del derecho, y resarcitoria, por una extinción que ni siquiera se anuda a la resolución recurrida, sino a la remodelación misma del mercado) en nada se abordan en la sentencia apelada, que las deja imprejuzgadas. Si la actora entendía que la estimación parcial del recurso le era perjudicial debió alzarse contra la misma, trayéndola a enjuiciamiento de esta Sala, en apelación. Lo que no le cabe, a la lectura de un fallo que omite pronunciamiento sobre la pretensión resarcitoria, y el derecho mismo al uso de la parada, precedido, por cierto, de unos razonamientos en que se tiene por incontrovertido que la actora cesó en su actividad en la parada por decisión propia, desistiendo de unas obras de adaptación para las que solicitó autorización, ante la expectativa de una remodelación integral del mercado, es aquietarse al mismo para, a la postre, pretender una ejecución del título que asuma como incuestionable el derecho al uso, y conduzca en suma a un escenario resarcitorio a 5 JURISPRUDENCIA resultas de la remodelación del mercado, que era precisamente el motivo al que se anudaba en el declarativo la pretensión resarcitoria a que el órgano a quo no dio lugar en su sentencia. Desde la perspectiva de la recurrida, aquí ejecutada, semejante pretensión, alejándose en ejecutoria de lo resuelto con firmeza, aboca a un escenario de abierta afrenta a sus derechos procesales, pues la misma se aquietó igualmente al fallo a la vista de su estricto contenido, no de otro, que lleva consigo la obligación de una correcta notificación del requerimiento tantas veces traído a colación, no más. Tomado por la ejecutante cabal conocimiento de su contenido, y cabe suponer que a estas alturas así ha sido, en una tesitura, insistimos, penosamente formalista, demandando a las claras el debate en la instancia de la juzgadora a quo un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia que se le sometía, y muy en particular de la sujeción o no a derecho de la resolución extintiva del título habilitante del uso de las paradas, y de las consecuencias aparejadas a su eventual disconformidad a derecho, allí donde la actora evidentemente había ya tomado conocimiento del requerimiento de marras, y de su contenido, la ejecutoria, a la vista del contenido del fallo a ejecutar, y de cuantos razonamientos lo preceden, ha agotado su recorrido. CUARTO.- Algunas últimas precisiones nos vemos en la obligación de efectuar, a fin de dar suficiente respuesta a las alegaciones de las partes, y sustento al fallo que sucederá. No deja de sorprender que se enarbole con ardor el derecho a un eventual resarcimiento por la imposibilidad de reapertura de las paradas, a resultas de su inexistencia física, remodelado el mercado, que no a otro escenario finalista se dirige, y así se reconoce abiertamente, la pretensión de la ejecutante de no tenerse por cumplida la sentencia, allí donde entre los hechos que se tienen por no controvertidos, en el fundamento segundo de la misma, se halla que la actora solicitó licencia de obras para la adaptación de sus paradas, y que desistió de acometerlas al tener noticias de un proyecto de reconstrucción total del mercado, previo su desmantelamiento, con cierre de y demolición de las paradas existentes, con un período transitorio de ubicación de los puestos en un emplazamiento provisional. Allí donde la actora habla de prudencia bien podría verse tacticismo, o especulación, pues nada impedía acometer las obras, y mantener las paradas abiertas, para, a la postre, estar a las resultas de aquella remodelación integral y hacer valer en ella los derechos propios, incluidos, en su caso, los asociados a gasto empeñado en aquellas obras de adaptación, que pudieren devenir inútiles, que aquí, quede esto claro, en nada se prejuzgan. En vez de ello, la ejecutante decidió el cierre de las paradas a su exclusiva responsabilidad, y en nada reclamó sus derechos, ni asumió sus obligaciones, en los procedimientos iniciados en orden a la amortización de las paradas del mercado, la reubicación provisional de las mismas, y la contribución a los gastos de reconstrucción y remodelación total de aquél, de cuyas circunstancias se deja suficiente constancia en el acto administrativo ordenando la práctica del requerimiento, a los repetidos folios 80 y ss. de la pieza elevada a esta Sala. Es en aquella sede de amortización donde la ejecutante debió defender sus derechos, que la sentencia a ejecutar no prejuzga, recordando la misma incluso que a la declaración de extinción de la autorización la actora había cesado en su actividad, sin que le quepa reconducir el debate procesal no producido, ni resuelto, en el declarativo, en sede de ejecución, haciendo valer pretensiones resarcitorias anudadas no a la extinción del título, que, por cierto, no consta, y contra la que le cabrán, en su caso, cuantos recursos sean procedentes, al margen de la presente ejecutoria, sino a la remodelación misma del mercado, notoria y evidente, por su misma naturaleza y magnitud, con sus consecuencias de amortización de paradas preexistentes, reubicación provisional, en su caso, de los titulares de las correspondientes autorizaciones, participación en los costes de la remodelación, y reasignación de las nuevas paradas, de la que no ha tomado parte alguna Procede por todo lo anterior la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto. QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , procede la condena de la apelante en las costas de la presente alzada, con el límite, por el exclusivo concepto de dirección letrada de la adversa, de 1.500 euros, más el IVA que, en su caso, corresponda. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L O En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido: Primero. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Pa dOr, S.A." contra auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona, de 29 de septiembre de 2017 . Segundo. Condenar a la apelante en las costas de esta alzada, con el límite indicado. Contra esta sentencia cabe recurso de casación, conforme a los arts. 86 y ss. LJCA . 6 JURISPRUDENCIA Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 7